REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: EP21-O-2025-000007
ACCIONANTE EN AMPARO (AGRAVIADA PRESUNTA): Nusmidian Cristela García Freitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.976.814, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Calle Nº 02, Casa D-2-1, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, número telefónico: 0414-5254480.
ABOGADO ASISTENTE: Francisco Arturo Lugo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.798.617, I.P.S.A Nº 305.593.
ACCIONADA EN AMPARO (AGRAVIANTE PRESUNTA): María de los Ángeles Aquino Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.007.074, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Calle Nº 02, Casa D-2-1, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, números telefónicos: +86188-24047215 y 0412-2435511.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Inadmisible).
Vista las anteriores actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil, recibidas en fechas 18-08-2025, contentivas de la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Nusmidian Cristela García Freitez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Francisco Arturo Lugo Hernández, en contra de la ciudadana María de los Ángeles Aquino Villasmil, todos plenamente identificados en el preámbulo del presente fallo.
En su escrito de Amparo la presunta agraviada y hoy accionante en amparo alega lo siguiente:
“… Es prudente señor Juez que desde el año 1994 en la Urbanización Llano Alto, Calle 2, Casa D-2-1, Municipio Barinas, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Estado Barinas, quien fue mi pareja sentimental William Eliezer Aquino titular de la cédula de identidad V.-8.186.986 (Difunto) así se evidencia en la copia simple del Registro inmobiliario del municipio Barinas Número 48, Tomo 14, Trimestre 3еrо, año 1994, el cual adquirió un bien en este año, posteriormente mantuvo relación el cual del fruto de esa relación surgió una hija la cual se llama MARIA DE LOS ANGELES AQUINO VILLASMIL, mayor de edad, titular de la cédula V.-25.007.074, nacida el 19 de Julio de 1996, está relación no prosperada permitió y dió acceso a una nueva relación en donde yo: NUSMIDIAN CRISTELA GARCÍA FREITEZ supra identificada, conviví con quién en vida fuera William Eliezer Aquino, desde el 2009, hasta el hecho de su muerte que fue el 15 de Enero del año 2025, cabe destacar que desde entonces vivamos juntos en el inmueble de hecho mantenía conocimiento de su hija legitima se encontraba fuera del país, ante estos acontecimientos de su muerte preventivamente acudí al Tribunal con el fin de ser reconocida como CONCUBINA en una acción mero declarativa, según el Asunto EP-21-V-2025-000082 del tribunal primero de Primera instancia de la circulación judicial civil del Estado Barinas, el cual está en proceso, al percatarnos igual que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AQUINO VILLASMIL, procedía al igual al declararse como única Heredera Universal, según el Asunto EP-21-S-2025-666 del tribunal Tercero de municipio de la circulación judicial del Estado Barinas (…) Ciudadano juez ambas acciones aún se encuentra en proceso a espera de sentencia y ante esto el día 14 de Agosto del presente año ingresaron con muchas personas de forma violenta a la Residencia esperando que fuera a mi trabajo y poder tomar la casa y Desalojarme Arbitrariamente no permitir el acceso a vivienda, donde la Organizadora de este desalojo forzoso, pues no me dan acceso ni siquiera a mis pertenencias, La ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AQUINO VILLASMIL es la que actualmente está dentro del bien sin esperar la sentencia declaración Sucesoral negándome el acceso (…) No tengo ciudadano Juez otra viviendo ni refugio previo, pues mis hijos 4 están fuera del País y solo 2 viven a los alrededores (…) Capitulo II DERECHO (…) En el Artículo 82. De nuestra constitución nacional menciona... Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda"... en el cual estimado juez hemos luchado como beneficiario por más de (10) diez años ante las diferentes instancias Regionales, al ponernos a derecho el Ministerio de Poder popular para Hábitat y Vivienda a través de su instancia del instituto Nacional de Tierras Urbanas es el Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas tras la adecuación de esta SOLICITUD EI Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección (…) En estos primeros artículos constitucionales estimado Juez, se puede ver como existe una evolución del concepto de vivienda, donde pasa a ser un derecho, des mercantilizándolo y dándole un enfoque social. Más adelante en los artículos 156, 178 y 184, define las competencias nacionales, regionales y municipales para el área. La ampliación de derechos en la Constitución, permitió un desarrollo de herramientas jurídicas, así como el reconocimiento a los pactos y tratados internacionales de Derechos Humanos por parte del Estado venezolano. El andamiaje jurídico venezolano, se ha extendido, propiciando un ejercicio de corresponsabilidad