REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de agosto de 2025.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE (S) SOLICITANTE (S): María Ninfa García Torres, Nelly Omaira García Torres, Edilse García Torres y Xiomara García Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.946.740, V-20.732.648, V-18.046.178 y V-18.424.718 respectivamente.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): José Gregorio Andrade Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438.
PARTE (S) OPONENTE (S): José Antonio García, Elías García Torres, Carmelina García Torres, Martin García Torres y Douglas Ezequiel García Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.989.064, V-10.558.897, V-10.558.898, V-12.462.365 y V-20.732.649 respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S): Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia emitida en fecha 11 de Junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
ASUNTO: Partición Amistosa (Apelación).
EXPEDIENTE: 2025-2050.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 13/06/2025, por los ciudadanos María Ninfa García Torres, Nelly Omaira García Torres, Edilse García Torres y Xiomara García Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.946.740, V-20.732.648, V-18.046.178 y V-18.424.718 respectivamente, asistidos por la abogada Ana Julia Molina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.545.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.065, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2025, mediante la cual Negó la Homologación a la Partición y Liquidación del Inmueble en los términos y condiciones expuestas en documento que consta en autos, por las ciudadanas María Ninfa García Torres, Nelly Omaira García Torres, Edilse García Torres y Xiomara García Torres, ya identificadas; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 11-06-2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el asunto por Partición Amistosa incoada por los ciudadanos María Ninfa García Torres, Nelly Omaira García Torres, Edilse García Torres y Xiomara García Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.946.740, V-20.732.648, V-18.046.178 y V-18.424.718 respectivamente, asistidos por el abogado José Gregorio Andrade Pernia; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el a-quo, que corre en los folios 26 al 29 del presente expediente, la cual señala:
“(…)Las ciudadanas MARIA NINFA GARCIA TORRES, NELLY OMAIRA GARCIA TORRES, EDILSE GARCIA TORRES y XIOMARA GARCIA TORRES, venezolanas mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad números V-13.946.740, V-20.732.648, V-18.046.178 y V-18.424.718 respectivamente, presentaron documento de partición y liquidación, teniendo como documento fundamental de la comunidad, el contrato de compra venta, suscrito y autenticado en fecha 02 de agosto del año 1989, anotado bajo el numero 768 folios 223 al vto. 224 Tomo VI por vía de autenticación llevado por el Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde consta que el ciudadano que se llamó FROILÁN GARCÍA MESA, titular de la cédula de identidad No V-25.076.52, dio en venta a las solicitantes, con autorización de su legítima esposa ciudadana AURELIA TORRES DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad No V-23.015.013. El ciudadano FROILÁN GARCÍA MESA, falleció el 14 de marzo de 2025, vive la ciudadana AURELIA TORRES DE GARCÍA, tal como consta del texto del documento de partición, ya que expresa que la partición tiene la aprobación de AURELIA TORRES DE GARCÍA.
Observa el Tribunal que la venta realizada por el ciudadano FROILÁN GARCÍA MESA, la hizo a sus hijos menores de edad, no consta que el ciudadano FROILÁN GARCÍA MESA, hubiese obtenido la autorización del Tribunal de Menores, con la aprobación de Procuradora de Menores.
En tal sentido establece el artículo 267 del Código Civil. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representarán en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles inmuebles, renunciar herencia, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones….
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (opinión que correspondía a la Procuradora de Menores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 154 de la Ley del Estatuto de Menores, vigente para la época).
Tratándose de un contrato de compra venta, es evidente, que existía una contraposición de intereses entre el ciudadano Froilán García Mesa y sus menores hijos. Razón por la cual se requería el nombramiento de un Curador Especial a los menores, tal como lo establece el artículo 270 del Código de Civil.
Ahora, bien los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-9.989.064, ELÍAS GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad No V-10.558.897, CARMELINA GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad No V-10.558.898, MARTÍN GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad No V-12.462.365 y DOUGLAS EZEQUIEL GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad No V-20.732.649, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Socopó, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, productores pecuarios; asistidos del abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 21.916, hicieron oposición a la partición, y cuanto son hijos de quien en vida se llamó FROILÁN GARCÍA MESA, y en consecuencia son herederos, tienen plena cualidad, tal como lo establece el artículo 271 del Código Civil.
En el texto del contrato de compra venta, expresa que las mejoras y bienhechurías, están fomentadas en una parcela de terreno del Instituto Agrario Nacional, hecho que no es cierto, pues es un hecho notorio que dichos terrenos pertenecen a la Reserva Forestal de Ticoporo, jurisdicción del municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Los opositores consignaron constancia de fecha 16 de septiembre de 2013, expedida por la Ingeniero María Eugenia Benítez Torres, Coordinadora General de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo, donde certifica que los ciudadanos García Mesa Froilán y Torres de García Aurelia, son habitantes de la Reserva Forestal de Ticoporo desde el año 1,985, asentados en la Unidad de Producción denominada "EL PROGRESO", ubicada en el sector Carama II, Costas del Río Viejo, Unidad IV, con una superficie de 165 hectáreas con 6.863 M2), comprendidas dentro los linderos siguientes: NORTE: Con mejoras de Eusebio Bastos, Carmen García, Elías García y Río Socopó; SUR: Con mejoras de Teodosio Márquez y Víctor Duque; ESTE: Con mejoras de German Vegas y Víctor Duque y OESTE: Con mejoras de Gladys Márquez y Teodosio Márquez.
Actualmente los terrenos de la Reserva Forestal de Ticoporo, su régimen de administración es previsto en el Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, No 6.139 de fecha 03 de junio de 2008. Observa el Tribunal que el proyecto de partición presentado por las solicitantes tampoco cumple con las disposiciones previstas en dicho Decreto. Razón por la cual es forzoso para quien decide NEGAR la homologación peticionada por las solicitantes. Así de decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. NIEGA LA HOMOLOGACION A LA PARTICION Y LIQUIDACION del bien inmueble, en los términos y condiciones expuestas en la referido documento para su homologación por Las ciudadanas MARIA NINFA GARCIA TORRES, NELLY OMAIRA GARCIA TORRES, EDILSE GARCIA TORRES У XIOMARA GARCIA TORRES, venezolanos mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad números V-13.946.740, V-20.732.648, V-18.046.178 y V-18.424.718 respectivamente, domiciliadas en Socopó, parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Sector El Márquez; asistidas del abogado José Gregorio Andrade Pernía, titular de la cédula de identidad No. V-10.162.072, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.438(…)”.
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior)
La parte demandada-apelante, presentó sus alegatos en el recurso de apelación de fecha 13/06/2025, que obra a los folios 30 al 32 y que señala lo siguiente:
“(…)estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para interponer APELACIÓN contra la decisión dictada por este Tribunal el 11 de junio de 2025, en la que se declaró IMPROPONIBLE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN, lo hago en los siguientes términos:
I
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2025
La decisión recurrida es NULA por estar incursa en la infracción de los artículos 15, 341, 370, 206 y 208 eiusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de formas procesales que le menoscabaron el derecho a la defensa y debido proceso, por haber declarado in limine litis la inadmisibilidad de la acción de PARTICIÓN COMO IMPROPONIBLE.
Ahora bien, la infracción delatada, incumbe la omisión de las formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa por acción u omisión del juez Orlando José Contreras López, quien ante la solicitud de terceros sin cualidad concedió preferencias, y acordó facultades, medios o recursos no establecidos por la ley y nos negó y subvirtió los permitidos en ella, en perjuicio de las partes.
Asimismo, consideramos vulnerado el mencionado derecho a la defensa, toda vez, que el juez no proveyó, en tiempo hábil las peticiones nuestras como partes, luego de haber creado una falsa expectativa tal como se aprecia, al folio 24 de fecha 23 de mayo de 2025, cuando señala que la sentencia de homologación será proferida al quinto día siguiente toda vez, que con ello igual se indicaba que la solicitud cumplía los parámetros del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual al dar cabida a la irrazonada solicitud de terceros a la misma, creo un grave perjuicio en contra nuestra, de allí, que la jurisprudencia, señala que cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales, estos pueden hacer valer sus derechos, por cuanto se ha roto el equilibrio procesal en perjuicio de uno de los litigante. (Cfr. Sentencia N° RC-736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso de Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).
Así pues, a fin de verificar lo denunciado expresamente señalamos que el contenido de lo pretendido ante el Tribunal Tercero Agrario, por nuestra parte fue a tenor lo siguiente, pretendimos, PARTIR Y LIQUIDAR el bien que se halla y conforma la comunidad de bienes y que no es otro, que el bien adjudicado en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, de lo adquirido de fecha 21 de agosto de 1989, en el instrumento inserto bajo el N.º 768, Folios 223 al 224 y Vto., Tomo VI del libro de autenticaciones llevado por el Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por nuestro fallecido padre FROILÁN GARCÍA MESA y con autorización de nuestra madre AURELIA TORRES DE GARCÍA, sobre un lote de terreno de CIENTO VEINTE HECTÁREAS (120 HAS), parte de mayor extensión de las que poseían de TRESCIENTAS HECTAREAS (300 has), que conformaban la Unidad de Producción denominada fundo "EL REGALO", constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías, constantes de una casa de habitación, construida en paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, dividida en sala, cocina comedor, varias habitaciones, pasillo, baño, un lavadero, corredores en contorno, tanque aéreo, cultivos de pastos introducidos de las especies: humidícula, estrella, bracearía de bajo, arboles maderables, ubicada en el sector las Caramas del Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Ticoporo, del Estado Barinas, alinderada así: NORTE: Con Aguas del Rio Socopó; SUR: Con mejoras que son o fueron de Tiodoso Márquez; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Pablo y Eutacio Márquez; OESTE: Con mejoras que son o fueron Guillermo pacheco y Lobo Cárdenas. Anexo C, y según instrumento N° 93, Folios Vto, del 99 al 100, del libro de autenticaciones llevado por el Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 13 de mayo de 1985. PARTICIÓN AMIGABLE, que se hace en lo respecta a la extensión de NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS (96 HAS), fomentado de manera común y sobre el correspondiente inmueble, toda vez, que el ADJUDICADO igualmente EN VENTA Y BAJO EL MISMO TÍTULO, ciudadano MARTIN GARCÍA TORRES, venezolano, mayor de edad de comerciante, y titular de la cédula de identidad N.º V-12.462.365, otorgo sus derechos en VENTA PURA Y SIMPLE, al ciudadano BITERMUNDO DUQUE MÉNDEZ, fallecido ab-intestato, tal como se evidencia de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Barinas, según el instrumento de fecha 06 de julio de 1993, bajo el N° 38, Tomo 61, correspondiendo a cada una de las adjudicadas en la partición amistosa la extensión total de VEINTICUATRO HECTÁREAS (24 has), por ser el 20%, de lo otorgado por nuestros padres en venta, que se obtiene de la simple fracción matemática de dividir 120 HECTÁREAS ENTRE 5 HERMANOS, para obtener 20%.
