REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V- 2023-000068
CUADERNO DE TERCERIA: EH21-X-2023-000022

DEMANDANTE: Tibayde Trinidad Yanes Navas; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.851, número telefónico: 0424-5158458, correo electrónico: tibaydeysnez@gmail.com, domicilio Sector Campo La Mesa, Calle Araguaney, Casa Nº 18-A, Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADAS JUDICIALES: Zor Virginia Valero de Barazarte y María Virginia Pulido Monsalve, I.P.S.A Nros. 34.027 y 325.362.

DEMANDADO: Jorge Luis Gutiérrez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.072, número telefónico: 0424-5552157 y 0414-9553416, correo electrónico jorjeg3000@hotmail.com, domicilio: Urbanización Los Lirios, Calle Azucenas E-5 Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Diana López, I.P.S.A Nº 83.796, número telefónico: 0414-9553416, domicilio: Urbanización los Lirios, Calle Azucenas E-5 del Estado Barinas, correo electrónico dianalopez925@gmail.com.

TERCERA INTERVINIENTE: Keila Karina González Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.289.677, domicilio procesal: Conjunto Residencial Los Ángeles, Planta Baja, Apartamento 1-B, Ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Ciolis del Carmen Núñez, I.P.S.A Nº 84.157, número telefónico: 0414-5147819, correo electrónico: ciolisnuez@gmail.com, domicilio: Urbanización Domingo Ortiz, Avenida Principal al frente de la Iglesia Medalla Milagrosa.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.

SENTENCIA: Definitiva (Sin Lugar).

ANTECEDENTES PROCESALES DEL ASUNTO PRINCIPAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, asistida inicialmente por la abogada en ejercicio Zoraida Paredes, en contra del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, representado judicialmente por la profesional del derecho Diana López, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

En fecha 03-05-2023, se le dio entrada al presente asunto, posteriormente en fecha 05-05-2023, fue admitida la presente causa, se ordenó la citación de la parte demandada, se ordenó librar Edicto de ley correspondiente.

En fecha 15-05-2023, por diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consignó el Cartel Emplazamiento publicado en el Diario “La Noticia de Barinas” debidamente publicado en esa misma fecha. Por auto de fecha (16) de ese mismo mes y año, se agregó a los autos.

En fecha 10-05-2023 se libró Boleta de Citación y posteriormente en fecha 16-05-2023, por diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Citación Nº EH21BOL2023000171, debidamente firmada por el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, quedando debidamente citado.

Por Nota Secretarial de fecha 30-05-2023 se hizo la reserva del escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha de forma anticipada, por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 08-06-2023, por escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Zoraida Paredes, I.P.S.A Nº 139.404, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes obtenidos durante la unión concubinaria; por lo que se ordenó apertura del Cuaderno de Medidas a los fines de garantizar las resultas del juicio en auto de fecha 12-06-2023.

En fecha 13-06-2023, se consignó solicitud de Medida de Secuestro sobre los bienes muebles allí descritos, acompañados de documentos en copias certificadas y simples. Dichos escritos fueron agregados por auto de fecha 06-06-2023.

En escrito de fecha 13-06-2023 la ciudadana Keila Karina González Ojeda, asistida por la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, intervino en el presente asunto en calidad de Tercera, fundamentando su pretensión en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha mediante auto se ordenó aperturar el cuaderno separado de Tercería, previa solicitud de copias simples para su certificación a la tercera interviniente para su conformación.

En fecha 16-06-2023, por diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Diana López, se opuso a la solicitud de medidas sobre los bienes muebles e inmuebles; por auto de fecha (19) de ese mismo mes y año se informó que dicho pedimento será sustanciado en la oportunidad legal en el cuaderno separado de medidas.

En fecha 21-06-2023 por escrito presentado por la apoderado judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Diana López, opuso cuestiones previas, establecida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegano inepta acumulación de pretensiones, y en fecha 28-06-2023 mediante escrito la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Zoraida Paredes, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas planteadas.

Posteriormente en fecha 04-08-2023, la oposición previa fue declarada Sin Lugar, en virtud de que en fecha 10-07-2023 mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Zoraida Paredes, subsanó error de transcripción del libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 350 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-07-2023 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.


En fechas 30-05-2023 y 05-10-2023 la parte actora y la parte demandada consignaron escritos de promoción de pruebas, en fecha 19-09-2023 mediante escrito la apoderada de la parte demandante ratifica las pruebas documentales y testimoniales, en fecha 16-10-2023 la parte demandada mediante escrito formulo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, y en fecha 17-10-2023 mediante auto el Tribunal desecha la oposición propuesta por considerar el Tribunal que las mismas son manifiestamente legales y procedentes, posteriormente fecha 17-10-2023 por auto el Tribunal las admitió y fijo oportunidad para la evacuación de testigos.

En fecha 19-12-2023 presentaron escritos de informes la parte actora y la parte demandada, y por auto de fecha 20-12-2023 fueron agregados a los autos.

En fecha 01-08-2024 el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha 17-07-2024.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad perteneciente ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación y 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que la cédula de identidad es el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su representación.

2.- Registro Único de Información Fiscal del ciudadano José Luis Gutiérrez Arias, emitido por el área de Tributos Internos de la Región de los Andes, fecha de actualización 30-12-2020. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la instrumental constituye una herramienta de identificación y registro, por cuanto su valor probatorio radica en la capacidad de vincularse con otros documentos de identificación a fin de facilitar la correcta identificación de las partes en el proceso.

3.- Copia fotostática simple de documento de compra venta de mejoras y bienhechurías suscrito entre los ciudadanos Gustavo Eladio Burgos y Jorge Luis Gutiérrez Arias, por ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 11-03-2013, sobre el inmueble matriculado con el Nº 288.2013.1.1576, registrado bajo el número 39, Folio 146, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año (2013). La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia una negociación realizada sobre un inmueble ubicado en el Sector Campo La Mesa, Calle Tercera Numero Cívico 18-04-A, por el accionado de autos, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

4.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Antonella Gabriela Gutiérrez Yánez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.350.510, nacida en fecha 16-03-1999, emitida por el Registro Civil Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 28-03-2006, Libro Nº 1, Acta Nº 376, Folio Nº 199, Vto. N/A. Se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, del medio de prueba se verifica la existencia de una hija en común entre los ciudadanos Tibayde Trinidad Yanes Navas y Jorge Luis Gutiérrez Arias.

5.- Copia fotostática simple de Constancia de residencia perteneciente a los ciudadanos Tibayde Trinidad Yánez Navas y Jorge Luis Gutiérrez Arias, emitida por el Consejo Comunal “Prados del Este” Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Estado Barinas, expedida en fecha 21-06-2009, constante de sello húmedo original. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente señalar que esta categoría de prueba debe ser presentada en original para que aporte elemento de convicción al juicio y surta efectos de ley.

6.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación y 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que la cédula de identidad es el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su representación.

7- Original Fosfática Simple de Medidas de Protección solicitadas por la hoy demandante Tibayde Trinidad Yánez Navas, ante Cuerpo de Policía del Estado Barinas (Servicio de Investigación Penal) en contra del accionado Jorge Luis Gutiérrez Arias, en fecha 18-02-2023. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

8.- Original de Carta de Concubinato emitida por el Consejo Comunal “Campo La Mesa” Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, Certificado bajo el Nº 06.04.11.001.0018, con su respectivo sello húmedo. Documental de carácter administrativo la cual se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es importante señalar que el medio de prueba constituye un indicio, todo ello en virtud de que esta categoría de instrumentos no se encuentran revestido de la suficiente fuerza legal para certificar al existencia de uniones estables de hecho.

8.- Copia fotostática simple de Constancia de Residencia perteneciente al ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, emitida por el Consejo Comunal Urbanización San Francisco Guanare Estado Portuguesa, expedida en fecha 16-05-2022. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente señalar que esta categoría de prueba debe ser presentada en original para que aporte elemento de convicción al juicio y surta efectos legales.

9.- Copia fotostática simple la Constancia de Residencia de la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas y el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, emitida por el Consejo Comunal “Prados del Este” Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Estado Barinas, expedida en fecha 21-06-2009, consta de sello húmedo original. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo es pertinente señalar que esta clase de prueba debe ser presentada en original para que pruduzca elemento de convicción al juicio.

10.- Copia fotostática simple de constancia emitida por habitantes de la Urbanización “Prados del Este” Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Estado Barinas. Consta de sello húmedo original. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente señalar que esta categoría de prueba debe ser presentada en original para que aporte elementos de convicción al juicio además de ello al ser un documento emanado de terceros debe ser ratificado mediante prueba testimonial.

11.- Original de la constancia de residencia de la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas y el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, emitida por el Consejo Comunal “Campo La Mesa” Municipio y estado Barinas, Certificado bajo el Nº 06.04.11.001.0018, de fecha 11-12-2020. Con su respectivo sello húmedo. Consta de sello húmedo original. Documental administrativa la cual se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 29 de la ley Orgánica de los Consejos Comunales 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es importante señalar que el medio de prueba constituye un indicio, la fuerza legal del instrumento es circunscrita por cuanto es tendente a demostrar dirección frecuente, mas no permanente de habitantes de la comunidad.

12.- Copia fotostática simple de documento de Compra – Venta simple de un inmueble Local Comercial que le hace el ciudadano Carlos David Flores a los ciudadanos Sairon Florencio Ascanio Colina y Jorge Luis Gutiérrez Arias. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

13.- Copia fotostática simple del Oficio emitido por LIPROFAR en fecha 29-07-2020, dirigida al Comandante G/D Eliezer José Meléndez Asmadt, ZODI 32 Barinas. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

14.- Copia simple del Acta de Convenimiento celebrada entre el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias y la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, de fecha 02-03-2023. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

15.- Copia fotostática simple de firmas recolectadas por los habitantes del Sector Campo La Mesa. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, es de resaltar que al tratarse de un instrumento privado debió ser presentado en original y ser ratificado mediante prueba testimonial en atención a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no aporta elemento de convicción al caso a decidir.

16.- Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, emitida por la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, con fecha de última actualización del 14-03-2022. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la instrumental constituye una herramienta de identificación y registro, por cuanto su valor probatorio radica en la capacidad de vincularse con otros documentos de identificación a fin de facilitar la correcta identificación de las partes en el proceso.

20.- Original de la Factura Cuenta de Contrato NIC 5000056, emitida por la Empresa Corpoelec a nombre del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, con dirección de suministro Urb. Campo La Mesa, Municipio y Estado Barinas, de fecha 20-08-2013, constante de su sello húmedo original. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, del instrumento se evidencia un contrato de Servicio Público (CORPOELEC) a nombre del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, con dirección en la Urbanización Campo La Mesa.

21.- Copia simple de opción de compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Prados del Este, Calle 14, Nº 62, en la Ciudad de Barinas, emitido por la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11-05-2007, quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el ciudadano Edgly Sosa Moreno, quien funge como comitente vendedor y el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, como futuro comprador. Consta de sello húmedo original. Documental que se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

22.- Copia simple de recibo de la empresa de telecomunicaciones INTER, Factura Nº 01986416, Serie BRN-01, mes febrero, a nombre del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias. Consta de sello húmedo original. Documental que se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

23.- Original de documento debidamente registrado en fecha 12-06-2009, por ante Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, cual quedo inscrito bajo el Nº 2009.2685, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.1166, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, contentivo de Hipoteca Convencional de Primer Grado, acordada entre el Banco Sofitasa C.A. y el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, para la obtención de un parcela de terreno y el bien inmueble enclavado en ella. Documental a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

24.- Copia fotostática simple del contrato de Obra, emitido por el Registro Público del Estado Barinas, en fecha 07-03-2013, el cual quedo inscrito bajo el número 39, Folio 146, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 11-03-2013, mediante la cual el ciudadano Gustavo Eladio Burgos y el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias celebran el referido contrato, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías de una casa de habitación familiar tipo quinta en fecha 05-07-2009. Documental que se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

25.- Copia fotostática simple y Original del documento de compra venta emitido por el Registro Público del estado Barinas en fecha 14 diciembre de 2016, el cual quedó inscrito bajo el número 2016.52069, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.64144 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, por medio del cual el ciudadano Luis Manuel Spaziani Peñalver en su carácter de apoderado judicial de ALFARERÍA LA ARENOSA C.A., cede en calidad de venta al ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, un lote de terreno , contentivo de una superficie de seis mil cuatrocientos treinta y nueve punto noventa y cuatro metros cuadrados. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

26.- Copia fotostática simple de documento perteneciente a Bloquera Barinas 3000 C.A., debidamente Registrado Bajo el Nº 3, Tomo 1-A, emitido por el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 05-01-2016, presidida por el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias. Documental que se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

27.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de Compra- Venta mediante la cual el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias manifiesta su voluntad de vender 9000 acciones de su propiedad de la Empresa Concretos Barinas 3000 C.A., de fecha 23-03-2021. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

28.- Copia simple de la autorización Notariada que le hace el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias a la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas (accionante) por la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 23-12-2013 de Diciembre de 2013, el cual quedo anotado bajo el Nº 08, Tomo 397, de los Libros Autenticados llevados por esa Notaria. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

29.- Copia fotostática simple del Oficio 1542, emitido por el Tribunal de Control Nº 1, Asunto EP03-P-2017-005694, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 16-01-2019 de enero de 2019, solicitándole que se sirva excluir del sistema de búsqueda y captura al ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

30.- Copia fotostática simple del Oficio 06-F3-5620-2017 emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Barinas, de fecha 26-12-2017, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a efectos de que practique experticia de autenticación o falsedad y verificación al documento; certificado de Registro Nº 31113010, a nombre del ciudadano Manuel Alejandro Ángel Ramos, Sobre un vehículo TRACTOR CAMION. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

31.- Copia fotostática simple del Oficio 06-F3-5619-2017 emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Barinas, de fecha 26/12/2017, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a efectos de que practique experticia de autenticación o falsedad y verificación al documento; Jorge Luis Gutiérrez Arias, sobre un vehículo SEMI-REMOLQUE. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

32.- Copia simple de constancia de Cuenta Bancaria en EBNA BANK N.V., ubicado en Curazao a nombre del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, mediante la cual autoriza se debite de su cuanta una cantidad de dinero (Folios 101 al 105 de la segunda pieza). La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

33.- Copia fotostática certificada de documento de Compra-Venta que le hace la ciudadana Betty Isabel Díaz La Cruz al ciudadano Jorge Luis Gutiérrez arias, de un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Ángeles en la Urbanización Alto Barinas Sur, del Municipio y estado Barinas, el cual quedo debidamente registrado bajo el Nº 2021.58723, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el Nº 288.5.2.11.2235 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Documental a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

34.- Veintisiete anexos contentivos de fijaciones fotográficas, (Folios 21 al 29 Primera Pieza) y (Folios 104 al 125; Segunda Pieza), referentes a personas, bienes muebles, entre ellos maquinarias, herramientas y reuniones familiares. Videograbación (CD) contentivo de vídeos, el cual quedo en custodia en caja fuerte del Tribunal. En cuanto a las reproducciones fotográficas y video grabaciones como pruebas de convivencia entre las partes intervinientes en la presente causa. En relación a dicha prueba es de precisar que la misma pertenece a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio en nuestra legislación se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía, por remisión del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, apegado al criterio sostenido por la Sala Político administrativa en sentencia Nº 442 de fecha 11-08-22, mediante la cual sostiene que las pruebas fotográficas o video grabaciones, deben señalar fecha de la formación del medio, el equipo con el cual se realizó la fijación o la grabación, los intervinientes en la formación del medio de prueba, al igual que la intervención de los mismo para que reconozcan el contenido. Por lo antes expuesto y ajustado al criterio jurisprudencial antes citado, no puede otorgársele ningún valor probatorio.

35.- Copia fotostática simple, presentado ad effectum videndi de los documentos de compra – venta de los siguientes vehículos:

• Camión, Modelo: 1850, Placa: 35JEAG, inserto en los folios 123 al 125, de la 2da Pieza.

• Remolque, Modelo: FABRICACIÓN NAC, Placa: 18YABA, inserto en los folios 126 al 132, y 134, de la 2da Pieza.

• Camión, Modelo 330.30-HT, Placa: A88AV61, inserto en el folio 133, de la 2da Pieza.

• Automóvil, Modelo: Ibiza, Placa: AB696JR, inserto en los folios 135 al 140, de la 2da Pieza.

• Camión, Modelo: 380T38, Placa: A57CI2K, inserto en el folio 141, de la 2da Pieza.

• Automóvil, Modelo: Optra, Placa: AC869BM, inserto en los folios 142 al 147, de la 2da Pieza.

• Camioneta, Modelo: Silverado, Placa: A37AN5A, inserto en el folio 148, de la 2da Pieza

• Semi Remolque, Modelo: PFJQ2ER020, Placa: A69CN5S, inserto en los folios 149 al 153, de la 2da Pieza.

• Camión, Modelo: HFC1061K, Placa: A63BA4V, inserto en el folio 154, de la 2da Pieza.

• Semi Remolque, Modelo: DT3A, Placa: A47BM8S, inserto en el folio 155, de la 2da Pieza.

• Motoniveladora, Modelo: 140-G, Serial: 72V 2006, inserto en los folios 156 al 160, de la 2da Pieza.

• Máquina, Modelo: 75XT, Serial: JAF0255349, 161 al folio 168, de la 2da Pieza.

Documental a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.


Testimoniales:

En la oportunidad procesal correspondiente se realizó a la evacuación de las testificales de los declarantes propuestos por la parte accionante y quienes siendo debidamente juramentados rindieron sus declaraciones respectivas a tenor de lo siguiente:

“… ANA MAGALY MUCHACHO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.858, rinda su declaración en virtud de la prueba promovida por la parte actora, en el presente juicio, el alguacil Ángel Torres, titular de cédula de identidad Nº V-21.168.575, procedió a hacer el anuncio de dicho acto, compareciendo una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse ANA MAGALY MUCHACHO MONTILLA, edad 53 años, domiciliada en la Urbanización Prados del Este, calle 14-B, casa Nº69, Parroquia Ramón Ignacio Mendaz, Municipio Barinas, Estado Barinas, con número de teléfono 0414-5596701, igualmente con la presencia de la Juez de este Tribunal Abg. Nelly Patricia Meza, El Secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil, asimismo hacen acto de presencia la parte demandante ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Zoraida Paredes inscrita en el Inpreabogado 139.404 y la apoderada judicial de la parte demandada abogada Carmen López Inpreabogado Nº 83.796, seguidamente la Juez comienza el presente acto dando el derecho de palabra a la parte actora promovente del testigo. Formulando las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce usted a la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo la conoce? RESPUESTA: aproximadamente 16 años cuando vivieron en la villa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Tibayde Yánez mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Si ellos eran mis vecinos y ellos Vivian al frente de mi casa, ellos llegaban todas las noches una pareja normal. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde Vivian la ciudadana Tibayde Yánez y el ciudadano Jorge Gutiérrez como marido y mujer? RESPUESTA: al frente de mi casa en la villa urbanización prados de este calle 14 B casa Nº 62 de ellos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Tibayde Yánez y el ciudadano Jorge Gutiérrez trabajaban juntos? RESPUESTA: hasta donde yo sé si ellos salían temprano a un saque de arena que tenían en majagua. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que trabajaban los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: En el saque de arena. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si de la relación de los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez tuvieron una hija y como se llama? RESPUESTA: Antonella Gutiérrez. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a que se dedica la ciudadana Tibayde Yánez en la Actualidad? RESPUESTA: Tiene una bloqueara. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde Vivian los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez antes de separarse? RESPUESTA: Ellos vivían por PDVSA por campo la mesa, mientras vivieron en la villa construyeron allá en campo la mesa. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si la relación que tuvieron los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez era pública y notoria entre amigo y familiares? RESPUESTA: Bueno una pareja normal le visitaba la familia era una pareja normal. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la Testigo si sabe que el ciudadano Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez Construyeron un patrimonio durante la relación? RESPUESTA: Si ellos tenían el saque de arena, por la vía Barinitas una cosa de hacer concreto y la Bloquera. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo donde vive en la actualidad la Ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: en campo la mesa. Cesaron las preguntas por la parte actora. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada toma el derecho de palabra a fin de repreguntar a la Testigo y concedido formula las siguientes preguntas esta representación solicita a este Tribunal dejar por asentado que las preguntas solo deben basarse al fin del objeto de la demanda. Seguidamente este Tribunal oída la exposición de la representante de la parte demandada les indica a las partes aquí presente que las pruebas aquí promovidas en base a los testigos presentado cada uno de los abogados representante deberán hacer las preguntas pertinentes o relacionadas con el objeto demandado que es la acción mero declarativa de unión concubinaria. PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuándo usted menciona que tiene aproximadamente 16 años de conocer a la ciudadana Tibayde Yánez puede indicarle a este Tribunal donde fue que la conoció? RESPUESTA: En la villa cuando ellos llegaron a la villa la misma urbanización prados del este. SEGUNTA PREGUNTA: ¿Señora Ana Magaly que tiempo tiene usted de residir en ese lugar y si aún reside en esa vivienda? RESPUESTA: tengo en la villa 29 años, y aún vivo allí. TERCERA PREGUNTA: ¿Señora Magaly recuerda usted que año se mudó la señora Tibayde de la residencia que le indica al tribunal donde vivía la señora Tibayde? RESPUESTA: dos mil trece 2013. CUARTA PREGUNTRA: ¿SEÑORA Magaly puede indicarle usted al Tribunal si siempre ha mantenido el contacto con la señora Tibayde? RESPUESTA: Si no muy, ellos se fueron perdimos el contacto, luego regresaron y si hemos mantenido la relación de amistad. QUINTA PREGUNTA: ¿Señora Magaly puede usted indicarle al Tribunal los medios que ha mantenido de contactos con la señora Tibayde es decir a través de redes, visitas o a través de amigos o familiares? RESPUESTA: a través de redes, ella visita los papa en sabaneta hemos mantenido amistad. SEXTA PREGUNTA: ¿Señora Magaly puede usted indicarle al Tribunal aproximadamente en que año llega la ciudadana Tibayde a la Urbanización la villa que usted hace referencia? RESPUESTA: Como para el 2007. SEPTIMA PREGUNTA ¿Señora Magaly en una de las preguntas anteriores manifiesta usted que la ciudadana Tibayde tiene una niña. Recuerda usted la edad tenía la niña? RESPUESTA: si mal no recuerdo Antonella tenía como 9 años estudiaría como 5to grado y también tenía otro hijo Robert. Octava PREGUNTA: ¿Señora Magaly a qué hora veía usted llegara la ciudadana Tibayde? RESPUESTA: Ella salía temprano recuerdo que ellos llegaban tarde siempre ocupada dejaba comida congelada el tiempo era como corto. NOVENA PREGUNTA: ¿Señora Magaly recuerda usted quienes la acompañaban, ciudadana Tibayde como llegaban? Respuesta: llegaban tarde con el señor Jorge. DECIMA PREGUNTA: ¿Señora Magali llego usted a entablar alguna conversación con el señor Jorge Luis cuando usted residía allá? RESPUESTA: como tal buenos días, buenas tarde, como esta en las oportunidades que yo llegue a estar en su casa el pasaba al cuarto, pero como tal entablar conversación…”

En su declaración, la testigo manifiesta que conoce a la accionante desde el año (2007), hace dieciséis (16) años, aproximadamente. Expone que su convivencia era notoria y pública, manifiesta que la pareja adquirió bienes sin argumentar con certeza este hecho, expone que tenían una hija en común y llamada Antonella. Sin embargo, la testigo manifiesta que sus conversaciones con el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias no eran frecuentes. Además de ello, expone que tiene una relación de amistad con la parte accionante, situación que si bien no la inhabilita para ser testigo, tiende a afectar la parcialidad y la credibilidad de sus declaraciones. A su declaración se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

“… JOSE GREGORIO PUENTE TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.350.140, rinda su declaración en virtud de la prueba promovida por la parte actora, en el presente juicio, el alguacil Ángel Torres, titular de cédula de identidad N° V- 21.168.575, procedió a hacer el anuncio de dicho acto, compareciendo una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO PUENTE TORO, edad 35 años, domiciliada en el Sector Miraflores calle Principal frente a la Plaza, Números telefónicos 0426-4763008/0412-4374131 Municipio Bolívar del Estado Barinas, igualmente con la presencia de la Juez de este Tribunal Abg. Nelly Patricia Meza, El Secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil, asimismo hacen acto de presencia la parte demandante ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Zoraida Paredes inscrita en el Inpreabogado 139.404 y la apoderada judicial de la parte demandada abogada Carmen López Inpreabogado N° 83.796, seguidamente la Juez comienza el presente acto dando el derecho de palabra a la parte actora promovente del testigo. Formulando las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo conoce usted a la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: SI. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace cuánto tiempo la conoce? RESPUESTA: Nueve años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Tibayde Yánez mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Si me consta porque las reuniones que hacían estaban todos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde Vivian la ciudadana Tibayde Yánez y el ciudadano Jorge Gutiérrez como marido y mujer? RESPUESTA: en campo la mesa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de la relación de los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez le consta que tuvieron una hija y como se llama? RESPUESTA: Si me consta yo los llevaba mucho al premezclado, se llama Gabi. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vivían la ciudadano Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez ante de separase? RESPUESTA: en campo la mesa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la relación que tuvieron Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez era pública y notoria entre amigo y familiares? RESPUESTA: Si porque ellos se reunían muchos porque a fin de año llegaban muchos amigos y familiares al premezclado. Cesaron las preguntas. Seguidamente toma el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandada quien solicita el derecho de repreguntar al testigo. Seguidamente la juez le concede el derecho. PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor José Gregorio Puente indíquele al Tribunal como conoció usted a la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: yo la conocí cuando comencé a trabajar en el premezclado ella era la que hacia las tortas de los cumpleaños. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor José Gregorio en ese premezclado que usted menciona a que se dedicaba usted? RESPUESTA: yo allí era chofer de los trompos. CUARTA PREGUNTA: ¿Señor José Gregorio puede indicarle al Tribunal si aún se encuentra trabajando en el premezclado? RESPUESTA: No ya el premezclado cerro hace 5 años, ha horita estoy en la Bloquera. QUINTA PREGUNTA: ¿Señor José Gregorio indique usted al tribunal qué relación tiene usted con la señora Tibayde? RESPUESTA: yo le trabajo a ella allá en la Bloquera. SEXTA PREGUNTA: ¿Señor José Gregorio indíquele Al Tribunal como sabe usted y le consta Que la ciudadana Tibayde Trinidad mantuvo una relación con el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez? RESPUESTA: me consta él hablaba muy bien de ella en cualquier evento, ella estaba presente de la Bloquera o premezclado. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Señor José Gregorio cuando comenzó usted a trabajar en el premezclado que indica en que año? RESPUESTA: en el 2015. Cesaron las preguntas. En este acto se da por concluido siendo las doce y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 pm). Es todo se leyó y conformen firman.

La declaración del testigo presenta varias inconsistencias y elementos que ponen en duda la credibilidad de sus alegatos, por cuanto posee una relación laboral muy cercana con la parte accionante, lo cual sugiere un posible conflicto de intereses y un sesgo a favor de la parte demandante, sus respuestas son evasivas y contradictorias, ya que no dice de forma clara cómo conoce o conoció a la demandante el testigo alega que la relación de las partes en litigio es pública y notoria, sin embargo, su declaración parece basarse más en comentarios que en hechos que presenció. Se observan discrepancias temporales, pues primero afirma que conoce a la demandante desde el año (2016), pero en otra pregunta manifiesta que empezó a trabajar en el premezclado (Empresa) en el año (2015). dicha inconsistencia cuestiona la veracidad del testimonio. El testigo afirma que la empresa donde trabajó cerró hace cinco (05) años, pero que comenzó a trabajar allí en el año 2015. Sus dichos y las reuniones ocurrieron en dicha empresa, por lo que su periodo de tiempo en relación al conocimiento de la relación es limitado. Es importante señalar que las respuestas del testigo son genéricas y carecen de detalles concretos para su verificación. En síntesis, la declaración del testigo es tendiente a denotar un interés personal en el resultado del juicio y su testimonio es poco confiable debido a las inconsistencias temporales y la falta de especificidad en sus respuestas. Por todo lo expresado se desecha la declaración del testigo.

