REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º y 166º


ASUNTO: EH21-X-2025-000042


I
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

CIUDADANO: Abogado Néstor Manuel Peña Ortega, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

II
ÍTER PROCESAL

El primero de agosto de dos mil veinticinco (01/08/2025), se da por recibido oficio Nº EH21OFO2025000281, contentivo del cuaderno de INHIBICIÓN; planteada por el Abogado Néstor Manuel Peña Ortega, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el Juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, signado con el Nº EH21-V-2019-000060; interpuesto por la ciudadana YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.782, representada por los abogados en ejercicio Wilmer Efraín Rojas y Soraya Elizabeth Urdaneta Oviedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.106 y 213.280, respectivamente; en contra de los ciudadanos JULIÁN DE JESÚS BASTO y EDDY OMAIRA LÓPEZ SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.757.554 y 3.996.973, en su orden, representados por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.723.

En fecha cuatro de agosto de dos mil veinticinco (04/08/2025), se dio cuenta al Abogado JOSE LUIS CÁRDENAS QUINTERO, Juez del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha cinco de agosto de dos mil veinticinco (05/08/2025), por auto dictado por esta Superioridad se dio entrada y se ordenó su curso legal. En consecuencia, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, el lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el respectivo fallo.


III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha veintitrés de enero de dos mil veinticinco (23/01/2025), el Abogado Néstor Manuel Peña Ortega, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000269, Expediente Nº 10-535 de fecha veintisiete de abril del año dos mil doce (27/04/2012), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que expone lo siguiente:

“(Omissis)…En horas de despacho del día de hoy. Yo, Néstor Manuel Peña Ortega, en mi carácter de Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, expongo: “De conformidad con lo establecido en el artículos 82, 84 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000269, Expediente Nº 10-535 de fecha 27-04-2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual dejo sentado los siguiente: “… Del criterio ut supra transcrito, se desprende que los juzgadores no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por cualesquiera otras causas diferentes que, aun cuando no estén estipuladas en la ley, lograren implicar su parcialidad objetiva…”. En consecuencia ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por cuanto en fecha 28-11-2023, siendo Juez Regente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emití Sentencia Definitiva a través de la cual declaré Con Lugar la demanda de Reivindicación de Inmueble incoada por la ciudadana Eddy Omaira López Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.996.973, contra la ciudadana Yosmary Josefina Crespo Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.206.782. En idéntico sentido y como consecuencia de dicha declaratoria se ordenó a la ciudadana Yosmary Josefina Crespo Carmona, previamente identificada, a realizar la restitución del inmueble objeto del referido juicio a la parte demanda, libre de personas y bienes. Es de acotar que dicho pronunciamiento que se encuentra contenido en el ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2022-000025 / ASUNTO ANTIGUO: V-2022-000037, perteneciente al referido Tribunal de Municipio. La presente actuación procesal obedece a que la situación de hecho planteada tiende afectar mi parcialidad objetiva y el interés de las partes en el presente asunto. Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Es todo…(Omissis)” (Subrayado del acta de inhibición)

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Superioridad, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la inhibición planteada en el presente asunto; y observa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Ahora bien, detallada la anterior normativa, y observándose en autos que la inhibición fue debidamente planteada por el Abogado NESTOR MANUEL PEÑA ORTEGA, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; y siendo que el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es el competente para conocer de la presente inhibición, por ser el tribunal de alzada del juez inhibido; en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto a la norma supra citada, resolverá lo conducente en la presente incidencia. Y así se declara.

V
PUNTO PREVIO

Observa esta Alzada de las actuaciones que acompañan el acta de inhibición, que el Juez se inhibe en fecha veintitrés de enero del año dos mil veinticinco (23/01/2025), y es en fecha veinticinco de julio de dos mil veinticinco (25/07/2025) que se remite el expediente mediante oficio Nº EH21OFO2025000281 a este Tribunal Superior, siendo el mismo recibido en fecha primero de agosto de dos mil veinticinco (01/08/2025).
En este sentido, cuando un juez decide inhibirse, tiene el deber procesal de remitir inmediatamente el expediente, junto con el acta de inhibición, al tribunal competente o superior, luego de vencido el término de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que se evidencia en el presente asunto, el transcurso prolongado del tiempo desde la fecha en la que el Juez formula su inhibición hasta la fecha del recibo de las actuaciones por ante esta Alzada.
En el caso de que un juez se inhiba de conocer en un asunto, esta remisión oportuna es esencial para garantizar la continuidad y celeridad del proceso; así como, para proteger los derechos procesales de las partes involucradas. Si el Juez omite este deber y remite el acta de inhibición tiempo después, se configura un retardo procesal grave, que trae como consecuencia, violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta omisión o retardo en el accionar del juez, origina de igual manera, violación al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 eiusdem. Así también, la responsabilidad disciplinaria del juez, ya que la mora injustificada podría ser considerada una falta administrativa o disciplinaria, siendo el órgano competente, la Inspectoría General de Tribunales (IGT), quien podría iniciar una investigación y sancionar al juez por negligencia o incumplimiento de sus funciones.

