REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de Agosto de 2025
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Carlos Alfonzo Ruiz Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.714, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos María Regina Ruiz Parra, José de Jesús Ruiz Parra y Lorena Antonieta Ruiz Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.066.835, V-9.255.148 y V-11.395.229, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Urbina García Alcide Ramón y Luis Rafael Lima Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 12.579.772 y V- 13.639.477, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.961 y 117.421.
RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (INTi), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
TERCEROS INTERVINIENTES: Asociación Civil de Conuqueros Agricultores “La Justicia Divina”, representada por el ciudadano Josué Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.956.490 y “Colectivo de Campesinos y Campesinas el Drago” representada por el ciudadano Yorvy Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.520.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.
EXPEDIENTE: 2024-2000.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En la presente, se evidencia que en fecha 25 de Octubre de 2025, el ciudadano Carlos Alfonzo Ruiz Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.714, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos María Regina Ruiz Parra, José de Jesús Ruiz Parra y Lorena Antonieta Ruiz Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.066.835, V-9.255.148 y V-11.395.229, respectivamente, asistido por los abogados Urbina García Alcide Ramón y Luis Rafael Lima Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 12.579.772 y V- 13.639.477, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.961 y 117.421, presentaron en el escrito libelar de recurso de nulidad, folio 09 al 10 y vto, una solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en virtud del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de Agosto de 2024, en sesión Nº ORD 1559-24, mediante el cual declaró Procedente La Declaratoria De Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, con Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 has), sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria la Bendición”, ubicado en el Sector Ojo de Agua los Chinos, Parroquia el Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por David Rueda, Caño el Clavo y Caño Marroncito; Sur: Cauce del Caño Seco; Este: Cause del Caño Marroncito; Oeste: Terrenos Ocupados por Damaso Adams y Gregorio Ojeda.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos particulares del acto administrativo contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en fecha 22 de Agosto de 2024, en sesión Nº ORD 1559-24, mediante el cual declaró Procedente la Declaratoria De Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, con Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 has), sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria la Bendición”, ubicado en el Sector Ojo de Agua los Chinos, Parroquia el Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por David Rueda, Caño el Clavo y Caño Marroncito; Sur: Cauce del Caño Seco; Este: Cause del Caño Marroncito; Oeste: Terrenos Ocupados por Damaso Adams y Gregorio Ojeda, impugnado en este proceso.
En ese sentido, quien decide observa lo estipulado, por la parte actora en su escrito recursivo, en el cual entre otras consideraciones de interés procesal estableció lo siguiente:
“(…omissis…) De acuerdo al Artículo 152 en sus numerales 2, 4, 5, 7 de la LTDA en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente de este Tribunal a su cargo acuerde medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido acreditando como presunción del buen derecho o Fumus Bonis Iuris, a favor de FINCA LA BENDICIÓN” por devenir las prueba de documentos de naturaleza pública y las pruebas instrumentales aportadas y acompañadas a este escrito libelar por medio del cual demostramos y probamos ante este Superior la fundamentación para solicitar la nulidad del acto administrativo identificados supra y como Perículum in Mora, se encuentra el riesgo, el peligro de disposición o afectación del derecho real ostentando por los sujetos que ocupan la 1.500 has. Objeto de la medida cautelar de rescate contenida en el acto aquí impugnado, como se explicó suficientemente en este escrito de Recurso de nulidad y perículum in damni, la situación fáctica antes narrada por la cual si se llegare a quedar firme el acto se le podría nos puede causar un grave daño patrimonial e injusto, personas quienes impulsamos como buen padre de familia y producción agroalimentaria en “La Finca La Bendición”, a la que nos hemos se dedicado directamente con su sudor y esfuerzo al trabajo rural, por más de 50 años ininterrumpidos…”
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 30/10/2024, este Juzgado mediante auto abre el presente cuaderno de medidas. Folio 01

En fecha 21/01/2025, mediante diligencia los abogados Luis Lima y Alcides Urbina, solicitaron el pronunciamiento sobre la medida de suspensión de los efectos. Folio 02
En fecha 10/03/2025, mediante diligencia el abogado Luis Lima ratificó la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de efectos cautelares anexando un dosier fotográfico del predio “la Bendición”. Folios 03-06
En fecha 24/03/2025, mediante diligencia el abogado Alcides Urbina, solicitó el traslado al predio “La Bendición”. Folios 07
En fecha 24/05/2025, mediante diligencia los abogados Alcides Urbina y Luis Lima, ratificaron la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo. Folio 08
