REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Julio de 2025.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE(S): Marianellla Monsalve Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.045.513.
APODERADOS JUDICIALES: Linda Daisire de Los Ríos Rattia y Ángel Ignacio Duque Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.710.530 y V-10.563.458, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62.593 y 269.648.
DEMANDADO: Instituto Nacional de Tierras.
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
EXPEDIENTE: 2019-1919.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana Marianellla Monsalve Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.045.513, debidamente asistida por los abogados Linda Daisire de los Ríos Rattia y Ángel Ignacio Duque Garrido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.593 y 269.648, contra actos administrativos emanados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras: de fecha 23 de abril de 2015, en Sesión N° 1010004557-ORD- 614-15, punto de cuenta N° 106005403, Expediente N° 6/307/DGP/2015/1060007223, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Gendel Gilberto Guevara Monzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.400.885, sobre un lote de terreno denominado “La Ganga” el cual tiene una superficie de Ciento Noventa y Nueve Hectáreas con Ochocientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (199 Has con 889 mts2); de fecha 06 de junio de 2016, en Sesión N° 1010004647-ORD-700-16, punto de cuenta 1060008584, Expediente N° 6/307/ADT/2016/1060011227, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano José Francisco Blanco Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.372.732 sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Mi Llanura”, el cual tiene una superficie de Ciento Dieciocho Hectáreas con Seis Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (118 Has con 6054 mts2); de fecha 07 de abril de 2017, en Sesión N° 1010004724-ORD-770-17, punto de cuenta 1060007337, Expediente N° 6/307/ADT/2014/1060001090, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Siso Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.590.987 sobre un lote de terreno denominado “Carucito”, el cual tiene una superficie de Ciento Doce Hectáreas con Trescientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (112 Has con 335 mts2); de fecha 09 de enero de 2017, en Sesión N° 1010004696-ORD-744-17, punto de cuenta 1060007855, Expediente N° 6/307/ADT/2016/ 1060010504, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Tirso Eudes Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.585.395 sobre un lote de terreno denominado “Santo Domingo”, el cual tiene una superficie de Doscientas Veintiuno Hectáreas con Mil Setecientas Setenta y Seis Metros Cuadrados (221 Has con 1776 mts2); de fecha 14 de marzo de 2018, en Sesión N° 1010004885-ORD-917-18, punto de cuenta 1060013092, Expediente N° 6/307/ADT/2015/ 1060009304, el cual otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia de Tierras a favor del ciudadano Óscar Adolfo Villafañe Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.552.871 sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza”, el cual tiene una superficie de Nueve Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (9 Has con 4824 mts2); de fecha 14 de marzo de 2018, en Sesión N° 1010004885-ORD-917-18, punto de cuenta 1060013054, Expediente N° 6/307/ADT/2018/1060017032, el cual otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia de Tierras a favor del ciudadano José Manuel Flores León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.907.687 sobre un lote de terreno denominado “El Cachicamo”, el cual tiene una superficie de Nueve Hectáreas con Ocho Mil Ochocientas Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (9 Has con 8847 mts2); de fecha 14 de Marzo de 2018, en Sesión N° 1010004885-ORD-917-18, punto de cuenta 1060013060, Expediente N° 6/307/ADT/2018/1060017026, el cual otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia de Tierras a favor de la ciudadana Nerelys Marlenis Flores León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.968.641 sobre un lote de terreno denominado “La Jefa”, el cual tiene una superficie de Nueve Hectáreas con Siete Mil Novecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (9 Has con 7952 mts2); de fecha 14 de marzo de 2018, en Sesión N° 1010004885-ORD-917-18, punto de cuenta 1060013077, Expediente N° 6/307/ADT/2018/1060017211, el cual otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia de Tierras a favor del ciudadano Luis Emilio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.194.104 sobre un lote de terreno denominado “El Turpial”, el cual tiene una superficie de Quince Hectáreas con Mil Quinientas Diecisiete Metros Cuadrados (15 Has con 1517 mts2); de fecha 30 de mayo de 2019, en Sesión N° 1010005099-ORD-1124-19, punto de cuenta 1060014038, Expediente N° 6/307/ADT/2018/1060017908, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Edith Niño Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.712.900 sobre un lote de terreno denominado “Francisco de Miranda”, el cual tiene una superficie de Ciento Veinte Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Veinte Metros Cuadrados (120 Has con 3620 mts2); de fecha 14 de marzo de 2018, en Sesión N° 1010004805-ORD-917-18, punto de cuenta 1060013037, Expediente N° 6/307/ADT/2018/1060017009, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Edgar Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.792.161 sobre un lote de terreno denominado “El Palmar”, el cual tiene una superficie de Cincuenta y Cuatro Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (54 Has con 3658 mts2); de fecha 14 de marzo de 2014, en Sesión N° 1010004885-ORD-917-18, punto de cuenta 10600013078, Expediente N° 6/307/ADT/2018/1060017209, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Franyer César, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.290.460 sobre un lote de terreno denominado “La Cierva”, el cual tiene una superficie de Nueve Hectáreas con Cinco Mil Quinientas Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (9 Has con 5554 mts2); de fecha 25 de abril de 2012, en Sesión N° 1010004311-ORD-438-12, punto de cuenta 1010161676, Expediente N° 6-6 RAT-11-12222, Solicitud 1010162871 el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor de la Asociación Cooperativa La Yagua 2009 R.L., representada por el ciudadano Félix Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.315.407 sobre un lote de terreno denominado “Asociación Cooperativa La yagua 2009 R.L.”, el cual tiene una superficie de Ciento Veinte Hectáreas con Mil Ochenta y Seis Metros Cuadrados (120 Has con 1086 mts2); de fecha 14 de marzo de 2014, en Sesión N° 1010004865-ORD-917-18, punto de cuenta 10600013068, Expediente N° 6/307/ADT/2018/1060017022, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano César Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.688.792 sobre un lote de terreno denominado “El Cocuy”, el cual tiene una superficie de Nueve Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados (9 Has con 9493 mts2); de fecha 23 de noviembre de 2023, en Sesión N° 1010005510 ORD 1497-23, punto de cuenta 1060025990, Expediente N° 6/307/ADT/ 2023/1060035335, Solicitud N° 1060035371 el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Argenis Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.396 sobre un lote de terreno denominado “El Madroño”, el cual tiene una superficie de Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (6 Has con 2264 mts2); y, de fecha 14 de mayo de 2023, en Sesión N° 1010004436 ORD 517-13, punto de cuenta 1010161674, Expediente 6-6-RAT-11-12223, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor de la Asociación Cooperativa La Yeguita representada por el ciudadano Miguel González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.905.844 sobre un lote de terreno denominado “Cooperativa La Yeguita”, el cual tiene una superficie de Ciento Veinte Hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (120 Has con 5442 mts2). Folios 1-9.
Acompañó al libelo. Folios 10-60:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del documento registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 18/01/2022, bajo el Nº 02, folios 04 al 06, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y duplicado del Primer Trimestre. Folios 10-14.
-Levantamiento Topográfico del predio Mata E Condrio, elaborado por el Top. Macías Algarra. Folio 15.
-Marcado “B”, copia fotostática simple del documento registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 18/01/2022, bajo el Nº 04, folios 11 al 13, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y duplicado del Primer Trimestre. Folios 16-20.
-Levantamiento Topográfico del predio El Pionio, elaborado por el Top. Macías Algarra. Folio 21.
-Marcado “C”, copia fotostática simple del documento registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 18/01/2022, bajo el Nº 03, folios 07 al 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y duplicado del Primer Trimestre. Folios 22-25.
-Impresión de levantamiento Topográfico del Fundo Los Garzones, Folio 26.
-Impresión de: Expediente: consulta avanzada. Instituto Nacional de Tierras. Cédula de identidad 13400885. Solicitante Gendel Guevara. Folio 27.
-Levantamiento topográfico. Predio La Ganga. Representado por Gendel Guevara. Fuente: Sistema Atancha – Omakon. Instituto Nacional de Tierras. Folio 28.
-Impresión de: Expediente: consulta avanzada. Instituto Nacional de Tierras. Cédula de identidad 16372732. Solicitante José Blanco. Folio 29.
-Levantamiento topográfico. Predio Agropecuaria Mi Llanura. Representado por José Blanco. Fuente: Sistema Atancha – Omakon. Instituto Nacional de Tierras. Folio 30.
-Impresión de: Expediente: consulta avanzada. Instituto Nacional de Tierras. Cédula de identidad 3590987. Solicitante Siso Rivero. Folio 31.
-Levantamiento topográfico. Predio Carutico. Representado por Siso Rivero. Fuente: Sistema Atancha – Omakon. Instituto Nacional de Tierras. Folio 32.
-Impresión de: Expediente: consulta avanzada. Instituto Nacional de Tierras. Cédula de identidad 12585395. Solicitante Tirso Castillo. Folio 33.
-Levantamiento topográfico. Predio Santo Domingo. Representado por Tirso Castillo. Fuente: Sistema Atancha – Omakon. Instituto Nacional de Tierras. Folio 34.
-Impresión de: Expediente: consulta avanzada. Instituto Nacional de Tierras. Cédula de identidad 9552871. Solicitante Oscar Villafañe. Folio 34.
-Levantamiento topográfico. Predio La Esperanza. Representado por Oscar Villafañe. Fuente: Sistema Atancha – Omakon. Instituto Nacional de Tierras. Folio 35.
-Impresión de: Expediente: consulta avanzada. Instituto Nacional de Tierras. Cédula de identidad 18907687. Solicitante José Flores. Folio 36.
-Levantamiento topográfico. Predio El Cachicamo. Representado por José Flores. Fuente: Sistema Atancha – Omakon. Instituto Nacional de Tierras. Folio 37.
-Impresión de: Expediente: consulta avanzada. Instituto Nacional de Tierras. Cédula de identidad 15968641. Solicitante Nerelys Flores. Folio 38.
-Levantamiento topográfico. Predio La Jefa. Representado por Nerelys Flores. Fuente: Sistema Atancha – Omakon. Instituto Nacional de Tierras. Folio 39.
-Impresión de: Expediente: consulta avanzada. Instituto Nacional de Tierras. Cédula de identidad 11194104. Solicitante Luis González. Folio 40.
-Levantamiento topográfico. Predio El Turpial. Representado por Luis González. Fuente: Sistema Atancha – Omakon. Instituto Nacional de Tierras. Folio 41.