En conclusión, si ante la formulación de la Inhibición el Juez no remite el acta respectiva oportunamente, sino tiempo después sin causa justificada, estaríamos ante una infracción que afecta gravemente la garantía del debido proceso, la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva y la confianza en la administración de justicia. Es por ello, que se hace un llamado de atención al Abogado Néstor Manuel Peña Ortega, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que en lo sucesivo evite situaciones de esta índole, que afectan la sana administración de justicia. Y así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Instancia Superior, emitir pronunciamiento sobre la Inhibición, planteada por el Abogado NESTOR MANUEL PEÑA ORTEGA, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintitrés de enero de dos mil veinticinco (23/01/2025), la cual guarda relación con el Juicio de Simulación de Venta, incoado por la ciudadana: YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA; en contra de los ciudadanos JULIÁN DE JESÚS BASTO y EDDY OMAIRA LÓPEZ SAYAGO.

Del examen y revisión del acta de inhibición presentada por el Juez NESTOR MANUEL PEÑA ORTEGA, quien expone, que se inhibe bajo los fundamentos descritos en el Capítulo III de esta decisión; por cuanto en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil veintitrés (28/11/2023) siendo Juez regente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, emitió sentencia, a través de la cual declaró con lugar la demanda de Reivindicación de Inmueble; incoada por la ciudadana EDDY OMAIRA LÓPEZ SAYAGO, plenamente identificada, en contra de YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA; en la que se ordenó la restitución del bien inmueble objeto del referido juicio, correspondiendo este inmueble, en idéntico sentido a las partes y objeto del juicio de SIMULACIÓN DE VENTA ante el cual se plantea la presente inhibición.

Ahora bien, esta Alzada estima necesario destacar algunas consideraciones de la norma legal vigente y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
En este caso, el legislador permite la inhibición voluntaria del juez cuando éste reconoce que podría haber un conflicto de intereses o una inclinación personal.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000269, Expediente Nº 10-535 de fecha veintisiete de abril del año dos mil doce (27-04-2012), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“…Del criterio ut supra transcrito, se desprende que los juzgadores no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por cualesquiera otras causas diferentes que, aun cuando no estén estipuladas en la ley, lograren implicar su parcialidad objetiva…”. (Subrayado de este Tribunal Superior)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2714/2001 de fecha treinta de octubre del año dos mil uno (30/10/2001), al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras materias. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De lo anteriormente transcrito, si bien es cierto, que el juez inhibido, no participó durante una llamada “Fase de investigación”; fue juez regente en un juicio en que el objeto de litigio que le correspondió conocer en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la demanda de reivindicación de inmueble; concernió al mismo bien inmueble objeto de litigio en el juicio de simulación de venta, seguido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que ahora su persona preside como juez. Así mismo, perteneciendo a ambos juicios las mismas personas cuyos intereses se contraponen. En este sentido, se observa que cuando el juzgador conoció de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente se presenta una causa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, aún correspondiendo a un juicio o motivo diferente, éste estará obligado a inhibirse.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otros tribunales internacionales han enfatizado que no basta con que el juez sea imparcial, sino que también debe parecerlo. Por ello, la participación del juez en decisiones anteriores puede generar una duda razonable sobre su imparcialidad futura, lo más prudente y garantista es que se aparte del conocimiento del nuevo asunto.
Por otro lado, en sentencia Nº 144/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil (24/03/2000), indicó lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala Constitucional y negrillas de este Tribunal Superior).

Conforme a la precitada jurisprudencia, esta Alzada considera que cuando un juez ha decidido previamente en una causa y posteriormente le corresponde decidir nuevamente en un asunto relacionado o derivado, existe el riesgo, que de manera inconsciente, se incline hacia una de las partes. Esta situación puede comprometer el principio de imparcialidad judicial, que es fundamental en cualquier proceso judicial justo. La imparcialidad se manifiesta tanto de manera objetiva (la apariencia de imparcialidad ante terceros) como subjetiva (la convicción interna del juez de actuar sin preferencias). Si un juez ha formado una opinión previa sobre los hechos o sobre la credibilidad de una de las partes, incluso sin intención, podría afectar la percepción de justicia del nuevo proceso y estarse vulnerando el derecho al juez imparcial y el derecho a la defensa, por lo que procede la inhibición para proteger las garantías procesales de ambas partes.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y conforme con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citados; considera este Tribunal Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por el Juez Abogado Néstor Manuel Peña Ortega, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y así se decide.

Como corolario de lo anterior, es preciso indicar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 1175, en el expediente N° 08-1497, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez (23/11/2010), estableció que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibida o recusado, y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al juez inhibido, y a la jueza sustituta Abogada Arianet del Carmen Villadiego Toro, quien preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Abogado Néstor Manuel Peña Ortega, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en el asunto Nº EH21-V-2019-000060, con motivo de SIMULACION DE VENTA, seguido por la ciudadana YOSMARY JOSEFINA CRESPO CARMONA en contra de los ciudadanos JULIÁN DE JESÚS BASTO y EDDY OMAIRA LÓPEZ SAYAGO.

Regístrese y Diarícese. En su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; e infórmese de la presente decisión y remítase el cuaderno de inhibición al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; para que continúe con el curso de ley correspondiente en el presente asunto, objeto de la presente Inhibición. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior Tercero,

Abg. José Luis Cárdenas Quintero.

La Secretaria,

Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo.