REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 12 de diciembre de 2025
215º y 166º

SOLICITUD №: S-25-0.587

SOLICITANTES: AMADEO PERNIA RUJANO, LUZ MARINA PERNIA RUJANO, JOSE GUILLERMO PERNIA RUJANO, NEIDE PERNIA RUJANO y CLEMENTINO PERNIA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.370.890, V-11.370.891, V-12.462.836, V-9.360.049, V-9.360.092 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.989.903, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036.

MOTIVO: PARTICION Y ADJUDICACION AMISTOSA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION DE PARTICION Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

ANTECEDENTES

El 01/12/2025, se recibió por secretaría escrito de partición amistosa con sus respectivos anexos, presentado por los ciudadanos AMADEO PERNIA RUJANO, LUZ MARINA PERNIA RUJANO, JOSE GUILLERMO PERNIA RUJANO, NEIDE PERNIA RUJANO y CLEMENTINO PERNIA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.370.890, V-11.370.891, V-12.462.836, V-9.360.049, V-9.360.092 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.989.903, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036. (Folios 01 al 34).
El 03/12/2025, por medio de auto de este Juzgado se le dio entrada bajo el Nº S-25-0.587. (Folio 35).
El 05/12/2025, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la solicitud de Partición y Adjudicación Amistosa de Bienes de la Comunidad hereditaria, dándole curso de Ley correspondiente. (Folio 36).

ALEGATOS DE LAS PARTES SOLICITANTES

Nuestra cualidad de herederos en la Sucesión ocasionada con la defunción de la causante ciudadano JOSE ALCELMO PERNIA NARVAEZ, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.104, fallecido ab intestato en fecha primero de marzo del año dos mil veintiuno (01/03/2021), tal como se evidencia en acta de defunción N° 19, de fecha 22/04/2021; el carácter que nos caracteriza la cualidad de herederos, Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición.
En virtud de lo ya planteado, solicitamos respetuosa mente al juez de este tribunal se sirva a resolver lo siguiente: 1- ) Se HOMOLOGUE LA PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN (AMISTOSA) DE LA COMUNIDAD O SOCIEDAD SOBRE LOS BIENES INMUEBLES Y MUEBLES DESCRITOS, en los términos convenidos por los solicitantes, anteriormente identificados, de conformidad como ya se expuso, con lo previsto en el artículo 788 del código de Procedimiento Civil. 2- ) Se declare extinguida y liquida la comunidad o sociedad sobre el bien mencionado entre los ciudadanos, con la excepción de que la vivienda principal constituida por una (1) casa de habitación familiar, levantada en paredes de bloque con techo de acerolit y piso de cemento pulido, dividida en cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, un (1) lavadero, tres (3) corredores, cocina, una (1) estufa, comedor, cuenta con todos los servicios de luz y agua; un tanque para agua; una perforación; un (1) caney levantado en columnas de cemento, con techo de fibra de vidrio y piso de cemento, dos (2) baños, ducha y sanitario; un (1) tanque de agua para meter cachamas, un planchón de cemento forrado en cerámica, piso de cemento rustico y una perforación con profundidad de 30mts; una (1) vaquera, con techo de acerolit y piso de cemento rustico; un (1) corral de hierro, con (3) cajones, manga y embarcadero; una (1) laguna naciente, con medidas de 60*60 metros, con 3 metros de profundidad; cincuenta y cuatro (54) árboles de teca; dos (2) tanques de agua para meter alevines, construidos en paredes de cemento y piso rustico, tienen 8*8 metros ambos; una (1) cochinera dividida en tres (3) cubículos, todas estas instalaciones se encuentran en una superficie de UNA HECTAREA SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1has con 600mts2), la mantendremos como comuneros, es decir, todos tenemos el derecho de usar, gozar y disfrutar de todas las instalaciones antes señaladas y si alguno de nosotros llegase a vender la porción de tierra, solo venderá la tierra y no los derechos y acciones adquiridos sobre las antes bienhechurías, solo se le podrá vender dichas acciones a los coherederos, pasando cada uno de ellos a ser propietarios legítimos de las extensiones de terrenos ya descritos, que así mismo sea declarada la sentencia que lo provea como documento bastante de propiedad, de igual manera, solicitamos nos sean expedidas copias certificadas de la presente liquidación y partición de la comunidad o sociedad entre los hermanos ya identificados, a los fines de su protocolización.

