REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2025-000083

PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Nº V-9.261.515, domiciliado en la Ciudad de Barinas, estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: THELMO ALQUILES ARBOLEDA SALMÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, con números telefónicos 0414-3732158 y 0426-2621617, correo electrónico aquilesarboleda@hotmail.com.

PARTE DEMANDADA: ALBA NELLY LOAIZA SUAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.160.467, domiciliada en la Urbanización Alto Barinas Norte, Los Jardines, Conjunto Residencial Gran Jardín 2, calle 2-A, casa número 15, Barinas Municipio y estado Barinas.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano Edgar José Rodríguez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Nº 9.261.515, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda Salmón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, con números telefónicos 0414-3732158 y 0426-2621617, correo electrónico aquilesarboleda@hotmail.com, en contra de la ciudadana Alba Nelly Loaiza Suaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.160.467, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Norte, Los Jardines, Conjunto Residencial Gran Jardín 2, calle 2-A, casa número 15, Barinas Municipio y estado Barinas, este Tribunal observa:

En fecha 03 de junio del 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos realizó el sorteo de distribución de causas por el Sistema Juris 2000, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda; posteriormente, el día 04 de junio del 2025, se formó expediente, se le dio entrada y se le dio cuenta a juez.

Ahora bien, el actor en el libelo de demanda, expuso:

“…omisis la acción persigue mediante proceso judicial formalmente incoado, la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL obviamente que fueron adquiridos estos dentro del matrimonio, entre el periodo comprendido del día veintiuno (21) de julio del año 2.001, hasta el día tres (03) de marzo 2011 fecha en que se dicta disolución del vínculo matrimonial que nos unía, quedando definitivo y firme el fallo in comento en fecha 19 de septiembre 2011, bienes que consisten en un bien inmueble, que acompaño en copia simple marcada ”C”, y bienes muebles en copias simples marcados “D” y ”E”, y que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del código de procedimiento civil, indicó que sus originales reposan en la Notaria Pública Primera del estado Barinas y en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, respectivamente, los cuales son mencionados más adelante y descritos en el presente libelo, contentico de demanda a los fines de la partición y liquidación pretendida.