En fecha 01/06/2025, este Juzgado Superior Agrario, acordó realizar audiencia oral, ordenando notificar mediante boletas a los terceros interesados y mediante oficio al presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Procuraduría General de la República, a través de comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, así como también a los terceros interesados. Folio 09 al 16
En fecha 21/07/2025, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado superior, consignó boletas de notificación librada a los ciudadanos Yorby Padilla, en representación del colectivo de campesinos y campesinas el Drago Josué Morillo, al ciudadano Josué Morillo, en representación de la Asociación Civil de conuqueros Agricultores la Justicia Divina y al ciudadano Carlos Alfonzo Ruiz Parra, parte recurrente. Folios 17 al 24
En fecha 31/07/2025, este Juzgado Superior Agrario Recibió comisión con oficio S/N, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda y agregada mediante auto de esa misma fecha. Folios 25 al 34
En fecha 04/08/2025, se celebró Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estableciendo este Tribunal Agrario que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la culminación del acto, se pronunciaría sobre la misma. Folios 35
En fecha 04/08/2025, mediante diligencia los abogados Luis Lima y Alcides Urbina, consignaron copias simples de las actas de audiencia de testigos de fecha 05/06/2025 evacuadas en el expediente principal y la sentencia de fecha 13/12/2024, del cuaderno separado de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria. Folios 36 al 47
En fecha 04/08/2025 se agregó la transcripción de la Audiencia oral, la cual de forma textual es del tenor siguiente: (Folio 48)
Abg. Urbina García Alcide Ramón, apoderado judicial de la parte solicitante: “Ciudadana juez, ciudadano secretario, ciudadano Alguacil, estamos presentes en esta oportunidad para dilucidar la audiencia oral sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el predio La Bendición, Ubicado en la parroquia El Regalo, municipio Sosa del Estado de Barinas, constante de 5.672 hectáreas. Acordamos, solicitamos, se acuerde, medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo emitido por el directorio del Instituto Nacional de Tierra en sesión número 1559-24 de fecha 22 de agosto del año 2024, el punto es el número 14. Basándonos en los fundamentos del Fumus boni iuris, en los documentos de propiedad que ostentan nuestros representados en el expediente y en un dictamen de la consultoría jurídica del INTI marcada bajo el número CJUCT, o sea, Unidad de Cadenas Titulativas, 5.507 de fecha 29 de mayo del 2015; este dictamen el informe jurídico del INTI fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Sosa del Estado de Barinas, eso en cuanto al Fumus boni iuris. El Periculum in Mora, pues lo ostenta ciudadana Juez, el mismo hecho de la tardanza del juicio, recuerden que nosotros hicimos esa solicitud el 30 de octubre del año 2024, ratificando en varias oportunidades dicha solicitud, como en efecto fue el 21 de enero del 2025 y el 10 de marzo del 2025, también se consignó en esa oportunidad un dossier fotográfico de los daños que se estaban ocasionando en toda la finca, ni siquiera en las 1.500 hectáreas que fueron objeto de medida por parte del INTI, sino en todo el predio, causando daños en la infraestructura del mismo, en la producción del mismo y al ambiente, incluso la fauna silvestre, con esos incendios provocados por estas personas, también sustentan nuestro pedido y nuestras afirmaciones las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, cuando fue a notificarlo sobre esta audiencia y sobre una inversión, encontró allí en el lugar a personas que no son las beneficiarias de la medida de protección, quienes alegaron decir que ellos estaban allí porque habían comprado, le habían comprado a las personas que estaban beneficiadas por el acto administrativo, ocurriendo allí una comercialización ilícita de tierra, viendo que el objeto de lo que ellos pretenden no es el trabajo efectivo de la tierra, como lo exige la ley de tierra, sino más bien la comercialización de las minas. También queremos traer a colación ciudadana Juez, que se lleve por vía de que se reproduzca en él, se traslade del cuaderno principal al cuaderno de medida en las testimoniales evacuadas en el juicio principal, que también corroboran estos hechos que estoy alegando, se haga el traslado hasta el cuaderno de medida de suspensión de efectos del acto, también pedimos el traslado de la sentencia de la medida cautelar de protección a la seguridad agroalimentaria dictada por este tribunal y firme en el mismo, a los fines de que sirva de sustento para la suspensión de efectos del acto administrativo. Por esto, ciudadana juez, que solicitamos que se suspenda, se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo porque causa graves daños a la propiedad y a la producción agroalimentaria, ósea daña los intereses particulares y daña también intereses colectivos, la medida que fue tomada por el Instituto Nacional de Tierra, también solicitamos que esta medida no se tome con garantía, que se nos exonere de presentar garantía para el decreto de la misma de conformidad con el criterio esgrimido en la sentencia número 0995 del 18 de junio del año 2009 emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es todo ciudadana Juez.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En fecha 04/08/2025, este Juzgado Superior acordó mediante auto, en base a la doctrina de la notoriedad judicial y a los principios establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el traslado de la prueba de Inspección Judicial practicada en fecha 28-11-2024, junto al informe técnico presentado por el ciudadano Carlos Sabino Rojas. Folios 50-75
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Barinas a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa:
VI
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los Recursos que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.