De acuerdo al fallo proferido de IMPROPONIBILIDAD, este solo analizó el documento mediante el cual los terceristas argumentaron, bajo unos supuestos absurdos, para pretender obtener ahora derechos sobre el inmueble objeto de la partición, estableciendo que el mismo establece la figura del curador, hecho que entre la venta y la masterización de la adjudicación dista de treinta años aproximadamente, y se crea bajo una condición de la adolescencia de los compradores.
Motivo por el cual, el ad quo, estableció la sentencia en un fundamento que no encuadran en ninguna de las causales previstas en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y señalo o evidencio tal condición de falta de nombramiento de curador, y declaró in limine litis la inadmisibilidad por improponible la la acción propuesta.
En tal sentido cabe citar al tratadista Román J. Duque Corredor, en su obra "Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario", Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, páginas 94 y 95, que sostiene lo siguiente:
"...los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En tales circunstancias, las Salas han señalado que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento).
No obstante a lo anterior, las mismas Salas, han hecho destacar que como excepción de lo aquí establecido, que el juez de instancia podrá inadmitir la pretensión de tercería, en caso que el tercero haya presentado un documento que bajo ninguna fórmula procesal vaya a cambiar su naturaleza y no sea oponible a terceros, y por ello, carezca de la expectativa de éxito necesaria frente a las partes contendientes del juicio principal, pues de ser así, representaría un claro e innecesario desgaste para las partes procesales y a la administración de justicia, en sustanciar una incidencia que no tendría influencia alguna en las resultas del juicio principal.
Por todo lo anterior, expuesto y por las razones de hecho y de derecho que anteceden solicito se declare CON LUGAR la apelación aquí ejercida y como consecuencia de ello se REVOQUE la decisión apelada de 11 de junio de 2025 y se acuerde la Homologación respectiva como acto voluntario de las partes(…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 14/05/2025 las ciudadanas María Ninfa García Torres, Nelly Omaira García Torres, Edilse García Torres, y Xiomara García Torres, asistidas por el abogado José Gregorio Andrade Pernía, inscrito en el Inpreabogado Nº 62.438, presentaron por ante el Juzgado a quo, escrito contentivo de pretensión de homologación de acta de partición privada, en los siguientes términos: Folios 01-03.
“(…)Quienes aquí suscriben MARÍA NINFA GARCÍA TORRES, NELLY OMAIRA GARCÍA TORRES, EDILSE GARCÍA TORRES, y XIOMARA GARCÍA TORRES, venezolanas, mayores de edad, productoras agropecuarios y titulares de las cédulas de identidad N.º V-13.946.740, V- 20.732.648, V- 18.046.178 y V- 18.424.718, asistidas en este acto por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, venezolano, mayor de edad, Titulares de la cedula de identidad Nº V.-10.162.072; e inpreabogado Nº 62.438, en acatamiento y respeto ocurrimos ante su competente autoridad para que se nos HOMOLOGUE, el acta de partición amistosa, suscrita de forma libre, voluntaria y espontanea en fecha 13 de mayo de 2025, de marcada A, acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, que establece: que "A nadie puede obligarse permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, " como consecuencia de ello, es que decidimos PARTIR, LIQUIDAR Y NOS ADJUDICAMOS, el bien adquirimos en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, de lo adquirido de fecha 21 de agosto de 1989, en el instrumento inserto bajo el Nº 768, Folios 223 al 224 y Vto., Tomo VI del libro de autenticaciones llevado por el Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por nuestro fallecido padre FROILÁN GARCÍA MESA y con autorización de nuestra madre AURELIA TORRES DE GARCÍA.
En previo,
En sentencia Nro. 409 del 15 de junio de 2024, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, reiteró que una prueba documental fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble. La Sala expresó que, "la prueba fehaciente podría ser tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad".
La Sala estableció que los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Es asícomo, explicó la Sala, "... que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus(…)”
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 21 de agosto de 1989, según el instrumento inserto bajo el Nº 768, Folios 223 al 224 y Vto., Tomo VI del libro de autenticaciones llevado por el Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por nuestro fallecido padre FROILÁN GARCÍA MESA y con autorización de nuestra madre AURELIA TORRES DE GARCÍA, nos transfirió en venta, un lote de terreno de CIENTO VEINTE HECTÁREAS (120 HAS), de las cuales se hace efectiva aquí en la PARTICIÓN AMIGABLE, solo lo que respecta a la extensión de NOVENTA Y SEIS HECTAREAS (96 HAS), lote este que hasta ahora se ha fomentado de manera común y toda vez, que aun cuando a nuestro hermano ciudadano MARTIN GARCÍA TORRES, venezolano, mayor de edad de comerciante, y titular de la cédula de identidad N.º V-12.462.365, también se le ADJUDICO igualmente EN VENTA Y BAJO EL MISMO TÍTULO, este otorgo sus derechos en VENTA PURA Y SIMPLE, al ciudadano BITERMUNDO DUQUE MÉNDEZ, fallecido ab-intestato, tal como se evidencia de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria (anexo D), Pública Primera de Barinas, según el instrumento de fecha 06 de julio de 1993, bajo el Nº 38, Tomo 61, razón está por lo que insistimos, que la partición solo se hace correspondiente a la extensión total de NOVENTA Y SEIS HECTAREAS (96 HAS), a cada una de las adjudicadas en la partición amistosa, para un promedio de VEINTICUATRO HECTAREAS (24 has), por ser el 20%, de lo otorgado por nuestros padres en venta, que se obtiene de la simple fracción matemática de dividir 120 hectáreas entre 5 hermanos, para obtener 20%.
DE LA TRADICIÓN DEL BIEN OBJETO DE LA PARTICIÓN
Respecto a ello es de señalar que acreditamos a este órgano Jurisdiccional el título primigenio de nuestros padres FROILÁN GARCÍA MESA y AURELIA TORRES DE GARCÍA los cuales, poseían una extensión total de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 has), (anexo marcado C), y constante bajo el Nº 93, Folios Vto. del 99 al 100, del libro de autenticaciones llevado por el Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 13 de mayo de 1985, de las cuales nos otorga en VENTA PURA Y SIMPLE a nosotras María Ninfa García Torres, Nelly Omaira García Torres, Edilse García Torres, y Xiomara García Torres, asimismo al ciudadano Martin García Torres, de una parte de mayor extensión de la Unidad de Producción denominada fundo "EL REGALO", constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías, constantes de una casa de habitación, construida en paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, dividida en sala, cocina comedor, varias habitaciones, pasillo, baño, un corredores en contorno, tanque aéreo, cultivos de pastos introducidos de las especies: humidícula, estrella, bracearía de bajo, arboles maderables, ubicada en el sector las Caramas del Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Ticoporo, del Estado Barinas, alinderada así: NORTE: Con Aguas del Rio Socopó; SUR: Con mejoras que son o fueron de Tiodoso Márquez; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Pablo y Eutacio Márquez; OESTE: Con mejoras que son o fueron Guillermo pacheco y Lobo Cárdenas. Anexos marcados A, B у С.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos.253 y 258, asimismo la Ley Orgánica de Justicia de Paz en los artículos 36, 40, 45 y 46, y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario artículo 206. Entre otras prevén la solución alterna de los conflictos.
Por todo lo antes expuesto, apreciado sentenciador, es que la petición realizada en materia Agraria, donde pretendemos la HOMOLOGACIÓN DEL ACTA DE PARTICIÓN PRIVADA, realizado por las partes, tiene asidero jurídico y, en consecuencia, debe el Juzgado usted preside de la jurisdicción Agraria del Estado Barinas, impartirle con su HOMOLOGACIÓN, el carácter de autoridad de cosa juzgada, y consecuencialmente, dar por terminada dicha solicitud(…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
Conjuntamente con el libelo presentó las siguientes documentales:
-Documento privado Acta de Partición, realizada entre los ciudadanos María Ninfa García Torres, Nelly Omaira García Torres, Edilse García Torres y Xiomara García Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.946.740, V-20.732.648, V-18.046.178 y V-18.424.718 respectivamente, sobre un lote de terreno de ciento veinte hectáreas (120 HAS) parte de una extensión de terreno de trescientas hectáreas (300 has), que conforman la Unidad de Producción denominada “EL REGALO”, ubicada en el sector las Caramas del Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Ticoporo del Estado Barinas. (Folios 04-09.
-Plano topográfico levantado por el Ingeniero Víctor Pérez Taquiva, a la Parcela LA FORTUNA propiedad de la ciudadana Edilse García Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.046.178, ubicada en el sector las Caramas, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folio 10.
-Plano topográfico levantado por el Ingeniero Víctor Pérez Taquiva, a la Parcela LA LOMA DE LOS ZORROS, propiedad de la ciudadana María Ninfa García Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.948.740, ubicada en el sector las Caramas, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folio 11.
-Plano topográfico levantado por el Ingeniero Víctor Pérez Taquiva, a la Parcela EL REGALO DE MI PADRE propiedad de la ciudadana Nelly Omaira García Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.732.648, ubicada en el sector las Caramas, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folio 12.
-Plano topográfico levantado por el Ingeniero Víctor Pérez Taquiva, a la Parcela MI EXCELENCIA propiedad de la ciudadana Xiomara García Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.424.718, ubicada en el sector las Caramas, Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folio 13.
-Copia fotostática de documento de compraventa realizado por el ciudadano Froilán García, titular de la cédula de identidad N° E-81143097, y los ciudadanos Martin García Torres, María García, Xiomara García Torres y Nelly Omaira García, sobre unas mejoras consistentes en 120 has, que en conjunto integran el fundo “EL REGALO”, ubicado en el sector Las Caramas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folios 14-15.
-Copia fotostática de documento de compraventa realizado por el ciudadano Martín García Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-12.462.369 y el ciudadano José Bittrimundo Duque Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.237, sobre unas mejoras consistentes en 20 has, ubicadas en el sector Las Caramas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Consta autorización emitida por el Instituto Agrario Nacional. Folios 16-18.
-Documento de compraventa realizado por el ciudadano José Trinidad Parada, titular de la cédula de identidad N° E-81.405.947, y el ciudadano Froilan García, titular de la cédula de identidad N° E-81.143.097, sobre unas mejoras constante de 300 has, que en conjunto integran el fundo “EL REGALO”, ubicado en el sector Las Caramas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folios 19-21.
En fecha 20/05/2025, mediante auto el Tribunal a quo recibió el escrito contentivo de la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 22.
En fecha 21/05/2025, mediante escrito presentado por los ciudadanos José Antonio García, Elías García, Carmelina García, Martin García y Douglas Ezequiel García, asistidos por el abogado Victoriano Rodríguez, antes identificados, se opusieron a la partición. Folios 23-24.
En fecha 23/05/2025, mediante auto el Tribunal quo, admitió la demanda. Folio 25.
En fecha 11/06/2025, mediante auto el Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria que negó la homologación a la partición. Folios 26-29.
En fecha 13/06/2025, mediante escrito presentado por los ciudadanos María Ninfa García Torres, Nelly Omaira García Torres, Edilse García Torres y Xiomara García Torres, asistidos por la abogada Ana Julia Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.545.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.065, apelaron a la sentencia de fecha 11/06/2025. Folios 30-32.