“…YENNIS FRANYULIS GÓMEZ, venezolana, mayor de la cédula de identidad Nº V-12.196.127, rinda su declaración en virtud de la prueba promovida por la parte actora, en el presente juicio, el alguacil Ángel Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-21.168.575, procedió a hacer el anuncio de dicho acto, compareciendo una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse YENNIS FRANYULIS GÓMEZ, edad 48 años, domiciliada en el Barrio Corralito I A, calle 6, casa Nº 48-883,Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas, con número de teléfono 0424-5294809, igualmente con la presencia de la Juez de este Tribunal Abg. Nelly Patricia Meza, el secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil, asimismo hacen acto de presencia la parte demandante ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Zoraida Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.404 y la apoderada judicial de la parte demandada abogada Carmen López Inpreabogado Nº 83.796, seguidamente la Juez comienza el presente acto dando el derecho de palabra a la parte actora promovente del testigo. Formulando las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo desde hace cuánto tiempo la conoce? RESPUESTA: la conozco aproximadamente 17 años desde que se mudó de Guanare luego a la villa y de ahí campo la mesa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Tibayde Yánez mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Si me consta desde que los conozco toda la vida han compartido juntos vivió con ella en Guanare, la villa y en campo la mesa porque han compartido una relación de los dos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde Vivian los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez como marido y mujer? RESPUESTA: ellos Vivian en campo la mesa. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si de la relación de los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez Tuvieron una hija y como se llama? RESPUESTA: Si tuvieron una hija que se llama Antonella Gutiérrez. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo Donde Vivian los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez antes de separase? RESPUESTA: En campo la mesa. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si la relación que tuvieron los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez era pública y notoria entre amigos y familiares? RESPUESTA: Si era publica compartía entre las dos familias los diciembre se iban a sabaneta, la señora Tiby estuvo muy pendiente del papá del señor Jorge, compartían las familias de ambas partes, varias veces yo les cuide a Gabi mientras ellos salían. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez construyeron un patrimonio durante la relación? RESPUESTA: Si construyeron un patrimonio cuando se vinieron de Guanare tenían un saque de arena en mijagua, ellos tienen una Bloquera yo acompañaba a la señora Tiby a llevar la comida, siempre estuve en ese momento cuando más me necesito, siempre la acompañe a llevar la comida de los obreros, yo los viví con ellos y allí estuve. Por eso digo que si obtuvieron vienes entre los dos. No hay más pregunta por la parte actora. Seguidamente solicita el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandada quien manifestó, doctor con todo respeto insta a la parte actoras hacer valer el objeto de la demanda, y no a bienes patrimoniales de las partes ya que no estamos en presencia de un juicio de Partición sino de un reconocimiento de unión concubinaria. Seguidamente la juez de este Tribunal Insta a las partes que sus preguntas se basen al objeto sobre el cual versa la demanda la acción mero declarativa de unión concubinaria. PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo conoció usted a la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: La conocí por medio de la cuñada de ella yo le trabajaba a la señora Idalmis quien es la cuñada de la señora Tibayde, yo le comencé a trabajar a la señora Tiby en el mismo momento en que se mudó a Barinas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señora Yennis puede usted indicarle al tribunal el nexo que tiene usted con la ciudadana Tibayde? RESPUESTA: La relación entre ella y yo más que una amistad y trabajo, prácticamente desde que yo la conozco siempre iba cada 15 días 8 días hasta que llegó un momento en que no he podido ir, siempre he mantenido el contacto. TERCERA PREGUNTA: ¿cuándo dejo usted de trabajar para la señora Tibayde señora yennis? RESPUESTA: La verdad nunca he dejado trabajar con ella voy y vengo, voy y le limpio nunca he perdido contacto con ella ese es mi trabajo en casa de familia es eventual. CUARTA PREGUNTA: ¿Señora Yennis en una de sus respuestas dice usted que la señora Tibayde Yánez y el señor Jorge Luis Gutiérrez compartían eventos como sabe usted eso, asistía usted con ellos? RESPUESTA: no asistí pero si estuve presente se iban para la casa de la señora Tibayde, hacer hallacas, si me consta estar en su casa hacer la cena navideña, el hermano de la señora Tibayde compartió cena familiar con su esposa y bebe. Cesaron las preguntas por parte de la parte demandada…”

La declaración de la testigo se basa en la relación de larga data; 17 años aproximados que mantiene con la accionante, a quien le prestaba servicios de limpieza en el hogar. También del interrogatorio se evidencia que la testigo posee una amistad íntima con la parte accionante. Esta circunstancia constituye un hecho incuestionable que afecta la veracidad e imparcialidad de sus dichos, por lo cual deben ser desechados conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

“…FRANCISCO HERNAN PARACUTO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.127.770, rinda su declaración en virtud de la prueba promovida por la parte actora, en el presente juicio, el alguacil Rafael Vela, titular de cédula de identidad Nº V-20.602.152, procedió a hacer el anuncio de dicho acto, compareciendo una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse FRANCISCO HERNAN PARACUTO MEJIAS, edad 39 años, domiciliada en el barrio guanapa calle 6 Nº 14 del Estado Barinas del Municipio Barinas número teléfono 04245360460 correo electrónico paracuto francisco@hotmail.com, igualmente con la presencia de la Juez de este Tribunal Abg. Nelly Patricia Meza, El Secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil Rafael Vela, asimismo hacen acto de presencia la parte demandante ciudadana Tibay de Trinidad Yánez Navas, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Zoraida Paredes inscrita en el Inpreabogado 139.404 y la apoderada judicial de la parte demandada abogada Carmen López Inpreabogado Nº 83.796, seguidamente la Juez comienza el presente acto dando el derecho de palabra a la parte actora promovente del testigo. Formulando las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo conoce usted a la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTAS: claro que si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo la conoce? RESPUESTA: tengo 8 años conociéndola. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce al ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo desde hace cuánto tiempo lo conoce? RESPUESTA: Hace 8 años. QUINTA ÑPREGUNTA: ¿Sabe y le consta que la ciudadana Tibayde YANEZ mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Si señor me consta que sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde Vivian los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez como marido y mujer? RESPUESTA: En la urbanización campo la mesa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana Tibayde Yánez y el ciudadano Jorge Gutiérrez trabajaban juntos? RESPUESTA: Si ellos trabajaban juntos tenían una Bloquera y trabajaban juntos en la empresa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de la relación que tuvieron los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez tienen una hija y como se llama? RESPUESTA: No me recuerdo el nombre pero si sé que tienen una hija. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde Vivian los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez antes de separarse? RESPUESTA: En campo la mesa. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la relación que tuvieron los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez era pública y notoria entre amigo y familiares? RESPUESTA: Si señor siempre estaban juntos en esas ocasiones. En este estado no hay más preguntas por las partes actora. Seguidamente la parte demandada procede a REPREGUNTAR al testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Francisco Hernán Paracuto como conoció usted a la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: a través del señor Jorge Gutiérrez. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor Francisco Paracuto indíquele usted al Tribunal en qué lugar la conoció? RESPUESTO: yo la conocí en la empresa donde yo trabajaba él era jefe de nosotros allá empresa concreto barinas 3000. TERCERA PREGUNTA: ¿señor Francisco Paracuto indíquele al Tribunal cuando ingreso a concreto barinas y cuánto tiempo laboro en la empresa señalada? RESPUESTA: En el año 2015 y dure un año y nueve meses. CUARTA PREGUNTA: ¿Señor Francisco Paracuto indíquele al tribunal que actividad realizaba en dicha empresa? RESPUESTA: yo trabajaba en la parte mecánica. QUINTA PREGUNTA: ¿Señor Francisco Hernán Paracuto indíquele al Tribunal qué relación tiene en la actualidad con la señora Tibayde? RESPUESTA: de trabajo laboral. SEXTA PREGUNTA: ¿Señor Hernán Paracuto en una de su respuesta indica usted que la señora Tibayde y el Señor Jorge Gutiérrez Vivian en la urbanización campo la mesa, puede indicarle usted si en alguna vez fue hacia esa residencia?. RESPUESTA: claro que sí señor. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Ciudadano Hernán Paracuto dice usted que mantiene una relación laboral con la ciudadana Tibayde Yánez, puede ser más específico, en cuanto a que tipo de relación laboral se refiere. RESPUESTA: Mecánico mantenimiento de vehículos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Señor Francisco Paracuto indica a usted al Tribunal que usted ingreso el año 2015 a la empresa concreto Barinas y que duro año y nueve meses laborando, puede indicarle al Tribunal después de retirarse de la empresa como mantuvo la relación personal con la ciudadana Tibayde Yánez a través de qué?. RESPUESTA: la mecánica por los trabajo que le hacía a los vehículos. NOVENA PREGUNTA: ¿Puede usted indicarle al tribunal si alguna vez en alguno de esos trabajos de mecánica que indica realizarle, fue acompañada por el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Si señor en la casa de ellos una vez estaban presente los dos…”

La declaración del testigo se basa en la relación laboral que mantuvo con la accionante de autos, a quien le prestó servicios de mecánica y mantenimiento de vehículos, según su manifestación, esta relación aún se mantiene, argumenta que conoce a la demandante y el demandado desde hace ocho años, que ambos vivían en el Sector Campo La Mesa, y que tienen una hija en común de la cual no recuerda su nombre. Manifiesta que trabajó en la empresa Concretos Barinas 3000 C.A. en el año (2015) por un lapso de nueve meses. Sin embargo, mantuvo relaciones laborales intermitentes de servicio de mecánica con la parte accionante. La declaración del testigo es poco confiable, ya que basa su testimonio en una relación laboral que mantiene con la parte accionante, sin aportar detalles precisos sobre la existencia de la unión estable de hecho. Además, expone que trabajó poco tiempo en la empresa donde manifestó que conoció a los referidos ciudadanos. No es un testigo que pueda dar fe de lo que se debate en el juicio, ya solo tuvo contacto con el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias en el tiempo que trabajó en dicha empresa, haciendo que sea imposible que dé fe de temporalidad de la unión. Por todo lo expresado se desecha la declaración del testigo.

“… EUMENIA LISBETH ECHENIQUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.191, rinda su declaración en virtud de la prueba promovida por la parte actora, en el presente juicio, el alguacil Rafael Vela, titular de cédula de identidad Nº V- 20.602.152, procedió a hacer el anuncio de dicho acto, compareciendo una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse EUMENIA LISBETH ECHENIQUE GONZALEZ, edad 56 años, domiciliada en el urbanización campo la meza calle 3ra araguaney casa Nº 18-01-A Municipio Barinas del Estado Barinas, igualmente con la presencia de la Juez de este Tribunal Abg. Nelly Patricia Meza, El Secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil, asimismo hacen acto de presencia la parte demandante ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Zoraida Paredes inscrita en el Inpreabogado 139.404 y la apoderada judicial de la parte demandada abogada Carmen López Inpreabogado Nº 83.796, seguidamente la Juez comienza el presente acto dando el derecho de palabra a la parte actora promovente del testigo. Formulando las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga la testigo si conoce usted a la Ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo desde hace cuánto tiempo la conoce? RESPUESTA: Aproximadamente desde el 2008, son como 15 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo conoce usted al ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo desde hace cuánto tiempo los conoce? RESPUESTA: Desde 2008, 15 años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sabe y le consta que la ciudadana Tibayde Yánez mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Si ya que soy vecina, en la misma urbanización, tal es así que en el último cumpleaños yo ayude a organizar allí estuvieron sus amigos el señor Sairon y su esposa marcela, el señor Luis Manuel y su esposa Gira, el señor Luis, la señora Vilma, el señor Iván y la señora pina. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigos donde Vivian los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez como marido y mujer? RESPUESTA: En la urbanización Campo la mesa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Tibayde Yánez y el Ciudadano Jorge Gutiérrez trabajaban juntos. RESPUESTA: Si siempre trabajaron juntos en la Bloquera, que está en la vía los pinos, siempre planificaban sus proyectos a futuros siempre juntos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si en la relación de los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez Tuvieron una hija y como se llama? RESPUESTA: Si tuvieron una hija llamada Antonella Gabriela Gutiérrez Yánez de 25 años actualmente. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo a que se dedica la ciudadana Tibayde Yánez en la actualidad? RESPUESTA: Ella trabaja en la Bloquera que está en la carretera nacional vía la Caramuca, frente al hotel los pinos. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde Vivian los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez antes de separarse? RESPUESTA: En la urbanización Campo la Mesa. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la relación que tuvieron los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez entre amigos y familiares? RESPUESTA: si era pública y notoria entre amigos, familiares y vecino, tanto es así que los 24 y 31 lo pasaban en su casa en casa de los hermanos o de los padres de ellos. Cesaron las preguntas por la parte actora. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada quien procede a repreguntar. PRIMERA PREGUNTA:¿Ciudadana Eugenia Lisbeth Echenique desde cuando vive en la urbanización campo la mesa? RESPUESTA: desde el año 2006. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señora Eumenia indíquele al tribunal a que distancia se encuentra su vivienda de la casa de la señora Tibayde Yánez? RESPUESTA: Nosotros vivimos en la misma cuadra entrando a la izquierda ella entrando y yo finalizando la misma. TERCERA PREGUNTA: ¿Ciudadana Eumenia Echenique como sabe usted y le consta que los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez trabajaban juntos? RESPUESTA: Me consta porque siempre fue a la Bloquera donde ellos estaban juntos. CUARTA PREGUNTA: ¿Ciudadana Eumenia Echenique indíquele al Tribunal desde cuando no ve usted al ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: aproximadamente 2 años o 2 años y medio. Cesaron las preguntas…”

La declaración de la testigo se centra en el conocimiento que tiene de la relación existente entre la demandante y el demandado. Al ser vecina de la pareja, argumenta que los conoce desde hace más de 15 años, aproximadamente desde el año (2008). Menciona que los referidos ciudadanos celebraban festividades importantes con la familia de ambos. También, señala que ambos trabajaban juntos y expone que tienen una hija en común. La declaración de la testigo es consistente y tiene fiabilidad al indicar especificidad en sus respuestas, en función de lo anterior se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 de fecha 18-12-1986, entre el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias y la ciudadana Zoraya Belén García, emitida por el Registro Civil Parroquia Barinas, Municipio y estado Barinas. Documental aprecia probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, contrajo matrimonio con la ciudadana Zoraya Belén García Angarita , de la referida documental también se evidencia que Nota Marginal, estampada en fecha 31-01-2007, la cual hace constar que mediante Sentencia de fecha 15-01-2007, emanada del Tribunal de Juicio Nº 1, Oficio Nº 156 de fecha 25-01-2007, Expediente Nº C-7584-06, mediante el cual quedo disuelto el vínculo matrimonial.

2.- Copia fotostática certificada de la Sentencia de Divorcio perteneciente a los ciudadanos Jorge Luis Gutiérrez Arias y Zoraya Belén García, de fecha 15-01-2007, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en la Sala de Juicio Nº 1. Documental aprecia probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la fecha de disolución del vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos.

3.- Copia fotostática certificada del documento de Partición de Bienes, entre el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias y la ciudadana Zoraya Belén García, el cual quedo registrado bajo el N º 05, Folios 22 al 23 del Protocolo Primero, Tomo (3ero.) Tercero, Principal y Duplicado Segundo Trimestre del año 2007, por ante el Registro Público del Municipio Barinas. Documental aprecia probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no aporta elemento de convicción al tema a decidir.

4.- Copia fotostática simple del acta de unión estable de hecho inscrita bajo el Nº 07, Tomo I, Folio 008 de fecha 21-06-2022, entre los ciudadanos Jorge Luis Gutiérrez Arias y Keila Karina González Ojeda, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio y estado Barinas. Documental aprecia probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del instrumento se evidencia que los ciudadanos Jorge Luis Gutiérrez Arias y Keila Karina González, mantienen una Unión Estable de Hecho desde el 08-09-2015.

5.- Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal del año 2011, perteneciente al ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la instrumental constituye una herramienta de identificación y registro, por cuanto su valor probatorio radica en la capacidad de vincularse con otros documentos de identificación a fin de facilitar la correcta identificación de las partes en el proceso.

6.- Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal del año 2014, perteneciente al ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la instrumental constituye una herramienta de identificación y registro, por cuanto su valor probatorio radica en la capacidad de vincularse con otros documentos de identificación a fin de facilitar la correcta identificación de las partes en el proceso.

7.- Fotografías a color constantes a los folios 220 y 221 de la segunda pieza. En cuanto a las reproducciones fotográficas y video grabaciones como pruebas de convivencia entre las partes intervinientes en la presente causa. En relación a dicha prueba es de precisar que la misma pertenece a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio en nuestra legislación se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía, por remisión del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, apegado al criterio sostenido por la Sala Político administrativa en sentencia Nº 442 de fecha 11-08-22, mediante la cual sostiene que las pruebas fotográficas o video grabaciones, deben señalar fecha de la formación del medio, el equipo con el cual se realizó la fijación o la grabación, los intervinientes en la formación del medio de prueba, al igual que la intervención de los mismo para que reconozcan el contenido. Por lo antes expuesto y ajustado al criterio jurisprudencial antes citado, no puede otorgársele ningún valor probatorio.

Testimoniales:

En la oportunidad procesal correspondiente se realizó a la evacuación de las testificales de los declarantes propuestos por la parte accionada y quienes siendo debidamente juramentados rindieron sus declaraciones respectivas a tenor de lo siguiente:

“…GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.609, rinda su declaración en virtud de la prueba promovida por la parte demandada, en el presente juicio, el alguacil Rafael Vela, titular de cédula de identidad Nº V-20.602.152, procedió a hacer el anuncio de dicho acto, compareciendo una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, edad 59 años, domiciliada alto Barinas Sur sector las virtudes calle la constancia B-7 Municipio Barinas, Estado Barinas, con número de teléfono 0414-5697495, igualmente con la presencia de la Juez de este Tribunal Abg. Nelly Patricia Meza, El Secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil Rafael vela, asimismo hacen acto de presencia la parte demandante ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Zoraida Paredes inscrita en el Inpreabogado 139.404 y la apoderada judicial de la parte demandada abogada Carmen López Inpreabogado Nº 83.796, seguidamente la Juez comienza el presente acto dando el derecho de palabra a la parte demandada promovente del testigo. Formulando las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Gustavo Mejías conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Gutiérrez y desde cuándo? RESPUESTA: Si desde cuatro año de bachillerato, años más años menos 45 años. SEGUNTA PREGUNTA: ¿Señor Mejías ha mantenido siempre comunicación y contacto con el señor Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Si. Desde que estudiamos bachillerato cuando nos fuimos a la universidad estuvimos juntos. Fuimos socios en una empresa, por las redes sociales WhatsApp, el contacto es permanente diario. TERCERA PREGUNTA: ¿Señor mejías sabe usted y le consta que el ciudadano Jorge Gutiérrez ha estado casado? RESPUESTA: Si. Le hicimos la despedida de soltero. He compartido en su casa y su esposa era la residente de la compañía. CUARTA PREGUNTA: ¿Señor Mejías conoce usted a la ciudadana Tibayde Yánez y de ser así cuando la conoció? RESPUESTA: Vía telefónica desde que estaba embarazada de una hija de Jorge Gutiérrez y de manera personal cuando yo iba a comprar cemento a la Bloquera ella era la que me atendía. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe usted si el ciudadano Jorge Gutiérrez mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Tibayde Yanes desde 22/05/1994 hasta el 28/04/2021? RESPUESTA: No. Materialmente imposible, pues Jorge Gutiérrez vivía en su casa con su familia hasta el 2007 porque vivía en su casa, hasta el 2021 me presento su pareja en un restaurante. SEXTA PREGUNTA: ¿Señor Mejías sabe usted si el señor Jorge Gutiérrez le tenía un trato especial a la ciudadana Tibayde Yánez como pareja o concubina? RESPUESTA: Él siempre le tuvo un trato a ella como la mamá de su hija menor, el siempre en actos solo, en ningún evento social lo vi con ella. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Ciudadano Gustavo Mejías sabe usted y le consta que el ciudadano Jorge Gutiérrez ha tenido varias residencia? RESPUESTA: Si. Cuando lo conocí vivía en la fundación Mendoza, luego al edificio el Trigal cuando era soltero, cuando egreso de la universidad vivía con su esposa en la casa de madera la que quedan al lado, y ha hora vive diagonal al consulado de Colombia en un departamento en un edificio que está allí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Señor Mejías ha compartido usted eventos especiales, fiestas aniversarios o eventos familiares con el ciudadano Jorge Gutiérrez donde allá asistido la ciudadana Tibayde Yánez como la pareja Formal del señor Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: No. Cuando me preguntaron con el trato especial respondí que no la he visto en ninguna reunión familiar ni social. NOVENA PREGUNTA: ¿Ciudadano Mejías sabe usted y le consta que el ciudadano Jorge Gutiérrez vivió con la ciudadana Tibayde Yánez en la urbanización Campo la Meza? RESPUESTA: No. Una vez fui cuando se estaba construyendo la vivienda y el me manifestó que le estaba haciendo la casa a su hija menor. Cesaron las preguntas. Seguidamente la juez de este Tribunal le da el derecho de repreguntar al Testigo a la parte actora en la persona de su apoderada judicial. PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Gustavo Mejías como conoció usted al ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Cuando comenzamos a estudiar cuarto año de bachillerato en el colegio Arzobispo Méndez, el ingreso como nuevo estudiante proveniente del liceo militar de la grita estudiando en la única sección que había. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Ciudadano Gustavo Mejías que vinculo tiene usted con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: En el pasado compañero de estudio, socio en algunas finca y en la construcción en la actualidad amistad. TERCERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Gustavo Mejías cuando usted dice que los tiempos no le cuadra que el ciudadano Jorge Gutiérrez mantuvo una relación con la ciudadana Tibayde Yánez desde el 22/05/1994 hasta el 28/04/2021 a que se refiere? RESPUESTA: La pregunta `fue una relación concubinaria, no me cuadra porque el cenaba en su casa, almorzaba en su casa y cuando no había llegado a la 7:00 pm su esposa me llamaba, una relación entre ellos obvio que existió. CUARTA PREGUNTA: ¿Ciudadano Gustavo Mejías ha compartido eventos con los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez? RESPUESTA: La respuesta ya la di y es No, nunca he estado en un evento que se llame almuerzo, cena o cumpleaños con ello dos. QUINTA PREGUNTA: ¿Ciudadano Gustavo Mejías donde conoció usted a la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: En la bloquera que tenía con el ciudadano Jorge Gutiérrez vía troncal 05. SEXTA PREGUNTA: Ciudadano Gustavo Mejías como le consta a usted que la ciudadana Tibayde Yánez era socia del ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: El me lo dijo. El administraba y manejaba todo allá. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Ciudadano Gustavo Mejías sabe usted y le consta que el ciudadano Jorge Gutiérrez vivió en la urbanización campo la mesa? RESPUESTA: No. Nunca me lo dijo ni tampoco fui a visitarlo allá…”

La declaración del testigo se basa en su relación de larga data con el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, la cual se remonta a hace aproximadamente (45) años. Manifestó haber sido compañero de estudios, de ocio y en empresas, y que mantiene comunicación con dicho ciudadano en la actualidad. El testigo tiene un conocimiento profundo de la vida de Jorge Gutiérrez. Por otro lado, el testigo manifiesta que su relación con la ciudadana Tibayde Yanes es más limitada, ya que la conoció vía telefónica cuando ella estaba embarazada de la hija de Jorge Gutiérrez, sugiriendo que su conocimiento sobre la vida de ella es menos directo. El testigo desacredita la existencia de una relación de pareja entre el ciudadano Jorge Gutiérrez y la ciudadana Tibayde, ya que era materialmente imposible. Manifestó que el ciudadano Jorge Gutiérrez estuvo casado y vivió con su familia hasta el año 2007. Aunque no niega que haya tenido una relación con Tibayde, enfatiza que dicha relación era de responsabilidad de padre con su hija o como la mamá de su hija menor. Reitera que nunca lo vio en reuniones o eventos familiares o sociales, negando que el ciudadano Jorge haya vivido en el Sector Campo la Mesa. Afirma que la relación de Jorge y Tibayde era más comercial y niega que él haya vivido con ella, aunque sí le dio una casa a la referida ciudadana para que viviera con la hija de ambos. La declaración del testigo es sólida, consistente y coherente. En consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procediendo Civil .

“… GUSTAVO ELADIO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.352, rinda su declaración en virtud de la prueba promovida por la parte demandada, en el presente juicio, el alguacil Rafael Vela, titular de cédula de identidad Nº V-20.602.152, procedió a hacer el anuncio de GUSTAVO ELADIO BURGOS, edad 63 años, domiciliado Barrio Punta Gorda calle principal casa Nº 141, Municipio Barinas, Estado Barinas, con número de teléfono 0416-2705433, igualmente con la presencia de la Juez de este Tribunal Abg. Nelly Patricia Meza, El Secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil Rafael vela, asimismo hacen acto de presencia la parte demandante ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Zoraida Paredes inscrita en el Inpreabogado 139.404 y la apoderada judicial de la parte demandada abogada Carmen López Inpreabogado Nº 83.796, seguidamente la Juez comienza el presente acto dando el derecho de palabra a la parte actora promovente del testigo. Formulando las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Burgos conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Gutiérrez y desde cuándo? RESPUESTA: Si lo conozco desde el año 1983. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene usted con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Desde el año 91 el compro una finca yo trabajaba primero con papa y desde el año 91 trabajaba como administrador de la finca. TERCERA PREGUNTA: ¿Señor Burgos sabe usted si el ciudadano Jorge Gutiérrez mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Tibayde Yánez desde 22/05/94 hasta el 28/04/2021? RESPUESTA: No. Yo le conocí al señor al ingeniero Jorge la esposa llamada Zoraida, que en ella tenía dos hijas una se llamaba Andreina y la otra Andrea mas no le conocí más esposa. CUARTA PREGUNTA: ¿Señor Burgos conoce usted a la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: Si la conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Señor Burgos en una de sus respuesta indica que usted era administrador de la finca del señor Gutiérrez, llego ver usted a la ciudadana Tibayde como pareja del señor Gutiérrez?. RESPUESTA: en ningún momento yo la conocí a ella en el saque de granzón. SEXTA PREGUNTA: ¿Señor Burgos en su Trabajo como administrador de finca recibía Usted alguna orden o veía a la señora Tibayde como la pareja del señor Gutiérrez, donde él le indicara que ella era su pareja o concubina? RESPUESTA: no la finca nunca la llegue a ver, yo la vi en el saque de arena donde trabajaba su hijo, allí fue donde yo la conocí. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Señor Burgos tiene usted conocimiento que el señor Gutiérrez viviera con la Señora Tibayde en la Urbanización Campo la mesa? RESPUESTA: No tengo conocimiento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Señor Burgos indíquele al Tribunal si el ciudadano Jorge Gutiérrez y la señora Tibayde vivieron como pareja y lo hicieron de manera ininterrumpida? RESPUESTA: Yo nunca lo supe, yo nunca lo vi estable con ella. NOVENA PREGNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el vínculo existente entre el ciudadano Jorge Gutiérrez y la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: No. DECIMA PREGUNTA: ¿Ciudadano Burgos usted siempre ha mantenido la relación con el señor Gutiérrez de ser así indíquele al Tribunal si sabe y le consta que el mismo era casado? RESPUESTA: Fue casado hasta el 2007 que fue cuando se divorció de su esposa Zoraya. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Burgos indíquele al Tribunal si usted se recuerda haber compartido algún evento o celebración familiar donde estuviese presente el señor Jorge Gutiérrez y la ciudadana Tibayde Yánez como pareja? RESPUESTA: No en ningún momento. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Juez de este Tribunal le concede el derecho de repreguntar al testigo a la parte actora en la persona de su apoderada judicial, la cual formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Gustavo Burgos como conoció usted al ciudadano Jorge Gutiérrez y la Ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: como ya le dije desde el año 83 trabaje con el papa y en el año 91 con el ciudadano Jorge, a la ciudadana Tibayde la conocí en el saque y al hijo de ella que trabajaba allá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Ciudadano Gustavo Burgos que vinculo tiene usted con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: siempre he trabajado con él y le administro las obras que él hace. TERCERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Gustavo Burgos ha compartido usted en eventos con el ciudadano Jorge Gutiérrez y la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: No en ningún momento. CUARTA PREGUNTA: ¿Ciudadano Gustavo Burgos donde conoció usted a la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: En el saque de arena que tenía el ingeniero Jorge Gutiérrez. QUINTA PREGUNTA: ¿Ciudadano Gustavo Burgos diga usted si en el saque de granzón veía al ciudadano Jorge Gutiérrez y la ciudadana Tibayde Yánez como pareja? RESPUESTA: Lo veía a los dos pero individualmente, él llegaba solo y ella cuando iba a llevarle comida al hijo. SEXTA PREGUNTA: ¿Ciudadano Gustavo Burgos sabe y le consta que el ciudadano Jorge Gutiérrez mantuvo una relación con la ciudadana Tibayde Yánez? Respuesta: no me consta…”.