Por su parte establece el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde. En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar. La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron. En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal. Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente
En ese orden de ideas determina quién decide, que siendo el caso, que la cautela aquí solicitada se contrae, a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de Agosto de 2024, en sesión Nº ORD 1559-24, mediante el cual declaró Procedente La Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, con Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 has), sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria la Bendición”, ubicado en el Sector Ojo de Agua los Chinos, Parroquia el Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por David Rueda, Caño el Clavo y Caño Marroncito; Sur: Cauce del Caño Seco; Este: Cause del Caño Marroncito; Oeste: Terrenos Ocupados por Damaso Adams y Gregorio Ojeda, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Barinas, es por lo que esta Sentenciadora, actuando en Sede Contenciosa Administrativa Cautelar, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Superioridad, que la pretensión cautelar es la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contentiva del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 22 de Agosto de 2024, en sesión Nº ORD 1559-24, mediante el cual declaró Procedente La Declaratoria De Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, con Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 has), sobre el lote de terreno denominado “La Bendición”, ubicado en el Sector Ojo de Agua los Chinos, Parroquia el Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por David Rueda, Caño el Clavo y Caño Marroncito; Sur: Cauce del Caño Seco; Este: Cause del Caño Marroncito; Oeste: Terrenos Ocupados por Damaso Adams y Gregorio Ojeda, consagrada en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, verifica si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.
En cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, es propicio establecer que la doctrina más atinada en materia agraria venezolana, en especial referencia la del destacado académico agrario Harry Hidelgard Gutiérrez Benavides quién en su obra emblemática “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” desarrolla un criterio apegado a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en sintonía con el criterio manejado por la Jurisprudencia Patria, plantea que, ella sólo podrá concederse única y exclusivamente ante la presencia y demostración de los presupuestos fácticos que planteó el legislador y dicha comprobación de tales recaudos sean concurrentes, haciendo una breve reflexión ésta Juzgadora que naturalmente, si faltare cualquiera de dichos recaudos aun cuando se haya extremado alguno de ellos le es imposible al Juez su dictamen.
En principio, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, el riesgo manifiesto que queda ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris. Ahora bien, siguiendo con el mismo orden de las cosas plantea Harry Hidelgard Gutiérrez Benavides, lo siguiente:
“En relación al periculum in mora, a que hace referencia la norma bajo análisis, cuando señala “compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva”, es de vital importancia, para acordar su procedencia que la amenaza de daño irreparable que se alegue esté apoyada en un hecho cierto y comprobable, que cree en el ánimo del juez agrario la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al solicitante un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Por lo antes expuesto, no basta, sostiene la Jurisprudencia, con alegar perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, sino que el particular o ente agrario tienen la carga de traer a los autos prueba suficiente de tal situación a los fines de su procedencia.
En este orden de ideas, la jurisprudencia previó la existencia de otro requisito para la procedencia de las medidas cautelares, como la ponderación de intereses. Requisito éste, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagró en forma expresa en la norma bajo análisis, al disponer: “En todo, El Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto, pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social”.
De igual forma el juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios a que se refiere el artículo 163 de la LTDA, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para los cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la Ponderación de Intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interés colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría.
(Cursivas de éste Tribunal).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…” (Fin de la cita).
Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de cuatro condiciones que deben ser acreditadas con apropiados medios probatorios tal y como se viene indicando en líneas anteriores.
Tales requisitos, son:
1. Fumus boni iuris (presunción del buen derecho), es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.
2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.
3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.
4. Y la ponderación de intereses, entre los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular. En materia agraria dicho requisito resulta fundamental para decretar la medida cautelar solicitada.
Bajo ésta perspectiva, el Juez actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de éstos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: PEDRO VICENTE SOTO FUENTES contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:
“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
…omissis…
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
(Negrillas, cursivas y subrayado de éste Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA expuso lo siguiente:
“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Ajustado con lo previsto en el criterio jurisprudencial descrito precedentemente así como la posición legal y doctrinal plasmada antecedentemente, no sólo es cardinal para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del mismo modo la ponderación de los intereses en conflicto, sino que aunado a ello es de imperioso cumplimiento para que el Juez Contencioso Administrativo Agrario dicte el resguardo cautelar preventivo, la ponderación de los intereses colectivos, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
(Cursivas de éste Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
(Cursivas de éste Tribunal).
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria…
2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja.
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
(Cursivas de éste Tribunal).
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:
(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”
(Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el articulo 168 eiusdem establece:
Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez o jueza a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el juez o jueza ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el juez o jueza de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho horas, en caso de que el juez o jueza lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
(Cursivas de este Tribunal).

El marco Jurídico anterior, regula la suspensión de los efectos de los actos administrativos agrarios, y en este sentido considera quien aquí juzga, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, toda cautela, en principio forma parte del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario no es así, por estar este revestido de un eminente carácter social y de vital importancia para la consecución de los objetivos del estado social de derecho y de Justicia propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente a lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al medio ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En este mismo orden de ideas, y de las normas up supra transcritas, se infiere, la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez Agrario para previa solicitud, suspender en todo o en parte cualquier providencia administrativa dictada por el ente agrario, esto a fin, bien sea de garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola de forma sustentable, con lo cual el Juez agrario estaría garantizando así la función social propia de la materia agraria que tiene como punto central la ponderación de los intereses generales sobre cualquier interés particular, para lo cual sería necesaria la concurrencia de los tres elementos indispensables para la procedencia de la cautelar, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
La figura prevista en el artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.
De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez Agrario, en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos o de cualquier medida cautelar, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo (garantía de seguridad agroalimentaria, producción y protección ambiental), además, del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.
Ahora bien, lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el caso del Derecho Agrario, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y del colectivo, de allí surge el especial tratamiento que debe dársele a las medidas suspensorias de efectos de actos administrativos de naturaleza agraria.
Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez cautelar especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al Juez Contencioso Administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”.
Por otra parte, establecidas las consideraciones previas, pasa este Juzgado Superior Agrario, a pronunciarse a tenor de lo establecido en los citados artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar una medida cautelar suspensoria, a cuyo efecto para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción en la cual el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede ilusoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, el cual está representado por el interés del peticionante. En este sentido, observa esta Juzgadora, que el mencionado requisito puede verificarse, por el cumulo de copias de cada uno de los instrumentos que integran los anexos que fueron consignados al momento de la interposición del presente recurso de nulidad. Tales instrumentales, permiten afirmar el carácter lícito de la ocupación que ha venido detentando la parte solicitante, sobre la porción de tierra, que conforman el inmueble al que se refiere el acto administrativo recurrido, lo cual en conjunción con las impresiones dejadas en actas a través de la inspección judicial practicada en fecha 28/11/2024, en el marco del cuaderno separado de medidas de protección agroalimentaria y trasladada la misma mediante auto expreso en fecha 04/08/2025 junto al informe técnico presentado por el Ing. Carlos Sabino Rojas, efectuada en el predio y que ha sido constatada por este Juzgado Superior Agrario, permiten igualmente verificar la apariencia de verosimilitud en cuanto a la pretensión de sus representadas.
Se puede evidenciar que, en el presente caso, la solicitud no es tan solo una apariencia de buen derecho, sino que con mayor fuerza, es diáfano y contundente que los hechos alegados son ciertos y el derecho que los asiste no está en dudas. De este modo se determina, que no solo están en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con toda la producción, las instalaciones y bienhechurías existentes dentro del lote de terreno que fuere afectado por el acto administrativo que se ha recurrido.