En fecha 13/06/2025, mediante diligencia presentada por los ciudadanos María Ninfa García Torres, Nelly Omaira García Torres, Edilse García Torres y Xiomara García Torres, asistidos por la abogada Ana Julia Molina, antes identificados, confirieron poder apud acta al abogado José Andrade, antes identificado. Folio 33.
En fecha 19/06/2025, mediante auto el Tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior. Se libró oficio. Folios 34-35.
En fecha 09/12/2025, este Juzgado Superior recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo, se fijó el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 36.
En fecha 10/07/2025, mediante escrito presentado por el abogado José Andrade, antes identificado, promovió pruebas en el presente expediente. Mediante auto este Juzgado Superior, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas. Folios 37-39.
En fecha 18/07/2025, mediante auto este Juzgado Superior, declaró desierto el acto de la audiencia oral de informes. Folio 40.
En fecha 06/08/2025 este Juzgado dictó auto de refoliatura. Folio 41.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de junio de 2025, mediante la cual Negó la Homologación a la Partición y Liquidación del Inmueble, interpuesta por los ciudadanos María Ninfa García Torres, Nelly Omaira García Torres, Edilse García Torres y Xiomara García Torres, antes identificadas. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas de este Juzgado Superior).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Juzgado Superior).
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Juzgado Superior).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada el 11/06/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el asunto de Partición Amistosa, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 13/06/2025, por los ciudadanos María Ninfa García Torres, Nelly Omaira García Torres, Edilse García Torres y Xiomara García Torres, asistido por la abogada Ana Julia Molina, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 11/06/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 30-32, escrito de apelación presentado por los ciudadanos María Ninfa García Torres, Nelly Omaira García Torres, Edilse García Torres y Xiomara García Torres, asistidos por la abogada Ana Julia Molina, ya identificadas.
Corre inserto al folio 34, auto de fecha 19-06-2025, mediante el cual el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
“(…)Visto el anterior escrito presentado el 13/06/2025, por las ciudadanas MARIA NINFA GARCIA TORRES, NELLY OMAIRA GARCIA TORRES, EDILSE GARCIA TORRES y XIOMARA GARCIA TORRES, venezolanas, mayores de edad. titulares de las cédulas de identidad números V-13.946.740, V-20.732.648, V-18.046.178 y V-18.424.718 respectivamente, asistida en este acto por la abogados en ejercicio ΑΝΑ JULIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-13.545.724, respectivamente, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 262.065 en su orden,, partes solicitantes en el presente asunto, mediante el cual APELAN de la sentencia del 11/06/2025; ahora bien, este Tribunal a los fines de no cercenar el principio de la Doble Instancia y el Derecho a la Defensa y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado con carácter constitucionalizaste mediante decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, № 635, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificado que se cumple con lo señalado tanto por la norma como por la Sentencia, OYE LA MISMA EN AMBOS EFECTOS, y acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la totalidad del presente expediente, contentivo de una (1) pieza principal constante de ( folios, a los fines de que conozca de la apelación ejercida. Expídase por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día siguiente a la publicación de la sentencia interlocutoria hasta la fecha en que fue ejercido el recurso de apelación, vale decir, desde el día 12/06/2025-hasta el 13/06/2025, ambas fechas inclusive. Líbrese oficio(…)”.
(Cursivas de este Juzgado).
Una vez indicado lo anterior, esta Juzgadora observa lo alegado por los ciudadanos María Ninfa García Torres, Nelly Omaira García Torres, Edilse García Torres y Xiomara García Torres, asistidos por la abogada Ana Julia Molina Molina, en su escrito de apelación de fecha 13/06/2025, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 11/06/2025, formulando los argumentos siguientes:
“(…)estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para interponer APELACIÓN contra la decisión dictada por este Tribunal el 11 de junio de 2025, en la que se declaró IMPROPONIBLE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN, lo hago en los siguientes términos:
I
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2025
La decisión recurrida es NULA por estar incursa en la infracción de los artículos 15, 341, 370, 206 y 208 eiusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de formas procesales que le menoscabaron el derecho a la defensa y debido proceso, por haber declarado in limine litis la inadmisibilidad de la acción de PARTICIÓN COMO IMPROPONIBLE.
Ahora bien, la infracción delatada, incumbe la omisión de las formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa por acción u omisión del juez Orlando José Contreras López, quien ante la solicitud de terceros sin cualidad concedió preferencias, y acordó facultades, medios o recursos no establecidos por la ley y nos negó y subvirtió los permitidos en ella, en perjuicio de las partes.
Asimismo, consideramos vulnerado el mencionado derecho a la defensa, toda vez, que el juez no proveyó, en tiempo hábil las peticiones nuestras como partes, luego de haber creado una falsa expectativa tal como se aprecia, al folio 24 de fecha 23 de mayo de 2025, cuando señala que la sentencia de homologación será proferida al quinto día siguiente toda vez, que con ello igual se indicaba que la solicitud cumplía los parámetros del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual al dar cabida a la irrazonada solicitud de terceros a la misma, creo un grave perjuicio en contra nuestra, de allí, que la jurisprudencia, señala que cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales, estos pueden hacer valer sus derechos, por cuanto se ha roto el equilibrio procesal en perjuicio de uno de los litigante. (Cfr. Sentencia N° RC-736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso de Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).