La declaración del testigo es consistente en varios puntos. Manifiesta que conoce al ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias desde el año (1983) y tiene un conocimiento directo de la vida del demandado. Además, afirma que hace años tuvo una relación laboral con el demandado, hecho que otorga credibilidad a sus dichos. El testigo manifiesta que el conocimiento que tiene sobre la demandante es limitado, ya que nunca la observó en la presencia del demandado en la finca o en eventos familiares del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias. En función de esto, niega categóricamente la existencia de una unión estable de hecho. Sus respuestas son consistentes a lo largo del interrogatorio. El testigo también manifiesta que conoció a la esposa del demandado y que este tuvo dos hijas con ella, de quien se divorció en el año (2007). Este hecho contradice la existencia de una relación concubinaria exclusiva durante el período que la parte demandante intenta probar. Su testimonio se centra en que solo conocía a la demandante en un contexto laboral y nunca la vio interactuando con el demandado como pareja en un contexto personal o familiar. En consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procediendo Civil.

“… SEGUNDO GONZALEZ BRICEÑO, el alguacil Rafael Vela venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.602.152, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció un ciudadano quien juramentado debidamente dijo ser y llamarse: SEGUNDO GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-6.635.643, de 68 años de edad, domiciliado en la bloquera 3000 troncal cinco vía san Cristóbal Municipio Barinas Estado Barinas, Número telefónico 0426-7469464, se encontraban presentes la parte demandante ciudadana Tibayde Yánez venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.194.851, la apoderada de la parte demandante ciudadana: ZORAIDA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.429.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.404, y la apoderada judicial de la parte demandada abogada CARMEN LOPEZ, Inpreabogado Nª 83.796. Acto seguido se constituye el Tribunal con la presencia de la Juez Abg. Nelly Patricia Meza, el Secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil Rafael Vela, seguidamente la juez de este Tribunal concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante a fin de formular las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Segundo conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor González puede usted indicarle al Tribunal qué relación tiene con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: trabajo con él desde el 97. TERCERA PREGUNTA: ¿Señor González conoce usted a la señora Tibayde Yánez y de ser así cuando la conoció? RESPUESTA: desde el saque que estaba en Carlos Márquez, que era de Jorge Gutiérrez. CUARTA PREGUNTA: ¿Señor González sabe usted si el señor Jorge Gutiérrez mantuvo una relación concubinaria ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Señor González puede usted indicarle al Tribunal si en la actualidad se encuentra haciéndole un trabajo en la cercanía del ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Señor González en razón a su pregunta de ser si, puede usted indicarle al Tribunal que labor se encuentra haciendo y si la señora Tibayde se encuentra en el Sitio donde usted trabaja? RESPUESTA: Cuido la bloquera y cuido unos ovejos, no se encuentra allí no va. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Señor González puede indicarle usted o describirle al Tribunal si ha visto una relación con la ciudadana Tibayde Yánez y de ser así que tipo de relación? RESPUESTA: de trabajo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Señor González indíquele al Tribunal el ciudadano Jorge Gutiérrez le haya dado una orden donde obedezca a la ciudadana Tibayde Yánez como su mujer o como su jefa? RESPUESTA: No como socia. NOVENA PREGUNTA: ¿Señor González sabe usted si el señor Jorge Gutiérrez y la Ciudadana Tibayde Yánez vivía en la urbanización campo la mesa hasta abril de 2021? RESPUESTA: no sé porque no llegue a ir para allá. DECIMA PREGUNTA: ¿Ha asistido usted alguna reunión o evento donde se encontrara el ciudadano Jorge Gutiérrez y la ciudadana Tibayde Yánez como pareja o concubina? RESPUESTA: No. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Indíquele al Tribunal durante todo el lapso de tiempo que tiene trabajando para el señor Jorge Gutiérrez ha estado presente la señora Tibayde Yánez? RESPUESTA: No. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor González puede usted indicarle al Tribunal si antes que la señora Tibayde ingresara a trabajar en la bloquera tenía una relación con el señor Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: De trabajo como Socia. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Juez de este Tribunal concede el derecho de repreguntar al Testigo a la apoderada judicial de la parte actora PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Segundo González indíquele al Tribunal que vinculo tiene con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: De trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor Segundo González sabe usted y le consta que de la relación que tuvieron los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez tuvieron una hija? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Señor Segundo González sabe usted como se llama la hija de los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Si Gaby. CUARTA PREGUNTA: ¿Señor Segundo González antes de nacer la hija de los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez usted vio como era el trato entre ellos? RESPUESTA: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Señor Segundo González sabe usted y le consta que la ciudadana Tibayde Yánez trabaja en la bloquera? RESPUESTA: Si como socio. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga señor Segundo González como le consta a usted que la señora Tibayde Yánez trabaja como socia del Señor Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Ella misma decía. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Señor Segundo González usted hablo de unos Ovejos quien cuida o quien está a cargo de esos ovejos? RESPUESTA: Mi esposa y yo mismo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Ciudadano Segundo González sabe usted si el ciudadano Jorge Gutiérrez vivía en la urbanización Campo la mesa? RESPUESTA: él tiene varias residencia hay yo no sé nada...”

La declaración del testigo se enfoca en la relación laboral de larga data que tuvo con el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, la cual es aproximadamente desde el año (1997), su conocimiento es profundo y se remonta a muchos años. El testigo afirma que la relación de las partes en Litis fue laboral, hecho que reitera a lo largo del interrogatorio. El testigo no niega la existencia de una hija en común entre los referidos ciudadanos. En resumen, la declaración del testigo es ambivalente y se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

“… RAMONA DEL CARMEN MENDEZ, el alguacil el alguacil Rafael Vela venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.023, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció un ciudadano quien juramentado debidamente dijo ser y llamarse: RAMONA DEL CARMEN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-9.253.023, de 64 años de edad, domiciliado en la Bloquera 3000, Troncal 5, vía san Cristóbal Municipio Barinas Estado Barinas,, se deja constancia que la testigo no posee número telefónico, se encontraban presentes la parte demandante ciudadana Tibayde Yánez venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.194.851, la apoderada de la parte demandante ciudadana: ZORAIDA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.429.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.404, y la apoderada judicial de la parte demandada abogada CARMEN LOPEZ, Inpreabogado Nª 83.796. Acto seguido se constituye el Tribunal con la presencia de la Juez Abg. Nelly Patricia Meza, el Secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil Rafael Vela, seguidamente la juez de este Tribunal concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante a fin de formular las preguntas: Seguidamente la Juez de este Tribunal oída la exposición de la parte de la representante de la parte demandante, indica que la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MENDEZ, rinda su declaración apreciando el tribunal la misma definitiva. Seguidamente la Juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada a fin de formular su pregunta a la testigo: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga Usted, indique al Tribunal desde cuando conoce al señor Jorge Gutiérrez? REPUESTA: del año 1997. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señora Ramona dice usted que desde el año 97 conoce usted al señor Gutiérrez, indíquele al Tribunal cual ha sido su relación con el señor Gutiérrez desde entonces hasta la actualidad? RESPUESTA: De trabajo. TERCERA PREGUNTA: ¿Señora Ramona conoce usted a la señora Tibayde Yánez? RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Señora Ramona sabe usted si la señora Tibayde Yánez y el señor Jorge Gutiérrez trabajan juntos? RESPUESTA: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Señora Méndez sabe usted si el señor Jorge Gutiérrez mantuvo una relación concubinaria con la señora Tibayde Yánez hasta abril de 2021? RESPUESTA: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Señora Méndez en el tiempo que usted lleva laborando con el señor Gutiérrez ha recibido alguna Orden de parte de él para que obedezca a la señora Tibayde como su pareja o concubina? RESPUESTA: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Señora Méndez sabe usted y le consta que el señor Jorge Gutiérrez y la señora Tibayde Yánez Vivian en la urbanización campo la Mesa? RESPUESTA: No. OCTAVA PREGUNTA: ¿Ha estado usted en alguna reunión donde el señor Jorge Gutiérrez haya presentado a la ciudadana Tibayde Yánez como su mujer o pareja? RESPUESTA: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Ciudadana Méndez sabe usted si el ciudadano Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez tienen una hija en común? RESPUESTA: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Señora Ramona puede usted indicarle al Tribunal como usted conoció a la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: Como socia en la bloquera 3000. Cesaron las preguntas por la parte demandada. Seguidamente la juez de este Tribunal concede el derecho de repreguntar al testigo a la apoderada judicial de la parte actora. PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadana Ramona Méndez indíquele al Tribunal que vinculo tiene con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Labor de trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Ciudadana Ramona Méndez sabe usted como se llama la hija de los Ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Gaby. TERCERA PREGUNTA: ¿Señora Ramona Méndez sabe usted y le consta que la ciudadana Tibayde Yánez trabaja en la bloquera? RESPUESTA: Ya no trabaja. CUARTA PREGUNTA: ¿Ciudadana Ramona Méndez dijo usted que la señora Tibayde Yánez es socia del Señor Jorge Gutiérrez a usted le consta eso? RESPUESTA: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Indíquele al Tribunal como le consta que la ciudadana Tibayde Yánez es socia del ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Porque ella era quien llevaba la contabilidad de los obreros. SEXTA PREGUNTA: ¿Ciudadana Ramona Méndez porque dice usted la ciudadana Tibayde Yánez ya no trabaja en la bloquera?. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada se opone a la pregunta estamos ventilando un asunto de una relación concubinaria desde el año 94 hasta el 2021 y la pregunta está basada en la actualidad. Este Tribunal oída la oposición a la pregunta por parte de la representante de la parte demandante ordena al testigo responde la pregunta formulada por la apoderada de la parte actora SEXTA PREGUNTA: ¿Ciudadana Ramona Méndez porque dice usted la ciudadana Tibayde Yánez ya no trabaja en la bloquera? RESPUESTA: esta para la bloquera. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Ciudadana Ramona Méndez indique al Tribunal como vio usted que era el trato entre los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Como socios. OCTAVA PREGUNTA: ¿Ciudadana Ramona Méndez sabe y le consta que la ciudadana Tibayde Yánez era quien le celebraba los cumpleaños de ustedes en la bloquera? RESPUESTA: Si. NOVENA PREGUNTA:¿Ciudadana Ramona Méndez sabe y le consta que la ciudadana Tibayde Yánez ha estado apoyándolos a ustedes con sus Hijos? RESPUESTA: Hasta los presente El Señor Jorge. DECIMA PREGUNTA: ¿Ciudadana Ramona Méndez sabe y le consta que mientras estuvo la relación de los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez, la señora Tibayde estuvo a cargo de sus nietos? RESPUESTA: No. Cesaron las preguntas siendo las una y seis (1:06 pm). Se da por concluido el presente acto…”.

La declaración del testigo ofrece una perspectiva sobre la relación entre Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez que se circunscribe a la relación principalmente desde un punto de vista profesional y su testimonio contradice las afirmaciones de una relación romántica. El testigo afirma consistentemente que la relación entre Gutiérrez y Yánez era de socios, para respaldar su declaración, menciona que la demandante se encargaba de la contabilidad de los obreros y que la conoció en la Empresa Bloquera 3000 C.A. También indica que conoce al demando desde el año (1997), el testigo asegura que nunca ha estado en una reunión donde el emanado hay presentado a la demandante como su esposa o pareja. Sin embargo, no niega la existencia de una hija en común entre ambos. También señala que la parte accionante ya no asiste a su lugar de trabajo. En resumen, las declaraciones del testigo retratan de manera coherente y consistente la relación entre Gutiérrez y Yánez como una sociedad comercial, no como una relación sentimental, a la referida declaración se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil .

“… SALIM MELISA SANCHEZ PINTO, el alguacil el alguacil Rafael Vela venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.602.152, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció un ciudadano quien juramentado debidamente dijo ser y llamarse: SALIM MELISA SANCHEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-13.999.338, de 43 años de edad, domiciliado alto barinas norte calle 14 casa nº 9 Municipio Barinas Estado Barinas, Número telefónico 0414-5206929, se encontraban presentes la parte demandante ciudadana Tibayde Yánez venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.194.851, la apoderada de la parte demandante ciudadana: ZORAIDA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.429.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.404, y la apoderada judicial de la parte demandada abogada CARMEN LOPEZ, Inpreabogado Nª 83.796. Acto seguido se constituye el Tribunal con la presencia de la Juez Abg. Nelly Patricia Meza, el Secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil Rafael Vela, seguidamente la juez de este Tribunal concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante a fin de formular las preguntas: Seguidamente la apoderada judicial de la ´parte demandante solicita se impugne y se tache la testigo de conformidad con los artículo 477 y 499 del Código de Procedimiento Civil, que establece el segundo grado de afinidad por cuanto la ciudadana Salim Melisa Sánchez fue cónyuge del ciudadano Jorge Gutiérrez. Seguidamente la Juez de este Tribunal le pregunta a la testigo que relación mantuvo con el ciudadano Jorge Gutiérrez, respondiendo la testigo: mantuvimos un noviazgo. Seguidamente la Juez de este Tribunal oída la exposición de la parte de la representante de la parte demandante, indica que la ciudadana SALIM MELISSA SANCHEZ, rinda su declaración apreciando el tribunal la misma definitiva. Seguidamente la Juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada a fin de formular su pregunta a la testigo: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga Usted, conoce usted de vista y comunicación al ciudadano Jorge Gutiérrez y desde cuándo? REPUESTA: yo lo conozco desde el año 2011, cuando trabajaba en el Instituto de la Vivienda, desde ahí compaginamos como pareja. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, qué relación tiene usted con el ciudadano Jorge Gutiérrez en la actualidad? REPUESTA: actualmente somos amigos tuvimos una relación amorosa desde el año 2011 hasta el 2014, y lo demás relación de trabajo de negocio, somos muy buenos amigos. TERECERA PREGUNTA: ¿Cuándo conoció al ciudadano Jorge Gutiérrez conoció de ese estado civil tenía alguna pareja o estaba solo? REPUESTA: él estaba solo yo sabía que era divorciado por eso tenía una relación con él porque sabía que él estaba divorciado. CUARTA PREGUNTA: ¿Conoce a la ciudadana Tibayde Yánez y desde cuándo? REPUESTA: si la conozco cuando yo retiraba material de la reserva ella lo despachaba las conozco desde el año 2015, ya que mi trabajo tenía que ver con mi profesión y ella me despachaba: QUINTA PREGUNTA: ¿Recuerda si en esa negociaciones de compra que señala el ciudadano Jorge Gutiérrez se refirió a la ciudadana Tibayde Yánez como su pareja? REPUESTA: NO porque ello le compraba los materiales a él y ella siempre me despachaba y nunca él me dijo nada. SEXTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento que el ciudadano Jorge Gutiérrez halla tenía do una relación concubinaria con la señora Tibayde Yánez? REPUESTA: no, porque ella trabajaba con él en la bloquera como socia. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Si en alguna oportunidad visualizo al ciudadano Jorge Gutiérrez con la ciudadana Tibayde Yánez como públicamente como pareja? REPUESTA: no. OCTAVA PREGUNTA: ¿porque asegura al tribunal que el ciudadano Jorge Gutiérrez y la ciudadana Tibayde Yánez no han tenido una relación estable? REPUESTA: no porque él me lo hubiese dicho a mi yo le tenía mucha confianza y el trabajo de ellos era una sociedad. NOVENA PREGUNTA: ¿sabe usted que el ciudadano Jorge Gutiérrez vivía en la Urbanización Campo La Mesa’ REPUESTA: no, ahí vivía la hija del junto con la mamá porque él vivía en el edificio El Trigal donde yo frecuentaba. DECIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si llego a compartir algún evento conmemorativo donde estuvieran junto el señor Jorge Gutiérrez y la señora Tibayde Yánez como pareja? REPUESTA: no, porque ello estuve muchos en eventos de la empresa y nunca la vi ahí. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de preguntar a la testigo a la representante de ala parte demandante abogada ZORAIDA PAREDES, a quien se le da el derecho de palabra y da comienzo al interrogatorio: PRIMERA pregunta: ¿ciudadana indique al tribunal donde conoció a la ciudadana Tibayde Yánez? REPUESTA: la conocí en la bloquera alrededor del año 2015, yo le comparaba bloques y ella se encargaba de despacharme y retirar el material. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la te4stigo si sabe o le consta que de la relación que surgió los ciudadano Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez, tuvieron una hija? REPUESTA: yo sé que él tenía una hija con ella pero cuando lo conocí no tenía una relación TERECERA PREGUNTA: ¿INDIQUELE AL TRIBUNAL si sabe cómo se llama la hija delos ciudadano Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez? REPUESTA: no recuerdo en realidad. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuándo dice que la ciudadana Tibayde Yánez, es socia del ciudadano Jorge Gutiérrez porqué lo dice si le consta? REPUESTA: porqué el me lo dijo. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si llego a visitar a la ciudadana Tibayde Yánez en el mes de Diciembre del año 2012, en la Urbanización Campo La Mesa? REPUESTA: no, los Diciembres no la paso en Barinas. Es Todo. Termino, se leyó y conforme firman…”

El testimonio de la declarante se centra principalmente en su relación con el ciudadano Jorge Gutiérrez y su conocimiento sobre la relación de este con la demandante, la testigo señala que tuvo una relación de noviazgo con el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, también expone que son amigos y que su relación es muy cercana. Es de acotar que este hecho tiende a afectar la imparcialidad de la declaración de la testigo. En consecuencia se desecha la declaración conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

“… ZAIRA JOSEFINA GARCIA ANGARITA, el alguacil RAFAEL VELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.602.152, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció un ciudadano quien juramentado debidamente dijo ser y llamarse: ZAIRA JOSEFINA GARCIA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.146.253, de 59 años de edad, domiciliado en la Urbanización Terrazas Alto Barinas, calle 9, casa Nª 50, Municipio Barinas Estado Barinas, número teléfono 0414-5670444, se encontraban presentes la parte demandante ciudadana TIBAYDE YANEZ venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.194.851, la apoderada de la parte demandante ciudadana: ZORAIDA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.429.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.404, y la apoderada judicial de la parte demandada abogada DIANA LOPEZ, Inpreabogado Nª 83.796. Acto seguido se constituye el Tribunal con la presencia de la Juez Abg. NELLY PATRICIA MEZA, la Secretaria Abg. YANETH VALERO MONTERO y el Alguacil RAFAEL VELA. Seguidamente la Juez de este Tribunal oída la exposición de la parte de la representante de la parte demandante, indica que la ciudadana ZAIRA JOSEFINA GARCIA ANGARITA, rinda su declaración apreciando el tribunal la misma definitiva. Acto seguido la Juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada a fin de formular su pregunta al testigo, seguidamente toma el derecho de palabra la apoderada Judicial de la parte Actora abogada en ejercicio Zoraida Paredes manifestando solicito se impugne y se tache a la ciudadana Zaira García de conformidad con los artículo 477, 480 y 499 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo es cuñada del Ciudadano Jorge Gutiérrez. Seguidamente la Juez escuchado los alegatos de las partes y la testigo, este Tribunal ordena la declaración de la testigo haciendo su apreciación en la sentencia definitiva. PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadana Zaida García conoce usted de vista, Trato y comunicación al Ciudadano Jorge Gutiérrez y de ser así desde cuándo? RESPUESTA: Si lo conozco mi mamá y el trabajaban juntas, pero tengo más uso de razón cuando estudiábamos bachillerato, que eso hace más de 40 y tantos años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Ciudadana Zaida García que relación guarda usted con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Bueno durante la época de la universidad era el novio de mi hermana, luego el esposo de mi hermana, actualmente el papa de mis sobrinos, y ha sido más que una comunicación telefónica más que de compartir. TERCERA PREGUNTA: ¿Ciudadana Zaida García ha mantenido usted siempre el contacto con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Si. Después que se divorció de mi hermana el me pidió que le alquilara el departamento él fue mi inquilino. Después cuando mis sobrinos se fueron el venia y traía a mi sobrina y si lo veo en la calle le pregunto por la mamá o los hermanos que los conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Señora Zaida García conoce usted a la ciudadana Tibayde Yánez y de ser así indíquele al Tribunal que referencia tiene de ella? RESPUESTA: Realmente no la conozco y realmente no la he tratado, supe después que era la mama de una niña que es hermana de mis sobrinos, no sabía detalles. QUINTA PREGUNTA: ¿Señora García sabe usted si después del divorcio del señor Gutiérrez el estableció una residencia fija y una vida en común como pareja con la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: Primero Jorge es una persona muy discreta, luego mi hermana me llamo para que le alquilara un apartamento, que yo sepa Jorge vivía con su hija menor Andrea. SEXTA PREGUNTA: ¿Señora García puede usted indicarle al Tribunal la dirección de ese apartamento que hace alusión en su respuesta anterior y así mismo si recuerda la fecha en que se lo alquilo? RESPUESTA: El apartamento queda en la avenida 23 de enero residencia llano alto piso 6 Nº 610 torre B. Ese apartamento ellos Vivian allí de Zoraida y Jorge vivieron allí durante se unieron, en el 2007 después del divorcio mi hermana me llama para que se lo alquilara en el año 2009 estuvo él de inquilino. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Señora García puede indicarle al Tribunal si tiene usted conocimiento que en el tiempo en que le alquilo el apartamento al ciudadano Jorge Gutiérrez, Él vivió allí con la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: lo dudo mucho, porque allí Vivian las hijas y eran bastante celosa, ellos hacían reuniones con los primos que venían de Mérida, incuso mi hijo visitaba ese apartamento y nunca ella estuvo presente era Andrea y su papa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Señora García llego a ver usted al ciudadano Jorge Gutiérrez y la ciudadana Tibayde Yánez en algún sitio como pareja? RESPUESTA: No. La verdad no creo verlo visto con ella además después que nació mi hijo yo no tenía mucha vida social. NOVENA PREGUNTA: ¿CIUDADANA García sabe usted si el ciudadano Jorge Gutiérrez viviendo con su hermana como esposo llego a irse de su casa algún tiempo o a vivir con otra mujer estando casado? RESPUESTA: Mira creo que no cuando yo descubrí que el mío era casado, ella se jactaba que él no se quedaba fuera de su casa, no se faltaba a las fechas importantes, él era un esposo perfecto para ella. DECIMA PREGUNTA: ¿Señora García tiene usted conocimiento que el Ciudadano Jorge Gutiérrez tuvo una hija con la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: Si mucho tiempo después yo me entero por las hermanitas ella ya estaba grande. No tengo más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho repreguntar a la testigo a la apoderada Judicial de la parte actora. PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadana Zaida García indique al Tribunal que vinculo tiene usted con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Hasta el 2007 era el esposo de mi hermana, después el papá de mis sobrinas una persona que conozco desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Ciudadana Zaida García dice usted que tiene conocimiento que los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez tuvieron una hija, indique al Tribunal el nombre de la hija de los ciudadanos antes mencionados? RESPUESTA: yo básicamente me entere por el Facebook y tiene el mismo nombre de una sobrina mía que se llama Antonella. TERCERA PREGUNTA: ¿Ciudadana Zaida García sabe usted qué edad tiene Antonella la hija de los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Con exactitud no con las fotos deduzco que es más pequeña que las hermana, pero exactamente no tengo idea qué edad tiene. CUARTA PREGUNATA: ¿Señora Zaida García cuando usted dice que le alquilo el apartamento al ciudadano Jorge Gutiérrez el día que usted fue a entregar la llave y hacer entrega del apartamento se encontraba la ciudadana Tibayde Yánez con el señor Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: No creo, remotamente no creo que los llegue a ver juntos, y creo que si yo llegase a saber que ella viviría allí tampoco le hubiese alquilado. QUINTA PREGUNTA: ¿Ciudadana Zaida García tiene conocimiento que los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez vivieron junto como pareja en la urbanización Campo la mesa? RESPUESTA: Mira sé que Vivian en campo la mesa, yo le llevaba cosas, sin embargo yo no entraba, no tengo ni idea de cómo es la casa ni con quien vivía. SEXTA PREGUNTA: ¿Señora Zaida García tiene conocimiento usted que la ciudadana Tibayde Yánez vive en la urbanización campo la mesa? RESPUESTA: Mira yo de la señora no conozco, nunca ha sido mi tema quien es ella…”

La declaración de la testigo, Zaira Josefina García Angarita, se centra en su relación y conocimiento del ciudadano Jorge Gutiérrez y, en menor medida, de la ciudadana Tibayde Yánez. Desde el inicio, se establece que existe un vínculo familiar y personal significativo entre la testigo y Jorge Gutiérrez. La testigo es o fue cuñada de Jorge Gutiérrez, situación que hace que la declaración de la testigo, desde el punto de vista de la legalidad, no pueda ser tomada en cuenta y, en consecuencia, debe ser desechada conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

“… SALVATORE SERGIO PACE BONDY, el alguacil RAFAEL VELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.602.152, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció un ciudadano quien juramentado debidamente dijo ser y llamarse: SALVATORE SERGIO PACE BONDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-11.193.146, de 51 años de edad, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas, Calle Justicia, Nª 93, Municipio Barinas Estado Barinas, número teléfono 0424-6734944, se encontraban presentes la parte demandante ciudadana TIBAYDE YANEZ venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.194.851, la apoderada de la parte demandante ciudadana: ZORAIDA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.429.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.404, y la apoderada judicial de la parte demandada abogada DIANA LOPEZ, Inpreabogado Nª 83.796. Acto seguido se constituye el Tribunal con la presencia de la Juez Abg. NELLY PATRICIA MEZA, la Secretaria Abg. YANETH VALERO MONTERO y el Alguacil RAFAEL VELA, Seguidamente la Juez de este Tribunal oída la exposición de la parte de la representante de la parte demandante, indica que el ciudadano SALVATORE SERGIO PACE BONDY, rinda su declaración apreciando el tribunal la misma definitiva. Acto seguido la Juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada a fin de formular su pregunta al testigo: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Gutiérrez y de ser así desde cuando lo conoce? REPUESTA: si desde el año 1990, cuando frecuentábamos en el Club Ítalo, familiarmente los fines de semana habían actividades siempre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, ha mantenido el contacto con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: si lo hemos mantenido a parte de la comunicación compartíamos en la panadería tomando café y hoy en día frecuenta mi negocio de comida. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: si la conozco en una oportunidad estábamos en una panadería en la Plaza Zamora y estaba con la hija. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe el testigo, si el ciudadano Jorge Gutiérrez y la ciudadana Tibayde Yánez, convivieron juntos como pareja de forma ininterrumpida desde el año 22 de Mayo del año 1994 hasta el 28 de Abril del año 2021? RESPUESTA: no me consta porque no sé exactamente si convivieron juntos porque los veía en la panadería, cuando tomábamos café y compartíamos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Jorge Gutiérrez le presento a la ciudadana Tibayde Yánez como pareja o concubina? RESPUESTA: no, simplemente ella siempre andaba con la hija y en varias oportunidades ella estaba ahí compartiendo con nosotros o tomando café. SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano Jorge Gutiérrez y la ciudadana Tibayde Yánez, tuvieron una hija? RESPUESTA: si, la conocí andaba siempre con Jorge en una panadería. SEPTIMA PREGUNTA: ¿manifestó usted, en su repuesta número 1 que siempre compartían los fines de semana y en otras actividades con el ciudadano Jorge Gutiérrez, puede indicarle al Tribunal si en esas salidas en los fines de semana y esos compartir asistía la ciudadana Tibay de Yánez? RESPUESTA: no, cuando estábamos en el Club Ítalo él estaba casado y él iba para allá con la señora Soraya y sus hijas. OCTAVA PREGUNTA: ¿sabe usted, si el ciudadano Jorge Gutiérrez vivía en la Urbanización Campo La Mesa con la ciudadana Tibayde Yánez como pareja? RESPUESTA: no, sabía ni me consta nunca me dijo nada tampoco. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo ciudadano diga al tribunal, si desde el tiempo que lleva conociendo al ciudadano Jorge Gutiérrez le ha conocido como pareja a la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: no me consta porque siempre le he visto varias mujeres y no sé si eran parejas, no me consta. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, tiene conocimiento si el ciudadano Jorge Gutiérrez haya tenido una relación laboral con la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: no tengo conocimiento, de que ellos tenían una relación laboral. Cesaron las preguntas por la parte demandada. Seguidamente la juez de este Tribunal concede el derecho de repreguntar al testigo a la apoderada judicial de la parte actora. PRIMERA PREGUNTA. ¿Indique al tribunal que vinculo tiene usted con el ciudadano Jorge Gutiérrez? REPUESTA: amigos y conocido del Club Ítalo, desde que compartíamos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿indique al tribunal, si tiene conocimiento que la ciudadana Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez tienen una hija en común? RESPUESTA: si tengo el conocimiento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe cómo se llama la hija de los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: no sé cómo se llama pero sé que tienen una hija. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuándo usted dijo, que compartía los fines de semana en reuniones, se refiere que compartía con el señor Jorge Gutiérrez y la señora Tibayde Yánez? RESPUESTA: no, me refería que el señor Gutiérrez y la esposa Soraya, compartíamos en el Club Ítalo con las hijas de Jorge y Soraya. QUINTA PREGUNTA: ¿cuándo usted dice que recuerda cuando compartía con el ciudadano Jorge Gutiérrez y su esposa recuerda en que año? RESPUESTA: si en los años 1990, 1994, aproximadamente, recuerdo muy bien pero esos son los años amas o menos. SEXTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento que la ciudadana Tibayde Yánez, y el señor Jorge Gutiérrez, vivieron juntos como pareja en la Urbanización Campo La Mesa? RESPUESTA: no tenía conocimiento que Vivian juntos en la Urbanización Campo La Mesa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿indique al tribunal si usted compartió en algún momento con la ciudadana Tibayde Yánez y el señor Jorge Gutiérrez RESPUESTA: no, nunca compartí en ningún evento. OCTAVA PREGUNTA: ¿indique al tribunal si usted asistió alguna vez a la casa de los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: no, ni siquiera sé dónde Vivian. NOVENA PREGUNTA: ¿sabía usted, que el ciudadano Jorge Gutiérrez vivía en la Urbanización Campo La Mesa? RESPUESTA: no sabía…”

La declaración del testigo se centra en el conocimiento que tiene del ciudadano Jorge Gutiérrez desde el año (1990). El testigo evidencia honestidad en sus dichos, afirmando que no le consta que el ciudadano Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez tuvieran una relación de pareja. Menciona que en alguna ocasión los vio juntos, mas no como pareja. No niega la existencia de la hija que tienen en común las partes hoy en litigio. El testigo es de larga data, afirma que frecuentaban un Club donde solo veía al demandado con su esposa Zoraya. Argumenta que el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias jamás presentó a la ciudadana Tibayde Yánez como su pareja. El testimonio del testigo da certeza al exponer que no apoya la existencia de un concubinato entre la ciudadana Tibayde y el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, a la referida declaración se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil .


KEILA KARINA GONZALEZ OJEDA, el alguacil VIRGILIO FONSECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.714976, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció un ciudadano quien juramentado debidamente dijo ser y llamarse: KEILA KARINA GONZALEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.289.677, de 37 años de edad, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Ángeles,, Planta Baja, Apartamento B02, Municipio Barinas Estado Barinas, número teléfono 0424-5269446, se encontraban presentes la parte demandante ciudadana TIBAYDE YANEZ venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.194.851, la apoderada de la parte demandante ciudadana: ZORAIDA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.429.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.404, el demandado JORGE LUIS GUTIERREZ ARIAS y la apoderada judicial de la parte demandada abogada CARMEN LOPEZ, Inpreabogado Nª 83.796. Acto seguido se constituye el Tribunal con la presencia de la Juez Abg. NELLY PATRICIA MEZA, el Secretario Abg. ALFREDO MÁRQUEZ y el Alguacil VIRGILIO FONSECA, Seguidamente la juez de este Tribunal concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante ZORAIDA PAREDES, a fin de solicitarle al tribunal se impune y se tache a la testigo ciudadana KEILA KARINA GONZALEZ OJEDA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 477 Y 499, DEL Código de Procedimiento Civil, que establece que en el segundo grado de afinidad no pueden ser testigos, ya que la ciudadana en mención es cónyuge del ciudadano Jorge Gutiérrez,. Seguidamente la Juez de este Tribunal oída la exposición de la parte de la representante de la parte demandante, indica que la ciudadana KEILA KARINA GONZALEZ OJEDA, rinda su declaración apreciando el tribunal la misma definitiva. Acto seguido la Juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada a fin de formular su pregunta a la testigo: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga la testigo conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jorge Luis Gutiérrez de ser así desde cuándo? REPUESTA: si, lo conozco desde el año 2013, yo soy licenciada en contaduría pública, fui contratada como administradora de empresas, Concreto Barinas 3000, por el señor Manuel Ramos, y Jorge era su socio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo conoce usted a la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: si, la señora era la que suministraba las tortas, para los cumpleaños de los empleados, de Concreto Barinas, yo como administradora era la que le sacaba los pagos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo indíquele al tribunal desde que conoció al ciudadano Jorge Gutiérrez desde el año 2013, ha tenido contacto o relación con él? RESPUESTA: si, en el año 2015, exactamente el 8 de septiembre Jorge y yo iniciamos una relación sentimental, y hemos permanecido juntos como pareja hasta la fecha. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo Cuándo conoció al ciudadano Jorge Gutiérrez, tenía una relación sentimental o era pareja de la señora Tibayde Yánez? RESPUESTA: no, Jorge era divorciado, tenía tres hijas, estaba solo, por eso iniciamos una relación sentimental, porque los dos estábamos soltero QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el ciudadano Jorge Gutiérrez se ha referido hacia la señora Tibayde Yánez, como su pareja o concubina? RESPUESTA: no, él se ha referido hacia la señora como la madre de su hija, y también su socia en la bloquera. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en alguna oportunidad llego a ver al señor Jorge Gutiérrez y a la señora Tibayde Yánez? RESPUESTA: no, Jorge siempre andaba solo, o con su hija Gabi y desde que iniciamos la relación siempre ha andado conmigo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo puede indicarle el tribunal si en alguna de esas celebraciones a la que hace alusión a la respuesta número 2, llego asistir o compartir con la señora Tibayde Yánez como su pareja o concubina de la pareja con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: no, ella solo llevaba las tortas y se marchaba ella nunca se quedaba en ninguna de las celebraciones. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo puede indicar al tribunal si la ciudadana Tibayde Yánez tenía conocimiento de la relación con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: sí, mi relación siempre ha sido pública, tanto así que la señora público unas pruebas ante el tribunal de nosotros dos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo informe al tribunal si tiene conocimiento si el ciudadano Jorge Gutiérrez vivía en la Urbanización Campo la Mesa, con la ciudadana Tibayde Yánez como pareja? RESPUESTA: no, desde que conocí a Jorge en el 2013, él vivía en el edificio El Trigal, después en el 2015, cuando iniciamos nuestra relación, vivimos un tiempo alquilado en la urbanización Ciudad Varyna, Sector La Selva, calle 9, de ahí nos mudamos provisional al Hotel Expo, mientras acondicionábamos un apartamento que es donde vivimos actualmente. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo llego a ver juntos al ciudadano Jorge Gutiérrez y a la señora Tibayde Yánez y de ser así indique al tribunal cual era el trato de ella? RESPUESTA: si, los vi esporádicamente en la empresa concreto Barinas, y su trato era laboral, nunca lo vi mostrar algún afecto con ella. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Jorge Gutiérrez y la señora Tibayde Yánez tuvieron una hija y de ser así indique como se llama? REPUESTA: si, tiene una hija que se llama Gabriela y ella está ahorita en España. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga la testigo, manifestó en una repuesta anteriores que era administradora de la empresa concretos barinas, donde era socio el ciudadano Jorge Gutiérrez, tiene usted algún conocimiento de que el señor Gutiérrez tuviese un derecho preferencial a la ciudadana Tibayde Yánez, es decir5 si ella figuraba en algún seguro o bolsa como concubina del señor Gutiérrez? REPUESTA: no, la señora solamente suministraba las tortas para los empleados se les pagaba por sus servicio, nunca estuvo ni en nómina y en ningún seguro Cesaron las preguntas por la parte demandada. Seguidamente la juez de este Tribunal concede el derecho de repreguntar al testigo a la apoderada judicial de la parte actora. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, indique al tribunal que vinculo tiene usted con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: soy su actual pareja, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique al tribunal que cargo tenía usted en concretos barinas? RESPUESTA: era administradora. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, manifestó que la señora Tibayde Yánez, era socia del ciudadano Jorge Gutiérrez, en que se basa? RESPUESTA: si, Jorge me dijo que iba a ayudar a la mama de su hija, y por eso se asoció con ella en la bloquera. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Tibayde Yánez, tuvo una relación con el ciudadano Jorge Gutiérrez, desde el año 1994, hasta el año 2021? RESPUESTA: no, me consta, yo conocí a Jorge en el 2013, no tenía pareja y nosotros iniciamos una relación en el 2015, y estamos juntos hasta la fecha. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ha asistido algún evento donde se han encontrado juntos los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: no, como dije anteriormente en una repuesta, en los eventos que se hacía en el concreto la señora despachaba las tortas y se iba, no se quedaba en ningún cumpleaños ni celebración. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como ha manifestado que la ciudadana Tibayde Yánez, solo hacia entrega de las tortas, como aparece en la foto de los eventos? REPUESTA: no creo que aparezca en ninguna foto, o que yo sepa, porque ella solo se encargaba de despachar las tortas. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, indique al tribunal si tiene conocimiento si la ciudadana Tibayde Yánez, vive en la urbanización Campo La Mesa? RESPUESTA: sí, tengo conocimiento de eso, ya que Jorge me dijo que ahí vivía la mama de su hija. Cesaron las preguntas siendo las doce (12.00 pm). Se da por concluido el presente acto….

La credibilidad de la testigo es cuestionable debido a su relación sentimental con el demandado, Jorge Luis Gutiérrez Arias, situación que hace que la declaración desde el punto de vista de la legalidad, no pueda ser tomada en cuenta y, en consecuencia, debe ser desechada conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

“… MIGUEL ANGEL ASUAJE AZUAJE, el alguacil VIRGILIO FONSECA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.714976, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció un ciudadano quien juramentado debidamente dijo ser y llamarse: MIGUEL ANGEL AZUAJE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-6.862.346, de 60 años de edad, domiciliado en la calle bolívar, cruce con avenida Rondón, edificio Don Manuel, Piso 4, Apartamento 1-44, Sector Catedral 1, Municipio Barinas Estado Barinas, número telefónico 0424-9106245, se encontraban presentes la parte demandante ciudadana TIBAYDE YANEZ venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.194.851, la apoderada de la parte demandante ciudadana: ZORAIDA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.429.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.404, y la apoderada judicial de la parte demandada abogada CARMEN LOPEZ, Inpreabogado Nª 83.796. Acto seguido se constituye el Tribunal con la presencia de la Juez Abg. NELLY PATRICIA MEZA, el Secretario Abg. ALFREDO MÁRQUEZ y el Alguacil VIRGILIO FONSECA, seguidamente la juez de este Tribunal concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante a fin de formular las preguntas: Seguidamente la Juez de este Tribunal oída la exposición de la parte de la representante de la parte demandante, indica que el ciudadano MIGUEL ANGEL AZUAJE AZUAJE, rinda su declaración apreciando el tribunal la misma definitiva. Seguidamente la Juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada a fin de formular su pregunta a la testigo: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, indique si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Gutiérrez y de ser así desde cuándo? REPUESTA: si, lo conozco desde hace más de 43 años, vivíamos en Mérida, en residencias de estudiantes desde que estudiábamos, soy padrino de su hija mayor. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe si el ciudadano Jorge Gutiérrez mantuvo una relación concubinaria con la señora Tibayde Yánez desde el 22 de Mayo del año 1994 hasta el 28 de Abril del año 2021? RESPUESTA: en esa época Jorge estaba casado con mi comadre Tibayde y vivía con sus dos hijas, él vivió solo en un apartamento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Tibayde Yánez y de ser así que referencia tiene de ella? RESPUESTA: no la conozco, solo de referencia, Jorge me comento que había tenido una hija fuera del matrimonio con la ciudadana. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene y los años que tiene de conocer al ciudadano Jorge Gutiérrez ha podido ver en algún sitio público reunión o eventos, al señor Gutiérrez con la señora Tibayde como pareja o como concubina? RESPUESTA: no, lo he visto, una vez la hija estaba en una fiesta y ella la fue a buscar, estábamos un grupo de amigos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe y le consta que el ciudadano Jorge Gutiérrez halla cohabitado con la ciudadana Tibayde Yánez de forma ininterrumpida hasta el 2021? RESPUESTA: no, que yo sepa no, ellos siempre compartíamos Jorge y salíamos con amigas y yo no sabía que él tuviera algo con alguien, he compartido con la otra muchacha la señora Keila. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad el señor Gutiérrez llego a decirle que la ciudadana Tibayde Yánez era su pareja o concubina? RESPUESTA: no, me comento que tenía una hija fuera de matrimonio con la señora Tibayde Yánez, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en alguna oportunidad llego a saber que el señor Jorge Gutiérrez vivía en la Urbanización Campo La Mesa con la ciudadana Tibayde Yánez como pareja? RESPUESTA: no, tengo conocimiento de eso, Jorge vivía en la Residencia de llano Alto, luego vivió en la residencia El Trigal, él le había regalado una casa para la señora y la hija, pero que vivieron no. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe si el ciudadano Jorge Gutiérrez tuvo alguna sociedad con la señora Tibayde Yánez? RESPUESTA: tengo entendido que él se había saciado a una bloquera a una compañía que tenían por la troncal, no tengo conocimiento de nada de eso. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe y le consta que el ciudadano Jorge Gutiérrez halla compartido en algún evento social o familiar con la señora Tibayde Yanez donde la haya presentado como pareja o concubina? RESPUESTA: no, que sepa no DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Jorge Gutiérrez tuvo una hija con la señora Tibayde Yánez? RESPUESTA: si, una hija se llama Gabi y tiene como 24 años. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en ese círculo de amigos que tiene en común con el señor Jorge Gutiérrez, es conocida personalmente la ciudadana Tibayde Yánez como pareja del Ciudadano Jorge Gutiérrez? REPUESTA: no en las reuniones, la pareja actual es la señora Keila y la presento como su pareja formal. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la actualidad el señor Jorge Gutiérrez tenga pareja estable? REPUESTA: si, la señora Keila, es la pareja formal. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe desde que tiempo le presento el ciudadano Gutiérrez a la ciudadana Keila como su pareja o concubina? REPUESTA: aproximadamente como siete años. Cesaron las preguntas por la parte demandada. Seguidamente la juez de este Tribunal concede el derecho de repreguntar al testigo a la apoderada judicial de la parte actora. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, indique al tribunal, que vinculo tiene usted con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: somos amigo, tenemos una amistad de más de 40 años y soy padrino de su hija mayor. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, e indique si durante esos 40 años conociendo a Jorge Gutiérrez ha mantenido contacto frecuente con el mismo ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: si, hemos mantenido contacto frecuentes, tenemos un grupo de amigos y nos reunimos en eventos especiales. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo indique al tribunal a través de qué medios ha tenido contacto con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: vía telefónica, cafeterías, casa de amigos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en esos eventos y reuniones que ha asistido se han encontrado juntos la ciudadana Tibayde Yánez y el señor Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: no. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dice que de la relación que tuvieron la señora Tibayde Yánez y el ciudadano Jorge Gutiérrez tiene usted conocimiento que tiene una hija sabe cómo se llama? RESPUESTA: si, se llama Gabi. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo tiene conocimiento que la ciudadana Tibayde Yánez vive en la Urbanización Campo la Mesa? REPUESTA: si, Jorge le compró una casa a su hija y a ella para que vivieran. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo indique al tribunal si sabe y le consta que los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez, vivieron como pareja en la urbanización Campo la Mesa? RESPUESTA: no, me consta…

La declaración del testigo se centra en el conocimiento superficial que tiene de la demandante, ya que manifiesta no conocerla, el testigo es de vieja data, por cuanto manifiesta conocer al ciudadano Jorge Gutiérrez desde hace (43) años. En otras preguntas, el testigo menciona detalles específicos sobre la demandante, como el hecho de que el demandado le compró una casa para la demandante. Esta información crea una contradicción en el testimonio, ya que por un lado afirma no conocer a la demandante, pero por el otro, proporciona detalles íntimos y precisos sobre la relación y la vida. Mencionó que la conoció a nueva pareja formal del demandado hace siete años. Esta declaración, sumada a las otras inconsistencias, podría ser una indicación de que el testigo no es imparcial. Se le otorga valor probatorio a su declaración conforme a lo establecido en l artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO: DE LA TERCERÍA OPUESTA POR LA CIUDADANA KEILA KARINA GONZÁLEZ OJEDA

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 13-06-2023, la ciudadana Keila Karina González Ojeda opone formal oposición de tercería a la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas en contra del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias.

En fecha 11-07-2023, el Tribunal declara inadmisible la demanda de Tercería, en fecha 14-07-2023, mediante escrito la ciudadana Keila Karina González Ojeda, asistida por la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia emitida por el Tribunal de Instancia.

En fecha 20-07-2023, mediante auto se oye apelación en un solo efecto y se ordena remitir el cuaderno de tercería a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Tribunal Superior competente. Posteriormente en fecha 08-08-2023 el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Civil le dio entrada; en fecha 26-09-2023 la ciudadana Keila Karina González Ojeda asistida por la abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, consignó escrito de informes y finalmente en fecha 15-11-2023 el Tribunal Superior Primero declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Keila Karina González Ojeda, supra identificada contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 07-2023. Por consiguiente se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa peticionada por la ciudadana Keila Karina González Ojeda antes identificada. Se revocó la decisión dictada en fecha 11-07-2023, dictada por este Órgano Judicial.

En fecha 14/12/2023 el Tribunal Superior Primero remitió el cuaderno de tercería al Tribunal de origen, mediante Oficio Nº 141, y en fecha 20/12/2023 el Tribunal acordó agregarlo a los autos. (Folio 19 y 20 de la segunda pieza)

Por auto de fecha 09-12-2023 se admitió la tercería propuesta por la ciudadana Keila Karina González Ojeda identificada en autos; igualmente se ordenó la citación de los ciudadanos Tibayde Trinidad Yánez Navas y Jorge Luis Gutiérrez Arias, ut-supra identificados.

Mediante escrito de fecha 20-12-2023, fue presentado escrito de reforma de tercería donde ratifica en todas y cada una de las pruebas de la parte accionada a los fines de la admisión de la misma.

Mediante diligencia de fecha 16-01-2024, la Alguacil designada de este Circuito Judicial, consignó Boletas de Notificación Nros. EH21BOL2024000000007, EH21BOL2024000006 debidamente firmada por la parte demandada y la parte actora.

En fecha 06-02-2024, fue presentado escrito de contestación por la parte actora ya identificada.

En diligencia de fecha 08-02-2024 la parte accionada confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio Diana López I.P.S.A Nº 83.796.

En escrito de fecha 16-02-2024 la apoderada de la parte accionada presentó escrito de contestación de tercería; donde ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas de la demandante a los fines de que sea admitida la misma. (Folios 90 al 95).

En fecha 20-02-2024, el Secretario del Tribunal hizo la reserva el escrito de pruebas correspondiente a la parte demandada en tercería; posteriormente confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Lisbeth Ramos Sánchez, I.P.S.A Nº 199.420.

Por auto de fecha 12-03-2024, el Secretario del Tribunal hizo la reserva de escrito de pruebas correspondiente al ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, seguidamente en auto de fecha 13-03-2024 se hizo la reserva del escrito de pruebas de la parte demandante en tercería.

Por escrito de fecha 22-02-2024, la apoderada judicial de la parte demandada en tercería presentó escrito de promoción de pruebas donde ratifica en todas y cada una de las pruebas documentales presentadas en el asunto principal.

Mediante escrito de fecha 12-03-2024, presentado por la abogada en ejercicio del demandando en tercería presentó escrito de promoción de pruebas, donde ratifica en todas y cada una de las pruebas promovidas.

En escrito de fecha 12-03-2024, la apoderada judicial de la parte actora en tercería presentó escrito de promoción de pruebas donde ratifica en todas y cada una de las pruebas presentadas

En auto de fecha 22-03-2024, fueron admitidas las pruebas documentales presentadas por las partes que conforman la presente causa; e igualmente se solicitó evacuar en su tiempo oportuno.

En fechas 25-06-2024 y 01-07-2024, fueron presentados escritos de informes por parte de la tercería los ciudadanos: Tibayde Trinidad Yánez Navas, Jorge Luis Gutiérrez Arias y Keila Karina González Ojeda, supra identificados; mediante el cual ratifican los hechos, contestación, pruebas documentales, pruebas testimoniales, fotografías y pruebas aportadas al proceso; con el fin de que el Tribunal se ilustre a lo que allí expresan.

En fecha 15-07-2024 y 16-07-2024 fueron presentados escritos de observaciones por la parte accionadas en Tercería ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias y Tibayde Trinidad Yánez Navas a los fines de ser valoradas por este Tribunal en la Definitiva.

En fecha 01-07-2024, las abogadas en ejercicio Diana López, apoderada judicial del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias y Ciolis del Carmen Núñez, apoderada judicial de la ciudadana Keila Karina González Ojeda, consignaron escrito de informes. Posteriormente en fechas 15-07-2024 y 16-07-2024, las abogadas en ejercicio Diana López y Ciolis del Carmen Núñez, realizaron observación a los informes.

En fecha 01-08-2024 el Tribunal mediante auto dijo “VISTOS”, entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha 17-07-2024.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE EN TERCERÍA: KEILA KARINA GONZALES OJEDA.

Documentales:

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Registro Civil de Unión Estable de Hecho inscrita bajo el Nº 07, Tomo I, Folio 008 de fecha 21-06-2022, entre los ciudadanos Jorge Luis Gutiérrez Arias y Keila Karina González Ojeda, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio y estado Barinas. Documental aprecia probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del instrumento se evidencia que los ciudadanos Jorge Luis Gutiérrez Arias y Keila Karina González, mantienen una Unión Estable de Hecho desde el 08-09-2015.

2.- Copia fotostática simple de Capitulaciones Matrimoniales entre el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias y Keila Karina González Ojeda, debidamente Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, de fecha 28-04-2022, inscrito bajo el Nº 34, Folio 68, Tomo 7. Documental que se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Original de afiliación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente a la ciudadana Keila Karina González Ojeda, mediante razón social Concreto Barinas 3000 C.A., cuya fecha de ingreso es 12-01-2009, contentivo de sello húmedo y firmas originales. Documental que se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no aporta elemento de convicción al tema a decidir.

4.- Copia simple del documento constitutivo de la empresa Concreto Barinas 3000 C.A., inscrito bajo el Nº 45, Tomo 30-A, REGMER2, y balance de la misma. Documental que se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, instrumento ya apreciado y valorada por este Juzgador

5.- Original de Constancia de trabajo de la ciudadana Keila Karina González Ojeda, emitida por la empresa Concreto Barinas 3000 C.A. Documental que se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Cuatro folios contentivos de veinte fijaciones fotográficas. En cuanto a las reproducciones fotográficas y video grabaciones como pruebas de convivencia entre las partes intervinientes en la presente causa. En relación a dicha prueba es de precisar que la misma pertenece a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio en nuestra legislación se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía, por remisión del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, apegado al criterio sostenido por la Sala Político administrativa en sentencia Nº 442 de fecha 11-08-22, mediante la cual sostiene que las pruebas fotográficas o video grabaciones, deben señalar fecha de la formación del medio, el equipo con el cual se realizó la fijación o la grabación, los intervinientes en la formación del medio de prueba, al igual que la intervención de los mismo para que reconozcan el contenido. Por lo antes expuesto y ajustado al criterio jurisprudencial antes citado, no puede otorgársele ningún valor probatorio.

Testimoniales:

En la oportunidad procesal correspondiente se realizó a la evacuación de las testificales de los declarantes propuestos por la parte accionante en tercería y quienes siendo debidamente juramentados rindieron sus declaraciones respectivas a tenor de lo siguiente:

“… Yesica Andreina Lías Pozo, el alguacil Juan Montilla, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.273.981, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y compareció una ciudadana quien juramentada debidamente dijo ser y llamarse: Yesica Andreina Lías Pozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.239.716, de 33 años de edad, domiciliada en el Municipio Barinas Estado Barinas, se encuentran presentes la parte demandante en Tercería ciudadana KEYLA KARINA GONZALEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.289.677, representada por la abogada CIOLIS DEL CARMEN NUÑES, inscrita en el Inpreabogado Nª 84.157; la parte co-demandada en Tercería ciudadana TIBAYDE YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.851, representada por la apoderada judicial abogada: LISBETH RAMOS SANCHES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.420, y el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.072, la apoderada judicial abogada CARMEN DIANA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796; Se deja constancia que los testigos a evacuar fueron promovidos por la parte demandante en Tercería ciudadana KEYLA KARINA GONZALEZ OJEDA. Acto seguido se constituye el Tribunal con la presencia de la Juez Abg. Nelly Patricia Meza, el Secretario Abg. Johward Briceño y el Alguacil Rafael Vela, seguidamente la juez de este Tribunal concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la tercera interviniente abogada en ejercicio Ciolis Núñez parte demandante en la tercería a fin de formular las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana KEYLA GONZALEZ OJEDA, y desde cuando ser así indique al tribunal de donde y cuando la conoció? RESPUESTA: si desde el año 2011, en la constructora Inversiones HJC, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta cuando trabajaron en la empresa señalada por usted en la pregunta anterior? RESPUESTA: hasta el año 2012; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si después de ese año 2012 que dejaron de trabajar mantuvo comunicación con la ciudadana Keyla González? RESPUESTA: si, nos escribíamos su mama vivía por donde mi mama y siempre coincidíamos CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Jorge Gutiérrez y desde cuándo? RESPUESTA: si lo conozco desde el año 2016, QUINTA: diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadano Jorge Gutiérrez y Keyla Gonzales tienen una relación estable y desde cuándo, RESPUESTA: si desde que Vivian en ciudad Varyna, SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si ha compartido con los ciudadano Jorge Gutiérrez y Keyla Gonzales ALGUN EVENTO O FIESTA VDONDE ELLOS ESTEN COMO PAREJA RESPUESTA: si en el cumpleaños de Keyla el de nuestros hijos el cumpleaños de Jorge que cumplimos el mismo día, OCTAVA PREGUNAT: diga la testigo si conoce a la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: no, no sé quién es esa, NOVENA PREGUNATA: Diga la testigo si sabe usted la fecha cuando Vivian en ciudad Varyna? RESPUESTA: fecha exacta no la sé, pero sé que desde el 2016 ellos Vivian allí no sé si antes. Cesaron las preguntas por esta representación judicial. En este estado este Tribunal le concede el derecho de palabra a la representante de la parte demandada abogada en ejercicio Diana López, en su carácter de apoderada del ciudadano Jorge Gutiérrez;, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si desde que conoció al ciudadano Jorge Gutiérrez lo ha visto junto a la ciudadana Keyla González como pareja;? RESPUESTA: si claro. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Jorge Gutiérrez tuviera una relación con otra mujer estando con la ciudadana Keyla González? RESPUIESTA: no Keyla siempre ha sido su pareja; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si en algún momento usted visito el lugar de trabajo de la ciudadana Keyla González en la CONCRETOS BARINAS 3000? RESPUESTA: Si en algunas oportunidades fui a su sitio de trabajo; CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si en esas oportunidades que usted manifiesta haber estado en el lugar de trabajo de la ciudadana Keyla Gonzales, pudo observar a la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: NO la única mujer que había allí era Keyla, Cesaron las preguntas En este estado este Tribunal le concede el derecho de palabra a la representante de la parte co-demandada abogada en ejercicio Lisbeth Ramos en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tibayde Yánez, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano s Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez Y desde cuando RESPUESTA: conozco a Jorge desde el año 2016, SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Keyla Gonzales y aproximadamente desde hace cuantos años RESPUESTA: si la conozco desde el año 2011 que trabajamos juntas; TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo que por el conocimiento que manifiesta tener de la ciudadana Keyla González , tenía su domicilio en la Urbanización José Antonio Páez casa de su mama, ya que manifestó que su madre vivía en el mismo sector indique la dirección exacta? RESPUESTA: si allá vivía era su mama y mi mama pero Keyla no vivía allá; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que por el conocimiento que tiene de ciudadana Keyla González , trabajaba como secretaria en la empresa CONCRETO BARINAS 3000, propiedad de la ciudadana Tibayde Yánez Jorge Gutiérrez y Manuel Ramos? RESPUESTA: si Keyla trabajaba allá y que los dueños eran el señor Jorge Gutiérrez y Manuel Ramos…”