-Impresión de: Expediente: consulta avanzada. Cédula de identidad 14712800. Solicitante Niño Bustamante. Folio 42.
-Levantamiento topográfico. Predio Francisco de Miranda. Representado por Edith Niño. Fuente: Sistema Atancha – Omakon. Instituto Nacional de Tierras. Folio 43.
Impresión de: Expediente: consulta avanzada. Cédula de identidad 16792161. Solicitante Edgar Hernández. Folio 44.
-Levantamiento topográfico. Predio El Palmar. Representado por Edgar Hernández. Fuente: Sistema Atancha – Omakon. Instituto Nacional de Tierras. Folio 45.
Impresión de: Expediente: consulta avanzada. Cédula de identidad 16290460. Solicitante Franyer César. Folio 46.
-Levantamiento topográfico. Predio La Cierva. Representado por Franyer Cesar. Fuente: Sistema Atancha – Omakon. Instituto Nacional de Tierras. Folio 47.
Impresión de: Expediente: consulta avanzada. Cédula de identidad 21315407. Solicitante Asociación Cooperativa La Yagua 2009. Folio 48.
-Levantamiento topográfico. Predio Asociación Cooperativa La Yagua 2009. Representado por Felix Moreno. Fuente: Sistema Atancha – Omakon. Instituto Nacional de Tierras. Folio 49.
Impresión de: Expediente: consulta avanzada. Cédula de identidad 27688792. Solicitante César Hernández. Folio 50.
-Levantamiento topográfico. Predio El Cocuy. Representado por César Hernández. Fuente: Sistema Atancha – Omakon. Instituto Nacional de Tierras. Folio 51.
Impresión de: Expediente: consulta avanzada. Cédula de identidad 8156775. Solicitante César Hernández. Folio 52.
-Levantamiento topográfico. Predio La Lucha. Representado por Juan Trejo. Fuente: Sistema Atancha – Omakon. Instituto Nacional de Tierras. Folio 53.
Impresión de: Expediente: consulta avanzada. Cédula de identidad 12585396. Solicitante Argenis Castillo. Folio 54.
-Levantamiento topográfico. Predio El Madroño. Representado por Argenis Castillo. Fuente: Sistema Atancha – Omakon. Instituto Nacional de Tierras. Folio 55.
Impresión de: Expediente: consulta avanzada. Cédula de identidad 13905844. Solicitante César Hernández. Folio 56.
-Levantamiento topográfico. Predio Cooperativa La Yeguita. Representado por Miguel González. Fuente: Sistema Atancha – Omakon. Instituto Nacional de Tierras. Folio 57.
-Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana Monsalve Lobo Marianella. C. I. V-18045513. Folio 58.
-Impresión de terreno. Folio 59.
En fecha 05-12-2023 la ciudadana Marianella Monsalve Lobo asistida por la abogada Linda Daisire de los Rios Rattia otorgó poder apud acta a los abogados Linda Daisire de los Rios Rattia y Angel Ignacio Duque Garrido. Folio 60.
En fecha 05-12-2023, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Folio 61.
En fecha 15-12-2023, este Tribunal Superior Agrario, admitió el presente recurso y ordenó notificar mediante oficios al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, a la Procuraduría General de la Republica y/o a la Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Administrativo, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar bolea de citación a los terceros interesados y cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario, haciéndoles saber que una vez que conste en la ultima notificación, se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días; asimismo se ordenó abrir cuaderno separado de medida. Se libraron oficios, despacho y cartel. Folios 62-111.
En fecha 12-01-2024, la abogada Linda de Los Ríos, con el carácter de apoderada de la ciudadana Marianella Monsalve Lobo presentó diligencia por la que recibió cartel a ser publicado. Folio 112.
En fecha 15-01-2024, la abogada Linda de Los Ríos, con el carácter de apoderada de la ciudadana Marianella Monsalve Lobo presentó diligencia por la que consignó cartel debidamente publicado. Folio 113-115.
En fecha 17-05-2024 el abogado Elio José Moreno Hernández presentó diligencia por la que solicitó copias simples. Folio 116.
En fecha 21-05-2024 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano Cesar Hernández, sin haberse logrado la notificación. Folios 117-121.
En fecha 21-05-2024 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano José Francisco Blanco Rivero, sin haberse logrado la notificación. Folios 122-126.
En fecha 21-05-2024 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano José Manuel Flores León, sin haberse logrado la notificación. Folios 127-131.
En fecha 21-05-2024 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano Franyer César, sin haberse logrado la notificación. Folios 132-136.
En fecha 21-05-2024 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano Luis Emilio González, sin haberse logrado la notificación. Folios 137-141.
En fecha 21-05-2024 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano Oscar Adolfo Villafañe Palencia, sin haberse logrado la notificación. Folios 142-146.
En fecha 21-05-2024 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano Edgar Hernández, sin haberse logrado la notificación. Folios 147-151.
En fecha 21-05-2024 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada a la Asociación Cooperativa La Yeguita, sin haberse logrado la notificación. Folios 152-156.
En fecha 21-05-2024 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano Siso Rivero, sin haberse logrado la notificación por haber fallecido. Folios 157-161.
En fecha 21-05-2024 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano Tirso Eudes Castillo, debidamente notificado. Folios 162-164.
En fecha 21-05-2024 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada a la Asociación Cooperativa La Yagua 2009 R.L., debidamente notificado. Folios 165-167.
En fecha 21-05-2024 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano Edith Niño, debidamente notificado. Folios 168-170.
En fecha 21-05-2024 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano Argenis Castillo, la cual se negó a firmar. Folios 171-175.
En fecha 21-05-2024 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano Gendel Gilberto Guevara Monzón, la cual se negó a firmar. Folios 176-180.
En fecha 21-05-2024 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Nerelys Marienis Flores León, la cual se negó a firmar. Folios 181-185.
En fecha 28-05-2024 el alguacil de este Juzgado diligenció para dejar constancia que publicó en cartelera el cartel de notificación de los terceros interesados. Folios 186-187.
En fecha 20-06-2024 el abogado Elis José Moreno Hernández presentó diligencia por la que solicitó copias simples. Folio 188.
En fecha 13-07-2024, se recibió comisión mediante oficio N° 688-24, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Se dictó auto agregándolo al expediente. Folios 189-204.
En fecha 08-08-2024 la abogada Juset Josefina González García presentó diligencia por la que solicitó copias simples. Folio 205.
En fecha 10-10-2024 el ciudadano José Francisco Blanco Rivero asistido por la abogada Juset Josefina González García presentó escrito. Folios 206-207.
En fecha 10-10-2024 el ciudadano José Francisco Blanco Rivero asistido por la abogada Juset Josefina González García otorgó poder apud acta a la referida abogada. Folios 208.
En fecha 29-10-2024 la abogada Juset Josefina González García presentó diligencia por la que solicitó se le tenga como parte en el juicio y consignó poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas. Folios 209-213.
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana Marianellla Monsalve Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.045.513, debidamente asistida por los abogados Linda Daisire de los Ríos Rattia y Ángel Ignacio Duque Garrido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.593 y 269.648, contra actos administrativos emanados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras: de fecha 23 de abril de 2015, en Sesión N° 1010004557-ORD- 614-15, punto de cuenta N° 106005403, Expediente N° 6/307/DGP/2015/1060007223, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Gendel Gilberto Guevara Monzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.400.885, sobre un lote de terreno denominado “La Ganga” el cual tiene una superficie de Ciento Noventa y Nueve Hectáreas con Ochocientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (199 Has con 889 mts2); de fecha 06 de junio de 2016, en Sesión N° 1010004647-ORD-700-16, punto de cuenta 1060008584, Expediente N° 6/307/ADT/2016/1060011227, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano José Francisco Blanco Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.372.732 sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Mi Llanura”, el cual tiene una superficie de Ciento Dieciocho Hectáreas con Seis Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (118 Has con 6054 mts2); de fecha 07 de abril de 2017, en Sesión N° 1010004724-ORD-770-17, punto de cuenta 1060007337, Expediente N° 6/307/ADT/2014/1060001090, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Siso Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.590.987 sobre un lote de terreno denominado “Carucito”, el cual tiene una superficie de Ciento Doce Hectáreas con Trescientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (112 Has con 335 mts2); de fecha 09 de enero de 2017, en Sesión N° 1010004696-ORD-744-17, punto de cuenta 1060007855, Expediente N° 6/307/ADT/2016/ 1060010504, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Tirso Eudes Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.585.395 sobre un lote de terreno denominado “Santo Domingo”, el cual tiene una superficie de Doscientas Veintiuno Hectáreas con Mil Setecientas Setenta y Seis Metros Cuadrados (221 Has con 1776 mts2); de fecha 14 de marzo de 2018, en Sesión N° 1010004885-ORD-917-18, punto de cuenta 1060013092, Expediente N° 6/307/ADT/2015/ 1060009304, el cual otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia de Tierras a favor del ciudadano Óscar Adolfo Villafañe Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.552.871 sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza”, el cual tiene una superficie de Nueve Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (9 Has con 4824 mts2); de fecha 14 de marzo de 2018, en Sesión N° 1010004885-ORD-917-18, punto de cuenta 1060013054, Expediente N° 6/307/ADT/2018/1060017032, el cual otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia de Tierras a favor del ciudadano José Manuel Flores León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.907.687 sobre un lote de terreno denominado “El Cachicamo”, el cual tiene una superficie de Nueve Hectáreas con Ocho Mil Ochocientas Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (9 Has con 8847 mts2); de fecha 14 de Marzo de 2018, en Sesión N° 1010004885-ORD-917-18, punto de cuenta 1060013060, Expediente N° 6/307/ADT/2018/1060017026, el cual otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia de Tierras a favor de la ciudadana Nerelys Marlenis Flores León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.968.641 sobre un lote de terreno denominado “La Jefa”, el cual tiene una superficie de Nueve Hectáreas con Siete Mil Novecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (9 Has con 7952 mts2); de fecha 14 de marzo de 2018, en Sesión N° 1010004885-ORD-917-18, punto de cuenta 1060013077, Expediente N° 6/307/ADT/2018/1060017211, el cual otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia de Tierras a favor del ciudadano Luis Emilio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.194.104 sobre un lote de terreno denominado “El Turpial”, el cual tiene una superficie de Quince Hectáreas con Mil Quinientas