REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: EP21-O-2025-000008
ACCIONANTE EN AMPARO (AGRAVIADA PRESUNTA): María Elena Humbria Herriquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.202.074, con domicilio en la Población de Barinitas, Jurisdicción de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, del Estado Barinas, número telefónico: 0416-2593665.
ABOGADO ASISTENTE: Ali Neptalí Braca, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.923.575, I.P.S.A Nº 271.214, con domicilio procesal en el Complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Sector “C”, Bloque 07, Piso 03, Apartamento Nº 31, de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, número telefónico: 0412-3218796, correo electrónico: alibraca1956 @hotmail.com
ACCIONADOS EN AMPARO (AGRAVIANTES PRESUNTOS): Silverio Antonio Hernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.140.142, con domicilio en Barrio Ali Primera, Callejón 22, Casa Nº 24A-92, Población de Barinitas, Jurisdicción de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar, del Estado Barinas, número telefónico: 0414-3500917 y Kerlis Nailith Hernández Humbria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.321.754, con domicilio en el Barrio Ali Primera, Callejón 22, Casa Nº 24 A-92 del Población, Jurisdicción de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar, del Estado Barinas.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Inadmisible).
En fecha 22-08-2025, se recibieron actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil, contentivas de la presente Acción de Amparo Constitucional, fundamentada en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y intentada por la ciudadana María Elena Humbria Herriquez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ali Neptalí Braca, en contra de los ciudadanos Silverio Antonio Hernández Rodríguez y Kerlis Nailith Hernández Humbria, todos plenamente identificados en el preámbulo del presente fallo.
En su escrito de amparo la presunta agraviada y hoy accionante alega lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, es el caso que esta Acción de Amparo Constitucional Autónomo por Vía de Hecho contra persona natural, que causa indefensión y vulneración de derechos y garantías constitucionales, derecho a la vivienda, se interpone ante este Tribunal, en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2, que establece lo siguiente (…)También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…) Siendo que, ciudadano Juez, una persona natural puede ser el presunto agraviante, ya sea actuando por si misma o en representación de una persona jurídica, o como un particular, cuyas acciones violen derechos constitucionales, ya que una persona natural puede ser un agraviante cuando sus actos u omisiones, aunque no emanen de una autoridad pública, afectan los derechos constitucionales de otra persona. La correcta identificación del agraviante es un requisito esencial para la procedencia de la acción (…) Por otro lado, ciudadano Juez, es procedente el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional Autónoma, a fin de que este digno Tribunal en funciones constitucionales, como tutor de los derechos y garantías constitucionales examine la juridicidad de la CONDUCTA VIA DE HECHO QUE GENERA VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA VIVIENDA ART. 82 CONSTITUCIONAL, por parte de los ciudadanos SILVERIO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.140.142, Y KERLIS NAILITH HERNÁNDEZ HUMBRÍA, QUIENES ACTUALMENTE ESTÁN OCUPANDO UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO ALÍ PRIMERA, CALLEJÓN 22, CASA N° 24A-92, DE LA POBLACIÓN DE BARINITAS, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA BARINITAS, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS, pues esta conducta constituye una lesión constitucional directa y expresa al derecho a la Vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) Ciudadano Juez, procedo a accionar mediante esta Acción de Amparo por vía de hecho, para lograr que este digno Tribunal en el ejercicio de su función constitucional tutele y proteja mi derecho a la vivienda, me restituya de forma inmediata para que pueda reingresar a mi vivienda, como única, urgente y actual acción a proceder, en vista de la gravedad de la vulneración del derecho constitucional a la vivienda, a que es el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, ya que esta presunta agraviada procedió a denunciar ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Barinas, quien procedió a admitir dicha denuncia contra los dos ciudadanos que ostentan la cualidad de presuntos agraviantes en la presente acción de amparo, pero que no tiene facultad para restitución u ordenar el reingreso a mi vivienda por ser una acción en jurisdicción penal cuya pena recae sobre personas y no sobre bienes, asimismo, la jurisdicción civil se encuentra actualmente en receso judicial, mediante la Resolución N° 2025-0007 de fecha 06 de Agosto de 2025 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedando solamente Tribunales de guardia para la recepción de acciones de Amparo Constitucional como la presente, y dado que la situación jurídica infringida, que vulnera grave y urgentemente un derecho constitucional como lo es