Activos Muebles. 1.- Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Blazer; Año: 1993; Placa: YDZ981; Serial Carrocería: KC1K5KPD323364; Serial Motor: 5VV302788; Color: Perla; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular. El cual le pertenece a la comunidad concubinaria de conformidad con el documento autenticado en fecha 11 de febrero 2004. Acompañado en copia simple “D”. 2.- Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Año: 2007; Placa: AGU20Y; Serial NIV: 1GNET13M672298304; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular. El cual le pertenece a la comunidad conyugal de conformidad con el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primeras del estado Barinas, acompañado en copias simples el carnet de circulación “E”
Activos Inmuebles. 1- Un bien inmueble constituido por todos los derechos y acciones que posee la ciudadana ALBA NELLY LOAIZA sobre un lote de terreno Municipal, ubicado en el “Fundo Chorreron”, el cual en lo sucesivo se denominara “Fundo Chorrito” con una extensión aproximada de TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (36,6 HAS) que son parte mayor extensión del “Fundo Chorreron” constante de doscientas cuarenta y tres hectáreas (243 ha), ubicadas en jurisdicción del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, en el cual construyeron un conjunto de mejoras y bienhechurías y cuyos linderos específicos del “Fundo el Chorrito” son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Víctor Rocco, Sur: Terrenos de Pedro José Jiménez Yusti; Este: Terrenos que son o fueron de Víctor Rocco; Oeste: Terrenos que son o fueron de Víctor Rocco y sus coordenadas según la tabla de vértices del “Fundo El Chorrito” y plano topográfico son las siguientes: Vértice 1 Norte 968.973,165, Este 382.961,861; Vértice 2 Norte 968.926,122, Este 382.831,203; Vértice 3 Norte 968.913,371, Este 382.758,274;Vertice 4 Norte 968.896, Este 382.802,974; Vértice 5 Norte 968.879,118, Este 382.758,274; Vértice 6 Norte 968.876,995, Este 382.726,722; Vértice 7 Norte 968.853.236, Este 382.677,834; Vértice 8 Norte 968.812,451, Este 382.633,611; Vértice 9 Norte 968.762.161, Este 382.635.119; Vértice 10 Norte 968.700,209, Este 382.641,545; Vértice 11 Norte 968.667.082, Este 382.657.087; Vértice 12 Norte 968.567,708, Este 382.683,975, Este 382.683,975; Vértice 13 Norte 968.590,511, Este 382.827,768; Vértice 14 Norte 968.591,922, Este 383,074,024; Vértice 15 Norte 968.580,947, Este 383.334,124; Vértice 16 Norte 968.429,178, Este 383.341,455; Vértice 17 Norte 968.213,183, Este 383.369,373; Vértice 18 Norte 968.211,564, Este 383.448,837; Vértice 19 Norte 968.219,481, Este 383.551,446; Vértice 20 Norte 968.191,484, Este 383.634,079; Vértice 21 Norte 968.354,894, Este 383.745,733; Vértice 22 Norte 968.544,274, Este 383.807,778; Vértice 23 Norte 968.537,367, Este 383.690,691; Vértice 24 Norte 968.539,357, Este 383.651,392; Vértice 25 Norte 968.556,588, Este 383.602,270; Vértice 26 Norte 968.607,408, Este 383.531,417; Vértice 27 Norte 968.646,160, Este 383.499,290, Vértice 28 Norte 968.663,229, Este 383.498,793; Vértice 29 Norte 968.673,902, Este 383.488,820; Vértice 30 Norte 968.673,902, Este 383.488,820; Vértice 31 Norte 968.689,865, Este 383.464,844; Vértice 32 Norte 968.713,666, Este 383.458,812; Vértice 33 Norte 968.760,504, Este 383.351,109; Vértice 34 Norte 968.794,729, Este 383.288,083; Vértice 35 Norte 968.823,236, Este 383.256,787; Vértice 36 Norte 968.852,242, Este 383.212,645; Vértice 37 Norte 968.904,658, Este 383.170,163; Vértice 38 Norte 968.888,452, Este 383.135,497; Vértice 39 Norte 968.886,874, Este 383.080,376; Vértice 40 Norte 968.901,910, Este 383.032,369; Vértice 41 Norte 968.925,968, Este 382.951,999. Los Derechos y Acciones sobre el lote de terreno del fundo denominado “El Chorrito” nos pertenece por compra que consta en documento protocolizado ante la ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha siete (7) de septiembre del año (2.004), el cual quedo debidamente registrado bajo el número 17, folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año dos mil cuatro (2.004), que acompaño en copias simples marcado “C”, y que a los fines legales pertinentes ye de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del código de procedimiento civil, indico que su original reposa en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas. omisis”.

En fecha 05 de junio de 2025, este tribunal dictó auto mediante el cual Insta a la parte actora a consignar en original, en copias certificadas o “ad effectum videndi”, los documentos señalados con los literales “C”, “D” y “E”, los cuales fueron presentados en copias simples anexos con el escrito libelar.

En fecha 05 de junio de 2025, la parte actora ciudadano Edgar José Rodríguez Parra, ut supra identificado, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda Salmón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.729; debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.221; asimismo, en fecha 06 de junio de 2025, este tribunal acuerda tener como apoderado judicial de la parte actora al referido profesional del derecho antes identificado.

En fecha 09 de junio de 2025, este tribunal admitió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano Edgar José Rodríguez Parra, antes identificado y se ordenó emplazar a la ciudadana Alba Nelly Loaiza Suaza, ut supra identificada.

En fecha 11 de junio de 2025, el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda Salmón, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna copias certificadas del anexo marcado con la letra “C”; por lo cual en fecha 12 de junio de 2025, este tribunal acuerda agregar a los autos dicha copia certificada.