De las actuaciones que rielan insertas al expediente principal, así como al presente Cuaderno de Medidas, específicamente de las probanzas consignadas, tales como: Copia Certificada de documento de propiedad de la unidad de producción la Bendicion, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Sosa del estado Barinas de fecha 15 de septiembre de 2005, registrado bajo el N° 30, Folios 107 al 111 del protocolo primero, Tomo Segundo, Principal y duplicado, Tercer Trimestre del año 2005; Copia certificada de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Sosa del estado Barinas de fecha 28 de diciembre de 2006, registrado bajo el N° 50, Folios 206 al 209 del Protocolo primero, Tomo cuarto, Principal y duplicado, Cuarto trimestre del año 2006; Copia certificada del informe jurídico emanado de la Unidad de Cadenas titulativas del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que determina el origen privado de los terrenos que conforman el Fundo denominado la Bendición, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del estado Barinas, bajo el N° 6, Folios 20 al 22, del protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y duplicado del segundo trimestre del año 2022; Copia simple de sendos certificados de vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 11 y 15 de junio de 2024; copia simple de los registros de hierro de la finca la Bendición. La recurrente, sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el mérito de la petición de nulidad formulada en el presente caso, estableció las bases sobre las cuales se presume el “buen derecho” alegado por la misma, situación ésta , que tal y como se precisó anteriormente, pudiese ser materia del juicio principal, por lo que esta sentenciadora se abstiene de calificarlos y/o valorarlos, limitándose única y exclusivamente a determinar, la “apariencia del buen derecho que ella comporta”, en el sentido de entenderla como la “presunción del buen derecho” el cual resulta del interés social y colectivo o tutelado por el Estado, que pudiese eventualmente estar en riesgo, por ello esta sentenciadora considera que en el caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho.
Asimismo su verificación se pudo apreciar a través de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, muy especialmente del Acta de Inspección Judicial evacuada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28/11/2024 de la cual se desprende, que efectivamente la parte peticionante de la medida cautelar, desarrolla una actividad agrícola-pecuaria, lo que denota, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la producción de unos rubros alimenticios, actividad ésta efectuada por el recurrente y solicitante de autos. Así se establece.
No obstante, se observa que la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, está referida específicamente a la conducta desplegada presuntamente por la Asociación Civil de Conuqueros Agricultores “La Justicia Divina”, representada por el ciudadano Josué Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.956.490 y “Colectivo de Campesinos y Campesinas el Drago” representada por el ciudadano Yorvy Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.520, con ocasión de haber sido beneficiados por un Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en fecha 22 de Agosto de 2024, en sesión Nº ORD 1559-24, mediante el cual declaró Procedente la Declaratoria De Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, con Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 has), sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria la Bendición”, ubicado en el Sector Ojo de Agua los Chinos, Parroquia el Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por David Rueda, Caño el Clavo y Caño Marroncito; Sur: Cauce del Caño Seco; Este: Cause del Caño Marroncito; Oeste: Terrenos Ocupados por Damaso Adams y Gregorio Ojeda, que se constata de los recaudos consignados y muy especialmente de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 28/11/2025, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
...Omissis… En este estado el recorrido se inició en el punto de coordenadas N939141 y E477936 para luego hacer el recorrido por un terraplén hasta llegar al punto de coordenada N936258 y E474935, el cual coincide con la fundación del predio donde se observaron un conjunto de mejoras y bienhechurías así como maquinarias y equipos, los cuales sirven de apoyo al proceso productivo que se lleva en dicha unidad de producción los cuales serán descritos en los informes que presentaran los expertos. Se continuó el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas N936952 y E475675 donde igualmente existen una serie de bienhechurías y mejoras las cuales serán descritas en los informes que presentaran los expertos. Igualmente se deja constancia que en los corrales de la fundación, el tribunal deja constancia con la asesoría de los técnicos, de la existencia de 1.737 semovientes. El tribunal con la asesoría de los prácticos deja constancia que en el predio se observó un área de doscientas hectáreas aproximadamente que fueron sembradas de arroz, observándose la soca del cultivo. Adicionalmente se observaron cinco áreas sembradas con la especie teca en una superficie aproximada de veinticinco hectáreas. La ciudadana jueza otorga a los prácticos un lapso de tres días de despacho para que consignen el Informe Complementario de la inspección realizada. Durante el recorrido se observó por el lindero sur-oeste alambres cortados que, a decir del solicitante fueron realizadas por personas beneficiadas de medida cautelar de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras en un área de mil quinientas hectáreas, realizando actividades perturbatorias con cortes de cercas, recorridos a caballo, realizando amenazas a los trabajadores e impidiendo el desarrollo de las actividades propias de la finca, todo ello en un área superior al área objeto de la medida cautelar dictada; algunas de estas personas han sido procesadas por el delito de abigeato en contra de la misma finca. Igualmente, se observó un área de aproximada de diez hectáreas sembradas del rubro palma aceitera, si bien el proyecto inicial comprendía la siembra de doscientas hectáreas, las cuales no fue posible completar…”

De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior Agrario considera que existen elementos de convicción de que la producción agrícola-pecuaria que se ha venido desarrollando en el lote de terreno inspeccionado, ha sido puesta en peligro, y que al decir de la parte peticionante de la presente medida de suspensión, dicha conducta fue desplegada presuntamente por la Asociación Civil de Conuqueros Agricultores “La Justicia Divina”, representada por el ciudadano Josué Morillo, y el “Colectivo de Campesinos y Campesinas el Drago” representada por el ciudadano Yorvy Padilla, con ocasión de haber sido beneficiados por un Acto Administrativo emanado por el Instituto Nacional De Tierras (INTi), en fecha 22 de agosto de 2024, como se indicó precedentemente. Así se establece.