MOTIVA

La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad hereditaria, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad hereditaria, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
En consecuencia, la homologación de la Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, que de mutuo acuerdo fue realizada en forma amigable de acuerdo al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil donde establece: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

DE LOS BIENES QUE SERÁN ADJUDICADOS

El bien se describe a continuación:
Un fundo agropecuario denominado "CAMPO ALEGRE", ubicado en el sector Macagual El Uno, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL VEINTITRES METROS CUADRADOS (94has con 2.203mts2), dicho predio se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colinda con Albino Molina; SUR: Colinda con Ramón Molina; ESTE: Colinda con Albino Molina, Andrea Pérez, Román Pérez y Rudy Pérez; y OESTE: Colinda con vía de acceso, Eustorgia Rivas y Lizandro Mora; comprendiendo las siguientes bienhechurías: una (1) casa de habitación familiar, levantada en paredes de bloque con techo de acerolit y piso de cemento pulido, dividida en cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, un (1) lavadero, tres (3) corredores, cocina, una (1) estufa, comedor, cuenta con todos los servicios de luz y agua; un tanque para agua; una perforación; un (1) caney levantado en columnas de cemento, con techo de fibra de vidrio y piso de cemento, dos (2) baños, ducha y sanitario; un (1) tanque de agua para meter cachamas, un planchón de cemento forrado en cerámica, piso de cemento rustico y una perforación con profundidad de 30mts; una (1) vaquera, con techo de acerolit y piso de cemento rustico; un (1) corral de hierro, con (3) cajones, manga y embarcadero; una (1) laguna naciente, con medidas de 60*60 metros, con 3 metros de profundidad; treinta (30) árboles de teca; dos (2) tanques de agua para meter alevines, construidos en paredes de cemento y piso rustico, tienen 8*8 metros ambos; una (1) cochinera dividida en tres (3) cubículos; pastos artificiales y naturales de diferentes especies, cercada con alambre de púas sobre estantillos de madera.

SE LES ADJUDICA A LOS CIUDADANOS SOLICITANTES LOS BIENES SEÑALADOS DE ACUERDO A LA SOLICITUD DE PARTICIÓN AMISTOSA DE LA SIGUIENTE FORMA:

PRIMERA ADJUDICACIÓN: se le adjudica al ciudadano AMADEO PERNIA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.370.890, en su condición de coheredero.
A) Se le adjudica la cantidad de VEINTISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (27has con 4.816mts2), parcela que se denomina “EL GUARATARO”, ubicado en el sector Macagual I, asentamiento campesino Ticoporo, parroquia Nicolás Pulido del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderada de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por José Guillermo Pernía; SUR: Terreno ocupado por Ramón Molina; ESTE: Terreno ocupado por Andrea Pérez; y OESTE: Terreno ocupado por Lizardo Mora.

SEGUNDA ADJUDICACIÓN: se le adjudica a la ciudadana LUZ MARINA PERNIA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.370.891, en su condición de coheredera.
A) Se le adjudica la cantidad de NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (9has con 4.769mts2), parcela que se denomina “LA CACHAMERA”, ubicado en el sector Macagual I, asentamiento campesino Ticoporo, parroquia Nicolás Pulido del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderada de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por Albino Molina; SUR: Terrenos ocupados por Neide Pernía y Eustorgia Rivas; ESTE: Terreno ocupado por Clementino Pernía; y OESTE: Terrenos ocupados por vía y Eustorgia Rivas.

TERCERA ADJUDICACIÓN: se le adjudica al ciudadano JOSE GUILLERMO PERNIA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.462.836, en su condición de coheredero.
A) Se le adjudica la cantidad de VEINTISIETE HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (27has con 1.332mts2), parcela que se denomina “EL SAMAN”, ubicado en el sector Macagual I, asentamiento campesino Ticoporo, parroquia Nicolás Pulido del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderada de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Neide Pernía y Clementino Pernía; SUR: Terrenos ocupados por Lizardo Mora y Amadeo Pernía; ESTE: Terreno ocupado por Andrea Pérez; y OESTE: Terreno ocupado por Eustorgia Rivas.