el derecho a la vivienda, es que procedo a ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional (…) DE LOS HECHOS (…) Es el caso, ciudadano Juez, que soy la legitima propietaria de una vivienda, con la parcela de terreno incluida, que ubicada en el Barrio Ali Primera, Callejón 22, Casa N° 24A-92, de la población de Barinitas, jurisdicción de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; el terreno me pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Barinas, de fecha 17 de Noviembre de 2008 e inscrito bajo el N° 2008.99, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 289.5.3.2.91 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, y la vivienda me pertenece según Acta de Construcción emitida por la Sindicatura Municipal de fecha 20 de Octubre de 2008, sobre la cual también existe contrato de obra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, de fecha 26 de Noviembre de 2001 y anotado bajo el N° 05, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en ese momento compartía una relación concubinaria con el ciudadano denunciado, SILVERIO ΑΝΤΟΝΙΟ HERNANDEZ RODRIGUEZ, por más de veintidós (22) años; luego, en el año 2014 nos separamos de hecho, manteniéndonos ambos la residencia y domicilio en el mismo lugar, pero es el caso que hace dos años que tuve que irme temporalmente para el Estado Bolívar, para trabajar en una finca allá en ese Estado, llevándome a un nieto que vive conmigo de nombre Deimer Alexander Rangel Labrador, sin embargo, cuando en fecha 04 de Febrero de 2025 regreso a mi hogar, el ciudadano denunciado procedió a sacarme, conjuntamente con mis cosas, ayudado por nuestra hija de nombre KERLIS NAILITH HERNÁNDEZ HUMBRIA, igualmente denunciada en este acto, vulnerando totalmente mis derechos, ya que es mi lugar de residencia y ellos se están apropiando, especialmente mi hija aquí denunciada, de que como estuve ausente por dos años, se adueñaron de mi vivienda, la cual está legalmente a mi nombre, es importante mencionar que el denunciado vive con otra señora en otra residencia, domiciliado por la Plaza Bolívar, subiendo por la Carrera 06 de la población de Barinitas, jurisdicción de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas y mi hija aquí denunciada ingresó a la vivienda con anuencia del papá, que permitió que ella se mudara a mi vivienda con su concubino (…) Ciudadano Juez, esta situación me genera un estado de indefensión, de vulnerabilidad, de inseguridad, ya que he sido despojada de mi vivienda de forma ilegal, sin un lugar fijo donde vivir, además de generarle esa inseguridad, inestabilidad emocional y vulnerabilidad a mi nieto, por causa de estos dos ciudadanos, especialmente mi hija, que debería colaborar o coadyuvar conmigo como su madre biológica, cuando me está causando estas situaciones problemáticas, que afectan mi salud directamente, y al ser una persona adulta mayor, soy una persona vulnerable que requiere de atención, la seguridad que me ofrece mi hogar del cual fui despojada, ya que ambos ciudadanos denunciados se apropiaron ilegítimamente, sacándome a la fuerza, derecho vulnerado que se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y por el cual acudo ante este digno Tribunal a los efectos de que en ejercicio de la función constitucional de protección de derechos y restitución de la situación jurídica infringida, proceda a decretar la restitución en mi inmueble, mi reingreso al mismo, para continuar ejerciendo los derechos objetivos y subjetivos sobre el mismo (…9 Por lo tanto, es menester de este Tribunal en función Constitucional, conocer y decidir sobre la acción por vía de hecho violatoria de derecho constitucional a la vivienda, contra los ciudadanos SILVERIO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.140.142, Y KERLIS NAILITH HERNÁNDEZ HUMBRÍA, QUIENES ACTUALMENTE ESTÁN OCUPANDO UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO ALİ PRIMERA, CALLEJON 22, CASA N° 24A-92, DE LA POBLACIÓN DE BARINITAS, JURISDICCIÓN DE LAPARROQUIA BARINITAS, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS, para que se pueda vislumbrar la lesión constitucional alegada y se proceda a dictar el pronunciamiento reiteradamente solicitado, en cuanto restitución de mi inmueble de forma inmediata, para que pueda reingresar a dicho inmueble y restituir la situación jurídica infringida violatoria de derecho constitucional a la vivienda, art. 82 constitucional, que me causa indefensión, vulneración y un gravamen irreparable que solo mediante la presente acción puede restituirse, siendo la lesión constitucional inminente, grave, continua en el tiempo (…) PETITORIO (…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que justifican la presente acción de Amparo Constitucional, es que solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente (…) PRIMERO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada con la urgencia del caso, dado el carácter grave de la violación del derecho a la vivienda, garantía constitucional, que sufro en mi condición de presunta agraviada (…) SEGUNDO: Por cuanto el amparo autónomo es un fallo declarativo, pido que por vía constitucional, se revise la conducta vía de hecho por parte de los ciudadanos denunciados SILVERIO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.140.142, Y