El testimonio de la declarante se centra en el conocimiento que tiene de la tercerista, a quien conoce desde el año (2011), mientras trabajaban juntas en otra empresa. La testigo argumenta que las madres de ambas viven en el mismo Sector. Manifiesta que conoció a Jorge Gutiérrez en el año (2016) y asegura que él y Keila tienen una relación estable desde ese mismo año. Argumenta haber compartido con ellos en reuniones sociales como pareja. La testigo afirma que la tercerista trabaja en la empresa Concretos Barinas 3000 C.A y desconoce a la ciudadana Tibayde Yáñez o su presencia en la empresa. También declara que los dueños de Concretos Barinas 3000 eran Jorge Gutiérrez y Manuel Ramos, excluyendo a Tibayde Yáñez. En síntesis, el testimonio de la testigo establece una relación sólida entre Jorge Gutiérrez y Keila González. Se le otorga valor probatorio a su declaración conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

“… Ysabela Carolina Márquez Piñero, el alguacil Juan Montilla, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.273.981, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y compareció una ciudadana quien juramentada debidamente dijo ser y llamarse: Ysabela Carolina Márquez Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.672.490, de 41 años de edad, domiciliada en calle los andes sector independencia II Municipio Barinas Estado Barinas, Número telefónico 0424-5642318, se encuentran presentes la parte demandante en Tercería ciudadana KEYLA KARINA GONZALEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.289.677, representada por la abogada CIOLIS DEL CARMEN NUÑES, inscrita en el Inpreabogado Nª 84.157; la parte co-demandada en Tercería ciudadana TIBAYDE YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.851, representada por la apoderada judicial abogada: LISBETH RAMOS SANCHES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.420, y el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.072, la apoderada judicial abogada CARMEN DIANA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796; Se deja constancia que los testigos a evacuar fueron promovidos por la parte demandante en Tercería ciudadana KEYLA KARINA GONZALEZ OJEDA. Acto seguido se constituye el Tribunal con la presencia de la Juez Abg. Nelly Patricia Meza, el Secretario Abg. Johward Briceño y el Alguacil Rafael Vela, seguidamente la juez de este Tribunal concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la tercera interviniente abogada en ejercicio Ciolis Núñez parte demandante en la tercería a fin de formular las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana KEYLA GONZALEZ OJEDA, y de ser así indique al tribunal de donde y cuando la conoció? RESPUESTA: SI, LA CONOZCO A FINALES DE 2015, donde ella se mudó en la cuadra donde yo residía en ciudad Varyná SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo qué relación tiene con la ciudadana Keyla González? RESPUESTA: fuimos vecinas en la cuadra donde residía en la cuidad Varyná compartimos situación familiar y desde allí hemos mantenido comunicación; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: si, lo conozco de finales de 2015, era mi vecino en ciudad Varyná CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de ambos ciudadanos es decir la ciudadana Keyla Gonzales y Jorge Gutiérrez si sabe y le consta que tengan una relación estable desde el año 2015? RESPUESTA: desde cuando tienen la relación no lo sé pero si sé que a finales del año 2015 ellos ya Vivian juntos QUINTA : diga la testigo si ha estado en algún evento o fiesta donde estén como pareja los ciudadano Keyla Gonzales y Jorge Gutiérrez, re, si hemos compartido junto en los compartir que realizaban los vecinos y las juntas de condominio siempre iban juntos; SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si conoce a la ciudadana Tibayde Yánez: RESPUESTA : No nunca la he visto , SEPTIMO PREGUNTA: que la testigo de razón fundada de sus DICHOS RESPUESTA: vine voluntariamente para que se aclare la verdad de los hechos . Cesaron las preguntas por esta representación judicial. En este estado este Tribunal le concede el derecho de palabra a la representante de la parte demandada abogada en ejercicio Diana López, en su carácter de apoderada del ciudadano Jorge Gutiérrez;, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad a estado en la residencia de los ciudadano Jorge Gutiérrez y Keyla González?. RESPUESTA: si como lo dije anteriormente en ciudad Varyná ellos Vivian diagonal en la casa donde yo residía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta si entre el ciudadano Keyla González y Jorge Gutiérrez tengan una relación estable? RESPUIESTA: ellos siempre llegaban juntos salían temprano y como en la cuadra donde residían era una calle cerrada los carros quedaban afuera en la calle, y algunas ocasiones me dieron la cola. Cesaron las preguntas En este estado este Tribunal le concede el derecho de palabra a la representante de la parte co-demandada abogada en ejercicio Lisbeth Ramos en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tibayde Yánez, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadano Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez ¿RESPUESTA: a la señora Tibayde no la conozco al señor Jorge sí que él era mi vecino en ciudad Varyna desde el año 2015 que lo conocí; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo aproximadamente cuantos tiene conociendo a la ciudadana Keyla González y Jorge Gutiérrez; RESPUESTA: como lo dije anteriormente los conocí a finales del 2015; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que por el conocimiento que dice tener de los ciudadano Keyla González y Jorge Gutiérrez desde el año 2015, que son aproximadamente 9 años, diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana Keyla González tiene una hija de aproximadamente 8 año; RESPUESTA : si tengo conocimiento que la ciudadana Keyla tiene una hija que no es del señor Jorge ,CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Keyla Gonzales , que Vivian en el mismo sector, Diga la testigo la dirección exacta el nombre del sector y numero de calle ?. RESPUESTA: Urbanización Ciudad Varyna Sector la Ceibas, calle 9; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que por conocimiento que tiene de la ciudadana Keyla González, sabe y le consta que trabajo como secretaria en la empresa CONCRETERA BARINAS 3000? RESPUESTA: si la ciudadana Keyla González me comento que trabajaba allí con el señor Jorge Gutiérrez. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ex concubinos Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez procrearon una hija y cuantos años aproximadamente tiene? RESPUESTA: tengo conocimiento que el señor Jorge tiene 3 hijas pero no conozco sus madres…”

La declaración de la testigo se centra en el conocimiento que tiene de la relación entre Keyla González y Jorge Gutiérrez. Manifiesta que los ciudadanos Keyla González y Jorge Gutiérrez viven juntos desde finales del año (2015), y afirma que los vio juntos en reuniones y otros eventos. Menciona que en algunas ocasiones le dieron transporte. Declara no conocer a la demandante del asunto principal . Tiene conocimiento de que el ciudadano Jorge Gutiérrez tiene tres hijas, pero no conoce a la madre. Revela que Keyla González le comentó que trabajaba en la empresa Concretera Barinas 3000 con Jorge Gutiérrez. La testigo refuerza los argumentos de la tercerista en lo que respecta a la relación de cohabitación de los ciudadanos desde el año (2015). Además, aporta información sobre los hijos de ambos y el ámbito laboral, lo que añade detalles al caso a decidir. Se le otorga valor probatorio a su declaración conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

“… Wendy Johana Medina Rodríguez, el alguacil Juan Montilla, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.393.349, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y compareció una ciudadana quien juramentada debidamente dijo ser y llamarse: Wendy Johana Medina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 18.393.349, de 38 años de edad, domiciliada en el conjunto residencial palma real calle 2, casa 41, de la avenida los llanos Municipio Barinas Estado Barinas, Número telefónico 0414/5578240, se encuentran presentes la parte demandante en Tercería ciudadana KEYLA KARINA GONZALEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.289.677, representada por la abogada CIOLIS DEL CARMEN NUÑES, inscrita en el Inpreabogado Nª 84.157; la parte co-demandada en Tercería ciudadana TIBAYDE YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.851, representada por la apoderada judicial abogada: LISBETH RAMOS SANCHES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.420, y el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.072, la apoderada judicial abogada CARMEN DIANA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796; Se deja constancia que los testigos a evacuar fueron promovidos por la parte demandante en Tercería ciudadana KEYLA KARINA GONZALEZ OJEDA. Acto seguido se constituye el Tribunal con la presencia de la Juez Abg. Nelly Patricia Meza, el Secretario Abg. Johward Briceño y el Alguacil Juan Montilla, seguidamente la juez de este Tribunal concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la tercera interviniente abogada en ejercicio Ciolis Núñez parte demandante en la tercería a fin de formular las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana KEYLA GONZALEZ OJEDA, y de ser así indique al tribunal de donde y cuando la conoció? RESPUESTA: si, la conozco desde el liceo Alberto Arvelo Torrealba, más o menos desde el 98. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Jorge Gutiérrez y desde cuánto? RESPUESTA: si lo conozco me lo presento Keyla como su pareja como hace bastantes años unos diez años, siempre ha sido su pareja la única pareja que he conocido de Keyla; . TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha estado en alguna celebración o evento o fiesta donde estén juntos como parejas los ciudadanos Keyla González y Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: si, en los cumpleaños de Keyla y en mis cumpleaños CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Tibayde Yanes? RESPUESTA: no, no la conozco. Cesaron las preguntas. Cesaron las preguntas por esta representación judicial. En este estado este Tribunal le concede el derecho de palabra a la representante de la parte demandada abogada en ejercicio Diana López, en su carácter de apoderada del ciudadano Jorge Gutiérrez;, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que entre los ciudadano Jorge Gutiérrez y Keyla González tienen una relación estable ?. RESPUESTA: así me lo presento Keyla como su pareja y son amorosos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad a estado en la residencia de los ciudadanos Keyla González y Jorge Gutiérrez? RESPUIESTA: si he estado en varias oportunidades. Cesaron las preguntas En este estado este Tribunal le concede el derecho de palabra a la representante de la parte co-demandada abogada en ejercicio Lisbeth Ramos en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tibayde Yánez, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadano ex concubinos Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez? RESPUESTA: No solamente conozco al señor Jorge la única pareja que le he conocido es Keyla; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo aproximadamente desde cuando conoce al señor Jorge Gutiérrez; RESPUESTA: aproximadamente unos 5 cinco años; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Keyla González desde hace cuánto tiempo aproximadamente? RESPUESTA: aproximadamente desde el año 98,CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que por el conocimiento que dice tener y manifestó de la ciudadana Keyla González que el señor Jorge Gutiérrez siempre ha sido su parejo, la ciudadana Keyla tiene una hija de 8 años más o menos, que no es hija del ciudadano Jorge Gutiérrez?. RESPUESTA: si ella tiene una niña que otro señor y se dejaron al tiempo que la niña nació. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que por conocimiento que tiene de la ciudadana Keyla González, sabe y le consta que trabajo en la empresa CONCRETERA BARINAS 3000 propiedad de los ciudadanos Jorge Gutiérrez, Tibayde Yánez y Manuel Ramos?. RESPUESTA: sé que trabajo allí, mas no sé quién era los dueño sé que era Jorge pero no se quien más. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Keyla González tenía su domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, casa de su mama? RESPUESTA: no, sé que Keyla vivía en ciudad Varyna con el señor Jorge y no sé si tenía otro domicilio…”

La declaración de la testigo, al igual que la anterior, se centra en su relación con Keyla Karina González Ojeda y Jorge Luis Gutiérrez Arias, y en su falta de conocimiento sobre Tibayde Yánez. Manifiesta que conoce a la ciudadana Keyla González desde aproximadamente 1998 y al ciudadano Jorge Gutiérrez desde hace unos (10) años. Afirma no conocer a la ciudadana Tibayde Yánez. Sostiene que siempre ha visto a Keyla González y Jorge Gutiérrez como una pareja. Expone que ha compartido eventos y celebraciones con ellos, como cumpleaños, lo que demuestra que su relación de pareja era pública y conocida por su círculo social. La testigo confirma que Keyla tiene una hija de 8 años que no es del demandado, y que se separó del padre de la niña poco después de su nacimiento. Menciona que Keyla trabajó en la empresa Concretera Barinas 3000 C.A, pero no sabe quiénes eran todos los dueños, solo que Jorge Gutiérrez, era uno de ellos. La testigo es muy consistente en su afirmación de que Keyla y Jorge han sido una pareja por mucho tiempo. Sus respuestas a las preguntas de las diferentes partes del juicio refuerzan esta idea. Mantiene que Jorge es la única pareja que conoce de Keyla y que los considera una relación estable. Se le otorga valor probatorio a su declaración conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA EN TERCERÍA; TIBAYDE TRINIDAD YÁNEZ NAVAS:

Documentales:

1.- Copia fotostática simple de Carta de concubinato emitida por el Consejo Comunal “Campo La Mesa” Parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barinas, Certificado bajo el Nº 06.04.11.001.0018, expedida en fecha 21-09-2010. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente indicar que el medio de prueba ya fue debidamente valorado por el Tribunal.

2.- Copia simple de la constancia de residencia de la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas y el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, emitida por el Consejo Comunal “Campo La Mesa” Parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barinas, expedida en la fecha 11-12-2020. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente indicar que el medio de prueba ya fue debidamente valorado por el Tribunal.

3.- Copia fotostática simple de la constancia de residencia del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, emitida por el Consejo Comunal San Francisco, Guanare estado Portuguesa, expedida en fecha 16-05-2002. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente indicar que el medio de prueba ya fue debidamente valorado por el Tribunal.

4.- Copia fotostática simple de la constancia de residencia de la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas y el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, emitida por el Consejo Comunal “Prados del Este” Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio estado Barinas, emitida en fecha 21-06-2009. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente indicar que el medio de prueba ya fue debidamente valorado por el Tribunal.

5.- Copia fotostática simple de Acta de Registro Civil de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, perteneciente a la ciudadana Antonella Gabriela Gutiérrez Yánez, de fecha 28-03-2006, Libro Nº 1, Acta Nº 376, Folio Nº 199, Vto. N/A. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente indicar que el medio de prueba ya fue debidamente valorado por el Tribunal.

6.- Registro Único de Información Fiscal del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, emitida por la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, con fecha de última actualización 30-12-2020. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente indicar que el medio de prueba ya fue debidamente valorado por el Tribunal.

7.- Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, emitida por la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, con fecha de última actualización 14-03-2022. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente indicar que el medio de prueba ya fue debidamente valorado por el Tribunal.

8.- Doce (12) anexos contentivos de fotografías contenidos a los folios (81 al 86 y 121, 129 y 135 al 138; Segunda Pieza). En cuanto a las reproducciones fotográficas y video grabaciones como pruebas de convivencia entre las partes intervinientes en la presente causa. En relación a dicha prueba es de precisar que la misma pertenece a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio en nuestra legislación se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía, por remisión del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, apegado al criterio sostenido por la Sala Político administrativa en sentencia Nº 442 de fecha 11-08-22, mediante la cual sostiene que las pruebas fotográficas o video grabaciones, deben señalar fecha de la formación del medio, el equipo con el cual se realizó la fijación o la grabación, los intervinientes en la formación del medio de prueba, al igual que la intervención de los mismo para que reconozcan el contenido. Por lo antes expuesto y ajustado al criterio jurisprudencial antes citado, no puede otorgársele ningún valor probatorio.

Testimoniales:

En la oportunidad procesal correspondiente se realizó a la evacuación de las testificales de los declarantes propuestos por la parte accionada en tercería y quienes siendo debidamente juramentados rindieron sus declaraciones respectivas a tenor de lo siguiente:

“… YENNIS FRANYULIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.127, rinda su declaración en virtud de la prueba promovida por la parte tercera, en el presente juicio, el alguacil Rafael Vela, titular de cédula de identidad Nº V-20.602.152, procedió a hacer el anuncio de dicho acto, compareciendo una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse YENNIS FRANYULIS GOMEZ, edad 49 años, domiciliada en el barrio corralito, IA, calle 6, casa Nº 48883, Barinas Estado Barinas teléfono: 0273-530540 y 0424-5294809, igualmente con la presencia de la Juez de este Tribunal Abg. Nelly Patricia Meza, El Secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil Rafael vela, asimismo hacen acto de presencia la parte demandante ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Lisbeth Ramos inscrita en el Inpreabogado 199.420 y la apoderada judicial de la parte demandada abogada Carmen López Inpreabogado Nº 83.796, seguidamente la Juez comienza el presente acto dando el derecho de palabra a la abogada en ejercicio Carmen Diana López, manifestando tachar la testigo promovida por la ciudadana Tibayde, ya que la misma manifestó ser empleada doméstica de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 499 del Código de Procedimiento Civil, promovente del testigo. Formulando las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Gutiérrez y Tibayde Trinidad Yánez? RESPUESTA: Si lo conozco. SEGUNTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por el conocimiento que ella tiene sabe y le consta que los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Trinidad Yánez eran concubino? RESPUESTA: Si me consta desde hace mucho tiempo desde que vivía en Guanare, ella era cuñada de la señora donde yo trabajaba antes, luego se mudaron a barinas en la villa luego se mudaron por última vez a campo la mesa. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Trinidad Yánez, procrearon una hija cuando Vivian en unión concubinaria? RESPUESTA: sí, claro la niña se llama Antonella Gutiérrez, cuando empecé a trabajar con ella más que todo era para cuidar a la niña, porque ella se dedicaba hacer diligencias de la empresa, la niña estudiaba cuarto grado, y también ayudaba en la bloquera con la comida de los obreros, cumplió 25 años ahorita en marzo. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y les consta que ellos eran concubinos? RESPUESTA: si, si me consta que ellos eran concubinos tantos años conociéndolos conozco la familia del señor Gutiérrez y la señora Tibayde, incluso le cuide al papa del señor Gutiérrez donde el señor fallece en la casa de la señora Tibayde, compartí varias veces en la finca con los niños, siempre que salíamos yo cargaba mi hija porque era contemporáneo con Gaby. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo qué edad aproximadamente tiene la hija de los concubinos Jorge Gutiérrez y Tibayde Trinidad Yánez? RESPUESTA: 25 años, los cumplió ahorita en marzo. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y les consta donde residían los concubinos Jorge Gutiérrez y Tibayde Trinidad Yánez? RESPUESTA: en campo la mesa, ellos vivieron allí mucho tiempo hasta que el señor Jorge se fue hace cuatro años, un mes después de cumplir los 50 años la señora Tibayde. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a la ciudadana Keila Karina González Ojeda? RESPUESTA: si la conozco, ella era la secretaria del señor Jorge Gutiérrez en la empresa que ellos tenían, la conozco porque yo acompañaba a la señora Tibayde hacer diligencia de la empresa desde ahí la conozco. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por el conocimiento que de ella tiene la ciudadana Keila González sabe y les consta que era la secretaria del señor Jorge Gutiérrez y Manuel ramos socio de la empresa? RESPUESTA: sí, me consta porque cuando el señor ramos estaba en la empresa yo acompañe a la señora Tibayde en el año 2017 aproximadamente, el señor Jorge estuvo preso para ese tiempo, duro como 5 a 6 meses, y la que encargada de la empresa fue la señora Tibayde Yánez, siempre que el señor Jorge no estaba siempre conto con mi apoyo en las buenas y en las malas, al señor Gutiérrez también siempre lo acompañe. NOVENA PREGUNTA: ¿diga la testigo como se llama la empresa donde era secretaria la ciudadana Keila González? RESPUESTA: concreto Barinas 3000. Cesaron las preguntas. Seguidamente la juez de este Tribunal le da el derecho de repreguntar al Testigo a la abogada en ejercicio Diana López, apoderada de la parte demandada. PRIMERA PREGUNTA: ¿ diga la testigo ya manifiesta usted que en las preguntas realizadas por la parte demandada usted conoce a los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Trinidad Yánez y que efectivamente le realizaba trabajo, por favor indique al tribunal que tipo de trabajo realizaba y quien la contrataba ?. RESPUESTA: si , hacía de parte trabajo por parte de los dos tanto para limpiar o cuidar a la niña y también el señor Jorge me llamaba para que le limpiara a la casa de la mama, un apartamento que tenía por la casa del llano y otro por los lados de los pozones y en labores en la finca , también marcaba tarjeta a los volteos , le hacía comida a los obreros , siempre estuve allí al momento que me necesitaron SEGUNDA : ¿Diga la testigo cuantos años tiene trabajando como domestica para la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: aproximadamente como 19 años, aparte de eso yo ya la conocía a ella. TERCERA PREGUNAT ¿Diga La Testigo En Esos Trabajos Que Usted Manifiesta que realizaba Para Ambos Ciudadanos Jorge Gutiérrez Y Tibayde Trinidad Yánez, Quien Le Cancelaba El Trabajo? RESPUESTA: la señora Tibayde Yánez., porque el señor Jorge Gutiérrez siempre le daba la plata a ella para que me cancelara CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo desde cuando no tiene contacto o comunicación con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: desde el año 2022 más o menos, QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo en que horario realizaba usted sus labores de trabajo si se quedaba o si era permanente o solo diurna su actividad? RESPUESTA: BUENOI el trabajo lo ponía yo si me tenía que quedar de noche si la señora Tibayde y el señor me decían si me podía quedar para que ellos salieron a comer, yo no tenía horario; SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si en alguna oportunidad ella compartió en algún evento donde se encontraran juntos los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Trinidad Yánez? Re: si en sabaneta en la mama de la señora Tiby para un diciembre yo fui ayudarle a ellos allá, después el hermano del señor Jorge el también iban para allá y hasta con sus padres compartimos en familia, y los eventos que yo no salía así tenían muchos conocidos por motivos de trabajo igual siempre salían a compartir a celebrar. Dejos constancia que la testigo en la evacuación anterior manifestó que ella nunca había ido a compartir junto a los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Trinidad Yánez SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Jorge Gutiérrez tenga una relación estable con la ciudadana Keila González? RESPUESTA: pues no se decirle porque de verdad yo desde que no supe más nada de él no supe más nada, es ahorita que sé que tiene una relación con ella que sé que era la secretaria del más nada. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada en ejercicio Ciolis Núñez en representación de la tercera ciudadana Keila Gonzales, PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana Keila González y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: de vista si, de trato no , más o menos 10 años tengo conociéndola, SEGUNDA PREGUNTA : ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando comenzó la ciudadana Keyla Gonzales a trabajar en la empresa concretera donde usted decía que le indico al tribunal que siempre visitaba haciéndole compañía a la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: NO sé de verdad cuando empezó a trabajar, porque yo trabajaba en la casa, el que tiene que saber cuándo empezó fue quien la contrato, TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Jorge Gutiérrez y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: si lo conozco de vista y trato si yo le limpiaba la ropa hasta peleaba conmigo porque le dejaba el televisor prendido, CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Keila González y Jorge Gutiérrez tienen una relación estable de hecho? RESPUESTA: SI lo que quiere saber si están juntos ahorita pues si él está con ella ahorita por eso él se dejó de la señora Tibayde. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si ha asistido algún evento social donde hayan estado juntos los ciudadanos Keila González y Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: pues si ya lo he dicho. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo por el conocimiento que ha manifestado tener en lo dicho que le ha indicado a este Tribunal, tanto en las preguntas realizadas por la parte demandante como por la parte demandada, si la amistad que ella en sus dichos con sus respuestas le ha indicado al tribunal la amistad que ha dicho tener con la ciudadana Tibayde Yánez, considera usted que es una amistad íntima? RESPUESTA: No, es solo de apoyarnos de mi parte porque le tengo aprecio a la ciudadana Tibayde, OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo la razón fundada en sus dichos? RESPUESTA: pues todo lo que dije es la verdad, no tengo porque estar inventando, si no, no estuviera aquí soy una persona honesta, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien cree usted que tenga la razón en este juicio? RESPUESTA: Primeramente no soy dios para juzgarlos, segundo yo no soy la ley para decidir eso solo a quien le compete la justicia en este Tribunal…”

La declaración de la testigo se basa en la relación de larga data; 19 años aproximados que mantiene con la accionante, a quien le prestaba servicios de limpieza en el hogar, del interrogatorio se evidencia que la testigo posee una amistad íntima con la parte accionante. Esta circunstancia constituye un hecho incuestionable que afecta la veracidad e imparcialidad de sus dichos, por lo cual deben ser desechados conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

“… EUMENIA LISBETH ECHENIQUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.191, rinda su declaración en virtud de la prueba promovida por la parte demandada, en el presente juicio, el alguacil Rafael Vela, titular de cédula de identidad Nº V-20.602.152, procedió a hacer el anuncio de EUMENIA LISBETH ECHENIQUE GONZALEZ, edad 56 años, domiciliada en la Urbanización campo la mesa calle 3, araguaney casa Nº 18-01-A, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0424-5958689, igualmente con la presencia de la Juez de este Tribunal Abg. Nelly Patricia Meza, El Secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil Rafael vela, asimismo hacen acto de presencia la parte demandante ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Zoraida Paredes inscrita en el Inpreabogado 139.404 y la apoderada judicial de la parte demandada abogada Carmen López Inpreabogado Nº 83.796, seguidamente la Juez comienza el presente acto dando el derecho de palabra a la parte actora promovente del testigo. Formulando las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Gutiérrez y a la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez? RESPUESTA: si los conozco de vista, trato y comunicación ya que vivimos en la misma cuadra de la urbanización por más de 12 o 13 años. SEGUNTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por el conocimiento que ella tiene sabe y le consta que los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Trinidad Yánez eran concubino? RESPUESTA: si me consta que son concubinos porque soy vecina, estuve en diferentes actividades reuniones cumpleaños por varios años. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Trinidad Yánez, procrearon una hija cuando Vivian en unión concubinaria? RESPUESTA: si tienen una hija se llama Antonella Gutiérrez Yánez y actualmente reside en Dubái. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y les consta que ellos eran concubinos? RESPUESTA: si me consta que son concubinos que tuvieron más de 27 años juntos, por ser vecina y estar en reuniones y cumpleaños. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo qué edad aproximadamente tiene la hija de los concubinos Jorge Gutiérrez y Tibayde Trinidad Yánez? RESPUESTA: Antonella Gutiérrez Yánez, tiene 25 años y los cumplió el 16 de marzo. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y les consta donde residían los concubinos Jorge Gutiérrez y Tibayde Trinidad Yánez? RESPUESTA: en la urbanización campo la mesa calle 3er araguaney casa 18-A. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a la ciudadana Keila Karina González Ojeda? RESPUESTA: si la conozco de vista en reiteradas oportunidades fui a la empresa donde ella era secretaria empresa Concreto Barinas 3000, que fui varias veces con la señora Tibayde Yánez. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por el conocimiento que de ella tiene la ciudadana Keila González sabe y les consta que era la secretaria del señor Jorge Gutiérrez y Manuel ramos socio de la empresa? RESPUESTA: Si me consta ya que fui varias veces, en el año 2017 cuando el señor Jorge Gutiérrez estaba preso, fuimos a buscar documentos y ella era quien la entregaba. NOVENA PREGUNTA: ¿diga la testigo como se llama la empresa donde era secretaria la ciudadana Keila González? RESPUESTA: Concreto Barinas 3000. Seguidamente la juez de este Tribunal le da el derecho de repreguntar al Testigo a la abogada en ejercicio Diana López, apoderada de la parte demandada. PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo cuando conoció a la ciudadana Tibayde Yánez y desde cuándo? RESPUESTA: Conozco a la ciudadana Tibayde Yánez, ya que es mi vecina desde 2008, vivimos en la misma urbanización y la misma cuadra. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo qué relación tiene con la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: tenemos una relación de vecina y amigas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si para llegar a casa de la ciudadana Tibayde se pasa por el frente de su casa? RESPUESTA: La señora Tibayde vive en la primera cuadra a mano izquierda, para llegar a la casa de ella yo estoy al final de la misma cuadra. Para salir de la urbanización pasó por el frente de la casa de ella. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo en razón de su respuesta de la pregunta anterior la cual fue no, como le costa que el ciudadano Jorge Gutiérrez allá vivido en la urbanización campo la mesa? RESPUESTA: Yo nunca dije no, me consta porque vivo, los conozco por más de 13 años y ha compartido con él, una vez me hicieron un almuerzo con la señora Tibayde en mi cumpleaños, he estado en cumpleaños de la nieta y lo he visto allí es público y notorio, de hecho una vez guardo un camión en el garaje de mi casa. QINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha tenido usted suficiente trato y comunicación con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Si lo he tenido, como ya lo he manifestado anteriormente en reuniones y cita, hasta la confianza de él colocando un carro de su propiedad en el garaje de mi casa. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha asistido alguna celebración en la casa de la ciudadana Tibayde Yánez donde Se encuentre presente el ciudadano Jorge Gutiérrez y su familia?. RESPUESTA: Si asistí a varios cumpleaños de la nieta de la señora Tibayde, cumplía 7 años Paula, estaba el hijo y la esposa de la señora Tibayde y en el último cumpleaños ayude a la organización de la fiesta que se le tenía de sorpresa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe para qué era la fiesta sorpresa para el ciudadano Jorge Gutiérrez, para la cual usted indica al Tribunal ayudo a organizar? RESPUESTA: La fiesta sorpresa era de su cumpleaños, donde acudieron varios amigos del señor Jorge Gutiérrez, el señor Luis Manuel, la señora Gira, Egle, Maricela, la señora Pina, no asistí porque tenía otro compromiso. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo si recuerda que numero de cumpleaños era el del Señor Jorge Gutiérrez o en qué año fue esa celebración? RESPUESTA: el cumpleaños era como 57 o 58, no recuerdo bien año 2020, si mal no recuerdo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si después de esa celebración, usted pudo observar alguna celebración en esa casa, que usted señala en campo la mesa? RESPUESTA: Después de esa celebración vino fue la celebración de los 50 años de la señora Tibayde. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en el juicio Anterior usted manifestó de la celebración de cumpleaños sorpresa, era alusivo a la celebración de los 50 años del señor Jorge Gutiérrez, ahora bien el ciudadano Gutiérrez nació el 17 de enero 1955, lo que indica que eso fue en enero de 2015, puede usted indicarle al Tribunal o corroborar su dicho anterior? RESPUESTA: Ayude a organizar el cumpleaños del señor Jorge Gutiérrez, mas no asistí, él se va de la casa en el año 2021 después del cumpleaños de la señora Tibayde. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Keila González? RESPUESTA: La conozco de vista sé que fue la secretaria de la empresa Barinas 3000, trato con ella no. Decima segunda Pregunta: ¿Diga la testigo desde cuando conoce de Vista a la Ciudadana Keila González? RESPUESTA: La conozco de vista desde el año 2017, donde fui con la señora Tibayde a buscar documentos para x gestión. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada en ejercicio Ciolis Núñez en representación de la tercera ciudadana Keila Gonzales, PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana Keila González y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: de vista de trato no desde el año 2017. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuando al ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: lo conozco de vista trato y comunicación desde el año 2008 hace 13 años, por reiteradas visitas. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jorge Gutiérrez y Keila González tienen una relación estable de hecho y desde cuándo? RESPUESTA: que tenga o no tenga, no sé nada y desde cuando no tengo conocimiento, me imagino que después del año 2021, ya que antes vivió en la casa de Tibayde Yánez. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de Vista trato y comunicación y desde hace cuánto tiempo a la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: si la conozco de trato y comunicación desde 2008, aproximadamente 14 años. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si la ciudadana Keila González trabajo en la empresa concretara Barinas 3000, solo como secretaria o también como administradora o las dos a la vez? RESPUESTA: en mi conocimiento ella Siempre fue la secretaria de la concretara Barinas 3000. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo según el conocimiento que dice tener del ciudadano Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez cuál fue el tiempo que según usted duro esa relación? RESPUESTA: la relación de Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez 28 años, de la cual procrearon una hija Antonella Gutiérrez Yánez. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo como le costa que la relación concubinaria entre los ciudadanos Jorge Gutiérrez y la ciudadana Tibayde Yánez duro 28 años, si manifestó tener 12 años conociéndolos? RESPUESTA: tengo el conocimiento, porque 12 años es suficiente para hablar somos amigas conversamos de todo, y si tienen una hija de 25 años, por esta razón me costa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe cuándo culmino la supuesta relación concubinaria entre los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez? RESPUESTA: el señor Jorge Gutiérrez, se va de la casa en el año 2021 después de 16 de abril, fecha de la celebración del cumpleaños de ella. DECIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo la razón fundada de sus dichos? RESPUESTA: simplemente soy amiga y vecina de la ciudadana Tibayde Yánez y del señor Jorge Gutiérrez, sé que tuvieron una relación concubinaria por más de 28 años, y tuvieron una hija de 25 años, los conozco a ambos por más de 12 años. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si esa amistad que manifiesta tener con la ciudadana Tibayde Yánez es una amistad familiar o intima? RESPUESTA: Una amistad familiar no, somos amigas vecinas…”