institucional con las organizaciones de la sociedad civil que han contribuido a generar instrumentos que permiten la garantía del derecho a la vivienda, desde las diferentes aristas que permiten abordar el nudo central para la democratización del derecho (…) Capitulo IV PETITORIO (…) En Razón a lo expuesto portada como anexo solicito muy respetuosamente se proceda a (…) PRIMERO: La consideración de la no vulneración de este derecho fundamental Constitucional a la Vivienda Digna a mis pertenencias y una intervención ante este el patrimonio que desde hoy se presenta en está en disputa (…) SEGUNDO: Garantías del Reconocimiento de la ciudadana y que este tribunal pueda ofrecer abrigo mientras entra en el proceso, y solicitud al registro correspondiente del Registro Inmobiliario del Estado Barinas (…) TERCERO: La prohibición y el cese de los ataques de todo tipo, por parte de lo que es la hija MARIA DE LOS ANGELES AQUINO y todos los que en ella lo acompañan (…) CUARTO: Espera del proceso con la finalidad de crear Cualidades por vías Tribunalicias (…) QUINTO: Librar dos copias Simples y Dos Certificas de lo que este tribunal considere de este asunto, con fines legales.
En fecha 18-08-2025, se dictó auto de entrada para el presente asunto, se le dio cuenta al Juez y se formó el expediente respectivo.
En fecha 18-08-2025, se dictó auto mediante el cual en atención a lo previsto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido de la Sentencia N° 07, de fecha (01) de febrero del año (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-0010, se instó a la accionante en Amparo a: 1.- realizar una ampliación o descripción clara de los hechos, fundamentos de derecho y petitorio contenidos en la acción. 2.- Indicar la dirección exacta del bien objeto de la presente acción de amparo. 3.- indicar números telefónicos, correos electrónicos, direcciones exactas y cualquier otro dato para establecer el domicilio e identificación concreta de la agraviada y la agraviante, todo ello para los efectos de las citaciones y notificaciones a las que haya lugar. Se concedió a la parte accionante un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su debida notificación, para que realice las subsanaciones y aclaratorias solicitadas por este Tribunal. Por último se libró boleta de notificación correspondiente, bajo el Nº EH21BOL2025000391.
En fecha 20-08-2025, siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Nelson Gabriel Sayago Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.267.999; Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual consigna resultas positiva de Boleta de Notificación Nº EH21BOL2025000391, debidamente firmada por la accionante en amparo en fecha 19-08-2025, a las cinco y seis minutos de la tarde (5:06 p.m.).
En fecha 20-08-2025, la accionante en amparo, presentó escrito de subsanación, constante de tres (03) folios útiles a tenor de lo siguiente:
“… Es prudente señor Juez que desde el año 1994 en la Urbanización Llano Alto, Calle 2, Casa D-2-1, Municipio Barinas, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Estado Barinas, (anexo copia fotostática del inmueble), quien fue mi pareja sentimental William Eliezer Aquino titular de la cédula de identidad V.-8.186.986 (Difunto) así se evidencia en la copia simple del Registro inmobiliario del municipio Barinas Número 48, Tomo 14, Trimestre 3ero, año 1994, el cual adquirió un bien en este año, posteriormente mantuvo relación el cual del fruto de esa relación surgió una hija la cual se llama MARIA DE LOS ANGELES AQUINO VILLASMIL, mayor de edad, titular de la cédula V.-25.007.074, nacida el 19 de Julio de 1996, está relación no prosperada permitió y dió acceso a una nueva relación en donde yo NUSMIDIAN CRISTELA GARCÍA FREITEZ supra identificada, conviví con quién en vida fuera WILLIAM ELIEZER AQUINO, desde el 2009, hasta el hecho de su muerte que fue el 15 de Enero del año 2025, cabe destacar que desde entonces vivamos juntos en el inmueble ubicado en: Urbanización Llano Alto, Calle 2, Casa D-2-1, de hecho mantenía conocimiento de su hija legitima se encontraba fuera del país, en este hogar manteníamos animales en común y sin ninguna limitante y para testimonio de todos los vecinos conocían que de hecho y de trato, que conviví y vivía en nuestra casa (12 años y 7 meses) con quien fuera mi pareja WILLIAM ELIEZER AQUINO anexamos firmas de los vecinos cercanos que dan fe de mi testimonia y que yo era su concubina, ante estos acontecimientos de su muerte preventivamente acudí al Tribunal con el fin de ser reconocida como CONCUBINA en una acción mero declarativa Post Morte, según el Asunto EP-21-V-2025-000082 del Tribunal Primero De Primera Instancia De La Circulación Judicial Civil Del Estado Barinas, el cual está en proceso y espera de audiencia, al percatamos igual que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AQUINO VILLASMIL, procedía al igual al declararse como única Heredera Universal, según el Asunto EP-21-S-2025-666 del Tribunal Tercero De Municipio De La Circulación