KERLIS NAILITH HERNÁNDEZ HUMBRÍA, QUIENES ACTUALMENTE ESTÁN OCUPANDO UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO ALİ PRIMERA, CALLEJÓN 22, CASA Nº 24A-92, DE LA POBLACIÓN DE BARINITAS, JURISDICCIÓN DE LAPARROQUIA BARINITAS, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS, sea declara con lugar la acción de amparo que interpongo, y me sea otorgada la correspondiente restitución a la vivienda y sea decretado de forma inmediata el reingreso a dicho inmueble ubicado en el Barrio Ali Primera, Callejón 22, casa N° 24A-92, de la población de Barinitas, jurisdicción de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas a favor de mi persona en mi condición de presunta agraviada, en vista de la gravedad de la violación del derecho constitucional de la vivienda que me genera indefensión, vulnerabilidad, especialmente por tratarse de una persona de la tercera edad, adulto mayor, como soy yo, que requiere que el Estado venezolano a través de este digno Tribunal, y al carecer de otro medio idóneo en este momento para ejercer mi reclamo, tutele mi derecho y lo proteja…”
En fecha 22-08-2025, se dictó auto de entrada para el presente asunto, se le dio cuenta al Juez y se formó el expediente respectivo.
En fecha 25-08-2025, se dictó auto mediante el cual en atención a lo previsto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido de la Sentencia N° 07, de fecha (01) de febrero del año (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-0010, se instó a la accionante en Amparo a: 1.- Indicar la dirección exacta del ciudadano Silverio Antonio Hernández Rodríguez, antes identificado, presunto co-agraviante en la presente acción de amparo. 2.- indicar números telefónicos, correos electrónicos, direcciones exactas y cualquier otro dato que permitan establecer el domicilio e identificación concreto de la agraviada y los agraviantes, asimismo, el Nº de identificación de la ciudadana Kerlis Nailith Hernández Humbría; todo ello para los efectos de las citaciones y notificaciones a las que haya lugar. Se concedió a la parte accionante un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su debida notificación, para que realice las subsanaciones y aclaratorias solicitadas por este Tribunal. Por último, se libró Boleta de Notificación correspondiente, bajo el Nº EH21BOL2025000393.
En fecha 26-08-2025, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Yorman Adhelys Garrido Domador, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.713.674; Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual consigna resulta positiva de Boleta de Notificación Nº EH21BOL2025000393, debidamente firmada por la accionante en amparo en fecha 26-08-2025, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).
En fecha 26-08-2025, la accionante en amparo, presentó escrito de subsanación, constante de un (01) folio útil. Y por auto de igual fecha se agregó el referido escrito.
Así las cosas, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra legislación define el procedimiento de Amparo Constitucional, como un mecanismo que sirve de tutela a cualquier ciudadano al cual se le haya infringido o violado un derecho constitucional, es decir una garantía de protección de derecho humano o fundamental el cual se encuentra contenido en nuestra Carta Magna. En tal sentido, la Constitución estatuye o establece la figura del Amparo como la tutela que se obtiene del Órgano Jurisdiccional, en virtud de la transgresión cometida por los Órganos del Poder Público en cualquiera de sus niveles, sea este descentralizado o bien por algún acto u omisión de otro particular, en ese sentido el artículo 27 de nuestro Texto Constitucional establece lo siguiente:
“… Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
“…El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
“…Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales...”
La vigencia de esta norma permite, resolver la diatriba a fin de establecer si el Amparo es una garantía, un procedimiento o un derecho; de la interpretación de la norma se puede constatar que es un derecho fundamental que se materializa con el ejercicio de la Jurisdicción, que es la potestad que tiene todo ciudadano de acudir a los Órganos de Administración de Justicia con el fin que le sea tutelado un derecho que le fue vulnerado y que ese derecho reclamado sea tramitado mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sin ninguna formalidad innecesaria, a tales efectos la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en el artículo 2, lo siguiente:
“… La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
“… Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”
Siguiendo este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 80 de fecha 09-03-2000, ha venido sosteniendo en forma reiterada que el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a la solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o previsto en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
La pretensión de Amparo es entonces un mecanismo que puede ser utilizada además de restablecedor de derechos y garantías, también es de prevención ante una eminente violación de derechos fundamentales, pues se puede suspender los efectos del acto considerado como lesivo para evitar daños irreparables.