El testimonio se centra en la relación concubinaria entre Jorge Gutiérrez y Tibayde Trinidad Yánez. La testigo, quien ha sido vecina y amiga de ambos durante más de (12 o 13) años, declara conocerlos desde el año (2008), confirma la existencia de una hija en común entre Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez. Sin embargo, no tiene conocimiento de la relación entre Keila González y Jorge Gutiérrez, y solo conoce a la ciudadana Keila de vista, no de trato. Argumenta que la relación de Keila comenzó en el año (2021).La declaración de la testigo es consistente y mantiene la versión de los hechos plasmada en el documento. La testigo menciona que la relación de Jorge y Tibayde duró (28) años, aunque también afirma conocerlos desde (2008). Esto sugiere que la información sobre los primeros (15) años de la relación no le consta por haberla presenciado directamente, sino que la conoce a través de conversaciones con la ciudadana Tibayde Yánez. Se le otorga valor probatorio a su declaración conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


“… FRANCISCO HERNANDEZ PARACUTO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.127.770, rinda su declaración en virtud de la prueba promovida por la parte tercera, en el presente juicio, el alguacil Rafael Vela, titular de cédula de identidad Nº V-20.602.152, procedió a hacer el anuncio de dicho acto, compareciendo una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse FRANCISCO HERNANDEZ PARACUTO MEJIAS, edad 40 años, domiciliada en el barrio guanapa II, callejón las flores, teléfono: 0412-7329693, igualmente con la presencia de la Juez de este Tribunal Abg. Nelly Patricia Meza, El Secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil Rafael vela, asimismo hacen acto de presencia la parte demandante ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Lisbeth Ramos inscrita en el Inpreabogado 199.420 y la apoderada judicial de la parte demandada abogada Carmen López Inpreabogado Nº 83.796, seguidamente la Juez comienza el presente acto dando el derecho de palabra a la parte demandada promovente del testigo. Formulando las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Gutiérrez y Tibayde Trinidad Yánez? RESPUESTA: si, señora yo lo conozco yo trabaje en la empresa de ellas.. SEGUNTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que ella tiene sabe y le consta que los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Trinidad Yánez eran concubino? RESPUESTA: si ellos tenían más de 20 años viviendo juntos me consta que es así. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Trinidad Yánez, procrearon una hija cuando Vivian en unión concubinaria? RESPUESTA: si, tienen una hija actualmente se llama Antonella Gabriela .CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y les consta que ellos eran concubinos? RESPUESTA: si me consta claro que sí. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo qué edad aproximadamente tiene la hija de los concubinos Jorge Gutiérrez y Tibayde Trinidad Yánez? RESPUESTA: entre 24 a 25 años SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y les consta donde residían los concubinos Jorge Gutiérrez y Tibayde Trinidad Yánez? RESPUESTA: en campo la mesa SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Keila Karina González Ojeda? RESPUESTA: si ella era mi compañera de trabajo donde era la secretaria del señor Jorge Gutiérrez del señor Manuel ramos y Tibayde Yánez. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que de ella tiene la ciudadana Keila González sabe y les consta que era la secretaria del señor Jorge Gutiérrez y Manuel ramos socio de la empresa? RESPUESTA: si, señora si me consta ella era la secretaria de la empresa NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo como se llama la empresa donde era secretaria la ciudadana Keila González? RESPUESTA: concreto Barinas 3000. Cesaron las preguntas Seguidamente la juez de este Tribunal le da el derecho de repreguntar al Testigo a la parte actora en la persona de su apoderada judicial Diana López. PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo donde y cuando conoció a la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: la conocí en la compañía porque ella iba para allá en el año 2015, por medio de trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo qué relación tiene usted con la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: eso es laboral solo de trabajo. La abogada en ejercicio Lisbeth Ramos manifiesta que son las mismas preguntas que le realizaron al testigo la evacuación pasada. Conste TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce el ciudadano Jorge Gutiérrez y de donde lo conoce? RESPUESTA: si lo conozco él era mi jefe donde yo trabajaba en la empresas concreto 3000 desde allí yo lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuando ingreso usted a trabajar en la empresa que está señalando concreto barinas 3000 si recuerda el mes y el año? RESPUESTA: en el mes de enero del año 2015. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si usted conoce a la ciudadana Keila González y de dónde? RESPUESTA: si vuelvo y le repito, la conozco ella era mi compañera de trabajo en la empresa así como ya lo dije 05. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si cuando usted ingreso a trabajar en la referida empresa de concreto la ciudadana Keila González ya se encontraba laborando en la misma? RESPUESTA: si, clareo que sí. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si la ciudadana Tibayde Yánez trabajaba en la empresa de concreto barinas? RESPUESTA: si vivía con el señor Jorge ella también participaba en las cuestiones de la empresa. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si el ciudadano Jorge Gutiérrez llego a requerir de sus servicios fuera de la empresa? Si claro que sí, el varias veces me llamaba para utilizar los vehículos fuera de la empresa. NOVENA PREGUNTA ¿diga el testigo si Sabe usted o tiene conocimiento que el ciudadano Jorge Gutiérrez Tibayde Yánez tuviese una sociedad o una empresa en común? RESPUESTA: si ella tiene una bloquera donde tienen sociedad y un saque de arena .DECIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si en la respuesta a solicitud de esta representación manifiesta haber conocido a la ciudadana Tibayde Yánez en el año 2015, como es que le consta una relación de más de 20 año o es solo referencial ?RESPUESTA: pues si tienen una hija que tiene 25 años se supone que tienen más de 20 años viviendo. DECIMA PREGUNAT ¿diga el testigo en razón a su respuesta en la que solo está suponiendo el hecho de tener una hija no es suficiente para determinar una relación de concubinato, como es que el mismo lo afirma? RESPUESTA: existen pruebas fotos donde se ve que tenían mucho tiempo muchos años esas pruebas son más que suficientes, esas fotos siempre están juntos, es más que suficiente. DECIMA PRIMERA ¿diga el testigo por lo manifestado que no tiene conocimiento pleno si no solo referencia por lo que está manifestando al tribunal ?RESPUESTA: yo los conozco a los dos y el tiempo que yo les trabaje ellos vivían juntos ellos tuvieron juntos no son suposiciones es la verdad, porque yo les trabajaba en la casa de ellos con los carros de ellos. DECIMA SEGUNDA: ¿diga el testigo si en esas fotos en las que señala aparece usted en algún evento o celebración donde le conste el supuesto concubinato del ciudadano Jorge Gutiérrez y la ciudadana Tibayde Yánez, específicamente en el lugar de trabajo que el manifiesta que es concretos barinas ? RESPUESTA: en fin de años se sacaban fotos estaban ellos juntos mas no sé si salgo en alguna fotos de esas, pero sí sé que siempre estaban juntos los ciudadanos Jorge y Tibayde .DECIMO TERCERA: ¿Diga el testigo cuantas veces le reparo el vehículo al ciudadano Jorge Gutiérrez fuera de la empresa? RESPUESTA: como 7 o 8 veces, no recuerdo exactamente pero sé que fueron varias veces. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo donde reparo esos vehículos esas 7 o 8 veces que manifiesta? RESPUESTA: unas veces en mi casa y otras veces en la casa de ellos en campo la mesa y una vez en la bloquera. DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo cuantas veces estuvieron presentes los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez? RESPUESTA: siempre en todas porque si estaban en mi casa igualmente si era en la empresa igualmente. Deja constancia la abogada en ejercicio que la evacuación pasada el manifestó que solo se encontraban juntos una sola vez. Cesaron las preguntas, seguidamente repregunta la abogada en ejercicio Ciolis Núñez PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana Keila González? RESPUESTA: Si la conozco éramos compañero de trabajo en la compañía concreto Barinas 3000. SEGUNDA PREGUSTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jorge Gutiérrez y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: Yo lo conozco desde que comencé a trabajar en la empresa Concreto Barinas 3000, dese al año 2015, era mi jefe. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano Jorge Gutiérrez y Keila González tienen una relación de estable hecho y desde cuándo? RESPUESTA: yo no sé, no se absolutamente nada, y que la tenga desde ha horita no lo sé. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque dice que no sabe, si me mando a reformular la pregunta, desde cuando tenía la relación estable de hecho los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Keila González?. RESPUESTA: Porque primero no la entendía, y que si tienen una relación no se absolutamente nada. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que se dedicaba en la empresa concreto Barinas 3000? RESPUESTA: Como ayudante de mecánica. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el tiempo de la supuesta relación concubinaria tuvieron los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez? RESPUESTA: El tiempo mientras que yo trabajaba en la empresa ellos estaban juntos, y mientras realice trabajos en la casa seguían juntos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo laboro en la empresa Concreto Barinas 3000? RESPUESTA: un año y once meses. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que se dedicaba y cuál era el cargo que ocupaba La ciudadana Keila González en la empresa Barinas 3000? RESPUESTA: hasta donde yo sabía era la secretaria de la empresa Barinas 3000. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando se retiró usted de la empresa Barinas 3000, la ciudadana Keila González aún estaba laborando en ella? RESPUESTA: bueno ella había quedado allí trabajando, cuando yo me retire. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la fecha cuando supuestamente culmino la relación concubinaria de los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez? RESPUESTA: eso fue en el año 2021 por allí finales de abril. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta cual fue el motivo por el cual culmino la supuesta relación concubinaria entre los ya mencionados ciudadanos? RESPUESTA: que me conste así, por una mujer o problemas personales no sé. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dicho? RESPUESTA: porque todo lo que dije es verdad, no tengo porque decir mentira, yo lo viví…

El testimonio del declarante se basa en la relación entre Jorge y Tibayde. Sostiene que trabajó en la empresa de ellos, Concretos Barinas 3000, desde enero de (2015) y asegura que vivieron juntos durante más de (20) años y tuvieron una hija llamada Antonella Gabriela. El testigo detalla que conoció a Keila Karina González Ojeda. Del interrogatorio aplicado al testigo surgen inconsistencias, como por ejemplo, de cómo puede el testigo constatar una relación de más de (20) años si él mismo afirma que conoció a la demandante en el año (2015) Su conocimiento directo de la relación se limita al tiempo que trabajó para las partes en controversia, a pesar de su proximidad laboral, cuando se le pregunta si sabe el motivo de la ruptura entre Jorge y Tibayde, el testigo responde que no lo sabe con certeza, aunque menciona la posibilidad de problemas personales lo que demuestra que su conocimiento de los asuntos personales de la pareja es limitado. El testigo se muestra evasivo al responder sobre la relación de Keila González y Jorge Gutiérrez, su testimonio no es completamente sólido, ya que presenta contradicciones en cuanto a la frecuencia de sus encuentros fuera de la empresa y su conocimiento de los asuntos más íntimos de la pareja. En consecuencia se desecha la declaración del testigo.

“… JOSE DOMINGO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.673.007, rinda su declaración en virtud de la prueba promovida por la parte tercera, en el presente juicio, el alguacil Jesús Sequera, titular de cédula de identidad Nº V-14.711.556, procedió a hacer el anuncio de dicho acto, compareciendo una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse JOSE DOMINGO MOLINA, edad 67 años, domiciliada en el calle Mérida con calle apure y avenida Ricaurte centro de Barinas Estado Barinas teléfono: 0412-3544778 igualmente con la presencia de la Juez de este Tribunal Abg. Nelly Patricia Meza, El Secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil Jesús Sequera, asimismo hacen acto de presencia la parte demandante ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Lisbeth Ramos inscrita en el Inpreabogado 199.420 la parte demandada ciudadano Jorge Luis Gutiérrez y la apoderada judicial de la parte demandada abogada Carmen López Inpreabogado Nº 83.796, asimismo la Tercera Interviniente Ciudadana Keila González, la apoderada judicial de la Tercera abogada en ejercicio Ciolis Núñez, seguidamente la Juez comienza el presente acto dando el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte promovente del testigo abogada en ejercicio Lisbeth Ramos Sánchez: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Tibayde Trinidad Yánez y Jorge Gutiérrez ?. RESPUESTA: sí. SEGUNTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Trinidad Yánez eran concubino?. RESPUESTA: sí. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Trinidad Yánez, procrearon una hija cuando Vivian en unión concubinaria? RESPUESTA: si la tienen. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y les consta que ellos eran concubinos? RESPUESTA: si han sido concubinos. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo qué edad aproximadamente tiene la hija de los concubinos Jorge Gutiérrez y Tibayde Trinidad Yánez? RESPUESTA: esta entre 23 a 24 años aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y les consta donde residían los concubinos Jorge Gutiérrez y Tibayde Trinidad Yánez? RESPUESTA: que yo sepa, yo le fabrique a él, una casa en campo la mesa, ellos Vivian hay. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Keila Karina González Ojeda? RESPUESTA: conozco de vista. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que de ella tiene la ciudadana Keila González sabe y les consta que era la secretaria del señor Jorge Gutiérrez y Manuel ramos socio de la empresa? RESPUESTA: sí. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo como se llama la empresa donde era secretaria la ciudadana Keila González? RESPUESTA: concretera Barinas. Cesaron las preguntas por esta parte. Seguidamente la juez de este Tribunal le da el derecho de repreguntar al Testigo a la abogada en ejercicio Diana López, apoderada de la parte demandada. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo desde cuando conoce a los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Conozco desde el 2009 para acá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como conoció al ciudadano Jorge Gutiérrez y a la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: Conocí en el ramo de albañilería fui y le hice la casa en campo móvil le hice reparaciones a una que tenía en santa clara y le hice dos locales de dos plantas en la chupa chupa con Cedeño. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué relación tiene usted con la ciudadana Tibayde Yánez actualmente?. RESPUESTA: Actualmente ella me llama por teléfono para que yo vaya a su casa hacerle algún trabajo, más nada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la construcción de esa vivienda que usted señala al Tribunal usted era quien tenía el contrato o era un empleado más de la construcción?. RESPUESTA: Yo era el contratista con él, tenía mis obreros dos albañiles y un ayudante. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es que si usted era el contratista como lo señala ante este Tribunal como es que el contrato de obra en el documento Registrado lo firma y suscribe el ciudadano Gustavo Burgos?. RESPUESTA: hay no sé nada, el contratista que me consta soy yo, fui quien hice esa casa, de todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si usted le realizo algún otro trabajo al ciudadano Jorge Gutiérrez?. RESPUESTA: En santa clara le hice unos remates a la casa que tenía en santa clara remates pequeños. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda el año que construyo la vivienda señalada o manifestada por él?. RESPUESTA: esa casa la hice yo entre 2008 y 2009 aproximadamente. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando no trata usted con el ciudadano Jorge Gutiérrez, es decir, cuando fue la última vez que se comunicaron?. RESPUESTA: Hace un año y medio o dos años. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted ha participado en alguna celebración o acto donde esté presente los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez? RESPUESTA: No. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigos si en esos trabajos u obras que usted manifiesta al tribunal de quien recibía el pago del ciudadano Jorge Gutiérrez o Tibayde Yánez?. RESPUESTA: De Jorge Gutiérrez el me pagaba directamente. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en razón en su tercera respuesta, en razón de las obras o trabajo que usted le realizo al ciudadano Jorge Gutiérrez, en campo la mesa, santa clara y algo de la chupa chupa siempre estaba presente la ciudadana Tibayde Yánez?. RESPUESTA: Si abecés iba ella o abecés los dos. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si después de haber finalizado su obra en la vivienda señalada usted frecuento la vivienda posteriormente? RESPUESTA: No. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez tengan alguna sociedad o empresa mercantil?. RESPUESTA: Por ha hora no sé nada de eso, si tienen o no empresa. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en razón de su respuesta novena de la parte actora donde manifiesta la empresa donde trabaja la ciudadana Keila, se llama concretera Barinas, como le consta eso?. RESPUESTA: Yo fui allá con Jorge y la señora Tiby, y ella trabajaba allá. En este estado cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada en ejercicio Ciolis Núñez en representación de la tercera ciudadana Keila Gonzales, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato, comunicación y desde hace cuánto tiempo a la ciudadana Keila González? RESPUESTA: de vista nada más. De trato nada. Desde hace 6 años cuando yo iba a la concretera. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, Trato y Comunicación al señor Jorge Gutiérrez y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: Bastante al señor Jorge Gutiérrez desde hace 14 años desde el 2009 para acá. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Tibayde Yánez y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: Si la conozco desde el 2009 para acá igual que ha Jorge Gutiérrez. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que por el conocimiento que manifestó tener cual era la relación nexo o parentesco que tenía el señor Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez? RESPUESTA: Tenían concubinato los dos Vivian los dos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo que manifieste al Tribunal cuál es su grado de instrucción? RESPUESTA: Tercer grado. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando manifiesta que los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez, tenían una relación de concubinato, sabe que es el concubinato? RESPUESTA: Si lo se vivir bajo techo los dos, habitar los dos y estar los dos cerca, yo tuve un concubinato y tengo una hija. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que ha manifestado tener si sabe y le consta, cual es el tiempo de la supuesta relación de concubinato entre Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez?. RESPUESTA: Ese concubinato viene pasando como por 25 años los dos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta ese tiempo de duración de la supuesta relación de concubinato, si manifestó tener 14 años conociéndola? RESPUESTA: porque ellos tienen una hija de 24 años, supongo que tienen más de 24 años de convivir los dos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el solo hecho de tener una hija es prueba suficiente para determinar que personas tengan una relación concubinaria, como en el caso de los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez? RESPUESTA: yo creo que sí, si hay una hija por el medio tienen que ver con el concubinato, les hice una casa a ellos y Vivian allí los dos. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jorge Gutiérrez y la ciudadana Keila González mantienen una relación concubinaria o una relación estable de hecho? RESPUESTA: no sé. Hay no sé nada. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en esa relación que la manifiesta tuvieron los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez no existía ningún impedimento para contraerla? RESPUESTA: No sé nada de eso allí. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? RESPUESTA: porque lo que dicho yo estoy seguro de lo que he dicho. Siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 pm) se da por concluido el presente acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformen firman…”

La declaración del testigo se enfoca en su conocimiento de la relación entre los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez, así como en su relación laboral con ellos. El testigo afirma conocer a Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez desde el año (2009). Su relación se basa principalmente en el ámbito laboral, ya que él les construyó una vivienda en la que vivían en concubinato según sus dichos. Sin embargo, su testimonio plantea algunas contradicciones. Afirma conocer a la pareja desde (2009), pero luego declara que el concubinato dura unos (25) años, basándose en la edad de la hija. Esta afirmación entra en conflicto directo con su propio testimonio sobre el tiempo que lleva conociendo a la pareja. A pesar de su cercanía laboral, el testigo desconoce detalles importantes, como si la pareja tenía alguna empresa o si existía algún impedimento para el concubinato. Su conocimiento de Keila González es superficial, su credibilidad es cuestionable debido a la contradicción temporal sobre la duración del concubinato, lo que podría interpretarse como una falta de conocimiento directo en su testimonio. En consecuencia se desecha la declaración del testigo.

PRUEBAS DEL ACCIONADO EN TERCERÍA; JORGE LUIS GUTIÉRREZ ARIAS:

Documentales:

1.- Copia simple de Sentencia de Divorcio entre el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias y la ciudadana Zoraya Belén García, de fecha 15-01-2007, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en la Sala de Juicio Nº1. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente indicar que el medio de prueba ya fue debidamente valorado por el Tribunal.

2.- Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, con fecha de última de actualización 21-12-2014. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente indicar que el medio de prueba ya fue debidamente valorado por el Tribunal.

3.- Copia simple certificada del Acta de Registro Civil de Unión Estable de Hecho inscrita bajo el Nº 07, Tomo I, Folio 008 de fecha 21-06-2022, entre los ciudadanos Jorge Luis Gutiérrez Arias y Keila Karina González Ojeda, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio y estado Barinas, en la que los declarantes manifiestan que tienen una unión estable de hecho aproximadamente de fecha 08-09-2015. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente indicar que el medio de prueba ya fue debidamente valorado por el Tribunal.

4.- Copia simple de Capitulaciones Matrimoniales entre el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias y Keila Karina González Ojeda, debidamente Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 28/04/2022, inscrito bajo el Nº 34, Folio 68, Tomo 7. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente indicar que el medio de prueba ya fue debidamente valorado por el Tribunal.

5.- Acta de Defunción emitida por el Prefecto Rómulo Betancourt del Municipio Barinas estado Barinas, de fecha 02-05-2018, Acta Nº 293, perteneciente al ciudadano Julián Gutiérrez Lorenzo, y certificada por el hoy Registro Civil y Electoral del Municipio Rómulo Betancourt Municipio y estado Barinas. Documental a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.

6.- Tres folios contentivos de trece fijaciones fotostáticas a color (Folios 159 al 161; Segunda Pieza). En cuanto a las reproducciones fotográficas y video grabaciones como pruebas de convivencia entre las partes intervinientes en la presente causa. En relación a dicha prueba es de precisar que la misma pertenece a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio en nuestra legislación se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía, por remisión del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, apegado al criterio sostenido por la Sala Político administrativa en sentencia Nº 442 de fecha 11-08-22, mediante la cual sostiene que las pruebas fotográficas o video grabaciones, deben señalar fecha de la formación del medio, el equipo con el cual se realizó la fijación o la grabación, los intervinientes en la formación del medio de prueba, al igual que la intervención de los mismo para que reconozcan el contenido. Por lo antes expuesto y ajustado al criterio jurisprudencial antes citado, no puede otorgársele ningún valor probatorio.