Diecisiete Metros Cuadrados (15 Has con 1517 mts2); de fecha 30 de mayo de 2019, en Sesión N° 1010005099-ORD-1124-19, punto de cuenta 1060014038, Expediente N° 6/307/ADT/2018/1060017908, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Edith Niño Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.712.900 sobre un lote de terreno denominado “Francisco de Miranda”, el cual tiene una superficie de Ciento Veinte Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Veinte Metros Cuadrados (120 Has con 3620 mts2); de fecha 14 de marzo de 2018, en Sesión N° 1010004805-ORD-917-18, punto de cuenta 1060013037, Expediente N° 6/307/ADT/2018/1060017009, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Edgar Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.792.161 sobre un lote de terreno denominado “El Palmar”, el cual tiene una superficie de Cincuenta y Cuatro Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (54 Has con 3658 mts2); de fecha 14 de marzo de 2014, en Sesión N° 1010004885-ORD-917-18, punto de cuenta 10600013078, Expediente N° 6/307/ADT/2018/1060017209, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Franyer César, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.290.460 sobre un lote de terreno denominado “La Cierva”, el cual tiene una superficie de Nueve Hectáreas con Cinco Mil Quinientas Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (9 Has con 5554 mts2); de fecha 25 de abril de 2012, en Sesión N° 1010004311-ORD-438-12, punto de cuenta 1010161676, Expediente N° 6-6 RAT-11-12222, Solicitud 1010162871 el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor de la Asociación Cooperativa La Yagua 2009 R.L., representada por el ciudadano Félix Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.315.407 sobre un lote de terreno denominado “Asociación Cooperativa La yagua 2009 R.L.”, el cual tiene una superficie de Ciento Veinte Hectáreas con Mil Ochenta y Seis Metros Cuadrados (120 Has con 1086 mts2); de fecha 14 de marzo de 2014, en Sesión N° 1010004865-ORD-917-18, punto de cuenta 10600013068, Expediente N° 6/307/ADT/2018/1060017022, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano César Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.688.792 sobre un lote de terreno denominado “El Cocuy”, el cual tiene una superficie de Nueve Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados (9 Has con 9493 mts2); de fecha 23 de noviembre de 2023, en Sesión N° 1010005510 ORD 1497-23, punto de cuenta 1060025990, Expediente N° 6/307/ADT/ 2023/1060035335, Solicitud N° 1060035371 el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Argenis Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.396 sobre un lote de terreno denominado “El Madroño”, el cual tiene una superficie de Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (6 Has con 2264 mts2); y, de fecha 14 de mayo de 2023, en Sesión N° 1010004436 ORD 517-13, punto de cuenta 1010161674, Expediente 6-6-RAT-11-12223, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor de la Asociación Cooperativa La Yeguita representada por el ciudadano Miguel González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.905.844 sobre un lote de terreno denominado “Cooperativa La Yeguita”, el cual tiene una superficie de Ciento Veinte Hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (120 Has con 5442 mts2), y en tal sentido, observa lo siguiente:
Los actos administrativos, que dan origen a la interposición del presente juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fueron dictados por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la Ley le otorga, cuyos actos y actuaciones están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional actuando en sede contencioso administrativo en materia agraria.
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursiva de este Tribunal Superior).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
…Omisis…“Los Tribunales Su periores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de éste tribunal)
De las normas parcialmente transcritas se infiere, la competencia específica atribuida a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios y que comprende el conocimiento tanto de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los entes del estado, o en contra de los actos administrativos dictados por los órganos de la administración en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De una revisión detallada del presente expediente, se observa qué, la parte demandante, interpuso la acción en fecha 05-12-2023, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Quien suscribe, MARIANELLA MONSALVE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.045.513, domiciliada en esta ciudad de Barinas, específicamente en la Urbanización Alto Barinas Norte, Urbanización Los Kloster 3-A, Casa 153, Calle Comercio, con número telefónico 04145610546 y correo electrónico nelita0902@hotmail.com; debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio LINDA DAISIRE DE LOS RIOS RATTIA, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nº V-11.710.530, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.593, con domicilio procesal Urbanización Simón Bolívar, Av. San Martin, frente al poste Nº 05, con correo electrónico Valeria.delosrios.com@gmail.com y número telefónico 04145713449 y también por el abogado en ejercicio ANGEL IGNACIO DUQUE GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.563.458, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 269.648; domiciliado en la Urbanización Don Samuel, vereda 2, sector 2,casa A-13, con número de teléfono móvil 04245352645, can correo electrónico garridoduque@gmail.com; ante usted acudo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 151, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de un conjunto de TITULOS DE ADJUDICACION AGRARIOS Y CARTAS DE GARANTIA DE PERMANENCIA, las cuales afectan tres lotes de terreno de mi propiedad denominados FINCA MATA E CONGRIO, el cual tiene una extensión aproximada de QUINIENTAS HECTAREAS con CERO Metros Cuadrados (500 Has con 00 Mts2), de origen privado ubicada en el sector denominado ”Sabanas Briteras”, “Briteras”, “Galápagos” ó “La Porfíay; Terraplén- Dique que conduce de Puerto de Nutrias a las Poblaciones de Guamito y Santa Catalina, parroquia Puerto de Nutrias, Municipio Sosa Del Estado Barinas, situadas dentro de los siguientes linderos generales, Norte: Caño Bravo; Sur: Rio Apure, Este: Partiendo desde la boca de caño El Caimán, en Caño Bravo, siguiendo el curso de aquel con rumbo sur hasta caer a caño Delgadito, y de aquí aguas abajo hasta la boca del Caño Santa Lucia, de donde se sigue en línea recta hasta llegar a la barranca del Rio Apure; y Oeste: Partiendo de la barranca de Caño Bravo, de donde se encuentra un árbol que llaman Mapurite, siguiente línea recta al Sur, a pasar por el palo de agua que está a la costa del terraplén que conduce a Puerto de Nutrias, siguiendo el mismo rumbo y pasando por la Mata Gregoriana y por la boca del Caño Bucarito, hasta llegar a las márgenes del Rio Apure, en el sitio denominado El Orozqueño. Los linderos particulares de la extensión de terreno son los siguientes: Norte: Terrenos del fundo “Los Garzones” que perteneció a Rafael Ojeda Mosquera, luego a Fabricio Gallo Villafañe y ahora pertenece a Gerarda Roa Araque y Gianpiero Silveri Roa, Sur: El Rio Apure, Este: Terrenos que pertenecen o pertenecieron a Antonio Rondón, Martin Rivero y Comunidad Britero, y Oeste: Terrenos que pertenecen o pertenecieron a la Agropecuaria San Juan sucesores de Félix Moreira. Con un conjunto de mejoras y bienhechurías conformado por una casa para habitación con baño, construida sobre bases de concreto con paredes de bloque y techo de zinc, perforaciones de agua de pozo de dos pulgadas, pozo séptico, corral y majada de madera, cercas perimetrales y divisorias de potreros fabricada con estantillos de madera y cuatro líneas de alambre de púas, divisiones de potreros, pastos naturales, artificiales y semilleros de pasto, arboles maderables de la especie Samán, Mora y Congrio. Por otra parte FINCA EL PIONIO, la cual tiene una extensión aproximada de DOSCIENTAS HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (200 Has con 00 Mts2), de origen privado, ubicada en el Sector denominado “Sabanas Briteras”, “Briteras”, “Galápagos” o “La Porfía” y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos que pertenecen o pertenecieron a Irene Belat y Jaime García, Sur: Terrenos que pertenecieron a finca Los Garzones que perteneció a Rafael Ojeda Mosquera, luego a Fabricio Gallo y actualmente a Gerarda Roa Araque y Gianpiero Silveri Roa, Este: Terrenos que pertenecen o pertenecieron a Antonio Rondón; y Oeste: Terrenos que pertenecen o pertenecieron a la Agropecuaria San juan sucesores Félix Moreira. Y la tercera FINCA LOS GARZONES la cual tiene una extensión aproximada de DOSCIENTAS HECTAREAS CON CERO METROS CUADRADOS (200 Has con 00 Mts2), de origen privado o “La Porfía “ y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos del fundo “El Pionio” que perteneció a Gino Garofalo, luego a Daniel Graterol y ahora pertenece a Gianpaolo Silveri Roa y Aurelia Silveri Chaparro; Sur: Finca Mata E Congrio hoy día de Pietro Silveri Panella; Este: Terrenos que pertenecen o pertenecieron a Antonio Rondón; y Oeste: Terrenos que pertenecen o pertenecieron a la Agropecuaria San Juan, sucesores de Félix Moreira. Títulos Agrarios que afectan partes importantes de los predios in comento.
OBJETO DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acudo para presentar las razones que por ilegalidad me asisten; que enervan las del ente administrativo y que demuestran que los actos impugnados (Cartas Agrarias, emanadas del Instituto Nacional de Tierras de fecha en sesiones números) son absolutamente Nulas o en todo caso Anulables.
LEGITIMACION ACTIVA
Soy poseedora de tres predios colindantes, denominados FINCA MATA E CONGRIO, FINCA EL PIONIO Y FINCA LOS GARZONES, cuyos documentos de propiedad acompañan al presente escrito Libelar en copia certificada con sus diferentes anexos, (marcados con las letras “A”, “B” y “C”), los cuales adquirí mediante compra pura y simple a los ciudadanos PIETRO SILVERI PANELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.145.940, un lote de terreno, con todas sus mejora y bienhechurías que conforman el predio denominado FINCA MATA E CONGRIO, Inscrito por ante el Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), bajo el Nº 02, folios 04 al 06, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año Dos Mil Veintidós (2022); así como documento de compra a los ciudadanos GIANPAOLO SILVERI ROA Y AURELIA SILVERI CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 20.408.502 y V-11.717.089, de un lote de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado FINCA EL PIONIO, inscrito por ante el Registra Pública del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), bajo el Nº 04, folios 11 al 13, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año Dos Mil Veintidós (2022); y en ese orden de ideas acompaña también a este escrito documento de compra a la ciudadana GERARDA DEL ROSARIO ROA ARAQUE Y GIANPIERO SILVERI ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.657.269 y V- 13.793.507, de un lote de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado FINCA LOS GARZONES, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), bajo el Nº 03, folios 07 al 10, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año Dos Mil Veintidós (2022).