Antes de seguir estudiando y analizando los demás requisitos (periculum in mora y periculum in damni), y de acuerdo la naturaleza de la actividad agrícola-pecuaria desplegada por la peticionante de autos, esta Sentenciadora, considera que se hace imprescindible asentar que dado que en ella se ve reflejada el Derecho a la Alimentación como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaría, y de Soberanía Alimentaría, razón por lo cual, es de resaltar su aproximación conceptual.
De manera que, la Seguridad Alimentaría, como principio jurídico de carácter netamente social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene de la doctrina desarrollada por el movimiento campesino internacional denominado “VIA CAMPESINA”, el cual se remonta al mes de abril del año 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta cardinal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En Constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han ido positivizando el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo tácitamente el de Seguridad Alimentaría) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarías” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaría, significa en las propias palabras de este movimiento internacional “que los pueblos tienen derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaría, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaría. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaría vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico de alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una sociedad y al mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a las distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo, cuestión nada es más alejada de la realidad, porque ciertamente se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos. Lo cierto es que la O.N.U (FAO) ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto, los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zeledón Zeledón en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaría es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.
De forma tal que, históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión pero también atención no sólo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del 70, basado orientado dicho concepto en la producción y disponibilidad alimentaría a nivel global y nacional, el cual en los años 80, se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los 90, se llegó al concepto moderno que arrima la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma a la Seguridad Alimentaría como un derecho humano.
En tal sentido que, la Seguridad Alimentaría es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”.
Del mismo modo se hace posible resaltar la aproximación conceptual que pretende la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaría a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.
Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaría, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, referido a que los seres humanos puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas post-cosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, relacionado a que pueda solventar las condiciones de inseguridad alimentaria transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el cual por su lado el consumo se encuentra vinculado a que las existencias alimentarías en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarías, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está conectada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).
En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el artículo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. Así se establece.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación”
De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de estas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados Socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.
Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la Seguridad Alimentaria, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente con acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para esta Juzgadora, al observar el acta que contiene la inspección judicial de fecha 28/11/2024 (como se explicó anteriormente), que el lote de terreno denominado La Bendición, ubicado en la parroquia El Regalo, municipio Sosa del Estado de Barinas, despliega una actividad Agrícola- pecuaria, en cabal cumplimiento con lo estipulado en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se establece.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Observa esta Superioridad, en relación con el periculum in mora, que su procedencia se fundamenta, en la presencia en el referido fundo al momento de la realización de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 28 de Noviembre de 2024, del ciudadano Carlos Alfonzo Ruiz Parra, representado por los Abogados Luis Lima y Alcide Urbina, quien ratificó el interés de que fuera decretada la medida cautelar peticionada, en virtud de ser el poseedor junto al resto de los recurrentes de autos del lote de terreno objeto de la presente controversia, desarrollando una actividad agrícola pecuaria, y que los Ciudadanos que fueron beneficiados del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, han venido perturbando y amenazando la actividad productiva desarrollada en el referido fundo, lo que indiscutiblemente pone en peligro la producción sostenida el predio que fue objeto de inspección. Así se establece.
Referente al requisito del periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado, que, de no suspenderse el acto administrativo se le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al predio denominado “LA BENDICION”.
De tal manera que en el caso que hoy nos ocupa, realmente no resulta muy difícil colocar a la vista de esta sentenciadora cuales actos ocasionaran un daño irreparable, toda vez, que consta en autos, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productivas de tipo agrícola-pecuaria, que desarrollan los recurrentes de autos en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, la cual se ve amenazada por la Asociación Civil de Conuqueros Agricultores “La Justicia Divina”, representada por el ciudadano Josué Morillo, y el “Colectivo de Campesinos y Campesinas el Drago” representada por el ciudadano Yorvy Padilla, con ocasión de haber sido beneficiados por un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 22/08/2024, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la inminente amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desplegada en el predio por los recurrentes, pudiera afectar no sólo la actividad agrícola pecuaria, sino que se vería afectada la Seguridad Agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria en el lote de terreno objeto de la presente controversia, es razón por la cual, estima que se encuentra verificada la procedencia del tercer requisito en la presente solicitud. Así se decide.