Testimoniales:

En la oportunidad procesal correspondiente se realizó a la evacuación de las testificales de los declarantes propuestos por la parte accionada en tercería y quienes siendo debidamente juramentados rindieron sus declaraciones respectivas a tenor de lo siguiente:

“… GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, el alguacil Rafael Vela, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.602.152, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y compareció un ciudadano quien juramentado debidamente dijo ser y llamarse: GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-9.261.609, de 60 años de edad, domiciliado en Alto Barinas Sur Sector Lar Virtudes, Calle la Constancia, Nº B-7, Municipio Barinas Estado Barinas, Número telefónico 0414-5697495, se encuentran presentes la parte demandante en Tercería ciudadana KEYLA KARINA GONZALEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.289.677, representada por la abogada CIOLIS DEL CARMEN NUÑES, inscrita en el Inpreabogado Nª 84.157; la parte demandada en Tercería ciudadana TIBAYDE YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.851, representada por la apoderada judicial abogada: LISBETH RAMOS SANCHES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.420, y el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.072, la apoderada judicial abogada CARMEN DIANA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796; Se deja constancia que los testigos a evacuar fueron promovidos por la parte demandada en Tercería ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ. Acto seguido se constituye el Tribunal con la presencia de la Juez Abg. Nelly Patricia Meza, el Secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil Rafael Vela, seguidamente la juez de este Tribunal concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandado a fin de formular las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ Y desde cuándo? RESPUESTA: Si, si lo conozco comenzamos a estudiar en el Colegio Arzobispo Méndez, y fuimos a estudiar en la Universidad de los Andes, luego como profesionales fuimos socios y total son como 45 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana TIBAYDE YANEZ y desde cuando la conoce? RESPUESTA: Si la conozco por haya hace como veintitantos años y ella tenía mi número de manera telefónica y algunas veces hablaban por teléfono y personalmente cuando iba a la Bloquera en la troncal 5 donde era la administradora, encargada de la bloquera y socia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de conocer a ambos ciudadanos es decir del ciudadano JORGE Y la señora TIBAYDE, sabe y le consta que ellos hayan tenido un supuesto concubinato durante 27 años?. RESPUESTA: No, Jorge estuvo casado desde el 86 hasta el 2007, con la Ingeniero Zoraida García, materialmente las fechas concuadrán pues hasta el 2007 él vivía en su casa con su esposa y sus hijos y luego vivía solo en su apartamento de soltero, de divorciado, de soltero no. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si a compartido con ambos ciudadanos es decir con el ciudadano Jorge y la ciudadana TIBAYDE YANEZ, en celebraciones donde hayan estado presentes ambos como pareja o concubinos?. RESPUESTA: No. JORGE cuando estaba casado asistía con su esposa y sus hijos y después que sus hijos mayores se fueron para España normalmente iba con su hija menor pero con ella nunca lo vi en nuestras celebraciones. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si siempre ha mantenido comunicación con el ciudadano JORGE GUTIERREZ y si comparte frecuentemente con él? RESPUESTA: Si, desde que estudiamos juntos en el Bachillerato, en la Universidad, y después con las redes sociales tenemos un grupo que nos acoge la comunicación es permanente por lo menos una vez al mes tomamos café. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE GUTIERRES, tenga una sociedad con la ciudadana TIBAYDE YANEZ? RESPUESTA: Si lo sé, más no me consta pues nunca he leído el documento lo que se es porque él me lo manifestó e informo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez ha visitado al ciudadano JORGE GURIERREZ, en la urbanización Campo la Mesa? RESPUESTA: No, nunca he ido para halla. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana KEILA GONZALEZ y de ser así desde cuando y donde la conoció? RESPUESTA: Si, es la pareja actual de JORGE GUTIERREZ, la conocí hace 4 o 5 años en una de las reuniones de los egresados de la Promoción del Colegio Arzobispo Méndez. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha compartido con y la ciudadana ambos ciudadanos es decir con el ciudadano JORGE GUTIERREZ KEYLA GONZALEZ, en eventos, reuniones donde estén juntos como pareja? RESPUESTA: Si, normalmente tres o cuatro veces al año algunos de los egresado de la promoción 80, nos reunimos para compartir vivencias por lo menos los últimos 4 años, él siempre ha ido con ella. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JORGE GUTIERREZ Y KEYLA GONZALEZ, tienen una relación estable, y de ser así, indique si sabe desde cuándo? RESPUESTA: Si, por lo menos como dije 4 años 4 años y medio los veo juntos en cualquier reunión social que estemos y el la presenta como su pareja. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE GUTIERREZ tenga 3 hijas? RESPUESTA: Si. Dos del matrimonio y una con la señora TIBAYDE. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE GUTIERREZ vivió en el edificio el Trigal hasta mediados del año 2015? RESPUESTA: Si, después que se divorció se fue a vivir para haya. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE GURIERREZ haya iniciado una unión estable de hecho con la ciudadana KEYLA GONZALEZ mediados del año 2015. RESPUESTA: desde hace 4 o 5 años andan juntos para todas partes y viven en un apartamento diagonal al consulado de Colombia. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que esas preguntas son las mismas que se realizaron en el cuaderno principal por cuanto este testigo se presentó en el juicio principal. En este estado este Tribunal le concede el derecho de palabra a la representante de la parte codemandada en tercería ciudadana TIBANGEL YANEZ, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ Y TIBANGEL YANEZ.? RESPUESTA: Como lo dije antes si a él lo conozco desde hace 4 o 5 años y a ella vía telefónica hace veinte y tantos y personalmente no preciso la fecha cuando iba a retirar cemento a la bloquera en la troncal 5. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE GUTIERREZ Y TIBANGEKL YANES mantuvieron una relación concubinaria? RESPUESTA: No, si tuvieron una relación si tuvieron una hija pero verlos como pareja nunca. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que edad aproximadamente tiene la hija del ciudadano JORGE GUTIERREZ Y TIBANGEL YANEZ.? RESPUESTA: aproximadamente tiene más de 25 años con precisión no se decir si tiene 26 años pero sé que son más de 25 años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta JORGE GUTIERREZ Y TIBANGEL YANEZ, residían en el sector Campo la Mesa? RESPUESTA: No, como lo dije antes nunca fui para haya. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, ya que el manifestó conocer al ciudadano JORGE GHUTIERREZ Y manifestó no haber compartido con la señora TIBANGEL YANEZ, diga cómo es cierto que usted invito a los ciudadanos TIBANGEL YANEZ Y JORGE GUTIERREZ, a la inauguración de su restaurante de nombre HOTEL PARANGULA SUIT que está en quebrada seca? RESPUESTA: a la inauguración del hotel Parangula Suit invite al señor JORGE GUTIRRREZ mas no la invite a ella y el asistió al evento que no era invitación era una apertura por cada quien pagaba lo que consumía. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el año 2010 usted iba a comprarle arena y granzón al ciudadano JORGE GUTIERREZ Y TIBANGEL YANEZ en el saque de las Majaguas, llamada la Topochera? RESPUESTA: Sé que él tenía un saque de granzón llamado la Topochera por la vía de punta gorda más nunca le llegue a comprar a él en ese saque. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el año 2011 usted acompaño y ayudo a la ciudadana TIBANGEL YANEZ, ex concubina del señor JORGE GUTIERREZ, a resolver situación jurídica de un trabajador del saque de arena llamado la Topochera, señor SEGUNDO GONZÁLEZ, mientras el señor JORGE GUTIERREZ estaba de vacaciones en España.?. RESPUESTA: Como lo dije antes la señora TIBANGEL tenía mi número para que me llamara si tenía algún problema no puedo resolver problemas jurídicos son ingeniero humildemente si me llamó debí haberle respondido algo el número de abogado algo. Que el recuerda que seguro que ella lo llamo que tenía su número que no podía llamar a Jorge porque él estaba casado, que estaba embarazada. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana KEYLA GONZALEZ? RESPUESTA: Si, si la conozco. Es la pareja de JORGE GUTIERREZ y últimas reuniones en 4 5 años que nos estamos viendo. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si siempre ha tenido comunicación con el señor JORGE GUTIERREZ, ininterrumpidamente y manifestó conocer a la ciudadana KEYLA GONZALEZ, diga el testigo si la ciudadana KEYLA GONZALEZ era secretaria en la concretera Barinas 3000, si fue ahí que la conoció. RESPUESTA: Si por tercera conocía a JORGE EN BACHILLERATO, FUIMOS A LA Universidad luego como profesionales fuimos socios, y normalmente ahora por WhatsApp mantenemos contacto cada vez ocurre algo y como lo dice anteriormente tomamos café una vez al mes generalmente cuando llega alguien de fuera segunda parte de la pregunta si saber que alguien es la secretaria de un negocio sin conocer su nombre si era ella la secretaria de la concretera y yo iba a comprar concreto haya. El acto de saber que era ella pero de tener trato que la conocía no. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo como se llama la empresa en donde la señora KEYLA era la Secretaria. En este estado la apoderada del ciudadano JORGE GUTIERRES, hace objeción a la pregunta anterior, en este estado el Tribunal le presunta al testigo si puede responder la pregunta y manifestó que si por lo que se lee nuevamente la misma y que responda. No se me el nombre sé que era una concretera pero no se me el nombre. Siempre compraba de forma verbal y nunca solicite una factura, tampoco fue mucho el concreto que compre haya fueron dos camiones si fui muchas veces a la concretera por que JORGE GUTIERREZ me compraba euros y yo iba para que Jorge me los cambiara nadie cambia euros aquí. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que manifiesta conocer al señor JORGE mas de 45 años sabe Y LE CONSTA que el ciudadano JORGE GUTIERREZ cuando se divorció le toco la custodia de las niñas y vivió con la señora ANDREA GUTIERREZ en un apartamento tipo estudio frente al Cima. CONTESTO: No sé ni me consta. La primera vez que escucha algo así, si ocurrió yo no lo sé. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada representante de la demandante en tercería ciudadana KEYLA GONZALEZ, a quien se le concede el derecho de palabra y concedido como fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana KEYLA GONZALEZ, y desde hace cuánto tiempo. CONTESTO: si la conozco y de trato hace cuatro cinco años. Segunda repregunta: Diga el testigo, si ha compartido o ha estado en eventos sociales los ciudadanos JORGE GUTIERREZ y KEYLA GONZALEZ como pareja CONTESTO: SI en los últimos 4 años en todas las reuniones que hemos concedido ellos andan juntos y el la presenta como su pareja. TERCERA REPRESGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JORGE GUTIERREZ Y KEYLA GONZALEZ, viven junto como pareja en la residencia Rosangela. CONTESTO: Si la residencia Rosangela es la que queda por el Consulado de Colombia si he ido un par de veces hasta la puerta he ido. CUARTA REPREGUNTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos, es decir por qué declaro lo que declaro: CONTESTO: entiendo que fue citado que es mi deber cumplir una obligación. No mentir…”

El testigo tiene conocimiento de larga data del ciudadano Jorge Gutiérrez, a quien conoce desde hace aproximadamente 45 años, desde la época del colegio, manteniendo un contacto frecuente y constante. Afirma conocer a la ciudadana Tibayde y admite que ella era trabajadora y socia del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez. Sin embargo, fue enfático al manifestar que su relación era de carácter laboral. El ciudadano Jorge Gutiérrez estuvo casado desde el año (1986) hasta el (2007). Manifestó que conoció a la actual pareja del ciudadano Jorge Gutiérrez y los ha visto juntos en reuniones sociales, donde Jorge la presenta como su pareja. El testigo conocía la existencia de una sociedad entre Jorge y Tibayde, pero no le consta por no haber visto ningún documento. Confirmó que Jorge Gutiérrez se divorció y se fue a vivir a un apartamento en el edificio El Trigal. La información del testigo es consistente en apoyar la posición de que la relación de Jorge y Keyla es una unión estable de hecho. Se valora su declaración conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

“… ANTONIO RAMÓN TORRES CANELONES, el alguacil Rafael Vela, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.602.152, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y compareció un ciudadano quien juramentado debidamente dijo ser y llamarse: Antonio Ramón Torres Canelones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-14.712.377, de 49 años de edad, domiciliado en Ciudad Varyna calle 5 con 3 casa Nº13, Municipio Barinas Estado Barinas, Número telefónico 0424-5773209, se encuentran presentes la parte demandante en Tercería ciudadana KEYLA KARINA GONZALEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.289.677, representada por la abogada CIOLIS DEL CARMEN NUÑES, inscrita en el Inpreabogado Nª 84.157; la parte demandada en Tercería ciudadana TIBAYDE YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.851, representada por la apoderada judicial abogada: LISBETH RAMOS SANCHES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.420, y el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.072, la apoderada judicial abogada CARMEN DIANA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796; Se deja constancia que los testigos a evacuar fueron promovidos por la parte demandada en Tercería ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ. Acto seguido se constituye el Tribunal con la presencia de la Juez Abg. Nelly Patricia Meza, el Secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil Rafael Vela, seguidamente la juez de este Tribunal concede el derecho de palabra a la apoderada judicial del parte codemandado en la tercería a fin de formular las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jorge Gutiérrez y desde cuándo? RESPUESTA: Si lo conozco desde el año 2005. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo que relación guarda o tiene con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: El señor Jorge Gutiérrez yo le trabaje como mensajero en la empresa concreto Barinas 3000. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que cargo desempeñaba en la empresa concreto Barinas y en qué año comenzó a trabajar? RESPUESTA: Empecé a trabajar en el año 2013 en la compañía concreto Barinas 3000. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Tibayde Yánez y de ser así desde cuándo? RESPUESTA: Si la conocí en el 2014. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quienes eran los dueños de la empresa concreto Barinas 3000? RESPUESTA: El señor Jorge Gutiérrez y el señor Manuel Ramos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que la empresa concreto Barinas 3000, se celebraba eventos y de ser así indique si la ciudadana Tibayde Yánez estuviera presente?. RESPUESTA: En ningún momento la vi presente allá. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si aparte de las labores que usted manifiesta, usted le llego a realizar algún trabajado al ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Si le hacía y le hago mantenimiento a los aires de su casa, de su empresa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Keila González y de ser así de dónde la conoce? RESPUESTA: yo la conocí allá en la empresa en el 2014, para los días que yo entre en 2013, a los días entro ella a la empresa concreto barinas. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Keila González son pareja? RESPUESTA: en el 2015 supe que ellos eran pareja, él me mandaba hacer algunos mandados a la casa de ciudad Varyna. DECIMA PREGUNTRA: ¿Diga el testigo si las veces que llego a ver a la ciudadana Tibayde Yánez en la empresa concreto Barinas 3000, en que se desempeñaba ella? RESPUESTA: la señora Tibayde ella llevaba unas tortas, ella llevaba a su hija ellos tienen una hija. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez Allan tenido un supuesto concubinato de 27 años. RESPUESTA: Sé que tienen una hija, pero no tengo idea que tengan 27 años, no me consta. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cómo era conocida la ciudadana Tibayde Yánez, entre los trabajadores de la empresa concreto Barinas? RESPUESTA: Ella se encargaba de llevar las tortas, y llevar a su hija. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez visito la casa de campo la mesa donde vive la ciudadana Tibayde Yánez? RESPUESTA: Si la visite fue hacerle mantenimiento a un aire, de la hija de ambos. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la vez que visito esa vivienda fue solo y si el ciudadano Jorge Gutiérrez se encontraba en la vivienda? RESPUESTA: La primera vez el me llevo, y después yo fui solo como dos o tres veces. Culminaron las preguntas por esta parte. En este estado este Tribunal le concede el derecho de palabra a la representante de la parte codemandada en tercería ciudadana TIBAIDE YANEZ, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez?. RESPUESTA: Al señor Jorge lo conocí en el año 2005 y a la señora en el 2014. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez sabe que eran concubinos? RESPUESTA: No me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por la unión concubinaria entre Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez procrearon una hija y como se llama? RESPUESTA: sé que tienen una hija pero no sé cómo se llama. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe dónde residían los ex concubinos Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez? RESPUESTA: No fui a la casa de campo la mesa y nunca lo vi allí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez sabe y le consta que Keila González era secretaria de los ciudadano Jorge Gutiérrez, Manuel Ramos y Tibayde Yánez?. RESPUESTA: Cuando yo entre a la empresa 2013, a los meses llego la señora Keila y el señor Jorge cuando no estaba el señor Manuel, decía queda la jefa hay. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como se llama la empresa donde era secretaria la ciudadana Keila González y donde se desempeñaba el cómo mensajero?. RESPUESTA: Yo nunca escuche que era la secretaria, sino que era la jefa concreta Barinas 3000. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo ya que el manifestó haber trabajado como mensajero desde el 2013 en la empresa concreto Barinas 3000 y manifestó que la ciudadana Tibayde Yánez la veía cuando llevaba las tortas diga el testigo donde conoció a Tibayde Yánez y quien le cancelaba su sueldo como mensajero? RESPUESTA: Como te dije antes yo la veía cuando llevaba las tortas y me cancelaba la señora Keila lo que yo cobraba. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo ya que manifestó haber ido a la casa de la ciudadana Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez hacer mantenimiento de los aires quien le cancelaba dicho trabajo? RESPUESTA: Eso me lo cancelaba el señor Jorge cuando yo le hacía mantenimiento al aire de la hija de él. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que edad aproximadamente tiene la hija de Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez? RESPUESTA: Como lo dije antes la conozco pero no sé qué edad tiene. Es todo cesaron las preguntas por esta representación. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada representante de la demandante en tercería ciudadana KEYLA GONZALEZ, a quien se le concede el derecho de palabra y concedido como fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Keila González y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: Yo la conozco desde el 2014 cuando comenzó en la empresa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jorge Gutiérrez y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: Yo lo conozco desde el 2005 le hago trabajo y le sigo trabajando. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener que los ciudadanos Keila González y Jorge Gutiérrez tienen una relación estable de hecho? RESPUESTA: si tienen una relación estable de septiembre de 2015 que sepa yo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la relación estable de hecho entre los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Keila González era notoria entre los compañeros de trabajo de la referida empresa esa relación?. RESPUESTA: Si allá sabíamos que tenían una empresa esa relación tanto de la empresa como afuera. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si en alguna oportunidad usted llego a ver a los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Keila González como pareja fuera de la empresa? RESPUESTA: Si siempre los veía fuera de la empresa y dentro de la empresa como pareja. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener cual es el domicilio común de los ciudadanos Keila González y Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Anteriormente Vivian en ciudad Varyná sector la ceiba la cuarta calle a mano izquierda, ahorita sé que viven detrás de pan Colombia departamentos los ángeles. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Keila González viven juntos como pareja desde septiembre de 2015 para acá? RESPUESTA: Si a mí me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Keila González comparte con los familiares de Jorge Gutiérrez como pareja o concubina del? RESPUESTA: Si comparte como la esposa…”

El testigo, se presenta como una persona con una larga relación laboral y personal con Jorge Gutiérrez. El testigo estableció una relación laboral con Jorge Gutiérrez en (2013), cuando comenzó a trabajar como mensajero en la Empresa Concreto Barinas 3000. También afirma haberle realizado y seguirle realizando trabajos de mantenimiento de aires acondicionados en su casa y empresa, conociéndolo personalmente desde el año (2005). Alegó que conoció a la ciudadana Tibayde Yánez en el año (2014), como la persona que llevaba tortas y a su hija a la empresa, pero nunca la vio como socia o en eventos empresariales. Afirmó que conoció a la ciudadana Keila González en ese mismo año. Dijo que la veía tanto dentro como fuera de la empresa y que desde 2015 supo que eran pareja. En un punto, mencionó que Jorge le hacía encargos a la casa de Keila en Ciudad Varyna. El testigo refrendó su conocimiento sobre las partes, reafirmando que conoció a Jorge en (2005) y a Tibayde en (2014), y que le consta la existencia de la hija, pero no de un concubinato de (27) años. Afirmó que Jorge Gutiérrez y Keila González tienen una relación estable de hecho desde septiembre de (2015), y que esta era notoria para los compañeros de trabajo tanto dentro como fuera de la empresa. La declaración del testigo es conteste en sus dichos y aporta fortaleza a la tesis de la tercerista. Se valora su declaración conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

“… Vicsabel Peñuela de Arráez, el alguacil Ángel Torres, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.168.575, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y compareció un ciudadano quien juramentado debidamente dijo ser y llamarse: Vicsabel Peñuela de Arráez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-7.548.201, de 61 años de edad, domiciliado en alto barinas sector norte casa nº 08, Municipio Barinas Estado Barinas, Número telefónico 0424-5559809, se encuentran presentes la parte demandante en Tercería ciudadana KEYLA KARINA GONZALEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.289.677, representada por la abogada CIOLIS DEL CARMEN NUÑES, inscrita en el Inpreabogado Nª 84.157; la parte demandada en Tercería ciudadana TIBAYDE YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.851, representada por la apoderada judicial abogada: LISBETH RAMOS SANCHES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.420, y el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.072, la apoderada judicial abogada CARMEN DIANA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796; Se deja constancia que los testigos a evacuar fueron promovidos por la parte demandada en Tercería ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ. Acto seguido se constituye el Tribunal con la presencia de la Juez Abg. Nelly Patricia Meza, el Secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil Rafael Vela, seguidamente la juez de este Tribunal concede el derecho de palabra a la apoderada judicial del parte codemandado en la tercería a fin de formular las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Jorge Gutiérrez y desde cuándo? RESPUESTA: Si lo conozco desde hace un poco más de 30 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo qué relación tiene usted o guarda con el ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Amiga. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en el trascurrir de estos 30 años, que manifiesta conocer al ciudadano Jorge Gutiérrez, ha mantenido usted el trato o la relación amistosa que acaba de señalar a este Tribunal?. RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como ha mantenido esa relación permanente de amistad, es decir a través de teléfono, a través de visitas indique? RESPUESTA: la relación de amistad es de familia casi siempre que frecuento la casa de su mama y de su hermana Iris, siempre lo veo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Tibayde Yánez y de ser así indíquele al Tribunal de donde la conoce y desde cuándo? RESPUESTA: no la conozco, pero sé que es la mama de la hija de Jorge. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Jorge Gutiérrez sabe y le consta que la ciudadana Tibayde Yánez haya tenido un concubinato con él por 27 años?. RESPUESTA: No 27 años es mucho tiempo, yo lo conocí casado con Soraya. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha estado presente en alguna ocasión, evento o celebración donde hayan estado presente los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez? RESPUESTA: No. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Jorge Gutiérrez indíquele al Tribunal si sabe y le consta donde falleció el padre del ciudadano Jorge Gutiérrez?. RESPUESTA: si en la clínica Varyna. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Jorge Gutiérrez sabe y le consta que para la fecha del fallecimiento del padre del señor Jorge Gutiérrez el mismo se encontraba viviendo en la casa de campo la mesa, donde vive la ciudadana Tibayde Yánez?. RESPUESTA: No, en ese momento estaba en su casa con doña Rosa, en santa clara. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Keila González y de ser así de donde y cuando la conoce? RESPUESTA: Si la conozco me la presento Jorge como su pareja. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del señor Jorge Gutiérrez, sabe y le consta que él vivió en la Urbanización Campo la mesa? RESPUESTA: No Jorge Vivía en el edificio el trigal, quien entiendo que en campo la mesa vivía era la hija. Cesaron las preguntas por esta representación judicial. En este estado este Tribunal le concede el derecho de palabra a la representante de la parte codemandada en tercería ciudadana TIBAIDE YANEZ, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: De vista trato y comunicación conozco a Jorge Gutiérrez. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene del señor Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez sabe y le consta que eran concubino? RESPUIESTA: No yo no la conozco, yo conozco es al señor Jorge Gutiérrez. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como se llama la hija de los ciudadanos Tibayde Yánez y Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Antonella. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que edad aproximadamente tiene la hija de los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez? RESPUESTA: 25 AÑOS. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe donde residía los concubinos Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez? RESPUESTA: No sé qué Jorge vivía en el edificio el trigal. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha compartido en reuniones familiares con el señor Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez en especial en el cumpleaños de Yris Gutiérrez hermana de Jorge Gutiérrez y otro compartir? RESPUESTA: Yo conozco a Yris desde hace 23 a 25 años, de la mamá de ellos, he estado en muchos cumpleaños, pero solo con Jorge he compartido, con la familia sí. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a Keila González y desde cuándo?. RESPUESTA: Si la conozco desde hace 7 o 8 años. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que por el conocimiento que tiene de la ciudadana Keila González sabe y le consta que era secretaria de la empresa concreto Barinas 3000? RESPUESTA: Secretaria no, ella era administradora. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad visito la casa en común de Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez en campo la mesa? RESPUESTA: No. En este Estado cesaron las preguntas. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada representante de la demandante en tercería ciudadana KEYLA GONZALEZ, a quien se le concede el derecho de palabra y concedido como fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Gutiérrez y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: Si lo conozco desde hace más de 30 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Keila González y desde hace cuánto tiempo?. RESPUESTA: Si la conozco desde hace unos 7 a 8 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener a las preguntas que le hicieran las colegas aquí presente, que manifestó conocer no solo al señor Jorge, sino a su mama y a la hermana Iris, que si por ese conocimiento sabe y le consta como era el trato a la ciudadana Keila González, como era el trato con ella en el seno de esa familia? RESPUESTA: Parte de la familia porque era pareja de Jorge. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando es conocida la ciudadana Keila Gonzales entre sus familiares como la pareja del ciudadano Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: Yo me imagino entre la familia debe ser el mismo tiempo que yo la conocí 7 a 8 años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Keila González viven juntos como pareja en la residencia los ángeles de la parroquia Alto Barinas? RESPUESTA: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando y donde falleció el padre del señor Jorge Gutiérrez? RESPUESTA: si don Julián Gutiérrez tiene de fallecido 6 años por estos días en la clínica Varyna. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe desde cuando comenzó la relación estable de hecho entre los ciudadanos Jorge Gutiérrez y Keila González? RESPUESTA: Cuando comenzó no sé, yo sé desde hace 7 a 8 años. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha estado en algún evento o reunión social donde el ciudadano Jorge Gutiérrez y Keila González han estado juntos como pareja? RESPUESTA: Si ha estado…”

La declaración del testigo se centra principalmente en la relación entre Jorge Gutiérrez y dos mujeres, Tibayde Yánez y Keila González, la testigo afirma categóricamente que no conoce a Tibayde Yánez según su manifestación la única razón por la que sabe de ella es porque es la madre de la hija de Jorge Gutiérrez, , niega rotundamente que Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez hayan sido concubinos por (27) años, ya que el demandado estaba casado con una mujer llamada Zoraya, expone que la demandante nunca estuvo presente en reuniones o celebraciones donde Jorge Gutiérrez y Tibayde Yánez estuvieran juntos como pareja, reitera que Jorge Gutiérrez vivía en el edificio "El Trigal" y que era su hija, Antonella, quien vivía en el Sector Campo La Mesa, manifiesta que conoce a Keila González desde hace (7 u 8) años y la define como la pareja de Jorge Gutiérrez, la testigo declara que Jorge Gutiérrez y Keila González viven juntos como pareja en la residencia Los Ángeles, la testigo proporciona información sobre el fallecimiento del padre de Jorge Gutiérrez, confirmando que murió hace unos 6 años en la Clínica Varyna, también testifica que, en ese momento, Jorge vivía en su casa con "doña Rosa" en Santa Clara, y no en la casa de Tibayde Yánez, la testigo refuerza los argumentos de la tercería propuesta por la ciudadana Keila González. Se valora su declaración conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ACCIÓN DE TERCERÍA

Acorde a lo previsto en la doctrina nacional, se destaca que la Tercería es una de las instituciones del derecho procesal civil, que se encuentran orientadas a la defensa de los derechos de terceros ajenos a una contienda judicial, a tales efectos la naturaleza de la Litis y el grado de conexión del derecho del tercerista determina la forma de intervenir en el proceso, pudiendo ser facultativa o forzada.

La intervención de terceros, está regulada en Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:

“… Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.

Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

Artículo 372: La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

Artículo 375: Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado (…) Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos”.

De conformidad con las normas transcritas precedentemente, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.

En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el Juez que tiene competencia funcional en Primera Instancia y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal.

Sin embargo, la autonomía en la sustanciación tiene su excepción en la suspensión de una causa por acumulación con la otra. Es decir, al intervenir el tercero en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, la causa (principal) debe continuar su curso hasta llegar a estado de sentencia, momento en el cual deberá acumularse a la tercería para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.

En el caso que nos ocupa se observa que la presente demanda queda subsumida a una Pretensión de Tercería Voluntaria, cuyo fundamento legal se afinca en lo previsto en los artículos 2 , 26, 49 y 257 de Nuestra Carta Magna, 16 y 370; Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

De la síntesis aplicada a los argumentos expuestos por las partes en el libelo la accionante en tercería alega que interviene legalmente en el vigente procedimiento, en virtud de que tuvo conocimiento mediante edicto publicado en fecha 12-05-2023, de una demanda intentada por la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas contra el ciudadano Jorge Gutiérrez Arias, en la cual alega que dicha unión duro más de veintisiete (27) años, la accionante en tercería argumenta que la pretensión de la demandante en la causa principal vulnera e interés e legítimos por tal razón se ve obligada a intervenir en el proceso.

Arguye que su relación con el demandado en la causa principal ha sido ininterrumpida, pacífica, pública y notoria desde el (08) de septiembre del año (2015), lo que suma más de ocho años de convivencia, en el escrito detalla que han compartido su vida y han establecido un hogar común en varias residencias en la ciudad Barinas, a saber Urbanización José Antonio Páez, en Ciudad Varyna, en el Hotel Sport Suite y, finalmente, en la Urbanización Los Ángeles, donde adquirieron una propiedad en febrero del año 2022.

A fin de respaldar sus dichos, anexa instrumentos probatorios como Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de Alto Barinas Sur, Acta de Unión estable de Hecho, tramitada por la accionante en tercería y el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, por ante el Registro Civil de la Parroquia "El Carmen", en fecha (21) de junio del año (2022), a fin de demostrar la, publicidad, legalidad y permanencia de su unión, con el referido ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, interés y cualidad para actuar como tercera interesada en el presente juicio, señala que cuando conoció al referido ciudadano, este se encontraba divorciado, y sin ningún compromiso sentimental, ya que estuvo casado con la ciudadana Zoraya Belén García Angarita durante veintiún (21) años, plantea una pregunta con retorica al Tribunal ¿cómo pudo la Sra. Yánez Navas mantener una unión de (27) años si (21) de esos años el Sr. Gutiérrez Arias estuvo legalmente casado y sin posibilidad de establecer una relación concubinaria válida?, acompaña su escrito con una copia del acta de matrimonio del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, con su ex esposa y la sentencia de divorcio, con la intención de demostrar que él no estaba libre de impedimentos legales durante la mayor parte del período que la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas alega.

Aclara que si bien es cierto que entre los referidos ciudadanos existe una hija en común, su pareja sentimental le confió a la accionante en tercería que esta fue producto de una aventura amorosa, respaldando este argumento en función de lo señalado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que el simple hecho de procrear un hijo no constituye, por sí mismo, una prueba de la existencia de un concubinato.

En su escrito la accionante en tercería también anexa documento de capitulaciones matrimoniales suscrita por ella y su pareja; Jorge Luis Gutiérrez Arias, en fecha 21-06-2022, hecho que según la tercerista expone su intención de legalizar su unión y proteger los bienes que el mencionado ciudadano obtuvo de la partición con su ex esposa, y que ella ha ayudado a incrementar.

Menciona que la accionada en tercería, Tibayde Trinidad Yánez Navas, consignó copias de esas mismas capitulaciones matrimoniales en la demanda principal lo que demuestra que estaba al tanto de la relación de ambos.

La tercerista destaca que su unión con el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, la prueba a través de su cohabitación y permanencia, por cuanto al ser ella soltera y el divorciado, no existe impedimento legal para su unión. Por ultimo solicita que unión estable de hecho sea reconocida legalmente mediante sentencia y a su vez se desestime la acción intentada por la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas.

Ahora bien en su escrito de contestación a la tercería opuesta, la accionada en tercería Tibayde Trinidad Yánez Navas, expone que rechaza los argumentos esgrimidos por la accionante en tercería Keila Karina González Ojeda, negando vehementemente que la relación entre la referida ciudadana y el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, iniciara en fecha 28-04-2021, por cuanto ella y el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, convivieron juntos en su casa en el Sector Campo La Mesa, residencia donde también cohabitaban con su hija Antonella Gabriela Gutiérrez Yánez el Padre del Señor Jorge Gutiérrez, quien estuvo a su cuidado durante cinco (05) años por motivo de enfermedad, menciona que todos los eventos familiares y sociales se celebraban en esa residencia, lo que prueba la convivencia ininterrumpida de la pareja, para demostrar lo dicho adjunta copias de una constancia de residencia, Registro de información fiscal y de fotografías, incluyendo una de la celebración del cumpleaños número (50) del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, en el año (2015).