Judicial Del Estado Barinas (…) En fecha 18 de Julio del año 2025, fuimos citados hasta Seguridad ciudadana de la gobernación del Estado Barinas, para el martes 22/07/2025 específicamente por la ciudadana. MARIA DE LOS ANGELES AQUINO VILLASMIL, por lo tanto acudimos y en mesa de trabajo se dio por notificada del proceso que se está llevando según el asunto: EP-21-V-2025-000082 del tribunal primero de Primera instancia de la circulación judicial civil del Estado Barinas, donde se le entrega una boleta de citación por cartel, donde se invitaba que de forma amistosa fuéramos hasta el tribunal para declararnos como herederos y ella pudiese también ingresar al bien y gocemos mutuamente de esta herencia, ella haciendo caso omiso solo considero que se diera otra oportunidad para mesa de trabajo el cual quedo en solo buenas intenciones pues no prosperó, ante esto continuamos con el proceso que ya llevábamos (…) Ciudadano juez ambas acciones aún se encuentra en proceso o espera de sentencia: Ante esto el día 14 de Agosto del presente año, me levanto muy de temprano con la finalidad de ir a mi trabajo pues soy enfermera y cumplir mi rol, mi hijo quien desde temprano me hace transporte me moviliza a mi trabajo y al reformar el percata que un grupo de persona ingresaron de forma violenta a la Residencia esperando que fuera a mi trabajo y poder tomar la casa y Desalojarme Arbitrariamente no permitir el acceso a vivienda y secuestrando mis pertenencia las cuales al conocer la noticia retorne a la que es mi residencia con acompañamiento policial del municipio Barinas tratando de conocer quienes habían ingresado este desalojo forzoso, pues no me dan acceso ni siquiera a mis pertenencias, y entre ellos encontramos a La ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AQUINO VILLASMIL es la que actualmente está dentro del bien sin esperar la sentencia declaración sucesoral negándome el acceso, cambiando cerraduras, colocando candados, cabe destacar que femo por la venta del inmueble pues en tramitación administrativa. Quiero acotara a través de esta narrativa que la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES AQUINO VILLASMIL, no radica en Venezuela pues su residencia es en China desde más de Ocho (8) años y solo ha retornado en este año en dos ocasiones, la primera para el sepelio de su padre y ahora para generar descontrol y caos en esta situación: Temo que el patrimonio que mi difunta pareja nos haya permitido tener de forma inhumana sea sequiada como lo soy ahora y aun peor perderla al querer ella venderla, pues insistimos, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AQUINO VILLASMIL no radica en Venezuela (…9 No tengo ciudadano Juez otra viviendo ni refugio previo, pues mis hijos 4 está fuera del País y solo 2 viven a los alrededores, soy una adulta mayor que requiero de su ayuda, me quitaron mis pertenencias, actualmente tengo medicamentos que me controla la tensión, el cual me han negado el acceso también pues se encuentran dentro del bien, y he sentido el acoso que personas que están a su alrededor y participaron en este acto inhumano pueda hacer o atentar contra mí, contra mi hijo y contra mi propiedad, pues tengo: Mi animal (canino) el cual desconozco ahora su estado pues esta ciudadana no me lo permitió tener. Mis uniformes. Medicamentos para tención (losartan 50mg, metformina 500 mg). Ropa para salir y estar en casa. Zapatos. Blue jean. Sabanas. Paños. Material de manualidades. Materiales de Bordar. Telas y agujas. Cosméticos. Cama litera (matrimonial abajo y individual arriba). Ventiladores pies. Sillas y mesas plásticas. Comedor de madera de cuatro sillas. Cocina. Tasas y platos. Silla de extensión. Sombrillas. Todo de mi uso personal. Capitulo II DERECHO (…) Esta modalidad de amparo en casos de amenaza, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que 50 cause un mal pronto a ocurrir, esto es que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse (…) El artículo 49 de la Constitución-norma que consagra el derecho al debido proceso señala en su numeral 1 que: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…) En el Artículo 82. De nuestra constitución nacional menciona... Toda persona bene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda en el cual estimado juez he vivido como beneficiario por más de (10) diez años, exactamente (12 años y 7 meses) a través de su instancia es el Estado que dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción. Adquisición o ampliación de viviendas - tras la adecuación de esta SOLICITUD EI Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección, en estos primeros artículos constitucionales estimado Juez, se puede ver como existe una evolución del concepto de vivienda, donde pasa a ser un derecho, desmercantilizándolo y dándole un enfoque social (…) Más adelante en los artículos 156, 178 y 184, define las competencias nacionales. Regionales y municipales para el área La ampliación de derechos en la Constitución, permitió un desarrollo de herramientas jurídicas, así como el