De manera que, siendo ello así, entiende esta Sentenciadora que la conducta desplegada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), al dictar el Acto Administrativo en fecha 22 de Agosto de 2024, en sesión Nº ORD 1559-24, mediante el cual declaró Procedente La Declaratoria De Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, con Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 has), sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria la Bendición”, ubicado en el Sector Ojo de Agua los Chinos, Parroquia el Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por David Rueda, Caño el Clavo y Caño Marroncito; Sur: Cauce del Caño Seco; Este: Cause del Caño Marroncito; Oeste: Terrenos Ocupados por Damaso Adams y Gregorio Ojeda, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de los peticionantes de la medida, que le causa graves perjuicios irreparables o de muy difícil reparación por la definitiva, también en la continuidad de la producción agrícola-pecuaria llevada a cabo en dicho predio, que más que una actividad comercial forma parte de la cadena de explotación de la industria alimentaría del país. Así se establece.
Sin perjuicio de lo antes expuesto es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario en cualquier grado y estado de un asunto en el cual se pueda ver afectada la garantía constitucional de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural integral, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, vale decir, la satisfacción por parte de los peticionantes de los requisitos cautelares antes reseñados, no escapa a la vista de esta Sentenciadora, el imperativo examen de la denominada “Ponderación de los intereses colectivos en conflicto”, o lo que es igual, aquel examen que debe realizar todo Juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, ello en virtud de considerar, que éste debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
No obstante, es importante recordar qué pueden ser considerados intereses colectivos, y al respecto la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en su texto Estudios sobre la Acción Colectiva, Editorial 3XLIBRIS, 15 de octubre del año 2003, pág. 18, señaló lo siguiente:
…Omissis…su extensión es más restringida que la atribuida a los intereses difusos, ya que se trata de los que son propios de un grupo o de una clase, esto es, de “intereses o derechos unificados en una colectividad determinable”. Estos intereses tienen también naturaleza indivisible que, como hemos visto, alude al hecho de que baste una única violación al derecho protegido para que todos los consumidores se vean afectados. Ahora bien, no poseen tales intereses la característica de la supraindividualidad, requisito éste que se refiere al hecho de que su protección interesa a más de un individuo. En efecto, los intereses colectivos corresponden a un grupo determinable de personas y, en consecuencia, limitado al grupo o colectividad. Las personas que forman parte de este grupo tienen una vinculación que deriva de la misma situación jurídica que puede ser la de propietarios en propiedad horizontal o de ahorristas de una misma institución financiera, por lo cual, siempre puede precisarse su identidad como personas y su entidad como grupo…Omissis…

En ese sentido, este Tribunal, partiendo de la aseveración de agroproductividad alegada por la parte solicitante de la presente cautela suspensoria; presume el riesgo, ruina y desmejoramiento que ha sufrido, y pudiese seguir sufriendo la producción agrícola desarrollada sobre el predio sub-litis, a partir del acto administrativo impugnado, por lo cual se verían afectadas directamente la continuidad de sus actividades productivas.
En tal sentido, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
…Omissis…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…Omissis…

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la Seguridad Alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…Omissis…El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…Omissis…

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

…Omissis…En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1º La continuidad de la producción Agroalimentaria (…) 4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente (…) 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…Omissis…

En ese sentido, no ha vacilado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008), al afirmar:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos alimentos por parte del público consumidor” y de los productores incluyendo por tales, incluso a los comerciantes a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.
De las normas parcialmente transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Considerando quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Es por ello, y en virtud de resultar la producción de los rubros alimenticios de la dieta diaria del venezolano y por ende de la cesta básica de alimentos inherente al ser humano, por ser la alimentación parte del derecho a la salud y a la vida, derechos fundamentales y que no pueden dejar de ser prestados en ninguna circunstancia, pudiendo en caso contrario, ponerse en riesgo la Seguridad Alimentaria que debe el juez agrario velar por su real cumplimiento y así abastecer a la población de alimentos, de forma permanente en condiciones optimas y sanas, deviene la obligación para esta Juzgadora , tal como fue establecido en parágrafos anteriores, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de proteger la continuidad de la producción de alimentos que permita al recurrente y solicitante de la cautelar hoy objeto de estudio, continuar con el desarrollo de la actividad de la producción agrícola-pecuaria que tiene pautadas para realizar en el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo, a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de los alimentos esenciales en su dieta diaria, lo cual resulta de interés colectivo, por lo que de no dictarse la cautela peticionada, se estaría atentando contra el interés colectivo de la población, lo cual también tendría incidencia negativa no solo en el patrimonio del peticionante de la medida , sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad alimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector industrial, cuya afectación iría en detrimento de los intereses colectivos y de la producción continua de alimentos. De allí que es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se establece.