La accionada en tercería, niega que los ciudadanos Keila Karina González Ojeda y Jorge Luis Gutiérrez Arias, que hayan convivido en la Urbanización José Antonio Páez, explica que los supra mencionados ciudadanos se conocieron en el año (2016), cuando fue contratada como Secretaria por un socio de la Empresa Concreto Barinas 3.000 C.A. que la tercerista vivía en ese momento con su madre en la dirección que ella misma había proporcionado.

Rechaza que los ciudadanos Keila Karina González Ojeda y Jorge Luis Gutiérrez Arias, que hayan convivido en la Urbanización Ciudad Varyna, alegando que el bien inmueble de residencia pertenece a la ciudadana Yolibeth Revette, quien ha vivido allí por más de (14) años con su esposo sin haberla alquilado ni vendido. Para sustentar esto, presenta una copia simple de la cédula de la propietaria.

Repudia el alegato de que los ciudadanos Keila Karina González Ojeda y Jorge Luis Gutiérrez Arias, vivieron juntos en el Hotel Sport Suite, insinuando que pudo ser un lugar de noches de placeres y no de convivencia. Además, subraya una contradicción cronológica en el relato de la tercerista al afirma haber vivido en la Urbanización Ciudad Varyna hasta principios del año (2022), luego en el hotel por tres meses, y finalmente mudarse a la residencia Los Ángeles en febrero del año (2022), señalando que es imposible que todo esto haya ocurrido en los primeros meses del año.

Manifiesta en sus argumentos la falta de cualidad y legitimidad de Keila Karina González Ojeda para interponer la demanda de tercería, aduciendo que la relación de la tercerista con el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias comenzó en el año 2022; es decir un año después de que su relación con alusivo ciudadano hubiese terminado. Subraya que el documento de capitulaciones matrimoniales presentado por la tercerista se suscribió en fecha 28-04-2022, un después de su separación con el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, hecho este que deja sin base la pretensión de la tercerista.

La accionada en tercería explica que al principio de su relación, ella no sabía que el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias estaba casado. Una vez que se enteró, ambos ya estaban separados de hecho de sus respectivas parejas, lo que los llevó a decidir establecer un hogar común. Además, menciona que como fruto de esa unión, planificaron y tuvieron una hija de nombre Antonella Gabriela Gutiérrez Yánez, en el año (1998), quien actualmente tiene (25) años. Este hecho, de acuerdo con su escrito, demuestra la solidez y permanencia de su relación. También argumenta que los bienes muebles e inmuebles a nombre del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias son propiedad de ambos, ya que fueron adquiridos y construidos durante sus (27) años de convivencia y con el esfuerzo de ambos.

Por ultimo solicita que se declare inadmisible o sin lugar la demanda de tercería presentada por la ciudadana Keila Karina González Ojeda, por basarse dicha acción en dichos falsos e irreales y llena de inconsistencias y al carecer la tercerista de la cualidad y legitimidad necesarias para interponer dicha acción.

Por consiguiente en su escrito de contestación a la tercería opuesta, el accionado; Jorge Luis Gutiérrez Arias, alegando adherirse de forma total en lo que respecta a la unión y aprobación de los hechos y argumentos presentado por la tercerista en su acción a tal efecto y a través de su representante legal el accionando en tercería confirma que inicio una relación de hecho con la ciudadana Keila Karina González Ojeda en fecha (08) de septiembre del año (2015), describe esa relación como ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, lo cual ha sido evidente para sus familiares, amigos y la comunidad en general, avalando así la versión de la tercerista relativa al inicio de la relación y los lugares que han establecido como su domicilio conyugal.

Manifiesta que conoció a la ciudadana Keila Karina González Ojeda, en la Empresa Concretos Barinas 3000 C.A, aproximadamente en el año (2013), donde ambos trabajaban, que para ese momento ambos se encontraban en estado de soltería y sin ningún otro compromiso amoroso, alegando que vivía solo en un apartamento por la Calle Camejo del Centro del Estado Barinas, antes de formalizar su unión con la ciudadana Keila Karina González Ojeda.

Ratifica los detalles expuestos en su defensa en lo que respecta a la cronología de las residencias establecidas por ambos, acotando que inicialmente vivieron en la urbanización José Antonio Páez por aproximadamente un mes, luego se mudaron a la urbanización Ciudad Varyna, donde vivieron hasta finales de (2021), posteriormente y de manera temporal en el Hotel Sport Suite por tres meses y finalmente a mediados de (2022), establecieron su residencia conyugal en la Urbanización Los Ángeles.

Además de respaldar los hechos, el escrito se adhiere a los argumentos legales de la tercerista, citando el artículo 767 del Código Civil venezolano, que presume la comunidad de bienes en las uniones no matrimoniales que demuestran una vida en común permanente. También menciona que el (28) de abril de (2022) él y tercerista celebraron un contrato de capitulaciones matrimoniales para regir los bienes que él adquirió durante su matrimonio anterior con la ciudadana Zoraya Belén García Angarita. Este documento, que también se consigna, demuestra la intención de formalizar su unión y proteger el patrimonio que ha incrementado con su esfuerzo personal y la ayuda de la ciudadana Keila Karina González Ojeda.

Continua manifestando que apoya todos los puntos de la demanda de tercería de la ciudadana Keila Karina González Ojeda, reafirma que la unión ha sido una relación formal, seria y compenetrada que ha durado más de ocho (08) años, y que él la reconoce como su compañera de vida. Insiste en que, al inicio de su relación con la se encontraba soltero, ya que su divorcio de la ciudadana Zoraya Belén García Angarita había finalizado en el año 2007. Este hecho refuta implícitamente cualquier posibilidad de que él hubiera mantenido una unión simultánea con otra persona.

Se adhiere al argumento de la ciudadana Keila Ojeda de que la demanda de Tibayde Trinidad Yánez Navas transgrede sus derechos, aprobando la solicitud de la tercerista de ser incorporada al juicio, ya que tiene derechos adquiridos en el transcurso de los ocho (08) años de su relación.

Reitera la validez de la unión estable de hecho con la ciudadana de la Keila Karina González Ojeda, apoyándose en la documentación legal, presentando acta de unión estable de hecho, anotada en el Registro Civil de la Parroquia el Carmen bajo el Número 07, Tomo 1, Folio 08, también se adhiere a las pruebas fotográficas presentadas por la tercerista, las cuales dan fe de la estabilidad y el compromiso de la unión.

Invoca fundamentos legales y jurisprudenciales a saber: artículos 77 de nuestra constitución, 767 del Código Civil y criterio jurisprudencial contenido Sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en base a los hechos pruebas y fundamentos legales solicita se declarada con lugar la acción de tercería intentada por la ciudadana Keila Karina González Ojeda y se reconozca medien te sentencia la Unión estable de hecho con la supra mencionada ciudadana

La ciudadana Keila Karina González Ojeda, tercero interviniente en su escrito libelar alega que el ocho (08) de septiembre del año 2015, inicio una relación estable de hecho con el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, supra identificado con fundamento en el artículo 370 de Código de Procedimiento Civil, Artículo 77 de la Constitución del año 1999 y la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio del año 2005.

La accionante en tercería al proponer la demanda alego como derecho que le asiste ser tercera interesada, por ser concubina de la parte accionada ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, manifestando tener interés en el presente juicio por ser ella la concubina que su relación se desarrolla de forma pública y notoria que demuestra dicha cualidad por medio de acta de Unión estable de hecho emitida por el Registro Civil, del estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia el Carmen Acta Nº 07 de fecha 21 de junio del año 2022, e inserta en el folio 08, tomo I año 2022, Mediante la cual expón su relación estable, que comprende desde 08 septiembre de 2015, hasta la presente fecha.

Ahora bien del estudio minucioso de las actas del proceso y del análisis de las pruebas, en concatenación con las disposiciones legales aplicables al juicio de autos, para este Juzgador resulta ostensible la existencia de la unión estable de hecho surgida entre los ciudadanos Jorge Luis Gutiérrez Arias y Keila Karina González, iniciada en fecha ocho (08) de septiembre del año (2015) y la cual se mantiene hasta la actualidad, hecho que se demuestra de forma fehaciente de los instrumento probatorios consignados por la accionante en tercería, específicamente de la copia fotostática certificada del Acta de Registro Civil de Unión Estable de Hecho inscrita bajo el Nº 07, Tomo I, Folio 008 de fecha 21-06-2022, entre los ciudadanos Jorge Luis Gutiérrez Arias y Keila Karina González Ojeda, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio y estado Barinas, la cual no fue tachada por la parte accionada; Tibayde Trinidad Yánez Navas en la oportunidad legal correspondiente. A esto se le suma las manifestaciones de los testigos de la tercerista las cuales fueron contundentes y dieron certeza de dicha circunstancia, por lo que en función de lo anterior se asume que la tercerista se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción propuesta.

En este contexto es menester resaltar que las actas de unión estable de hecho constituyen plena prueba del estado civil de las personas, así lo ha establecido la jurisprudencia patria en Sentencia Nº 000474 de fecha 23-07-2025, emenda de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

"...considerando que las uniones estables de hecho emergen de forma espontánea, es normal que no haya plena prueba de esta situación fáctica, siendo la única prueba plena de la existencia de la unión concubinaria el acta de registro civil, en cuyo caso no sería necesario la acción mero declarativa, pues hay certeza de la situación fáctica, salvo que se esté cuestionando la validez del acta, por razones de fecha de inicio y/o culminación de la unión estable de hecho, o impedimentos para la conformación del concubinato, por estar casado alguno de los concubinos, pues tales situaciones ameritan un pronunciamiento de la jurisdicción en relación al dilema surgido…"

Ahora bien, en lo que respecta a la defensa ejercida por el accionado en tercería; Jorge Luis Gutiérrez Arias, se evidencia que el referido ciudadano se adhiere a la pretensión del tercerista al estar de acuerdo con cada uno de los argumentos esgrimidos por la ciudadana Keila Karina González Ojeda, lo cual otorgar robustez a la pretensión, de igual modo evacuo medios de prueba para certificar ello.

Por consiguiente en lo atinente a la defensa de la accionada en tracería; Tibayde Trinidad Yánez Navas, razona el Tribunal que la misma es limitada por cuanto de la valoración de las pruebas consignadas la no logra desvirtuar los argumentos de la tercerista, todo ello en virtud del principio de la carga probatoria, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por los anteriores razonamiento considera este Tribunal que la pretensión de la tercerista; Keila Karina González Ojeda, se encuentra ajustada a derecho al demostrar la publicidad, legalidad, permanencia y por vía de consecuencia la veracidad de su unión estable de hecho, con el referido ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias la cual inicia en fecha ocho (08) de septiembre del año (2015) manteniéndose hasta la actualidad, de igual modo demuestra su cualidad para actuar como tercera interesada en el presente juicio y es por lo que se determina que la acción de tercería planteada debe ser declarada con lugar en la Sentencia Definitiva. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL ASUNTO PRNCIPAL

La relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento legal alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios al atribuidas al matrimonio es lo que comúnmente se conoce como concubinato o unión estable de hecho, bajo los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico.

Para la calificación de este tipo de uniones extramatrimoniales, es necesaria la concurrencia de ciertos caracteres, los cuales se asemejan al matrimonio, por lo que podría decirse que el concubinato es un matrimonio no legalizado.

Sin embargo no toda relación de dos personas de sexo opuesto aunque exista descendencia, puede denominarse concubinato ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a las siguientes características:

1.- Público y Notorio; lo cual es determinante para la posesión de estado de los concubinos, por lo cual tanto el hombre como la mujer deben ser tenidos como tales por sus familiares y conocidos.

2.- Regular y Permanente; puesto que una unión transitoria u ocasional, como arriba apuntamos con configura la unión estable de hecho.

3.- Singular; la relación debe circunscribirse a un solo hombre y una sola mujer.

4. Debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, conforme a nuestra legislación.

En la actualidad la legislación de muchos países, regula esta institución civil como un hecho jurídico que tiende a generar consecuencias para la vida de las personas, de allí el interés del estado en otorgar su reconocimiento a fin de conservar el orden social, el concubinato es también fuente de la familia, en consecuencia se hace necesario dictar normas que sitúen a sus miembros en posición de justicia y equidad.

Nuestro país no escapa de esta tendencia de equiparación del concubinato con el matrimonio, prohibiéndose la discriminación entre hijos naturales y legítimos, reconociéndose la igualdad de sus derechos frente aquellos y tratándose de poner término en todos los órdenes, las diferencias derivadas de la filiación que con frecuencia perjudican a quienes han sido procreados fuera del matrimonio.

En ese sentido tenemos entonces el artículo 767 del Código Civil que señala lo siguiente:

“… Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

La supra citada disposición legal consagra la llamada comunidad concubinaria, se debe observar que se trata solo del reconocimiento de derechos patrimoniales, mas no de derechos personales.

De la norma también se desprende que la presunción de comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitírsele, hace falta la concurrencia de determinados supuestos, a saber:

A.- Convivencia no matrimonial permanente, que se traduce en la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya reconocimiento.

B.- La existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia de la pareja, aunque dichos bienes aparezcan a nombre de uno solo de los concubinos.

Cabe destacar que por tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que si uno de los concubinos pudiese probar que los bienes formados durante la unión concubinaria o el incremento corresponden a uno solo de ellos se desvirtuaría la presunción. Por ejemplo los bienes que reciba alguno de los concubinos con ocasión de la herencia, legado donación, no pueden ser considerados bienes comunes, como tampoco lo sería el aumento de precio experimentado por un bien adquirido antes del inicio de la unión, salvo que dicha plusvalía derive de mejoras realizadas a dicho bien con el aporte de ambos concubinos.

C.- Contemporaneidad de la vida en común en la formación del patrimonio; la presunción de la comunidad debe ir ligada a su formación y aumento durante la vigencia de la vida en común de los concubinos.

Es conveniente destacar que la presunción de comunidad derivada de la unión concubinaria solo surte efectos legales entre los concubinos y entre sus respectivos herederos.

Ahora bien en lo relativo a los derechos reales entre los concubinos, es un tema que genera debates entre los doctrinarios del derecho, en ese sentido nuestra Constitución en su artículo 77 establece lo siguiente:

“…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”

Se asume que el constituyente al insertar esta norma no ha tenido otra intención que la de otorgar a los concubinos los mismos derechos y obligaciones recíprocos de contenido personal que el Código Civil impone a los cónyuges en el matrimonio; convivencia mutua, fidelidad y socorro mutuo. No otra puede ser la interpretación del precepto legal constitucional, ya los derechos patrimoniales se encuentra enmarcado en la institución de la comunidad concubinaria contenida en el artículo 767 del Código Civil, sin que se pretenda que dicha interpretación sea extensible a los derechos sucesorales, pues estos solo puede nacer cuando existe el matrimonio, tal y como lo indica el artículo 823 del Código Civil.

Dada la disyuntiva o ambigüedad normativa suscitada con relación al alcance de los derechos de los concubinos, este Tribunal considera pertinente citar la interpretación constitucionalizante, realizada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Vinculante de fecha 15-07-2005, Expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual dejo sentado el siguiente criterio:

“… Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social) (…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (…) Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio (…) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…) Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables” (…) En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables (…) Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc (…) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común (…) Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…) A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (…) En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…) También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido (…) A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil (…) El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil (…) Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (…) El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas (…) Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación (…) No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (…) Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes (…) La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estatal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31) (…) Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas (…) Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos (…) No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos (…) Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez (…) Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales (…) A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella (…) Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados (…) Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (…) Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil (…) Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil (…) En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento en la Ley (…) Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges (…) A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio (…) Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo (…) El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal (…) Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos (…) Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”

De la síntesis de los expuestos por las partes se observa; que en su libelo de demanda la parte accionante Tibayde Trinidad Yánez Navas alega que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, la cual inicia en fecha (22) de mayo del año (1994) y se mantuvo de manera ininterrumpida, pública y notoria hasta el (28) de abril del año (2021), lo que suma un total de más de veintisiete (27) años, que durante este tiempo la pareja cohabito y actuó con la apariencia de un buen matrimonio, ante familiares y amigos, vecinos y la comunidad en general.

Que de dicha unión nació una hija, que lleva por nombre Antonella Gabriela Gutiérrez Yánez, en fecha (16) de marzo del maño (1999), lo que, según la demandante, demuestra la estabilidad y seriedad de la relación.

De igual modo detalla el historial de residencias en la cuales compartieron como pareja, manifestando que originalmente vivieron en un inmueble de una tía en La Castellana, luego se mudaron a dos residencias distintas en la urbanización Palacio Fajardo, posteriormente, alquilaron un apartamento en la Zona de la 23 de Enero, para el cual compraron enseres de hogar, nuevamente se mudan a una casa alquilada en Urbanización La Castellana por un tiempo, tras un período en Llano Alto, se mudaron a la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació su hija, al cumplir su hija los ocho (08) años, regresaron a Barinas a una casa que compraron en La Villa y finalmente, construyeron su última residencia en la Calle Araguaney, Casa N° 18-A, del Sector Campo La Mesa, donde convivieron hasta el final de la relación.

La demandante afirma que la relación con el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias se mantuvo por más de veintisiete (27) años, hasta que su pareja decidió abandonar el hogar para irse a vivir con la ciudadana Keila Karina González Ojeda. La demandante enfatiza que durante esta larga unión se creó una comunidad de bienes y gananciales comunes, a la que ambos contribuyeron con su esfuerzo y trabajo.

En su escrito la parte accionante destaca que la relación que mantuvo con el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias hubo todas las características de una unión estable de hecho:

Cohabitación permanente: por cuanto vivieron bajo el mismo techo desde el inicio de la relación hasta la fecha en que el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias se marchó.

Singularidad y notoriedad: en virtud de que su convivencia fue conocida y reconocida por la comunidad social en la que se desenvolvieron, con una apariencia de matrimonio.

Ausencia de impedimentos: en razón del hecho que ambos eran solteros al inicio de la relación, lo que significa que no existían impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, entre otros

La accionante de autos igualmente subraya que la relación se basó en el amor, afecto, solidaridad y socorro mutuo, valores que, según la doctrina civil, son propios de una institución matrimonial y sobre estos elementos sostuvieron la relación durante más de dos décadas, basa su acción en la necesidad de un pronunciamiento judicial que conforme a la jurisprudencia nacional y a los dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, establezca la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias.

La demandante afianza sus argumentos en la doctrina y el criterio jurisprudencia contenida en la Sentencia Nº 1682 de fecha (15) de julio del año (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que con base a laso argumento de hecho y de derecho, solicita se declare mediante Sentencia Definitiva el reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, así como la comunidad de gananciales habida durante la señala unión, desde el (22) de mayo del año (1994) hasta el (28) de abril del año (2021).

Por consiguiente en su escrito de contestación a la demanda la representación judicial del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, niega, rechaza y contradice todo los hechos alegados por la parte actora, particularmente el relativo a la unión estable de hecho iniciada en fecha (22) de mayo del año 1994, y su duración por más de veintisiete (27) años.

Presenta pruebas donde expone que su representado contrajo matrimonio civil en fecha (18) de febrero del año (1986) con la ciudadana Zoraya Belén García Angarita, con quien tuvo un hogar estable y dos hijas y una comunidad de bienes durante (21) años, la disolución de la unión matrimonial no ocurrió sino hasta el año (2007), a través de una sentencia de divorcio, anexando copia certificada del acta de matrimonio y de la referida sentencia de divorcio.

La representación judicial apoya sus dichos en base a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, alegando que la unión estable de hecho debe ser entre un hombre y una mujer solteros y al estar el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias legalmente casado en (1994) hace imposible dar legalidad a lo peticionado por la parte accionante.

La representante judicial del accionado a fin de reforzar sus dichos, detalla el historial de residencia del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, después de su divorcio, indicando lo siguiente: desde el año (1986) hasta el año (2007), vivió en la Urbanización José Octavio Enrique con su esposa e hijas, en el año (2007), tras el divorcio, se mudó a un anexo alquilado en el Sector Los Chaguaramos, luego se mudó a un apartamento de soltero en residencias Llano Alto por dos años y finalmente, se residenció en la Calle Camejo (Edificio El Trigal) hasta mediados del año (2015), consigna copias de los Registros de Información Fiscal (RIF) a fin de demostrar las residencias del hoy accionado durante esos períodos.

Señala que después del divorcio el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, tuvo relaciones eventuales con otras mujeres como: Nubia Esmeralda Pérez Zambrano (2008-2009) y Salim Melissa Sánchez Pinto (2011-2014). Y fue solo en el año (2015), que se estabilizó sentimentalmente con su actual pareja; Keila Karina González Ojeda, con quien inició una unión estable de hecho en fecha (08) de septiembre del año (2015).

La apoderada judicial del accionado reconoce que el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, tuvo una hija de nombre Antonella Gabriela Gutiérrez Yánez, con la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez, sin embargo afirma que este argumento no es suficiente para establecer un concubinato, por cuanto la hija de ambos fue concebida cuando aún el accionado de autos encontraba en matrimonio, siendo el resultado de una relación eventual, indica además que la primogénita no fue reconocida sino hasta el año (2006) y que el contacto con su madre era limitado debido a conflictos con la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, situación que llego a perturbar la paz en el hogar del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias y su esposa.

La defensa del accionado niega y contradice que haya existido una unión estable de hecho durante veintisiete (27) años, insistiendo que nunca hubo formalidad seria, ni convivencia permanente con la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, afirmando que la relación pública y notoria del accionado era con su esposa, así como lo es hoy con su actual pareja Keila Karina González Ojeda.

Con respecto a los bienes y gananciales, asegura que los bienes del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias fueron adquiridos durante su matrimonio con Zoraya Belén García Angarita o fueron producto de la liquidación de ese patrimonio. Niega rotundamente que la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, haya contribuido a la formación o incremento de esos bienes, calificando sus alegatos como simulados.

Rechaza la afirmación de que los ciudadanos Jorge Luis Gutiérrez Arias y Tibayde Trinidad Yánez Navas, hayan vivido juntos en la casa de la Calle Araguaney en el Sector Campo La Mesa, alegando que el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias compro ese terreno en el año (2009), después del divorcio y construyo la vivienda en el año 2013, su intención era que la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, se mudara allí con su hija, ya que no tenían donde vivir y no como parte de una convivencia en pareja, impugna la constancia de residencia presentada por la accionante, alegando que carece de veracidad y no cumple con los requisitos esenciales para probar la permanencia.

Niega, rechaza, contradice e impugna las fotografías presentadas por la accionante como prueba de la unión concubinaria argumentando que las fotos carecen de veracidad y valor probatorio, y que la mayoría de ellas corresponden a eventos familiares o sociales donde el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias estaba con su hija, con amigos, o en su trabajo. Proporciona una explicación detallada para cada foto, a fin de demostrar que ninguna de ellas prueba una unión estable.

La representación judicial de la parte accionada apuntala sus argumentos en lo establecido en el artículo 77 de Nuestra Constitución y 767 del Código Civil y el criterio jurisprudencial contenida en la Sentencia Nº 1682 de fecha (15) de julio del año (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que los requisitito intrínsecos de la Unión estable de hecho demandada por la parte accionante no se encuentran plenos, hecho este que anula su pretensión.

Que con base a las pruebas y demostraciones de ley, solicita se declara sin lugar la demanda planteada por la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas, por ser infundada, ilegal y basada en hechos que no se corresponden con la realidad cronológica y jurídica del demandado.

Ahora bien del estudio exhaustivo de las actas del proceso, del análisis y valoración pormenorizada de cada de una de las pruebas aportadas por la partes y en aplicación de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales, estima este sentenciador que la parte demandante no logra demostrar la situación de hecho contenida en su libelo de demanda atinente a la unión estable de hecho que según su manifestación mantuvo por más de veintisiete (27) años con el demandado, iniciando en fecha (22) de mayo del año (1994) y finalizando en fecha (28) de abril del año (2021). Lo anteriormente expresado obedece a los siguientes hechos:

Primeramente del examen de actas se evidencio que el accionado Jorge Luis Gutiérrez Arias, estuvo en matrimonio desde el (18) de febrero del año (1986) con la ciudadana Zoraya Belén García Angarita, hasta el año 2007, fecha en la cual quedo disuelta su unión matrimonial mediante sentencia firme, teniendo una duración de (21) años, dicho circunstancia se comprueba partir de la Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 de fecha 18-12-1986, emitida por el Registro Civil Parroquia Barinas, Municipio y estado Barinas, de la referida documental también se evidencia que Nota Marginal, estampada en fecha 31-07-2007, la cual hace constar que mediante Sentencia de fecha 15-01-2007, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en la Sala de Juicio Nº 1, Oficio Nº 156 de fecha 25-01-2007, Expediente Nº C-7584-06, quedo disuelto el vínculo matrimonial de los referidos ciudadanos, consecuentemente la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente también consigno copia fotostática certificada de la Sentencia de Divorcio perteneciente a los ciudadanos Jorge Luis Gutiérrez Arias y Zoraya Belén García, de fecha 15-01-2007, dictada por el supra mencionado Tribunal.

En idéntico sentido del examen actas también quedo demostrado que el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez se encuentra en unión estable de hecho con la ciudadana Keila Karina González Ojeda, iniciada en fecha ocho (08) de septiembre del año (2015), la cual se mantiene hasta la actualidad, hecho que se demuestra de manera clara de la copia fotostática certificada del Acta de Registro Civil de Unión Estable de Hecho inscrita bajo el Nº 07, Tomo I, Folio 008 de fecha 21-06-2022, entre los ciudadanos Jorge Luis Gutiérrez Arias y Keila Karina González Ojeda, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio y estado Barinas, instrumento probatorio que se encuentra contenido en el presente asunto en copia simple y certificada.

Es pertinente indicar que del recorrido procesal, se evidenció que el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias estuvo en un periodo de soltería desde el año 2007; fecha de su divorcio, hasta el año 2015; fecha de inicio de su unión estable de hecho con la ciudadana Keila Karina González Ojeda, no obstante de la apreciación y valoración de las pruebas; en especial las testimoniales de ambas partes no se pudo corroborar de forma contundente que la ciudadana Tibayde Trinidad Yánez Navas haya mantenido durante ese periodo de tiempo una unión estable de hecho de forma plena con el demandado de autos.

Ahora bien en lo que respecta al argumento planteado por la parte demandante relativo a que de su unión con el demandado nació una hija, que lleva por nombre Antonella Gabriela Gutiérrez Yánez, en fecha (16) de marzo del maño (1999), lo que de acuerdo a la demandante, demuestra la estabilidad y seriedad de la relación, en la relación a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal, mediante Sentencia Nº 135 de fecha 09-05-2025, ha señalado lo siguiente:

"...la relación sentimental mantenida entre las partes no cumplía con los requisitos requeridos para considerarla una unión concubinaria porque carecía de singularidad, se reitera, al haberse demostrado que mantenía relaciones con iguales características con otras ciudadanas, siendo que el solo hecho de haber procreado una hija con la demandante no le da el carácter concubinario a la relación que los unió en el tiempo alegado en la demanda..."

A la luz del criterio jurisprudencial se puede inferir que la existencia de una primogénita entre partes no constituye un elemento que establezca plena prueba para demostrar la existencia de una unión estable de hecho.

En atención a los razonamientos precedentemente expresados delibera este Tribunal que la defensa de la parte accionada logra desvirtuar la pretensión de la actora, a tales efectos se estima que la parte accionante no logra instituir de forma concluyente la existencia de unión estable de hecho alegada, al no demostrar los requisitos elementales de la misma a saber; publicidad, regularidad, permanencia, singularidad, y/o la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia de la pareja, requisitos estos que conforme a la doctrina y la jurisprudencia deben ser taxativos y concurrentes para que se otorguen los efectos de esta institución civil. En consecuencia considera este sentenciador que acción intentada no cumple con los extremos legales contenidos en los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Criterio Jurisprudencial Vinculante contenido en la Sentencia de fecha 15-07-2005, Expediente Nº 04-3301, y es por lo que debe ser declarada sin lugar en el pronunciamiento definitivo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar Acción de Tracería opuesta por la ciudadana Keila Karina González Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.289.677, SEGUNDO: Sin Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho intentada por la ciudadana: Tibayde Trinidad Yánez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.851, en contra del ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.072. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida íntegramente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. Marlui Eliana Valero Valderrama



































ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V- 2023-000068
CUADERNO DE TERCERIA: EH21-X-2023-000022