reconocimiento a los pactos y tratados internacionales de Derechos Humanos por parte del Estado venezolano. El andamiaje jurídico venezolano, se ha extendido, propiciando un ejercicio de corresponsabilidad institucional con las organizaciones de la sociedad civil que han contribuido a generar instrumentos que permiten la garantía del derecho a la vivienda, desde las diferentes aristas que permiten abordar el nudo central para la democratización del derecho; El Artículo 6 de la LEY ORGÁNICA PARA LA ATENCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES establece: "El Estado, las familias y la sociedad deben promover, respetar y garantizar la igualdad y equidad de género en las personas adultas mayores. A tal efecto, las políticas, planes y acciones dirigidas a las personas adultas mayores deben adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que la igualdad y equidad de género sea real y efectiva (…) De acuerdo a Artículo 22. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, por lo cual solicito su ayuda ante este gravísimo hecho (…) Viendo como único recurso una medida cautelar lo que establece el Código Procedimiento Civil Artículo 370: "Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (…) 2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 (..) Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 (…) 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (…) 5 Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa (…) 6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297 (…) Capitulo IV PETITORIO (…) En Razón a lo expuesto portada como anexo solicito muy respetuosamente se proceda a (…) PRIMERO: La consideración de la no vulneración de este derecho fundamental Constitucional a la Vivienda Digna a mis pertenencias solicitando una MEDIDA CAUTELAR de INTERVENCIÓN sobre este patrimonio que desde hoy se presenta en está en disputa de acuerdo al 370 CPC (…) SEGUNDO: Garantías del Reconocimiento de la ciudadana y que este tribunal pueda ofrecer abrigo mientras entra en el proceso, y solicitud al registro correspondiente del Registro Inmobiliario del Estado Barinas (…) TERCERO: La prohibición y el cese de los ataques de todo tipo, por parte de lo que es la hija MARIA DE LOS ANGELES AQUINO y todos los que en ella lo acompañan (…) CUARTO: Espera del proceso con la finalidad de crear Cualidades por vías Tribunalicio (…) QUINTO: Librar dos copias Simples y Dos Certificas de lo que este tribunal considere de este asunto, con fines legales…”
En fecha 20-08-2025, la accionante en amparo, presentó escrito mediante el cual consigno veintiún (21) folios contentivos de anexos. Mediante auto de idéntica fecha se agregaron los mismos.
Así las cosas, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra legislación define el procedimiento de Amparo Constitucional, como un mecanismo que sirve de tutela a cualquier ciudadano al cual se le haya infringido o violado un derecho constitucional, es decir una garantía de protección de derecho humano o fundamental el cual se encuentra contenido en nuestra Carta Magna. En tal sentido, la Constitución estatuye o establece la figura del Amparo como la tutela que se obtiene del Órgano Jurisdiccional, en virtud de las transgresión cometida por los Órganos del Poder Público en cualquiera de sus niveles, sea este descentralizado o bien por algún acto u omisión de otro particular, en ese sentido el artículo 27 de nuestro Texto Constitucional establece lo siguiente:
“… Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
“…El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
“…Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
La vigencia de esta norma permite, resolver la diatriba a fin de establecer si el Amparo es una garantía, un procedimiento o un derecho; de la interpretación de la norma se puede constatar que es un derecho fundamental que se materializa con el ejercicio de la Jurisdicción, que es la potestad que tiene todo ciudadano de acudir a los Órganos de Administración de Justicia con el fin que le sea tutelado un derecho que le fue vulnerado y que ese derecho reclamado sea tramitado mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sin ninguna formalidad innecesaria, a tales efectos la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en el artículo 2, lo siguiente:
“… La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
“… Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”
Siguiendo este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 80 de fecha 09-03-2000, ha venido sosteniendo en forma reiterada que el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a la solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o previsto en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
La pretensión de Amparo es entonces un mecanismo que puede ser utilizada además de restablecedor de derechos y garantías, también es de prevención ante una eminente violación de derechos fundamentales, pues se puede suspender los efectos del acto considerado como lesivo para evitar daños irreparables.