Conforme a lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Sentenciadora suspender provisionalmente los efectos del Acto Administrativo recurrido hasta la sentencia de mérito que recaiga sobre la presente causa, en el entendido que el acto confutado se refiere a un acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha 22 de Agosto de 2024, en sesión Nº ORD 1559-24, mediante el cual declaró Procedente La Declaratoria De Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, con Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 has), sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria la Bendición”, ubicado en el Sector Ojo de Agua los Chinos, Parroquia el Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por David Rueda, Caño el Clavo y Caño Marroncito; Sur: Cauce del Caño Seco; Este: Cause del Caño Marroncito; Oeste: Terrenos Ocupados por Damaso Adams y Gregorio Ojeda, lo cual pudiera generar consecuencias en el orden patrimonial tanto a los hoy recurrentes como a la Administración Pública Agraria representada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por ende causar daños irreparables a la esfera jurídica de sus intereses, por lo que se impone la obligación de establecer una caución o fianza en la presente medida suspensoria, la cual se estimará prudencialmente en la parte dispositiva del presente fallo. Ello en el entendido que, en el marco de los juicios contenciosos administrativos de nulidad, debe en todo momento el juez agrario ser garante que las partes intervinientes en la relación jurídico procesal no se generen daños irreparables entre sí, en el entendido que se encuentra cuestionada en la sede jurisdiccional la legalidad del Acto Administrativo aquí recurrido, lo cual será dilucidado conforme a derecho y lo alegado y probado en autos en el juicio principal. Así se establece.
VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para el conocimiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de Agosto de 2024, en sesión Nº ORD 1559-24, mediante el cual declaró Procedente La Declaratoria De Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, con Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (1.500 has), sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria la Bendición”, ubicado en el Sector Ojo de Agua los Chinos, Parroquia el Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por David Rueda, Caño el Clavo y Caño Marroncito; Sur: Cauce del Caño Seco; Este: Cause del Caño Marroncito; Oeste: Terrenos Ocupados por Damaso Adams y Gregorio Ojeda. Peticionado en el marco del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano Carlos Alfonzo Ruiz Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.714, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos María Regina Ruiz Parra, José de Jesús Ruiz Parra y Lorena Antonieta Ruiz Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.066.835, V-9.255.148 y V-11.395.229, respectivamente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se suspende de manera provisional los efectos del acto administrativo antes indicado. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena al Instituto Nacional de Tierras (INTI) se abstenga de incorporar personas o grupos organizados al predio denominado la Bendición, antes determinado, hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena a la Asociación Civil de Conuqueros Agricultores “La Justicia Divina”, representada por el ciudadano Josué Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.956.490 y el “Colectivo de Campesinos y Campesinas el Drago” representada por el ciudadano Yorvy Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.520, abstenerse de realizar actos perturbatorios y esperar el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa. ASI SE DECIDE
SEXTO: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena la constitución de fianza principal y solidaria de empresa de seguro o mediante la consignación de cheque de gerencia de una institución bancaria a favor de la República Bolivariana de Venezuela por una cantidad equivalente a Mil Quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá ser consignada por los peticionantes de la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente decisión, con la advertencia que transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente haya consignado la caución fijada, se levantará la medida decretada. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Una vez consignada la caución o garantía indicada en el particular anterior, se ordenará la notificación de la presente cautela mediante la remisión de copia certificada del presente fallo al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a la Procuraduría General de la República, a los fines legales pertinentes. ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Asociación Civil de Conuqueros Agricultores “La Justicia Divina”, representada por el ciudadano Josué Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.956.490 y el “Colectivo de Campesinos y Campesinas el Drago” representada por el ciudadano Yorvy Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.520. ASI SE DECIDE.
NOVENO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Jueza,

Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,


Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,


El Secretario,


Abg. Lenin Andara.

Exp. 2024-2000
(Cuaderno de Medidas)
MD/LA/yyth.