REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, catorce (14) del mes agosto del año dos mil veinticinco (2.025)
Años: 215º y 166º

ASUNTO Nº EP21-V-2025-000113.-

PARTE ACTORA: MIGUEL RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.262, con domicilio procesal en la Finca las Vegas de San Onofre, ubicada en el sector “ Caño Hondo” Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA THAIS RODRÍGUEZ MORA, JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ALEXANDER JOSÉ ESCALONA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.625, 110.680 y 322.908, en su oreden.

PARTE DEMANDADA: CARMEN HONORIA FLORES VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.100, domiciliada en la carrera 5, esquina calle 29, Sector Hospital, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; HITLER MANUEL FLORES TROUDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.077.567, domiciliado en la carrera 6, esquina calle 29, Sector Hospital, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y el ciudadano JESÚS MANUEL FLORES TROUDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.642.500, domiciliado en la carrera seis 6, esquina calle 29, Sector Hospital, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO).

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por los abogados en ejercicio SONIA THAIS RODRÍGUEZ MORA, JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ALEXANDER JOSÉ ESCALONA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.625, 110.680 y 322.908, en su orden, en representación del ciudadano MIGUEL RAMÓN PERÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.262; según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, en fecha 20 de junio del 2025, el cual quedo inserto bajo el Nº 31, Tomo 13 y Folios 105 al 107, consignado en efectum videndi, en contra de los ciudadanos: CARMEN HONORIA FLORES VEGAS; HITLER MANUEL FLORES TROUDI y JESÚS MANUEL FLORES TROUDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.558.100; V- 25.077.567 y V-25.642.500, en su orden, así como la diligencia cursante a los folios 40, 41 y 42 del presente asunto, mediante la cual el co-apoderado judicial JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680, de la parte actora manifestó desistir de la acción en la presente causa, este Tribunal observa:

En fecha 08 de julio de 2025, fue presentada y recibida la demanda por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de esta ciudad de Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma.

Por dictado auto en fecha 09 de julio de 2025, se le dio entrada y el curso de ley al presente asunto.

En fecha 11 de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano HITLER MANUEL FLORES TROUDI, debidamente asistido por este acto por el abogado en ejercicio WILMER EFREN MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.835, mediante la cual consignó PODER APUD ACTA, al abogado supra identificado.

En fecha 14 de julio de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó a la parte actora a que aclare la pretensión de la demanda.

Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 12 de agosto de 2025, por el co-apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680, desistió del procedimiento y de la acción contenciosa de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho intentado en contra de los CARMEN HONORIA FLORES VEGAS; HITLER MANUEL FLORES TROUDI y JESÚS MANUEL FLORES TROUDI, identificados en autos; posteriormente en fecha 13 de agosto de 2025, se ordenó agregar a los autos.

En relación a la figura del desistimiento los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En este orden de ideas y en cuanto a las actas procesales que conforman la presente causa, se colige y siendo que el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTE DE LA PRESENTE DEMANDA, a los fines de cumplir con los requisitos legales, este Tribunal observa que:

La parte accionante aduce en su escrito presentado el día doce (12) del mes agosto del año dos mil veinticinco (2025), lo siguiente:

Quien suscribe el abogado en ejercicio JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.872919, IPSA e Nº 110.680, con el carácter de acreditado en autos, de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL RAMÓN PÉREZ, cédula de identidad Nº 10.013.262, en el juicio que cursa por ante este Tribunal y que riela en los folios 11,12 y 13 del presente expediente, que este tribunal según el folio 39 donde se insta a la Aclaratoria de la pretensión en función de lo anterior y conforme a lo que estipula los Artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito ante este honorable Tribunal el DESISTIMIENTO del procedimiento y de la Acción que propuse en nombre de nuestro mandante, en fecha 08/07/2025 y que riela en los folios 01 al 08 del presente expediente, de igual manera, las partes demandadas no habían sido citados, en virtud de que se había admitido formalmente la acción propuesta. Asimismo; consigno acta de entrega formal constante de dos (02) folios con vto, que rielan en los folios 43 y 44 de la presente causa, del acuerdo transaccional pactado Extrajudicialmente en fecha 12/08/2025, por lo que solicito se de por terminado el procedimiento y la acción que en su momento a los fines legales pertinentes, en razón de que es un acto voluntario de autocomposición procesal legítimo de las partes.


Por lo anteriormente mencionado, y por cuanto se encuentran cumplidos los extremos a que se contrae los artículos 264 y 265 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN LA PRESENTE DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, formulado por la parte actora ciudadano MIGUEL RAMÓN PERÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.262, en contra de los ciudadanos CARMEN HONORIA FLORES VEGAS; HITLER MANUEL FLORES TROUDI y JESÚS MANUEL FLORES TROUDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.558.100; V- 25.077.567 y V- 25.642.500.

SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento de la acción, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus representantes judiciales por encontrarse a derecho.

Se acuerda el Desglose de los documentos originales consignados en el libelo de la demanda, previa su certificación en autos.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinas, catorce (14) del mes agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia,


Abg. Arianet del Carmen Villadiego Toro.
La Secretaria,


Abg. María Maribel Alburjas Montaña.

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,


Abg. María Maribel Alburjas Montaña.












Exp. EP21-V-2025-000113.