Así pues, a fin de verificar lo denunciado expresamente señalamos que el contenido de lo pretendido ante el Tribunal Tercero Agrario, por nuestra parte fue a tenor lo siguiente, pretendimos, PARTIR Y LIQUIDAR el bien que se halla y conforma la comunidad de bienes y que no es otro, que el bien adjudicado en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, de lo adquirido de fecha 21 de agosto de 1989, en el instrumento inserto bajo el N.º 768, Folios 223 al 224 y Vto., Tomo VI del libro de autenticaciones llevado por el Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por nuestro fallecido padre FROILÁN GARCÍA MESA y con autorización de nuestra madre AURELIA TORRES DE GARCÍA, sobre un lote de terreno de CIENTO VEINTE HECTÁREAS (120 HAS), parte de mayor extensión de las que poseían de TRESCIENTAS HECTAREAS (300 has), que conformaban la Unidad de Producción denominada fundo "EL REGALO", constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías, constantes de una casa de habitación, construida en paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, dividida en sala, cocina comedor, varias habitaciones, pasillo, baño, un lavadero, corredores en contorno, tanque aéreo, cultivos de pastos introducidos de las especies: humidícula, estrella, bracearía de bajo, arboles maderables, ubicada en el sector las Caramas del Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Ticoporo, del Estado Barinas, alinderada así: NORTE: Con Aguas del Rio Socopó; SUR: Con mejoras que son o fueron de Tiodoso Márquez; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Pablo y Eutacio Márquez; OESTE: Con mejoras que son o fueron Guillermo pacheco y Lobo Cárdenas. Anexo C, y según instrumento N° 93, Folios Vto, del 99 al 100, del libro de autenticaciones llevado por el Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 13 de mayo de 1985. PARTICIÓN AMIGABLE, que se hace en lo respecta a la extensión de NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS (96 HAS), fomentado de manera común y sobre el correspondiente inmueble, toda vez, que el ADJUDICADO igualmente EN VENTA Y BAJO EL MISMO TÍTULO, ciudadano MARTIN GARCÍA TORRES, venezolano, mayor de edad de comerciante, y titular de la cédula de identidad N.º V-12.462.365, otorgo sus derechos en VENTA PURA Y SIMPLE, al ciudadano BITERMUNDO DUQUE MÉNDEZ, fallecido ab-intestato, tal como se evidencia de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Barinas, según el instrumento de fecha 06 de julio de 1993, bajo el N° 38, Tomo 61, correspondiendo a cada una de las adjudicadas en la partición amistosa la extensión total de VEINTICUATRO HECTÁREAS (24 has), por ser el 20%, de lo otorgado por nuestros padres en venta, que se obtiene de la simple fracción matemática de dividir 120 HECTÁREAS ENTRE 5 HERMANOS, para obtener 20%.
De acuerdo al fallo proferido de IMPROPONIBILIDAD, este solo analizó el documento mediante el cual los terceristas argumentaron, bajo unos supuestos absurdos, para pretender obtener ahora derechos sobre el inmueble objeto de la partición, estableciendo que el mismo establece la figura del curador, hecho que entre la venta y la masterización de la adjudicación dista de treinta años aproximadamente, y se crea bajo una condición de la adolescencia de los compradores.
Motivo por el cual, el ad quo, estableció la sentencia en un fundamento que no encuadran en ninguna de las causales previstas en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y señalo o evidencio tal condición de falta de nombramiento de curador, y declaró in limine litis la inadmisibilidad por improponible la la acción propuesta.
En tal sentido cabe citar al tratadista Román J. Duque Corredor, en su obra "Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario", Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, páginas 94 y 95, que sostiene lo siguiente:
"...los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En tales circunstancias, las Salas han señalado que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento).
No obstante a lo anterior, las mismas Salas, han hecho destacar que como excepción de lo aquí establecido, que el juez de instancia podrá inadmitir la pretensión de tercería, en caso que el tercero haya presentado un documento que bajo ninguna fórmula procesal vaya a cambiar su naturaleza y no sea oponible a terceros, y por ello, carezca de la expectativa de éxito necesaria frente a las partes contendientes del juicio principal, pues de ser así, representaría un claro e innecesario desgaste para las partes procesales y a la administración de justicia, en sustanciar una incidencia que no tendría influencia alguna en las resultas del juicio principal.
Por todo lo anterior, expuesto y por las razones de hecho y de derecho que anteceden solicito se declare CON LUGAR la apelación aquí ejercida y como consecuencia de ello se REVOQUE la decisión apelada de 11 de junio de 2025 y se acuerde la Homologación respectiva como acto voluntario de las partes(…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
Se observa que en fecha 18/07/2025, estaba fijada la celebración de la audiencia oral, sin que la parte apelante abogado José Gregorio Andrade Pernia, apoderado judicial de los ciudadanos María Ninfa García Torres, Nelly Omaira García Torres, Edilse García Torres y Xiomara García Torres, se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho acto se declaró desierto. Folio 40.
En este orden de ideas es preciso resaltar que, la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).

Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión fecha 11/06/2025, la cual es del siguiente tenor:
“(…)Las ciudadanas MARIA NINFA GARCIA TORRES, NELLY OMAIRA GARCIA TORRES, EDILSE GARCIA TORRES y XIOMARA GARCIA TORRES, venezolanas mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad números V-13.946.740, V-20.732.648, V-18.046.178 y V-18.424.718 respectivamente, presentaron documento de partición y liquidación, teniendo como documento fundamental de la comunidad, el contrato de compra venta, suscrito y autenticado en fecha 02 de agosto del año 1989, anotado bajo el numero 768 folios 223 al vto. 224 Tomo VI por vía de autenticación llevado por el Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde consta que el ciudadano que se llamó FROILÁN GARCÍA MESA, titular de la cédula de identidad No V-25.076.52, dio en venta a las solicitantes, con autorización de su legítima esposa ciudadana AURELIA TORRES DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad No V-23.015.013. El ciudadano FROILÁN GARCÍA MESA, falleció el 14 de marzo de 2025, vive la ciudadana AURELIA TORRES DE GARCÍA, tal como consta del texto del documento de partición, ya que expresa que la partición tiene la aprobación de AURELIA TORRES DE GARCÍA.