Así las cosas, ciudadana juez, de una exhaustiva lectura de dichos documentos públicos cursante a los autos, podrá observar usted, que de alli NO se desprende por ninguna parte, que dichos lotes de terrenos hayan sido inmuebles pertenecientes a la Nación. En consecuencia, además de ser dichos lotes de terreno de propiedad privada, soy y seré en principio, la única titular privada de dichas propiedades, mientras ello no sea desvirtuado mediante sentencia definitivamente firme de un Tribunal Ordinario Agrario.
Sobre el particular, ha sido reiterado el criterio que hasta hoy día ha mantenido la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sobre la validez y eficacia en el tiempo que poseen los documentos que hayan sido debidamente protocolizados ante un Registro Público, desde su emblemática Sentencia Nº 00600 de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, (Caso: Consuelo Arevalo de Bocache vs. Ministro de Justicia): ratificada en Sentencia N 01330 del 21 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella (Caso: César Augusto y Samuel Hidalgo Moreno vs. SAREN), decisiones en las que dejo zanjado, muy claramente, varios principios orientadores en la materia registral Inmobiliaria, siendo los más resaltantes los siguientes:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”
A fin de dilucidar la situación planteada, considera la Sala necesario, prima facie, efectuar un RECUENTO sobre los antecedentes más relevantes de nuestra jurisprudencia, directamente vinculados con la materia objeto de los autos, a saber:
1.- El objetivo primordial del sistema de REGISTRO INMOBILIARIO es brindar seguridad en el trafico Inmobiliario (..) Así, el fin del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de manera tal que permita a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con CERTEZA, quien es el TITULAR ACTUAL, con tan solo consultar el registro inmobiliario,
2.- Nuestro ordenamiento jurídico registral se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales, por lo tanto, SE PRESUME la veracidad o exactitud del asiento, y en ese sentido rige el denominado principio de legitimación y, en consecuencia, el TITULAR REGISTRAL se entiende como AUTENTICO TITULAR, salvo prueba en contrario.
3.- El acto de protocolización de un instrumento, acto o sentencia, produce efectos meramente registrales, SIN que ello IMPIDA que los derechos eventuales de TERCEROS afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial, lo que no permite la ley es que sea la propia administración registral la que desconozca el valor y los efectos del acto que ella misma ha adoptado, pues ella equivaldría a declararlo nulo.
4.- Los ASIENTOS, una vez efectuados, HAN DE TENERSE como VALIDOS Y EFICACES, hasta tanto lleguen a ser privados de tal condición por VIA JUDICIAL
El acto de protocolización de un instrumento, acto a sentencia, produce efectos meramente registrales, SIN que ello IMPIDA que los derechos eventuales de TERCEROS afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en VIA JUDICIAL; lo que no permite la Ley es que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos del acto que ella misma ha adoptado, pues ello equivaldría a declararía nulo.
Los ASIENTOS, una vez efectuados, HAN DE TENERSE como VALIDOS Y EFICACES, hasta tanto lleguen a ser privados de tal condición por VIA JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 40-A de la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 53, tanto de la Ley de 1993 como en la ley de 1999, y artículo 41 de la vigente ley de 2001). (Vide entre otras, en cuanto a los cuatro puntos procedentemente señalados: Sent. Nº 2230, de fecha 14 de noviembre de 2000; Sent. Nº 1302, de 21 de octubre de 1.999, Sent. Nº 220 del 14 de agosto de 1989; y Sent. Nº 647 de fecha 14 de diciembre de 1987) (…)
De tal manera que los citados documentos suscritos e inscritos en fecha Dieciocho de Enero del año 2022, ante el Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, por los cuales les compre a los ciudadanos ya mencionados, los identificados lotes de terrenos de origen privado, hace plana prueba de dichos negocios jurídicos a mi favor (art. 1.359 Código Civil) mientras no sea declarado judicialmente falso. Es decir, por el solo hecho de haber sido registrados en cumplimiento de lo exigido por el articulo 1.920 (ordinal 1) del mismo Código, los indicados son instrumentos públicos en los términos del artículo 1.357 eiusdem, concordado con el articulo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado (G.O.R.B.V N№ 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014), aplicable “ratione temporis a dicho negocio jurídico y que también categoriza como “documentos públicos” a los que hayan sido debidamente registrados. Además de que por interpretación “a contrario” del artículo 1.924 del Código Civil, todo documento registrado tiene efectos contra terceros.
En plena armonía con el citado criterio jurisprudencial sobre la validez y eficacia en el tiempo de todo documento inmobiliario debidamente registrado, el mismo Decreto-Ley citado, rezaba textualmente en su artículo 44 (hoy art. 44 de la vigente “Ley de Registros y Notarías”, G.O.R.B.V N№ 6.668 Extraordinaria de fecha 16-12-2021) lo siguiente: “La inscripción no convalida los actos o negocios Jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esas actos a negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
Todo lo anterior para dejar bien sentando por ante esta juzgadora porque tengo un interés personal, legitimo y directo, en impugnar los Actos Administrativos de que se trata, los cuales más adelante se describen. Interés que es personal porque los actos o su impugnación inciden negativamente sobre mi patrimonio o mi situación juridica, es legitimo por cuanto es de interés personal, deviene del ordenamiento juridico positivo que me hace titular del mismo y es directo porque no se requiere del complemento de otra persona distinta a mi persona, para el ejercicio del derecho.
ORGANO QUE DICTO LOS ACTOS
Los actos administrativos objetos del presente Recuso Contencioso Administrativo Agrario, han sido dictados por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Republica, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema Jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPUGNO, ANALISIS DETALLADO. VICIOS DE NULIDAD. VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y DE LEYES.
Es el caso ciudadana Juez, que, a través de varios intentos por mediar con los invasores de mis tierras, de origen privado, éstos en varias oportunidades me recalcaban que tenían títulos agrarios, lo cual nunca creí ya que no me los exhibían, hasta que a finales del mes de Noviembre del presente año 2023, luego de tanto insistir en la Oficina regional del INTI Barinas se me informo de manera informal que no podían inscribirme para la regularización de mis tierras por ante ese organismo porque presentaba alrededor de quince solapes, es decir quince tramites aprobados por ese organismo regional. Por lo que comencé con un arduo trabajo de investigación para poder intentar de manera casi inmediata la presente acción.
Recordemos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales pertinentes, preceptúa lo siguiente: “EL DEBIDO PROCESO se aplicará a TODAS las actuaciones jurídicas y ADMINISTRATIVAS, en consecuencia: 1. La DEFENSA y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. 2. Toda persona tiene derecho a ser NOTIFICADA de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán NULAS las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (.) 3. Toda persona tiene derecho a SER OIDA en cualquier clase de proceso (.).
Consecuente con lo anteriormente regulado con tan razonable rigor garantista, nuestra Jurisprudencia contencioso administrativa, ha venido exigiendo lo siguiente:
Los hechos en las que se funda la decisión de la Administración deben encontrarse debidamente probados en un EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, de lo contrario deben considerarse INEXISTENTES estos efectos, lo que implica que la administración no puede valerse de informaciones que carecen de valor probatorio y que son llevadas a los autos SIN el debido CONTROL Y CONTRADICCION de la PRUEBA, ya que de lo contrario, incurriría en un FALSO SUPUESTO DE HECHO (SALA POLITICO ADMINISTRATIVA del TSJ, Sentencia Nº 1.743 de fecha 5 de noviembre de 2003. Ponente Yolanda Jaimes Guerrero (Caso: Carlos Alejandro Guzmán Bruzual vs. Ministro de Justicia
Planteadas, así las cosas, tenemos que los actos administrativos impugnados son una serie de Títulos de Adjudicación de Tierras, los cuales describo a continuación:
1. Título de Adjudicación de Tierras aprobado a favor del ciudadano GENDEL GILBERTO GUEVARA MONZON, venezolano, titular de la cedula de identidad Ne V- 13.400.885, sobre un lote de tierra de mi propiedad, en una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (199Has con 889Mts2), denominado LA GANGA, con numero de solicitud 1060007227, expediente número 6/307/DGP/2015/1060007223, la cual fue aprobada según el punto de cuenta número 1060005403, en sesión número 1010004557-ORD 614-15, de fecha 23-04-2015.
2. Título de Adjudicación de Tierras aprobado a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.372.732, sobre un lote de tierra de mi propiedad, en una superficie de CIENTO DIECIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (118Has con 6054Mts2), denominado AGROPECUARIA MI LLANURA, con número de solicitud 1060011231, expediente número 6/307/ADT/2016/1060011227, la cual fue aprobada según el punto de cuenta número 1060008584, en sesión número 1010004647-ORD 700-16, de fecha 06-06-2016.
3. Título de Adjudicación de Tierras aprobado a favor del ciudadano SISO RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.590.987, sobre un lote de tierra de mi propiedad, en una superficie de CIENTO DOCE HECTAREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (112Has con 335Mts2), denominado CARUTICO, con número de solicitud 1060001091, expediente número 6/307/ADT/2014/1060001090, la cual fue aprobada según el punto de cuenta número 1060007337, en sesión número 1010004724-ORD 770-17, de fecha 07-04-2017.
4. Título de Adjudicación de Tierras aprobado a favor del ciudadano TIRSO EUDES CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.585.395, sobre un lote de tierra de mi propiedad, en una superficie de DOSCIENTAS VEINTIUNO HECTAREAS CON MIL SETENCIENTAS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (221Has con 1776Mts2), denominado SANTO DOMINGO, con número de solicitud 1060010508, expediente número 6/307/ADT/2016/1060010504, la cual fue aprobada según el punto de cuenta número 1060007855, en sesión número 1010004696-ORD 744-17, de fecha 09-01-2017.
5. DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA de Tierras aprobado a favor del ciudadano OSCAR ADOLFO VILLAFAÑE PALENCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.552.871, sobre un lote de tierra de mi propiedad, en una superficie de NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (9Has con 4.824Mts2), denominado LA ESPERANZA, con número de solicitud 1060009308, expediente número 6/307/ADT/2015/1060009304, la cual fue aprobada según el punto de cuenta número 1060013092, en sesión número 1010004885-ORD 917-18, de fecha 14-03-2018.
6. DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA DE TIERRAS a favor del ciudadano JOSE MANUEL FLORES LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.907.687, sobre un lote de tierra de mi propiedad, en una superficie de NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (9Has con 8847Mts2), denominado EL CACHICAMO con número de solicitud 1060017032, expediente número 6/307/ADT/2018/1060017032, la cual fue aprobada según el punto de cuenta número 1060013054, en sesión número 1010004885-ORD 917-18, de fecha 14-03-2018.
7. DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA DE TIERRAS a favor de la ciudadana NERELYS MARLENIS FLORES LEON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.968.641, sobre un lote de tierras de mi propiedad, en una superficie de NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9Has con 7952Mts2), denominado LA JEFA, con número de solicitud 1060017218, expediente número 6/307/ADT/2018/1060017026, la cual fue aprobada según punto de cuenta número 1060013060, en sesión número 1010004885-ORD 917-18, de fecha 14-03-2018.
8. DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA DE TIERRAS a favor del ciudadano LUIS EMILIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.104, sobre un lote de tierras de mi propiedad, en una superficie de QUINCE HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (15Has con 1517Mts2), denominado EL TURPIAL con número de solicitud 1060017218, expediente número 6/307/ADT/2018/1060017211, la cual fue aprobada según punto de cuenta número 1060013077, en sesión número 1010004885-ORD 917-18, de fecha 14-03-2018.
9. Título de Adjudicación de Tierras aprobado a favor del ciudadano EDITH NIÑO BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.712.900, sobre un lote de tierra de mi propiedad, en una superficie de CIENTO VEINTE HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120Has con 3620Mts2), denominado FRANCISCO DE MIRANDA, con número de solicitud 1060017915, expediente número 6/307/ADT/2018/1060017908, la cual fue aprobada según el punto de cuenta número 1060014038, en sesión número 1010005099-ORD 1124-19, de fecha 30-05-2019.
10. Título de Adjudicación de Tierras aprobado a favor del ciudadano EDGAR HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.792.161, sobre un lote de tierra de mi propiedad, en una superficie de CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (54Has con 3658Mts2), denominado EL PALMAR, con número de solicitud 106001701, expediente número 6/307/ADT/2018/1060017009, la cual fue aprobada según el punto de cuenta número 1060013037, en sesión número 1010004805-ORD 917-18, de fecha 14-03-2018.
11. Título de Adjudicación de Tierras aprobado a favor del ciudadano FRANYER CESAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.290.460, sobre un lote de tierra de mi propiedad, en una superficie de NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (9Has con 5.554Mts2), denominado LA CIERVA, con número de solicitud 1060017216, expediente número 6/307/ADT/2018/1060017209, la cual fue aprobada según el punto de cuenta número 10600013078, en sesión número 1010004885-ORD 917-18, de fecha 14-03-2014.
12. Título de Adjudicación de Tierras aprobado a favor de ASOCIACION COOPERATIVA LA YAGUA 2009 R.L, representada por el ciudadano FELIX MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.315.407, sobre un lote de tierra de mi propiedad, en una superficie de CIENTO VEINTE HECTAREAS CON MIL OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (120Has con 1086Mts2) denominado ASOCIACION COOPERATIVA LA YAGUA 2009 R.L, con número de solicitud 1010162871. Expediente número 6-6 RAT-11-12222, la cual fue aprobada según el punto de cuenta número 1010161676, en sesión número 1010004311-ORD 438-12, de fecha 25-04-2012.
13. Título de Adjudicación de Tierras aprobado a favor del ciudadano CESAR HERNANDEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V. 27.688.792, sobre un lote de tierra de mi propiedad, en una superficie de NUEVE HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (9Has con 9.493Mts2), denominado EL COCUY, con número de solicitud 1060017028, expediente número 6/307/ADT/2018/1060017022, la cual fue aprobada según el punto de cuenta número 10600013068, en sesión número 1010004865-ORD 917-18, de fecha 14-03-2014-
14. Título de Adjudicación de Tierras aprobado a favor del ciudadano ARGENIS CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.585.396. sobre un lote de tierra de m propiedad, en una superficie de SEIS HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (6 Has con 2.264Mts2), denominado EL MADROÑO, con número de solicitud 1060035371, expediente número 6/307/ADT/2023/1060035335, la cual fue aprobada según el punto de cuenta número 1060025990, en sesión número 1010005510 ORD 1497-23, de fecha 23-11-2023.
15. Título de Adjudicación de Tierras aprobado a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA LA YEGUITA, representada por el ciudadano MIGUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.905.844, sobre un lote de tierra de mi propiedad, consistente en una superficie de CIENTO VEINTE HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (120Has con 5.442Mts2), denominado COOPERATIVA LA YEGUITA, con número de solicitud 1010162869, expediente número 6-6-RAT-11-12223, la cual fue aprobada según el punto de cuenta número 1010161674, en sesión número 1010004436 ORD 517-13, de fecha 14-05-2013.
Los referidos predios que han sido enumerados se encuentran dentro de las tierras de mi propiedad y su ubicación se encuentra reflejada en plano que acompaña al presente escrito marcado con la letra “D”, a los fines de que sirva de ilustración para esta juzgadora a la hora de tomar la decisión correspondiente.
Ahora bien, como usted podrá leerlo ciudadana Juez y nosotros comprobarlo en lo sucesivo, en este caso antes de dictarse dichos títulos impugnados, NO hubo nunca la sustanciación de ningún previo Procedimiento Administrativo; debido a ello, el análisis jurídico de dichos títulos no puede hacerse desde sus motivaciones de hecho, pues además de ser falsos los hechos alli expuestos y tenerse por “comprobados” en forma arbitraria, es precisamente esa “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” la que ocasiono que tales hechos no fuesen objeto de comprobación por parte del Instituto Agrario Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional Barinas, pues además de no haber sido previamente notificados los propietarios anteriores, de la apertura de ningún procedimiento o trámite (previo) que obrara contra sus derechos como legítimos propietarios de dichos lotes de terreno de origen privado, lo cual se evidencia de la simple lectura de dichos tramites, TAMPOCO SE ME NOTIFICO (por ninguna vía), a mi como nueva propietaria, de la existencia de procedimiento alguno Por lo tanto, se configura una grosera violación a mis derechos fundamentales, al Debido Proceso y a la defensa, tal y como exactamente lo apuntó la SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, en su emblemática Sentencia Nº 1.316 de fecha 8 de octubre de 2013. Ponente: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo vs. UNELLEZ, en solicitud de revisión vs sentencias de la SPA CSSA), cuando expreso:
“… a partir del momento en que se dicta un acto administrativo IRRITO en AUSENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO Y SIN la participación del administrado cuando a éste NO se le ha EMPLAZADO, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado.
Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese DAÑO que previamente se le ha ocasionado, tanto por la AUSENCIA FORZADA DE DEFENSA como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO en si SIN mayores consideraciones por así requeriría el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados…”
Debido a lo anteriormente expuesto, es que dichos títulos de adjudicación de tierras, están viciados y deben ser declarados NULOS, de nulidad absoluta en los términos del artículo 19 (numeral 4, segundo supuesto) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que establece: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4.- Cuando hubieren sido dictados (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, como así pido que sea decidido por este tribunal en la sentencia definitiva que recaiga.
El Instituto Nacional de Tierras, a través de su Coordinación Regional Barinas, actuó a sus anchas como si fuera un “Tribunal de la Republica quedando infectados los actos con el vicio de “usurpación de funciones”, que según la doctrina y la jurisprudencia se constata cuando, tal y como sucedió en este caso y quedó comprobado de la lectura de los títulos de adjudicación recurridos, una oficina administrativa (ORT) dicta una serie de actos, invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (Poder Judicial), con lo cual dicho órgano además de incurrir en una flagrante violación de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la Republica, sobre la división y distribución de los Poderes Públicos; violó también el derecho al JUEZ NATURAL que tengo, como propietaria de los tres lotes de terrenos, según me lo garantiza el articulo 49 (numeral) de la Carta Fundamental con la forma de que: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.” Transgresión constitucional directa, que trae consigo aparejada, la sanción de nulidad prevista por el artículo 25 de la misma constitución que reza:” Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es NULO siendo además, de tal GRAVEDAD EL GRADO DE OSTENSIBILIDAD de dicha INCOMPETENCIA de la Oficina Regional del Inti que tramito para su posterior otorgamiento por la Presidencia del Inti (Caracas), unos Títulos de Adjudicación o Cartas Agrarias, sin realizar un procedimiento administrativo previo, y sin importarle de que se trataba de terrenos de carácter privado y solo para darle de algún modo, la apariencia de legalidad a una invasión por terceros, como si fuera un tribunal, lo cual convirtió a dicho vicio en una INCOMPETENCIA MANIFIESTA.
Por otra parte, incurrió en un absoluto desconocimiento jurídico, otro atropello de la Oficina Regional del Inti Barinas, contra el principio de “Legalidad Administrativa” (art. 141 CRBV) contra el ordenamiento jurídico positivo, contra la jurisprudencia imperante en la materia y contra el derecho fundamental de PROPIEDAD (art.115 CRBV), que mis documentos debidamente registrados, me atribuyen sobre los ya identificados lotes de terreno de origen privado, lo cual exige un particular análisis e impugnación en la forma siguiente:
Si bien es cierto que el artículo 115 de la Constitución (parte in fine) establece la potestad estatal expropiatoria cuando reza que: Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la EXPROPIACION de cualquier clase de bienes.”; igualmente es verdad, que dicha potestad está definida como: “…una Institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.”, según reza el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social” (LEPCUPS). Potestad pública que, en todo caso, debe ejercerse conforme a las competencias funcionales expresamente asignadas y cumpliendo el respectivo procedimiento, cuya inicio le corresponde, en el caso del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a las respectivas Oficinas Regionales de Tierras.
En conclusión, ciudadana juez:
Debido al insólito cúmulo de narradas y demostradas irregularidades jurídicas en que incurrió el Instituto Nacional de Tierras, a través de su Oficina Regional Barinas, emitiendo estas Cartas Agrarias o Títulos de Adjudicación, dictándolas a mis espaldas, en flagrante violación (directa) de mis derechos constitucionales al debido Proceso, la Defensa, al juez Natural y a la Propiedad sobre mis terrenos adquiridos con mucho esfuerzo, violación de debido proceso con lo cual se me impidió expresar oportunamente mis alegatos y presentar mis pruebas sobre el caso, ante la Oficina regional Del INTI Barinas, en el marco de un procedimiento administrativo abierto y sustanciado conforme a Derecho que hubiera evitado toda esta situación en la que el INTI No comprobó nada en mi contra. También se materializó en este asunto, una vulgar violación (directa) de mi derecho constitucional inserto en el numeral 2 del mismo artículo 49 Constitucional, cuando reza que: “(.) 2. Toda persona SE PRESUME INOCENTE mientras no se compruebe to contrario. Por lo que las Cartas o Títulos Impugnados también deben tenerse como nulas por virtud del artículo 25 del Texto Fundamental, como así solicito sea declarado por este Tribunal en la decisión definitiva.
Dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capitulo contra todo acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. Así las cosas, la jurisprudencia nacional ha asimilado-para ser aplicados igualmente en vía jurisdiccional, cuando la situación encuadre en ellos, dichos últimos tres (3) supuestos legales destinados a la impugnación en sede administrativa de los actos de trámite, a cuyos fines ha dicho lo siguiente: “los actos de tramite producidos en el marco de un procedimiento administrativo no son susceptibles de impugnación por la vía del amparo constitucional, ya que dichos actos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso administrativo, según lo previsto por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de que aquellos produzcan indefensión, prejuzgamiento o imposibiliten la continuación del procedimiento; a bien, si se considera procedente, mediante el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO correspondiente…” (Véase sentencia Nº 1629, de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, caso: César Augusto Rivero Figueroa), lo cual procede en el presenta caso por aplicación analógica.
Y más recientemente, se pronunció de nuevo sobre el punto, la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA de nuestro máximo tribunal, en Sentencia Nº 00099 de fecha 10-03-2022, con ponencia de la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, (Caso: Sierramoros, C.A vs. SUNACRIP, en avocamiento), entre otras decisiones, ratificando dichos supuestos legales (restringidos) para impugnar actos administrativos de trámite, cuando expresó: “Delimitado lo anterior, es imperioso hacer alusión al contenido del artículo 85 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
“Articulo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesiones sus derechos subjetivos a intereses legítimos, personales y directos”.
Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, este último caso referido a la hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo; pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión ()
En definitiva, se precisa, que todos los actos de trámite que causen gravamen estarán sometidos al control de legalidad, solo que a diferencia de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el resto de éstos estará sometido a un control diferido.
Así las cosas, ciudadana Juez:
Impugno CADA UNO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, debido a lo siguiente: a) Por ser violatorio del debido proceso, ya que me causo “INDEFENSIÓN” porque se dictaron, sin la previa apertura de un procedimiento administrativo dentro de cuyo trámite pudiera formular argumentos en contra de las pretensiones de estos ciudadanos que fueron beneficiados, así como "acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa…” como se lo garantiza a todo ciudadano el articulo 49 (numeral 1) de la Constitución, siendo por tanto “nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”, en la forma como lo hizo el Instituto Nacional de Tierras, a través de su Oficina Regional Barinas, en la emisión de estos títulos de adjudicación, valorando documentales tales como inspecciones técnicas, que resultaron falsas, como queda demostrado, incurriendo así en “falso supuesto de hecho”, vicio que igualmente acarrea la nulidad absoluta de dichos actos, como en efecto así pido lo determine el Tribunal en la definitiva.
b. “PREJUZGO COMO DEFINITIVO” ya que puso en manos de terceros, parte de los tres lotes de terreno de mi propiedad privada, amparándose abusivamente en los atributos de “ejecutividad” (art.8 LOPA) y “ejecutoriedad” (art. 79 LOPA) de que goza todo acto administrativo mientras no sea enervado por una autoridad judicial, los puso (ilegal e ilegítimamente) en manos de personas anárquicas y habitantes de la zona, para que los usen, gocen y disfruten en forma libre y arbitraria como si fueran suyos, lo cual no es cierto y sin embargo, dichos invasores anárquicos han venido ejecutando sobre dichos lotes de terrenos ajenos actos “posesorios” igualmente contrarios a derecho, así como otros atropellos e incluso cometieron el delito de invasión a la propiedad privada. Por lo cual espero se haga justicia oportuna, pues no se justifica bajo ningún respecto que le INTI Barinas sin poseer ningún derecho inmobiliario sobre dichos lotes de TERRENOS PRIVADOS de mi exclusiva propiedad, que le permita ejercer la potestad publica de rescate, pretendiendo tomarlo a la fuerza por la vía Inconstitucional e ilegal, para regalárselo a vecinos anárquicos. C.- Incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, al violar el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es el tenor siguiente: “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”. Los actos administrativos impugnados, deben ser anulados de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que adolece del vicio que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado “falso supuesto de hecho”; ello con fundamento en el que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras apreció equivocadamente los hechos en perjuicio de mi persona.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 12, como limite a la discrecionalidad, que el acto debe tenar adecuación con los supuestos de hecho que constituyen su causa. El acto, por lo tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, ni partir de falsos supuestos, sino probados, comprobados y adecuadamente calificados. El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo en el que incurre la administración cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el ente administrativo de que se trata, para dictar su decisión. Esto es, cuando la administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto.
INDICACION DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES O LEGALES CUYO VIOLACIÓN SE DENUNCIA.
Los referidos títulos de adjudicación y declaratorias de garantía de permanencia, otorgados por el Instituto Nacional de Tierras a través de su oficina Regional Barinas, sobre terrenos de mi exclusiva propiedad de origen privado, ya previamente identificados, deben ser declaradas Nulas por decisión de este Tribunal a su digno cargo, dado que se violaron las siguientes garantías constitucionales:
La primera de las violaciones, la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, lo constituye la conducta omisiva en la actuación administrativa de dicho Instituto para realizar por cualquiera de las modalidades posibles la notificación de mi persona, o en caso de las más antiguas a los propietarios anteriores, resultando así afectada en mis derechos e intereses legítimos, máxime cuando los supuestos beneficiarios de los procedimientos instaurados, ingresaron a los predios por las vías de hecho, en forma irregular destruyendo en forma importante los forrajes y el área destinada para cultivos, manteniendo en la actualidad poca producción.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nit 01012, de fecha 31. De julio del año 2002, de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejo establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El referida articulo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principia de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativa, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho
Al defensa previsto con carácter general como principio en el citado articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oída, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de las recursos para ejercer la defensa”.
En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho a intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.
El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto, aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.
De la actuación de la administración, se concluye que la misma es violatoria de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, además, de la violación a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al actuar la administración con manifiesto FRAUDE A LA LEY DE TIERRAS, pues era del conocimiento del INTI el ingreso a parte de los predios objetos del presente Recurso, por las vías de hecho, además está determinado el origen privado de los predios y se precisa destacar, que mal puede la administración ejecutar un acto administrativo desmejorando y exponiendo la actividad agrícola y animal fomentada por mi persona
Por otra parte, el instituto Nacional de Tierras, incumplió el deber de hacer el análisis documental para iniciar el procedimiento, materializándose la violación del derecho de propiedad agraria y que la misma se concretizo sobre tierras que se encontraban en producción agraria, tomado en consideración que el procedimiento administrativo venezolano deber ser a los efectos de Nuestra Constitución Nacional de 1999, garantía de los ciudadanos venezolanos en el ejercicio y disfrute de sus derechos, para el establecimiento de un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que en el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Ente Agrario, se vulnero el procedimiento legalmente establecido, ya que al no cumplir con los supuestos de procedencia que establece la misma ley de Tierras, aunado al hecho de que el ente Agrario no constató el principio de la Titularidad Suficiente de las predios objetos de los distintos actos administrativos.
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, es claro que la ocupación ejercida por los distintos beneficiarios, surgen por las vías de hecho, lo cual constituye una limitante para el ente administrativo emisor de los actos impugnados, conforme lo dispone la disposición decime segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Si algo resulta incuestionable, luego de la debida valoración probatoria es la forma y manera como los beneficiarios de los actos administrativos objetos de Impugnación, ingresaron a los predios.
En atención a ello denuncio y señaló como vulneradas:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 141: La administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 143: los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Así mismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los limites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimida de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las atribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de Interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Artículo 55: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)”
RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA MEDIANTE LOS TITULOS AGRARIOS EMITIDOS Y MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y OTRAS PROVIDENCIAS CAUTELARES COMPLEMENTARIAS.
La presente petición tiene su concordado fundamento en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables al caso por remisión del artículo 31 de la LOJCA, instrumento marco regulador de los procesos administrativos, tanto ordinarios coma especiales. Ello significa, siguiendo la orientación de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TSJ desde su sentencia N№ 01050 de fecha 3 de agosto de 2011, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (Caso: Luis German Marcano vs. CGR, lo que sigue:
“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada por ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo y, además en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la TUTELA EFECTIVA de los mismos y a OBTENER CON PRONTITUD LA DECISION CORRESPONDIENTE, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
“Articulo 588. (..) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el DAÑO, el Tribunal podrá autorizar o PROHIBIR la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto HACER CESAR LA CONTINUIDAD DE LA LESION”.
De esta manera, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual haciendo excepción al principia de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura EVITAR LESIONES irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual DECISIÓN ANULATORIA DEL ACTO, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la ARGUMENTACIÓN Y ACREDITACION DE HECHOS CONCRETOS de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, la necesidad de la medida a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar la ilusoriedad del fallo y adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Significa entonces que deben comprobarse los REQUISITOS de procedencia de toda medida cautelar: i) el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo sea ilusoria y ii) la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada PONDERACION de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues
Articulo 7: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución”.
Artículo 25: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”.
Artículo 137: “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (..)
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. (…).
Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. (…).
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 22: “Para la ejecución de sus competencias los organismos agrarios actuaran conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social, de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética.
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 9: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramite, o salvo disposiciones expresas de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Artículo 19: “Los actos de la administración serán absolutamente nulas en los siguientes casos:
1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
(Omisis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Artículo 48: “El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenaran la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”.
Artículo 73: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos a sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceder con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, SOLO A LA PARTE QUE POSEE LA RAZON en juicio puede causársele PERJUICIOS IRREPARABLES que deben ser “EVITADOS, bien que emanen de la contra parte o sean efecto de la TARDANZA DEL PROCESO, lo cual también se encuentra exigido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la SUSPENSION DE EFECTOS...".