Por consiguiente, en lo que respecta a la competencia cognitiva de la acción de amparo constitucional, el artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa lo siguiente:
“… Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…) En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”
Al respecto, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 230, de fecha 04-03-2011, caso José Lubin Díaz Rodríguez, ratificó su propio criterio establecido en la Sentencia Nº 01 de fecha 20-01-2000, caso: Emery Mata Millán, Expediente Nº 00-001, en función de lo siguiente:
“… El precedente que sí es aplicable, porque se contrae a un supuesto igual al de autos es el veredicto de esta Sala Nº 876, de 11 de agosto de 2010, caso: Marly Rojas Voltani, que estableció, en los siguientes términos, que eran los Tribunales de Primera Instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio en materia de arrendamiento (…) Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo (…) En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente (…) Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente (…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así (…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Por último, el Tribunal estimada prudente hacer referencia al dispositivo legal contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…”
Del contenido de los hechos descritos en el escrito de amparo constitucional, se evidencia que la presunta agraviada alega la trasgresión del artículo 82 de Nuestra Constitución, hecho con conforme a lo establecido en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia precedente mente invocadas constituye materia a fin para el conocimiento de este Tribunal.
De las afirmaciones y alegatos explanados por la presunta agraviada en su escrito, se sintetiza que la accionante en amparo expone que es la legitima propietaria de una vivienda ubicada en la Población de Barinitas, Jurisdicción de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, del Estado Barinas, adquirida legalmente desde el año (2008), en la cual vivió durante veintidós (22) años en concubinato con el ciudadano Silverio Antonio Hernández Rodríguez y separándose de hecho en el año (2014), aunque ambos siguieron residiendo en el inmueble.
Que, por circunstancias de trabajo, tuvo que ausentarse de su vivienda por dos (02) años, residenciándose en el estado Bolívar con su nieto, al regresar en fecha (04) de febrero del presente año (2025), su excompañero sentimental y la hija de ambos Kerlis Nailith Hernández Humbria, la sacaron a la fuerza de la casa, junto con sus pertenencias.
Afirma que su excompañero ya no vive allí, sino en otra residencia, y que permitió que su hija se mudara a la vivienda con su pareja.
Alega que fue despojada ilegalmente de su hogar, causándole dicha situación indefensión, vulnerabilidad e inestabilidad emocional, especialmente por ser una persona de la tercera edad y considera que sus derechos, particularmente el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de Nuestra Carta Magna, han sido violados.
Ante esta situación, solicita al Tribunal que admita, tramite y decida sobre su caso con urgencia y que, mediante un fallo, ordene la restitución inmediata de su vivienda y su reingreso a la misma, para así restablecer la situación jurídica que fue infringida.
Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos: 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ofrece los siguientes medios de prueba:
1.- Copia fotostática simple de cedula de identidad la accionante en amparo María Elena Humbria Herriquez.
2.- Copia fotostática simple de documento (contrato de obra) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha (26) de noviembre del año (2001), anotado bajo el N° 05, Tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada institución.
3.- Copia fotostática simple de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Barinas, en fecha (17) de noviembre del año (2008) e inscrito bajo el N° 2008.99, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 289.5.3.2.91 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
4.- Copia fotostática simple de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, de fecha (13) de agosto del año (2025).
5.- Copia fotostática simple de la Resolución N° 2025-0017, de fecha 06-08-2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en razón de la síntesis aplicada a los argumentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la presunta agraviada, este Jugador estima oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 6; numerales 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“… No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres (…) Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…) El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
En la que respecta al numeral 4° del artículo 6 de la supra citada ley Orgánica, nuestra Sala Constitucional ha fijado los siguientes criterios:
Sentencia Nº 1419, de fecha 10-08-2001, Caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera:
“… en relación con la interpretación de la excepción establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones que deben ocurrir en forma concurrente: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”
Sentencia Nº 2608, de fecha 11-12-2001:
“... el aludido lapso de seis (6) meses a que se refiere el citado numeral 4, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, toda vez que se entiende por una ficción legal que, transcurrido un determinado tiempo, previamente establecido por el legislador, sin que el mismo demuestre un interés procesal en impugnar o cuestionar el acto presuntamente lesivo, ha operado el consentimiento de la persona que pudo sentirse agraviada en sus derechos, contra quien obraría el acto u omisión, a menos que, aun cuando ello sucediere, el órgano judicial que conoce del amparo considere que ha habido una violación al orden público, lo que escapa del ámbito personal del agraviado (…) Por tanto, la desaplicación de dicho lapso de caducidad sólo será procedente en caso de que el juez constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales del tal magnitud que vulneres los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro del orden social de derecho…”.