Observa el Tribunal que la venta realizada por el ciudadano FROILÁN GARCÍA MESA, la hizo a sus hijos menores de edad, no consta que el ciudadano FROILÁN GARCÍA MESA, hubiese obtenido la autorización del Tribunal de Menores, con la aprobación de Procuradora de Menores.
En tal sentido establece el artículo 267 del Código Civil. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representarán en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles inmuebles, renunciar herencia, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones….
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (opinión que correspondía a la Procuradora de Menores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 154 de la Ley del Estatuto de Menores, vigente para la época).
Tratándose de un contrato de compra venta, es evidente, que existía una contraposición de intereses entre el ciudadano Froilán García Mesa y sus menores hijos. Razón por la cual se requería el nombramiento de un Curador Especial a los menores, tal como lo establece el artículo 270 del Código de Civil.
Ahora, bien los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-9.989.064, ELÍAS GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad No V-10.558.897, CARMELINA GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad No V-10.558.898, MARTÍN GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad No V-12.462.365 y DOUGLAS EZEQUIEL GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad No V-20.732.649, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Socopó, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, productores pecuarios; asistidos del abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 21.916, hicieron oposición a la partición, y cuanto son hijos de quien en vida se llamó FROILÁN GARCÍA MESA, y en consecuencia son herederos, tienen plena cualidad, tal como lo establece el artículo 271 del Código Civil.
En el texto del contrato de compra venta, expresa que las mejoras y bienhechurías, están fomentadas en una parcela de terreno del Instituto Agrario Nacional, hecho que no es cierto, pues es un hecho notorio que dichos terrenos pertenecen a la Reserva Forestal de Ticoporo, jurisdicción del municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Los opositores consignaron constancia de fecha 16 de septiembre de 2013, expedida por la Ingeniero María Eugenia Benítez Torres, Coordinadora General de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo, donde certifica que los ciudadanos García Mesa Froilán y Torres de García Aurelia, son habitantes de la Reserva Forestal de Ticoporo desde el año 1,985, asentados en la Unidad de Producción denominada "EL PROGRESO", ubicada en el sector Carama II, Costas del Río Viejo, Unidad IV, con una superficie de 165 hectáreas con 6.863 M2), comprendidas dentro los linderos siguientes: NORTE: Con mejoras de Eusebio Bastos, Carmen García, Elías García y Río Socopó; SUR: Con mejoras de Teodosio Márquez y Víctor Duque; ESTE: Con mejoras de German Vegas y Víctor Duque y OESTE: Con mejoras de Gladys Márquez y Teodosio Márquez.
Actualmente los terrenos de la Reserva Forestal de Ticoporo, su régimen de administración es previsto en el Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, No 6.139 de fecha 03 de junio de 2008. Observa el Tribunal que el proyecto de partición presentado por las solicitantes tampoco cumple con las disposiciones previstas en dicho Decreto. Razón por la cual es forzoso para quien decide NEGAR la homologación peticionada por las solicitantes. Así de decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. NIEGA LA HOMOLOGACION A LA PARTICION Y LIQUIDACION del bien inmueble, en los términos y condiciones expuestas en la referido documento para su homologación por Las ciudadanas MARIA NINFA GARCIA TORRES, NELLY OMAIRA GARCIA TORRES, EDILSE GARCIA TORRES У XIOMARA GARCIA TORRES, venezolanos mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad números V-13.946.740, V-20.732.648, V-18.046.178 y V-18.424.718 respectivamente, domiciliadas en Socopó, parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Sector El Márquez; asistidas del abogado José Gregorio Andrade Pernía, titular de la cédula de identidad No. V-10.162.072, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.438(…)”.
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior).
Razón por la cual esta Juzgadora al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será el dispositivo del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
“…omissis…
Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
…omissis…”
Del contenido de la norma anteriormente trascrita esta Juzgadora observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto el auto dictado por el a-quo, de fecha 11/06/2025, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó auto en la presente causa, en fecha 11/06/2025, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de esta sentenciadora considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, esta Juzgadora observa que el presente juicio fue incoado por las ciudadanas María Ninfa García Torres, Nelly Omaira García Torres, Edilse García Torres y Xiomara García Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.946.740, V-20.732.648, V-18.046.178 y V-18.424.718 respectivamente, asistidas por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, quedando satisfecho así el requisito establecido en el ordinal 2º (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Juzgadora observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva del auto recurrido, se evidenció que el juez narró los alegatos expuestos por la parte opositora, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el requisito del ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en los folios 26-29 de las presentes copias certificadas realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
“(…)Observa el Tribunal que la venta realizada por el ciudadano FROILÁN GARCÍA MESA, la hizo a sus hijos menores de edad, no consta que el ciudadano FROILÁN GARCÍA MESA, hubiese obtenido la autorización del Tribunal de Menores, con la aprobación de Procuradora de Menores.
En tal sentido establece el artículo 267 del Código Civil. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representarán en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles inmuebles, renunciar herencia, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones….