Pues bien, ciudadana juez, tal y como lo señale con anterioridad, en el presente caso, un grupo de persona anárquicas, amparándose en los efectos inconstitucionales, ilegales e ilegítimos de los Títulos de Adjudicación Agrarios aquí impugnados, favorables para ellos, pero nocivos para mi; han venido ejecutando desde hace un tiempo sobre dichos lotes de terrenos ajenos una serie de actos “posesorios” igualmente contrarios a derecho, así como otros atropellos e incluso cometiendo presuntamente el delito de hurto, ya que se han perdido cantidades de herramientas, ganado y maquinarias.
Ciudadana Juez:
Así como es verdad que según el artículo 25 de la Constitución “Todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo..”, tal como sucede en el presente caso con los Títulos de Adjudicación impugnados, y que dicha nulidad solo podría declararía este Tribunal en su sentencia definitiva que en su momento recaerá; también es cierto, que las alegadas violaciones Constitucionales (directas y groseras) proferidas contra los derechos al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, a su JUEZ NATURAL, a la PRESUNCION DE INOCENCIA y contra la demostrada PROPIEDAD (privada y exclusiva) de mi persona, sobre mi tres lotes de terrenos, se encuentran (presuntivamente) comprobadas: 1) Con los tres documentos públicos de propiedad, de cada uno de los lotes de tierra, cursante a los autos. 2) Con el detallado análisis de las barbaridades jurídicas contenidas en el texto integro de los títulos de adjudicación. Todo ello constituye, debido a su verosimilitud, la presunción grave del derecho que se reclama, exigido como primer requisito de toda cautela (general) por el artículo 585 del CPC, vale decir, la “apariencia de buen derecho” u “olor” a buen derecho (“FUMUS BONI IURIS”) en el marco de la protección cautelar que solicito, con la expectativa de que este tribunal, SIN que ello implique ningún adelanto de opinión sobre el fonda del proceso, decrete las medidas incluidas en el Petitorio Cautelar, máxime considerando “prima facie” que por no haber sustanciado el Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional Barinas, ningún Procedimiento Administrativo (previo) que me haya permitido defenderme de las pretensiones del INTI sobre los tres lotes de terrenos privados de mi exclusiva propiedad, sin duda se produjo contra mi persona una palmaria, evidente y grosera violación directa de varios de los componentes del derecho al DEBIDO PROCESO previstos en el artículo 49 Constitucional, tal y como se expuso, situación de la cual se desprende (presuntivamente), que una vez cumplido el presente proceso, resultaría imposible NO obtener una sentencia definitiva favorable a mi pretensión de nulidad de los Títulos de Adjudicación impugnados, pues como indico la SALA CONSTITUCIONAL en la citada sentencia (Caso: UNELLEZ) anteriormente transcrita en forma parcial: “…a partir del momento en que se dicta un acto administrativo IRRITO en AUSENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO Y SIN la participación del administrado cuando a éste no le ha EMPLAZADO, genera una vulneración constitucional del derecho a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO (..) debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO en si SIN mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
A lo anterior se le agrega, en cumplimiento del segundo requisito exigido por el artículo 585 del CPC, que de no acordarse la urgente e inmediata protección cautelar provisional que pido como resguardo de la garantía de tutela judicial (cautelar) efectiva que me acuerda el artículo 26 constitucional, existe el riesgo manifiesto de que dar ilusoria o burlada la ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en este proceso (“PERICULUM IN MORA”), pudiendo materializarse la máxima de que “justicia tardía es -Injusticia”, pues podrían seguirse ejecutando por parte de este grupo de personas anárquicas, con el ilegal e ilegitimo apoyo de las autoridades del INTI a través de su oficina Regional Barinas, cualquier tipo de perturbaciones posesorias, capaces de impedirme ejercer plenamente sobre mis lotes de terrenos los atributos de uso, goce, disfrute y disposición…” propios del DERECHO DE PROPIEDAD que a toda persona le garantiza el articulo 115 de la Constitución; esto es, ciudadana juez, que de no acordarse en este momento la protección cautelar que aquí solicito, de nada serviría obtener una sentencia definitiva favorable que declare la nulidad de los títulos de adjudicación impugnados, si luego no hubiere posibilidades de hacerla cumplir para obtener nuestra “tutela judicial efectiva de ejecución, quedando burlada esta importante instancia del Poder Judicial, contralor por excelencia de los actos y omisiones de los demás órganos del Poder Público, entre si y en sus relaciones con los particulares.
Perturbaciones posesorias, obras y trabajos definitivos de construcción, así como cualquier otra obra pública o privada bajo el ilegal e ilegitimo antojo del grupo de personas anárquicas, titulares de cada uno de los títulos de adjudicación, que deben evitarse con la protección cautelar suspensiva urgente e inmediata y las demás providencias cautelares que aquí pido, evitando a su vez que cualquier obra definitiva de alto costo ejecutada ilegalmente sobre los predios de mi propiedad, para ser demolida tenga que ser previamente pagada por mi persona, a cualquiera del referido grupo anárquico de personas, lo cual presagia posibles daños patrimoniales que podría sufrir y cuya ocurrencia debe evitarse, con lo cual queda cumplido el tercer requisito de toda cautelar general, pero exigido por el artículo 588 (Parágrafo Primero) del CPC (“PERICULUM IN DAMNI”), es decir, el peligro de posible ocurrencia de tales daños económicos y cualesquiera otros por ahora impredecibles, pero que pueden y deben precaverse mediante la respectiva protección cautelar,
Siendo finalmente, con relación al cuarto requisito exigido, pero por el artículo 104 de la LOJCA a todo demandante contra el Estado, que el juez de la causa además de verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores, está obligado a “PONDERAR los INTERESES públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”. Sim embargo en el presente caso, encontrándose debidamente acreditada en autos mediante documentos públicos, mi propiedad sobre los citados tres lotes de terrenos de origen privado, no es jurídicamente procedente procedente “rescatarlo” (lo cual tampoco ocurrió) tan solo se trata de una invasión por parte de este grupo de personas. Razón por la que puedo afirmar con toda responsabilidad que en esta causa NO EXISTEN INTERESES PUBLICOS GENERALES NI COLECTIVOS QUE DEBAN NI PUEDAN SER TUTELADOS por este Tribunal, siendo aquí la ÚNICA GRAVEDAD EN JUEGO la obligación de ser protegido por esta vía jurisdiccional (cautelar), en forma oportuna, inmediata y urgente para que sea una verdadera ”tutela judicial efectiva que haga justicia provisionalmente” (arts. 26 y 257 CRBV), EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PROPIEDAD que me garantiza el artículo 115 del texto Constitucional, sobre los citados lotes de terreno.
No hacerlo, seria permitir -por omisión-la posiblemente definitiva pérdida de la propiedad de mi mandante sobre dicha inmueble, con las eventuales responsabilidades derivadas del artículo 49 (numeral 8) de la misma Constitución, a pesar de contar este Tribunal con suficientes elementos que le permiten hacer cesar esa directa vulneración que produjo el INTI Barinas, sobre los citados derechos y garantías constitucionales y con ello devolverle la confianza al justiciable en una recta administración de justicia.
PETITORIO CAUTELAR
Con base a lo expuesto, cumplida y debidamente probada como están los requisitos procesalmente exigidos para ello; y considerando además que acoger los razonamientos constitucionales y legales que sustenten esta petición cautelar no implicaría para este Tribunal adelantar criterio sobre la pretensión de fondo que debe resolver la sentencia definitiva, Por tal motivo solicito:
Primero: Que decrete la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de los actos administrativos de efectos particulares, dictados por el INTI, ya previamente descritos en este texto libelar, sobre los tres lotes de terreno de mi propiedad, denominados FINCA MATA E CONGRIO, FINCA EL PIONIO Y FINCA LOS GARZONES, cuyos documentos de propiedad acompañan al presente escrito Libelar en copia certificada con sus diferentes anexos, (marcados con las letras “A”, “B” y “C”), los cuales adquirí mediante compra pura y simple a los ciudadanos PIETRO SILVERI PANELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.145.940, un lote de terreno, con todas sus mejora y bienhechurías que conforman el predio denominado FINCA MATA E CONGRIO, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha Dieciocho (18) de Enero del año dos Mil Veintidós (2022), bajo el Nº 02, folios 04 al 06, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año Dos Mil Veintidós (2022); así como documento de compra a los ciudadanos GIANPAOLO SILVERI ROA Y AURELIA SILVERI CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 20.408.502 y.V-11.717.089, de un lote de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado FINCA EL PIONIO, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), bajo el Nº 04, folios 11 al 13, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año Dos Mil Veintidós (2022); y en ese orden de ideas acompaña también a este escrito documento de compra a la ciudadana GERARDA DEL ROSARIO ROA ARAQUE Y GIANPIERO SILVERI ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.657.269 y V-13.793.507, de un lote de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado FINCA LOS GARZONES, Inscrito por ante el Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), bajo el Nº 03, folios 07 al 10, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año Dos Mil Veintidós (2022).
Segundo: Que consecuencialmente, le ordene al INTI Oficina Regional Barinas, y a cualquier otra autoridad de este órgano ABSTENERSE de dictar cualquier tipo de decisión sobre los tres lotes de terreno de mi propiedad.
Tercero: Que con el objeto de hacer cesar la continuidad de las lesiones constitucionales y de ley infligidas por autoridades y particulares con base en los títulos de adjudicación acordados sobre los referidos lotes de tierra; le PROHIBA a cualquier autoridad pública, persona natural y jurídica si INGRESO, así como ejecutar cualquier tipo de actos, actividades, perturbaciones y construcciones, sin excepción alguna, dentro de los lotes de terrenos privados de mi exclusiva propiedad, cuyos documentos cursan el en Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas..
Cuarto: Que acuerde, remitirle Oficio al ciudadano Registrador Publico del Municipio Sosa del Estado Barinas, notificándole el contenido de la Decisión Cautelar que recaiga mediante el anexo de copia certificada integra de la misma; ordenándole que se ABSTENGA de inscribir en dicha oficina cualquier tipo de documento que tenga relación con alguno de los tres predios aquí supra señalados y cuyos documentos de propiedad cursan inscritos en ese registro.
Todo ello, con carácter temporal, como tutela judicial (cautelar) efectiva y oportuna, mientras el Tribunal dicta su sentencia definitiva sobre el fondo de la presente causa.