Por consiguiente en lo que respecta a la competencia cognitiva de la acción de amparo constitucional, el artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa lo siguiente:
“… Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…) En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”
Al respecto, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 230, de fecha 04-03-2011, caso José Lubin Díaz Rodríguez, ratificó su propio criterio establecido en la Sentencia Nº 01 de fecha 20-01-2000, caso: Emery Mata Millán, Expediente Nº 00-001, en función de lo siguiente:
“… El precedente que sí es aplicable, porque se contrae a un supuesto igual al de autos es el veredicto de esta Sala Nº 876, de 11 de agosto de 2010, caso: Marly Rojas Voltani, que estableció, en los siguientes términos, que eran los Tribunales de Primera Instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio en materia de arrendamiento (…) Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo (…) En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente (…) Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente (…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así (…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Del contenido de los hechos descritos en el escrito o solicitud de amparo constitucional, asume este Juzgador que la presunta agraviada alega la trasgresión o violación de los artículos 49, 82, 156, 178 y 184 de Nuestra Constitución, hecho con conforme a lo establecido en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia precedente mente invocadas constituye materia a fin para el conocimiento de este Tribunal.
De la síntesis de las afirmaciones y alegatos explanados por la presunta agraviada en su escrito, se desprende que la accionante en amparo expone que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano William Eliezer Aquino, viviendo juntos en casa propiedad del referido ciudadano según documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Estado Barinas, desde al año (2009) hasta el mes de enero del año (2025), fecha en la cual falleció el ciudadano William Eliezer Aquino. Que virtud de dicha circunstancia la presunta agraviada interpuso demanda de reconocimiento de unión estable de hecho por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, que no obstante también tuvo conocimiento que la ciudadana María de los Ángeles Aquino Villasmil; en su condición de hija del fallecido (William Eliezer Aquino) también interpuso por los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Arguye que en fecha 14-08-2025, mediante acción violenta la ciudadana María de los Ángeles Aquino Villasmil, en conjunto con otro grupo de personas ingreso al inmueble y la desalojo, no permitiéndole más el acceso al mismo ni a sus pertenencias; medicamentos para la tensión y la diabetes (losartán y metformina), ropa, zapatos, sábanas, y hasta sus materiales de manualidades. Enfatiza la gravedad del despojo, además, expresa su temor a que la hija del difunto atente contra ella y su hijo, y que su mascota canina esté en peligro. Que pesar de su esfuerzo en intentar ingresar nuevamente al inmueble mediante acompañamiento policial, no fue posible y es por lo que solicita la intervención del Tribunal para la tutela de su derecho a la vivienda y de sus pertenencias, por cuanto no posee otro lugar donde vivir, resalta que al acto contra su persona fue arbitrario e ilegal, en atención a la existencia de procesos judiciales que aún no se encuentran concluidos. Añade que la ciudadana María de los Ángeles Aquino Villasmil, no reside en Venezuela que vive en China desde hace más de ocho años y que solo ha regresado dos veces, la primera vez para el entierro de su padre y ahora para generar descontrol y caos, manifiesta que la hija del fallecido no tiene un interés genuino en la propiedad para vivir en ella, sino que podría buscar venderla, lo que sería un daño irreparable.
En su petitorio solicita la protección de su derecho a la vivienda y de sus pertenencias, así como abrigo por parte del Tribunal, mientras se resuelva el proceso judicial. Que cese los actos de violencia por parte de la ciudadana María de los Ángeles Aquino Villasmil y las demás personas que le acompañan, peticiona medidas cautelares que le permitan el acceso al inmueble y a sus pertenencias.
Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos: 49 82, 178 y 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 06 de la Ley Orgánica Para Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Ofrece los siguientes medios de prueba:
1.- Copia fotostática simple de la accionante en amparo Nusmidian Cristela García Freitez.
2.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del fallecido William Eliecer Aquino.
3.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la accionada en amparo María de los Ángeles Aquino Villasmil.
4.- Original de Constancia de Residencia, perteneciente a la ciudadana Nusmidian Cristela García Freitez, emitida por el Consejo Comunal “Bicentenario 2010” J-29988780-3, de fecha 28-03-2025.
5.- Original de Constancia de Residencia Post Mortem, perteneciente al fallecido William Eliecer Aquino, emitida por el Consejo Comunal “Bicentenario 2010” J-29988780-3, de fecha 26-03-2025.
6.- Copia fotostática simple de Acta de Defunción Nº 23, de fecha 15-01-2025, perteneciente al fallecido William Eliecer Aquino, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas.
7.- legajo contentivo de cuarenta y siete (47) firmas de habitantes de la Urbanización Llano Alto, Calle Nº 02, Sector D-2-1, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas.
8.- Copia Fotostática simple de Acta de fecha 22-07-2025, levantada por ante la Secretaria de Seguridad de la Gobernación Ciudadana, Órgano adscrito a la Gobernación del Estado Barinas; Expediente 062-25.
9.- Legajo de catorce (14) folios, contentivo de imágenes fotográficas.
10.- Copia fotostática simple de Edicto de fecha 23-06-2025, contenido en el ASUNTO EP21-V-2025-000082, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, con motivo de la Acción Mero declarativa de unión estable de hecho intentada por la ciudadana Nusmidian Cristela García Freitez.
11.- Copia fotostática simple de instrumento de propiedad, protocolizado por ante Registro inmobiliario del municipio Barinas Número 48, Tomo 14, Trimestre 3еrо, del año 1994.
Ahora bien en razón de la síntesis aplicada a los argumentos tanto de hecho como de derechos esgrimidos por la presunta agraviada, este Jugador estima oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 6; numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“… No se admitirá la acción de amparo (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
En relación a este tópico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:
Sentencia Nº 1496, de fecha 13-08-2001, Expediente Nº 00-2671:
“… En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis (…) Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función (…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (…) a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o (…) b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…) La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…) En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos (…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”
Sentencia de fecha 25-04-2011, Expediente N° 10-1215:
“… Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia. La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo (…) En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando (…) a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente. En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo (…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales (…) No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad (…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”
Debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley orgánica acorde con los criterios vinculantes que rigen esta materia, la Acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones del presunto agraviado; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.
Por lo precedentemente citado, corresponde a este Sentenciador, en el ejercicio de la tutela constitucional y ante la interposición de una acción de tal naturaleza, verificar si en efecto fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de la misma.
En idéntico sentido, este Órgano Jurisdiccional, cumpliendo su función pedagógica y en resguardo del derecho a la defensa contenido el en artículo 49 numeral 1º de Nuestra Carta Magna, estima necesario indicar a la parte accionante en amparo la vía judicial idónea para la tutela de sus derechos.
Así las cosas en el caso de autos si bien la accionante en amparo de forma ambigua fundamenta su acción en varias normas de nuestro ordenamiento, así como de rango constitucional a saber; artículos 49, 82, 156, 178 y 184, quien aquí decide razona que la situación de hecho explanada por la presunta agraviada constituye un despojo a la posesión, por lo que se colige sin lugar a dudas que la hoy accionante en amparo cuenta con una vía ordinaria y expedita para la resolución de la controversia planteada, como lo es el interdicto restitutorio de la posesión establecido en el artículo 783 del Código Civil, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede pretenderse utilizar la vía de amparo constitucional como un recurso procesal sustitutivo del medio ordinario idóneo previsto en nuestra legislación, razón por la cual resulta forzoso considerar que la presente acción de amparo constitucional no puede prosperar conforme a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana Nusmidian Cristela García Freitez, asistida por el abogado en ejercicio Francisco Arturo Lugo Hernández, en contra de la ciudadana María de los Ángeles Aquino Villasmil todos supra identificados SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Si bien la decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente. Se ordena notificar a la parte accionante conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. María Valero.
ASUNTO: EP21-O-2025-000007
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