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (opinión que correspondía a la Procuradora de Menores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 154 de la Ley del Estatuto de Menores, vigente para la época).
Tratándose de un contrato de compra venta, es evidente, que existía una contraposición de intereses entre el ciudadano Froilán García Mesa y sus menores hijos. Razón por la cual se requería el nombramiento de un Curador Especial a los menores, tal como lo establece el artículo 270 del Código de Civil.
Ahora, bien los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-9.989.064, ELÍAS GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad No V-10.558.897, CARMELINA GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad No V-10.558.898, MARTÍN GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad No V-12.462.365 y DOUGLAS EZEQUIEL GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad No V-20.732.649, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Socopó, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, productores pecuarios; asistidos del abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 21.916, hicieron oposición a la partición, y cuanto son hijos de quien en vida se llamó FROILÁN GARCÍA MESA, y en consecuencia son herederos, tienen plena cualidad, tal como lo establece el artículo 271 del Código Civil.
En el texto del contrato de compra venta, expresa que las mejoras y bienhechurías, están fomentadas en una parcela de terreno del Instituto Agrario Nacional, hecho que no es cierto, pues es un hecho notorio que dichos terrenos pertenecen a la Reserva Forestal de Ticoporo, jurisdicción del municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Los opositores consignaron constancia de fecha 16 de septiembre de 2013, expedida por la Ingeniero María Eugenia Benítez Torres, Coordinadora General de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo, donde certifica que los ciudadanos García Mesa Froilán y Torres de García Aurelia, son habitantes de la Reserva Forestal de Ticoporo desde el año 1,985, asentados en la Unidad de Producción denominada "EL PROGRESO", ubicada en el sector Carama II, Costas del Río Viejo, Unidad IV, con una superficie de 165 hectáreas con 6.863 M2), comprendidas dentro los linderos siguientes: NORTE: Con mejoras de Eusebio Bastos, Carmen García, Elías García y Río Socopó; SUR: Con mejoras de Teodosio Márquez y Víctor Duque; ESTE: Con mejoras de German Vegas y Víctor Duque y OESTE: Con mejoras de Gladys Márquez y Teodosio Márquez.
Actualmente los terrenos de la Reserva Forestal de Ticoporo, su régimen de administración es previsto en el Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, No 6.139 de fecha 03 de junio de 2008. Observa el Tribunal que el proyecto de partición presentado por las solicitantes tampoco cumple con las disposiciones previstas en dicho Decreto. Razón por la cual es forzoso para quien decide NEGAR la homologación peticionada por las solicitantes. Así de decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. NIEGA LA HOMOLOGACION A LA PARTICION Y LIQUIDACION del bien inmueble, en los términos y condiciones expuestas en la referido documento para su homologación por Las ciudadanas MARIA NINFA GARCIA TORRES, NELLY OMAIRA GARCIA TORRES, EDILSE GARCIA TORRES У XIOMARA GARCIA TORRES, venezolanos mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad números V-13.946.740, V-20.732.648, V-18.046.178 y V-18.424.718 respectivamente, domiciliadas en Socopó, parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Sector El Márquez; asistidas del abogado José Gregorio Andrade Pernía, titular de la cédula de identidad No. V-10.162.072, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.438(…)”.
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior).
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa del auto, se determina que los limites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la parte demandante de la homologación de acta de partición amistosa, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el precitado artículo del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por cumplido el requisito 4º (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró:
“(…omissis…)
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. NIEGA LA HOMOLOGACION A LA PARTICION Y LIQUIDACION del bien inmueble, en los términos y condiciones expuestas en la referido documento para su homologación por Las ciudadanas MARIA NINFA GARCIA TORRES, NELLY OMAIRA GARCIA TORRES, EDILSE GARCIA TORRES У XIOMARA GARCIA TORRES, venezolanos mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad números V-13.946.740, V-20.732.648, V-18.046.178 y V-18.424.718 respectivamente, domiciliadas en Socopó, parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Sector El Márquez; asistidas del abogado José Gregorio Andrade Pernía, titular de la cédula de identidad No. V-10.162.072, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.438(…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la misma verso sobre la procedencia de la pretensión hecha por la parte demandante, teniendo el escrito presentado en la oportunidad legal correspondiente, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 11/06/2025, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente este sentenciador pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 13/06/2025 (escrito que corre inserto a los folio 30 al 32), por los ciudadanos María Ninfa García Torres, Nelly Omaira García Torres, Edilse García Torres y Xiomara García Torres, asistidos por la abogada Ana Julia Molina Molina, contra el auto dictado en fecha 11 de Junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, esta sentenciadora constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra el auto de fecha 11/06/2025, en Partición Amistosa, con la debida fundamentación, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia del apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, esta sentenciadora observa que en fecha 18 de julio de 2025, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte interesada apelante, ni por si ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja el auto cursante al folio cuarenta (40) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por los ciudadanos María Ninfa García Torres, Nelly Omaira García Torres, Edilse García Torres y Xiomara García Torres, asistidos por la abogada Ana Julia Molina Molina, (previamente identificados) parte apelante solicitante de la Partición Amistosa, en contra del auto dictado en fecha 11 de Junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACION interpuesta en fecha 13/06/2025, por los ciudadanos María Ninfa García Torres, Nelly Omaira García Torres, Edilse García Torres y Xiomara García Torres, asistidos por la abogada Ana Julia Molina Molina, en contra del auto dictado en fecha 11 de Junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11/06/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.


El Secretario,


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las Tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Abg. Lenin Andara.


Exp. N° 2025-2050.
MD/LA/jv.-