PETITORIO FINAL
Con base en los anteriores razonamientos, probanzas aportadas y las que se incorporen durante el juicio, solicito que, en su sentencia definitiva, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA AGRARIA, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare CON LUGAR la presente demanda principal de nulidad y en tal virtud, dicte los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Que declare NULOS, de nulidad absoluta, los actos administrativos de efectos particulares ya descritos y enumerados uno a uno en el texto de la presente acción y relacionados con los tres lotes de terreno de mi exclusiva propiedad ya que los adquirí mediante compra pura y simple a los ciudadanos PIETRO SILVERI PANELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 8.145.940, un lote de terreno, con todas sus mejora y bienhechurías que conforman el predio denominado FINCA MATA E CONGRIO, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), bajo el Nº 02, folios 04 al 06, del Protocolo Primera, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año Dos Mil Veintidós (2022); así como documento de compra a los ciudadanos GIANPAOLO SILVERI ROA Y AURELIA SILVERI CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 20.408.502 y V- 11.717.089, de un lote de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado FINCA EL PIONIO, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), bajo el Nº 04, folios 11 al 13, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año Dos Mil Veintidós (2022); y en ese orden de ideas acompaña también a este escrito documento de compra a la ciudadana GERARDA DEL ROSARIO ROA ARAQUE Y GIANPIERO SILVERI ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.657.269 y V- 13.793.507, de un late de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado FINCA LOS GARZONES, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), bajo el Nº 03, folios 07 al 10, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año Dos Mil Veintidós (2022).
SEGUNDO: Que declare expresamente que la potestad de otorgar títulos de adjudicación por parte del INTI, sobre terrenos que son de propiedad privada como los identificados en autos, es improcedente.
Dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal, el siguiente: Urbanización Simón Bolívar, Avenida San Martin, frente al Poste Nº 5, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, siendo el teléfono de mis abogados asistentes 04145713449, 04245352645 Y correos electrónicos valeria.delosrios.com@gmail.com y garridoduque@gmail.com a los fines legales consiguientes.
Es justicia que espero en Barinas a la fecha de su presentación.(…)
(Cursivas y Centrado de este Tribunal)
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 15 de enero de 2024 (folios 113-114), la parte recurrente consignó el correspondiente cartel de notificación librado a los terceros interesados. Por otro lado, el alguacil de este Juzgado consignó en fecha 21/05/2024 las boletas de notificación libradas a los terceros interesados luego de haberse trasladado al sector Sabanas Briteras, Galápagos o la Porfía Terraplén- Dique que conduce de Puerto de Nutria a las Poblaciones de Guamito y Santa Catalina, sin que se hubiere podido notificar a la totalidad de los mismos (folios 117 al 187), habiendo transcurrido hasta la actualidad más de trece (13) meses, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte actora en el presente juicio, para la práctica de las restantes notificaciones. es razón por la cual, quien aquí decide considera, que se ve materializada la Perención de la instancia por falta de interés del actor en las resultas del presente juicio.
En este contexto, el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
(Cursiva y negritas de éste tribunal)
Esta Juzgadora observa que, la presente causa ha estado paralizada por más de trece (13) meses, lo que evidencia, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso. Cuando esta omisión se prolonga por más de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opera la perención de la instancia, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estima que, en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno realizada por las partes, y en especial por el Recurrente, a dar movilidad y mantener en curso el proceso, implica que, mal podría el Órgano Jurisdiccional impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón que, se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando en una eventual paralización en forma indefinida la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, cuando por más de Seis (06) meses, no se haya producido ningún acto de impulso procesal de la parte actora, es razón, suficiente para decretar la Perención de la Instancia.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 21/05/2024, hasta la presente fecha, ha trascurrió con creces el lapso preceptuado, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto en fecha 05/12/2023 por la ciudadana Marianella Monsalve Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.045.513 asistida por los abogado Linda Daisire de Los Ríos Rattia y Ángel Ignacio Duque Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.710.530 y V-10.563.458, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nº 62.593 y 269.648, respectivamente, contra actos administrativos emanados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras: de fecha 23 de abril de 2015, en Sesión N° 1010004557-ORD- 614-15, punto de cuenta N° 106005403, Expediente N° 6/307/DGP/2015/1060007223, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Gendel Gilberto Guevara Monzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.400.885, sobre un lote de terreno denominado “La Ganga” el cual tiene una superficie de Ciento Noventa y Nueve Hectáreas con Ochocientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (199 Has con 889 mts2); de fecha 06 de junio de 2016, en Sesión N° 1010004647-ORD-700-16, punto de cuenta 1060008584, Expediente N° 6/307/ADT/2016/1060011227, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano José Francisco Blanco Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.372.732 sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Mi Llanura”, el cual tiene una superficie de Ciento Dieciocho Hectáreas con Seis Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (118 Has con 6054 mts2); de fecha 07 de abril de 2017, en Sesión N° 1010004724-ORD-770-17, punto de cuenta 1060007337, Expediente N° 6/307/ADT/2014/1060001090, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Siso Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.590.987 sobre un lote de terreno denominado “Carucito”, el cual tiene una superficie de Ciento Doce Hectáreas con Trescientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (112 Has con 335 mts2); de fecha 09 de enero de 2017, en Sesión N° 1010004696-ORD-744-17, punto de cuenta 1060007855, Expediente N° 6/307/ADT/2016/1060010504, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Tirso Eudes Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.585.395 sobre un lote de terreno denominado “Santo Domingo”, el cual tiene una superficie de Doscientas Veintiuno Hectáreas con Mil Setecientas Setenta y Seis Metros Cuadrados (221 Has con 1776 mts2); de fecha 14 de marzo de 2018, en Sesión N° 1010004885-ORD-917-18, punto de cuenta 1060013092, Expediente N° 6/307/ADT/2015/ 1060009304, el cual otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia de Tierras a favor del ciudadano Óscar Adolfo Villafañe Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.552.871 sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza”, el cual tiene una superficie de Nueve Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (9 Has con 4824 mts2); de fecha 14 de marzo de 2018, en Sesión N° 1010004885-ORD-917-18, punto de cuenta 1060013054, Expediente N° 6/307/ADT/2018/1060017032, el cual otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia de Tierras a favor del ciudadano José Manuel Flores León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.907.687 sobre un lote de terreno denominado “El Cachicamo”, el cual tiene una superficie de Nueve Hectáreas con Ocho Mil Ochocientas Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (9 Has con 8847 mts2); de fecha 14 de Marzo de 2018, en Sesión N° 1010004885-ORD-917-18, punto de cuenta 1060013060, Expediente N° 6/307/ADT/2018/1060017026, el cual otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia de Tierras a favor de la ciudadana Nerelys Marlenis Flores León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.968.641 sobre un lote de terreno denominado “La Jefa”, el cual tiene una superficie de Nueve Hectáreas con Siete Mil Novecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (9 Has con 7952 mts2); de fecha 14 de marzo de 2018, en Sesión N° 1010004885-ORD-917-18, punto de cuenta 1060013077, Expediente N° 6/307/ADT/2018/1060017211, el cual otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia de Tierras a favor del ciudadano Luis Emilio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.194.104 sobre un lote de terreno denominado “El Turpial”, el cual tiene una superficie de Quince Hectáreas con Mil Quinientas Diecisiete Metros Cuadrados (15 Has con 1517 mts2); de fecha 30 de mayo de 2019, en Sesión N° 1010005099-ORD-1124-19, punto de cuenta 1060014038, Expediente N° 6/307/ADT/2018/1060017908, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Edith Niño Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.712.900 sobre un lote de terreno denominado “Francisco de Miranda”, el cual tiene una superficie de Ciento Veinte Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Veinte Metros Cuadrados (120 Has con 3620 mts2); de fecha 14 de marzo de 2018, en Sesión N° 1010004805-ORD-917-18, punto de cuenta 1060013037, Expediente N° 6/307/ADT/2018/1060017009, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Edgar Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.792.161 sobre un lote de terreno denominado “El Palmar”, el cual tiene una superficie de Cincuenta y Cuatro Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (54 Has con 3658 mts2); de fecha 14 de marzo de 2014, en Sesión N° 1010004885-ORD-917-18, punto de cuenta 10600013078, Expediente N° 6/307/ADT/2018/1060017209, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Franyer César, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.290.460 sobre un lote de terreno denominado “La Cierva”, el cual tiene una superficie de Nueve Hectáreas con Cinco Mil Quinientas Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (9 Has con 5554 mts2); de fecha 25 de abril de 2012, en Sesión N° 1010004311-ORD-438-12, punto de cuenta 1010161676, Expediente N° 6-6 RAT-11-12222, Solicitud 1010162871 el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor de la Asociación Cooperativa La Yagua 2009 R.L., representada por el ciudadano Félix Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.315.407 sobre un lote de terreno denominado “Asociación Cooperativa La yagua 2009 R.L.”, el cual tiene una superficie de Ciento Veinte Hectáreas con Mil Ochenta y Seis Metros Cuadrados (120 Has con 1086 mts2); de fecha 14 de marzo de 2014, en Sesión N° 1010004865-ORD-917-18, punto de cuenta 10600013068, Expediente N° 6/307/ADT/2018/1060017022, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano César Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.688.792 sobre un lote de terreno denominado “El Cocuy”, el cual tiene una superficie de Nueve Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados (9 Has con 9493 mts2); de fecha 23 de noviembre de 2023, en Sesión N° 1010005510 ORD 1497-23, punto de cuenta 1060025990, Expediente N° 6/307/ADT/2023/ 1060035335, Solicitud N° 1060035371 el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano Argenis Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.396 sobre un lote de terreno denominado “El Madroño”, el cual tiene una superficie de Seis Hectáreas con Dos Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (6 Has con 2264 mts2); y, de fecha 14 de mayo de 2023, en Sesión N° 1010004436 ORD 517-13, punto de cuenta 1010161674, Expediente 6-6-RAT-11-12223, el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor de la Asociación Cooperativa La Yeguita representada por el ciudadano Miguel González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.905.844 sobre un lote de terreno denominado “Cooperativa La Yeguita”, el cual tiene una superficie de Ciento Veinte Hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (120 Has con 5442 mts2). (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: No se condena en costas dada naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Notifíquese de la presente decisión al recurrente y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo Ente y a la Fiscalía General de la República. Para la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, se comisiona al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda. Se ordena librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del Ente Agrario, el cual deberá ser publicado en la cartelera de este Juzgado Superior.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. 2023-1919.
MD/LA/
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