En fecha 13 de junio de 2025, el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda Salmón, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, consigna las compulsas para la citación de la demandada ya identificada. Así como también, consignó las copias solicitadas para abrir el cuaderno separado de medidas.

En fecha 16 de junio de 2025, se libró boleta de Citación Nº EH21BOL202500269, dirigida a la ciudadana Alba Nelly Loaiza Suaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.160.467, domiciliada en la Urbanización Alto Barinas Norte, Los Jardines, conjunto residencial Gran Jardín 2, calle 2-A, casa número 15, Barinas Municipio y estado Barinas.

En fechas 08/07/2025, 09/07/2025 y 11/07/2025, el alguacil ciudadano Rafael Vela, titular de la cédula de identidad Nº 20.602.152, adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó diligencias mediante las cuales informa que se trasladó en las fechas anteriormente señaladas, al domicilio procesal de la demandada, ciudadana Alba Nelly Loaiza Suaza, a los fines de practicar la Boleta de Citación Nº EH21BOL202500269; tocando en reiteradas ocasiones la puerta y no recibiendo respuesta alguna, por lo cual le fue imposible practicar la boleta en cuestión, obteniendo en las tres visitas resultado negativo.

En fecha 14 de julio de 2025, el abogado Thelmo Alquiles Arboleda Salmón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, expone que vistas las consignaciones realizadas por el alguacil que rielan en los folios 39, 40, y 41, solicita conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordene los respectivos carteles de citación, así como la fijación del cartel en el domicilio de la demandada.

En fecha 15 de julio de 2025, este Tribunal acuerda lo peticionado en la diligencia de fecha 14/07/2025, suscrita por el abogado en ejercicio Thelmo Alquiles Arboleda Salmón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, por lo cual se libra el Cartel de Citación dirigido a la ciudadana Alba Nelly Loaiza Suaza, ut supra identificada.

En fecha 30 de julio de 2025, compareció por ante este tribunal, el abogado en ejercicio HENRY RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.241, quien, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación sin poder, acudió en representación de la ciudadana ALBA NELLY LOAIZA SUAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.160.467, quien actualmente se encuentra en los Estado Unidos de América, en calidad de asilo político, domiciliada en 1835NW 13th Street apto 203, Delray Beach FL, móvil personal, 0424-5393324, correo electrónico: albanelly.loaiza@gmail.com. se enteró su clienta porque el demandante identificado en autos, le envío vía WhatsApp a su hermano, DUVERNEY LOAIZA SUAZA, titular de la cédula de identidad Nº 24.073.455, el cartel de citación de fecha 15 de julio de 2025, emanado de este tribunal, el cual indica que ella había sido demandada por partición de bienes comunes. Asimismo, su clienta al enterarse de esta situación se comunicó de inmediato por esta razón y, motivado a que dentro de la acción se incluyó un predio rústico, solicitó a este tribunal se sirva a declinar la competencia al tribunal Segundo Agrario de este Estado, al cual por el fuero atrayente le corresponde conocer dicha demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía del juez natural, este tribunal realiza las siguientes consideraciones para evitar dilaciones indebidas. A tal efecto, la norma rectora de la competencia por la materia, se encuentra amparada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición anteriormente transcrita, se afirma que la competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La normativa legal en referencia, consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan. Con ello, se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).

De igual manera, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).

Como se ha expuesto, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional concreto a través de la ley. Por esta razón, se establece que la competencia debe ser de texto expreso. La legislación procesal define los factores atributivos de competencia, como el territorio, la cuantía y la materia, que sirven como parámetros para determinar si un juez en particular puede conocer de un asunto determinado.

Al respecto, para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed. Caracas: Frónesis, p. 184)

A tenor de lo antes planteado, la competencia por la materia se establece según la naturaleza de la relación jurídica que está en controversia y, solo en consideración de ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. En consecuencia, el objeto del proceso es lo que determina el interés sustancial invocado, el cual se pretende sea tutelado por el juez natural.

