REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Años: 215º y 166º
ASUNTO: EP21-V-2025-000119
DEMANDANTE: Ciudadana HILDA DESANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.401.431, con domicilio en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, número telefónico: 0416-8064953.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Roger Antonio León Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.873, con domicilio procesal planta baja del hotel Boconoito Suite Sánchez, local N°02, Avenida Principal José Antonio de Sucre de la Ciudad de Boconoito, Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro del estado Portuguesa.
DEMANDADO: Ciudadano JESUS ADRIAN CEBALLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.946.676, domiciliado en la calle Mariscal Sucre, Urbanización Los Marqueses, Vereda Pichinche, Casa N°20, de la Ciudad de Barinas del estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio Henry Ramón Rodríguez Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.241, con domicilio en la Ciudad de Barinas del estado Barinas.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de reconocimiento de documento privado, intentada por la ciudadana Hilda Desantiago debidamente asistida por el abogado en ejercicio Roger Antonio León Álvarez, en contra del ciudadano Jesús Adrián Ceballo Rodríguez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Henry Ramón Rodríguez Guevara, todos suficientemente identificados en la parte inicial de la presente sentencia.
En fecha 28 de junio del 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos realizó el sorteo de distribución de causas por el Sistema Juris 2000, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda; posteriormente, el día 29 de junio del 2025, se formó expediente, se le dio entrada y se le dio cuenta a juez.
En fecha 01 de agosto de 2025, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano Jesús Adrián Ceballo Rodríguez, parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que reconozca o desconozca el contenido y su firma del documento presentado por la parte demandante.
En fecha 05 de agosto de 2025, se recibió diligencia consignada por el ciudadano Jesús Adrián Ceballo Rodríguez, parte demandada, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Henry Ramón Rodríguez Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.241; mediante el cual convino en la demanda incoada en su contra e indicó que reconoce expresamente el contenido y firma del documento privado suscrito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción que se ha propuesto surge de una demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Este tipo de acción está fundamentada en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano, así como en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De conformidad con el artículo antes citado, el reconocimiento de un documento privado puede solicitarse a través de una demanda principal. En estos casos, el proceso judicial deberá seguir las normas del procedimiento ordinario, estipulado en los artículos 444 al 448 ejusdem. En esencia, el artículo establece que la persona que busque el reconocimiento de un documento privado debe iniciar una demanda formal, la cual debe estar sujeta a un conjunto de normas procesales particulares para este tipo de acción
Cabe destacar que, una vez que la demanda fue admitida, este tribunal observa que la parte demandada compareció asistida de abogado y, mediante una diligencia consignada en fecha 05 de agosto de 2025, que riela al folio veintiuno (21), manifestó convenir y reconocer el contenido y la firma del instrumento privado suscrito por ellos. Este documento es la pieza fundamental del caso y se encuentra en su original, en el folio cinco (05) del expediente.
Con base en lo antes indicado, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Dentro de este marco, el artículo establece dos formas de terminar un juicio de manera voluntaria y anticipada, tales como el desistimiento de la demanda por el demandante y el convenimiento por el demandado. Ambos actos, que no requieren el consentimiento de la otra parte, tienen la misma validez legal que una sentencia firme y son irrevocables desde el momento en que se realizan. En esencia, la norma busca acelerar y hacer más eficiente el proceso judicial, permitiendo que las partes pongan fin a la disputa sin necesidad de llegar a un juicio completo.
En cuanto a este tema, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
En efecto, el convenimiento es un mecanismo legal que permite al demandado finalizar un juicio de forma anticipada. Consiste en una aceptación total y sin condiciones de las pretensiones del demandante. Para que este acuerdo sea válido, el tribunal debe homologarlo, lo que significa que el juez debe revisar que se hayan cumplido todos los requisitos de ley y, al hacerlo, le otorga la misma fuerza y validez que a una sentencia firme. Esto transforma el acuerdo en un acto con carácter de cosa juzgada, poniendo fin al proceso judicial de manera definitiva.
Al respecto, sobre la homologación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 9 de febrero de 2001, caso: Armand Choucroun, sentó lo siguiente:
“Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.”
En cuanto a la figura del convenimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, expuso lo siguiente:
“El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.”
De acuerdo con las sentencias antes referidas, el convenimiento es una forma en que el demandado acepta por completo lo que se le exige en la demanda. A pesar de que este acuerdo es irrevocable desde el momento en que se produce, no se considera una decisión definitiva con fuerza de cosa juzgada hasta que el juez lo homologa. La función del juez en este paso final no es solo aprobar el acuerdo, sino también asegurarse de que éste cumpla con todos los requisitos legales, como la capacidad de las partes y que el derecho en cuestión no sea uno que la ley prohíba negociar. De esta manera, el tribunal garantiza que el proceso termine de forma legal y segura.
En relación con lo anteriormente planteado, esté órgano jurisdiccional pasa a verificar si el convenimiento realizado se efectuó sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso se observa que la demanda versa sobre el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual tiene sus basamento legal en el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, el cual se encuentra en el folio cinco (05) del expediente.
Por otra parte, en importante señalar que la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 143, de fecha 10 de abril de 2023, Exp. AA20-C-2022-000565, estableció lo siguiente:
“De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.”
En este sentido, se constata que la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado se fundamenta en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se enmarca dentro de los procedimientos declarativos que no se pronuncian sobre el fondo del asunto, sino que se limitan a verificar la autenticidad de la firma y la certeza del contenido del documento, tal como lo establece la sentencia de la Sala Civil citada anteriormente. Esto implica que la decisión adoptada no constituye un pronunciamiento definitivo sobre el derecho sustantivo en cuestión, sino que únicamente otorga valor probatorio al documento para su uso en futuros procesos en los que se pretendan hacer valer las obligaciones o derechos consignados, facilitando así su ejecución conforme a las disposiciones legales aplicables. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de los artículos ut supra citados y del criterio jurisprudencial vigente, este tribunal, tras un minucioso examen de las actuaciones procesales que conforman el expediente, establece de manera clara y contundente que el convenimiento suscrito por las partes constituye un acto de autocomposición procesal plenamente permitido y regulado dentro del ordenamiento jurídico. Asimismo, se ha verificado exhaustivamente que la parte demandada posee la capacidad legal para convenir, en tanto es titular legítimo del derecho del presente acuerdo, y que, al momento de suscribirlo, contó con el acompañamiento de un profesional del derecho debidamente facultado, lo que garantiza la validez, conocimiento y voluntad informada en el acto. Por consiguiente, al no contravenir la ley adjetiva civil ni el orden público, se declara procedente el acuerdo en los términos expuestos en la diligencia de fecha 5 de agosto de 2025; habiendo adquirido dicho acto el valor de cosa juzgada, este órgano jurisdiccional procede a homologarlo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el convenimiento manifestado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 05 de agosto del año 2025, que riela al folio veintiuno (21) del presente expediente, contentiva de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, dándole el valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se tiene por RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, que riela al folio cinco (05) del presente expediente, de fecha 23 de julio del año 2025, suscrito entre la ciudadana HILDA DESANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.401.431 y el ciudadano Ciudadano JESÚS ADRIÁN CEBALLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.946.676.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante y demandada, ut supra identificados, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese constancia de la misma.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena el desglose del original del documento privado que riela al folio cinco (05) del el presente expediente, dejándose copia certificada del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Javier Antonio Olivar Mejías.
La Secretaria,
Abg. Karla Alejandra Linarez Arias.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karla Alejandra Linarez Arias.
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