CUARTA ADJUDICACIÓN: se le adjudica a la ciudadana NEIDE PERNIA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.049, en su condición de coheredera.
A) Se le adjudica la cantidad de DOCE HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (12has con 5.848mts2), parcela que se denomina “EL REGALO”, ubicado en el sector Macagual I, asentamiento campesino Ticoporo, parroquia Nicolás Pulido del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderada de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por Luz Pernía; SUR: Terreno ocupado por Guillermo Pernía; ESTE: Terrenos ocupados por Clementino Pernía y José Pernía; y OESTE: Terreno ocupado por Eustorgia Rivas.

QUINTA ADJUDICACIÓN: se le adjudica al ciudadano CLEMENTINO PERNIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.092, en su condición de coheredero.
A) Se le adjudica la cantidad de DOCE HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS (12has con 6.701mts2), parcela que se denomina “GATA SARCA”, ubicado en el sector Macagual I, asentamiento campesino Ticoporo, parroquia Nicolás Pulido del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderada de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por Albino Molina; SUR: Terreno ocupado por José Guillermo Pernía; ESTE: Terreno ocupado por Albino Molina; y OESTE: Terrenos ocupados por Luz Pernía y Neide Pernía.

ACUERDOS ENTRE LOS SOLICITANTES

Nosotros, AMADEO PERNIA RUJANO, LUZ MARINA PERNIA RUJANO, JOSE GUILLERMO PERNIA RUJANO, NEIDE PERNIA RUJANO y CLEMENTINO PERNIA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.370.890, V-11.370.891, V-12.462.836, V-9.360.049 y V-9.360.092 respectivamente, de común acuerdo y sin coacción alguna entre nosotros, dejamos expresa constancia que la vivienda principal constituida por una (1) casa de habitación familiar, levantada en paredes de bloque con techo de acerolit y piso de cemento pulido, dividida en cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, un (1) lavadero, tres (3) corredores, cocina, una (1) estufa, comedor, cuenta con todos los servicios de luz y agua; un tanque para agua; una perforación; un (1) caney levantado en columnas de cemento, con techo de fibra de vidrio y piso de cemento, dos (2) baños, ducha y sanitario; un (1) tanque de agua para meter cachamas, un planchón de cemento forrado en cerámica, piso de cemento rustico y una perforación con profundidad de 30mts; una (1) vaquera, con techo de acerolit y piso de cemento rustico; un (1) corral de hierro, con (3) cajones, manga y embarcadero; una (1) laguna naciente, con medidas de 60*60 metros, con 3 metros de profundidad; cincuenta y cuatro (54) árboles de teca; dos (2) tanques de agua para meter alevines, construidos en paredes de cemento y piso rustico, tienen 8*8 metros ambos; una (1) cochinera dividida en tres (3) cubículos, todas estas instalaciones se encuentran en una superficie de UNA HECTAREA SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1has con 600mts2), la mantendremos como comuneros, es decir, todos tenemos el derecho de usar, gozar y disfrutar de todas las instalaciones antes señaladas y si alguno de nosotros llegase a vender la porción de tierra, solo venderá la tierra y no los derechos y acciones adquiridos sobre las antes bienhechurías, solo se le podrá vender dichas acciones a los coherederos.
A tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición y liquidación de bienes hereditarios, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles aquí adjudicados a los ciudadanos AMADEO PERNIA RUJANO, LUZ MARINA PERNIA RUJANO, JOSE GUILLERMO PERNIA RUJANO, NEIDE PERNIA RUJANO y CLEMENTINO PERNIA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.370.890, V-11.370.891, V-12.462.836, V-9.360.049 y V-9.360.092 respectivamente, el mismo sirva como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable de bienes de la comunidad hereditaria, peticionada por los ciudadanos AMADEO PERNIA RUJANO, LUZ MARINA PERNIA RUJANO, JOSE GUILLERMO PERNIA RUJANO, NEIDE PERNIA RUJANO y CLEMENTINO PERNIA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.370.890, V-11.370.891, V-12.462.836, V-9.360.049 y V-9.360.092 respectivamente, la misma sirva como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario

Abg. Luis Díaz

En esta misma fecha (12/12/2025), siendo las once de la mañana (03:00 pm) se publicó y se registró la anterior decisión. Conste

El Secretario

Abg. Luis Díaz

Sol. № S-25-0.587
OJCL/LD/ej