De supra citado numeral se infiere la existencia del presupuesto de admisibilidad para ejercitar una acción de amparo constitucional, contra una conducta que se considere lesiva de derechos constitucionalizados, lapso que es de seis (6) meses contados de la violación del derecho protegido, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Señala la Sala Constitucional respecto de esta excepción, que para exceptuarse de la caducidad no puede hablarse de cualquier violación que infrinja el orden público o las buenas costumbres, porque de ser así todas las violaciones a derechos constitucionales por ser todas de orden público, no estarían sujetas a lapsos de caducidad, lo que sería contrario a la ratio legis de la disposición en comento.
Siguiendo este orden argumental, es criterio sostenido de la Sala Constitucional, que esta excepción opera en los siguientes casos: 1.- Cuando la infracción de los derechos constitucionales afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, teniendo la carga probatoria de la ocurrencia de tal supuesto al accionante y 2.- cuando la infracción de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo caso el Juez constitucional podrá desaplicar dicha norma.
Así las cosas, de forma primaria es importante analizar el supuesto de procedencia contenido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Del contenido de la disposición legal previamente citada, se extrae que el consentimiento expreso o tácito por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, al dejar transcurrir seis (6) meses después de la violación del acto denunciado, sin que haya ejercido tal recurso dentro de ese lapso, lo cual provoca su desestimación de plano. Pues establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres; lo cual no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, ratificados de forma constante por Sala Constitucional y a lo establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima este Órgano Jurisdiccional que presente acción se encuentra incursa en la referida causal, por cuanto a presunta agraviada dejo transcurrir seis (06) meses a los que se hace alusión en dicho artículo y la jurisprudencia, lo que se traduce en un consentimiento expreso de la supuesta lesión constitucional, hecho este, que se evidencia desde de la fecha de la ocurrencia de la lesión acaecida el día (04) de febrero del presente año (2025), hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo en fecha veintidós (22) de agosto del corriente año, es decir, transcurrió el lapso de caducidad previsto en la norma, y visto que los hechos alegados no afectan el orden público, ya que la denunciada violación constitucional afectan exclusivamente la situación jurídica de la accionante. Y así se decide.
Por consiguiente, en lo atinente a lo tipificado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:
Sentencia Nº 1496, de fecha 13-08-2001, Expediente Nº 00-2671:
“… En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis (…) Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función (…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (…) a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o (…) b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…) La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…) En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos (…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”
Sentencia de fecha 25-04-2011, Expediente N° 10-1215:
“… Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia. La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo (…) En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando (…) a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente. En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo (…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales (…) No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad (…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”
Debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley orgánica acorde con los criterios vinculantes que rigen esta materia, la Acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones del presunto agraviado; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.
Por lo precedentemente citado, corresponde a este Sentenciador, en el ejercicio de la tutela constitucional y ante la interposición de una acción de tal naturaleza, verificar si en efecto fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de la misma.
En idéntico sentido, este Órgano Jurisdiccional, cumpliendo su función pedagógica y en resguardo del derecho al defensa contenido el en artículo 49 numeral 1º de Nuestra Carta Magna, estima necesario indicar a la parte accionante en amparo la vía judicial idónea para la tutela de sus derechos.
Así las cosas en el caso de autos si bien la accionante en amparo fundamenta su acción conforme a lo establecido en el artículo 82 de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide razona que la situación de hecho explanada por la presunta agraviada constituye un despojo de la propiedad, por lo que se colige sin lugar a dudas que la hoy accionante en amparo cuenta con una vía ordinaria para la resolución de la controversia planteada, como lo es reivindicación establecido en el artículo 548 del Código Civil. Por lo que mal puede pretenderse utilizar la vía de amparo constitucional como un recurso procesal sustitutivo del medio ordinario idóneo previsto en nuestra legislación, razón por la cual resulta forzoso considerar que la presente acción de amparo constitucional no puede prosperar conforme a las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana María Elena Humbria Herriquez, asistida por el abogado en ejercicio Ali Neptalí Braca, en contra de los ciudadanos Silverio Antonio Hernández Rodríguez y Kerlis Nailith Hernández Humbria, todos supra identificados SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Si bien la decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente. Se ordena notificar a la parte accionante conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. María Valero.
ASUNTO: EP21-O-2025-000008
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