A propósito, la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

En este orden de ideas, la garantía constitucional del juez natural se encuentra en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando expresamente lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., expediente N° 2000-00380 respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado lo siguiente:

“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”. (Negrillas del texto).

De acuerdo con la jurisprudencia y la normativa vigente, el derecho constitucional a ser juzgado por un juez natural se garantiza cuando los procesos son tramitados por un sentenciador idóneo y especializado en su área de competencia material. Estos tres requisitos: idoneidad, especialidad y competencia son pilares fundamentales para asegurar una justicia adecuada y respetuosa del debido proceso.

Sobre el particular, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

“…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras...”. (Negritas y cursiva de la Sala).

La sentencia citada subraya que el concepto de juez natural se basa en la idoneidad del juzgador. Esta idoneidad se evalúa a partir de criterios objetivos como la competencia, que exige que el juez posea un conocimiento especializado sobre las materias que juzga. Precisamente por esta razón, tales reglas son de orden público y no pueden ser alteradas por la voluntad de las partes.

Ahora bien, en el presente caso, se interpone demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual la parte actora aduce que:

“…fueron adquiridos estos dentro del matrimonio, entre el periodo comprendido del día veintiuno (21) de julio del año 2.001, hasta el día tres (03) de marzo 2011 fecha en que se dicta disolución del vínculo matrimonial que nos unía…
…Un bien inmueble constituido por todos los derechos y acciones que posee la ciudadana ALBA NELLY LOAIZA sobre un lote de terreno Municipal, ubicado en el “Fundo Chorrerón”, el cual en lo sucesivo se denominara “Fundo Chorrito” con una extensión aproximada de TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (36,6 HAS) que son parte mayor extensión del “Fundo Chorrerón” constante de doscientas cuarenta y tres hectáreas (243 ha), ubicadas en jurisdicción del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, en el cual construyeron un conjunto de mejoras y bienhechurías y cuyos linderos específicos del “Fundo el Chorrito” son los siguientes:…”.

Cabe destacar que conforme a lo expuesto precedentemente, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…Omissis…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Establece, igualmente, el artículo 198 ejusdem:

“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las Tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que, para determinar si un caso es de naturaleza agraria, la competencia recae en los tribunales agrarios cuando la disputa involucra un inmueble susceptible de explotación agropecuaria. Esta competencia se define exclusivamente por el objeto del litigio, sin importar si la propiedad está ubicada en un área rural o urbana (sentencia de la Sala de Casación social N° 523 de fecha 04 de Junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). En consecuencia, la jurisdicción agraria se fundamenta en la actividad agropecuaria vinculada al inmueble, independientemente de su localización geográfica.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló lo siguiente:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012,(caso: Agroisleña, C.A.), determinando que:

“(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia”.

En el caso bajo estudio se observa en autos que, entre los determinados bienes objetos de partición, se encuentra inmerso un lote de terreno Municipal, ubicado en el “Fundo Chorrerón”, denominado “Fundo Chorrito” con una extensión aproximada de TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (36,6 HAS) que son parte mayor extensión del “Fundo Chorrerón”, constante de doscientas cuarenta y tres hectáreas (243 ha), siendo este inmueble susceptible de explotación agrícola, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas; de tal manera que la competencia para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria, todo ello en virtud del fuero atrayente de la especialidad de la materia, de los artículos ut supra citados y del criterio jurisprudencial. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de este tribunal por la materia para conocer de la presente causa, ordenándose su remisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrelba, estado Barinas, tomando como base los argumentos antes señalados, todo lo cual quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar conociendo del presente asunto contentivo de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano Edgar José Rodríguez Parra, en contra de la ciudadana Alba Nelly Loaiza Suaza, declinando la competencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante y demandada, ut supra identificadas, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese constancia de la misma.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,


Abg. Javier Antonio Olivar Mejías.

La Secretaria,


Abg. Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez.