REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 15 de diciembre de 2025
215° y 166º
EXPEDIENTE №: A-1.077-25
PARTE SOLICITANTE: JERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.759.777
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA DANIELA VIDAL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-15.536.087 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.948, Defensora Publica Provisoria Primera en materia agraria del estado Barinas
PARTES OPONENTES: DEYSI DEL CARMEN CASTILLO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.772.544, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.393, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Pedraza del estado Barinas.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (OPOSICION A LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA DECRETADA)
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana JERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.759.777, asistida por la abogado MARIA DANIELA VIDAL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-15.536.087 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.9486, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en Materia Agraria del estado Barinas, sobre el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD”, Ubicado en el Sector Curbati, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de SESENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (61 has con 5236 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Bernardo Rodríguez y Abou Haddour, SUR: vía de penetración y terreno ocupado por cementerio municipal Curbatí, ESTE: naciente Santísima Trinidad y OESTE: vía de penetración y terrenos ocupados por el tanque de agua municipal Curbati, Leopoldo Barrios y Mary Arias.
ANTECEDENTES
El 01/10/2025, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, peticionada por la ciudadana JERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.759.777, asistida por la abogado MARIA DANIELA VIDAL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-15.536.087 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.9486, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en Materia Agraria del estado Barinas. (Folios 01 al 28)
El 06/10/2025, mediante auto esta Instancia Agraria se le dio entrada a la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 29)
El 08/10/2025, esta Instancia Agraria mediante auto admite la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y se fija la práctica de inspección judicial para el 13/10/2025. (Pieza N° 01, Folio 30 al 32).
El 13/10/2025, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD”, Ubicado en el Sector Curbati, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de SESENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (61 has con 5236 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Bernardo Rodríguez y Abou Haddour, SUR: vía de penetración y terreno ocupado por cementerio municipal Curbatí, ESTE: naciente Santísima Trinidad y OESTE: vía de penetración y terrenos ocupados por el tanque de agua municipal Curbati, Leopoldo Barrios y Mary Arias, levanto acta de inspección judicial correspondiente y dicto en el sitio Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria sobre el referido predio. (Pieza N° 01, Folios 33 al 45)
El 15/10/2025, se recibió informe técnico de censo ganadero, presentado por el Fiscal de Llanos Juan Gregorio Serrano, con ocasión a inspección judicial realizada el 13/10/2025. (Folios 46 al 50)
El 16/10/2025, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 3.991.089, Inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD”, Ubicado en el Sector Curbati, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de SESENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (61 has con 5236 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Bernardo Rodríguez y Abou Haddour, SUR: vía de penetración y terreno ocupado por cementerio municipal Curbatí, ESTE: naciente Santísima Trinidad y OESTE: vía de penetración y terrenos ocupados por el tanque de agua municipal Curbati, Leopoldo Barrios y Mary Arias. (Pieza N° 01, folios 51 al 76).
El 16/10/2025, se libró cartel de emplazamiento y oficios a los organismos correspondientes conforme a lo ordenado en acta del 13/10/2025. (Folios 77 al 82)
El 04/11/2025, se recibió diligencia presentada por la Abogado en ejercicio Deysi Castillo Castellano, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Pedraza del estado Barinas mediante la cual solicita copia simple de actuaciones del presente expediente. (Folio 83)
El 06/11/2025, se recibió diligencia presentada por la Abg. María Daniela Vidal, actuando con el carácter de Defensora Publica Provisoria Primera en materia agraria del estado Barinas, en asistencia de la ciudadana Carmen Albarran, parte solicitante en el presente asunto, mediante la cual consigna cartel de emplazamiento debidamente publicado. (Folios 84 al 87)
El 07/11/2025, se recibió escrito de oposición presentado por la ciudadana DEYSI DEL CARMEN CASTILLO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.772.544, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.393, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Pedraza del estado Barinas. (Folios 88 al 128)
El 14/11/2025, se recibió diligencia presentada por la Abg. María Daniela Vidal, actuando con el carácter de Defensora Publica Provisoria Primera en materia agraria del estado Barinas, en asistencia de la ciudadana Carmen Albarrán, parte solicitante en el presente asunto, mediante la cual ratifica y promueve pruebas. (Folio 130 al 132)
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante en su escrito entre otras cosas expone que Omissis “ (…)Es el caso ciudadano Juez, que durante diez (10) años he estado en ocupación, en posesión y en producción en un lote de terreno, denominado SANTÍSIMA TRINIDAD, ubicado en el Sector CURBATÍ, Parroquia JOSÉ FÉLIX RIBAS, Municipio PEDRAZA del Estado BARINAS, con TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en fecha 26 de agosto de 2024, a favor de la RED ALBARRAN-QUINTERO-ARRIAGA, cuya superficie es de SESENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (61 has con 5236 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR BERNARDO RODRÍGUEZ Y ABOU HADDOUR; SUR: VÍA DE PENETRACIÓN Y TERRENO OCUPADO POR CEMENTERIO MUNICIPAL CURBATI, ESTE: NACIENTE SANTISIMA TRINIDAD Y OESTE: VÍA DE PENETRACIÓN Y TERRENOS OCUPADOS POR EL TANQUE DE AGUA MUNICIPAL CURBATI, LEOPOLDO BARRIOS Y MARY ARIAS. En virtud de dicha ocupación, posesión y adjudicación, hemos fomentado actividades pecuarias, cría de ganado bufalino y bovino con ordeño activo, para la producción de carne, leche y queso, rubro fundamental y primario que usted ciudadano Juez podrá apreciar durante la inspección judicial, aves de corral; así mismo se cuenta con árboles frutales y matas de plátanos, para lo cual se estructuró la unidad de producción denominada "SANTISIMA TRINIDAD", contando con las bienhechurias, equipos e instalaciones necesarias para el desarrollo agroproductivo que se efectúa en la misma. (…) Todos estos años hemos estado ocupando el predio de forma ininterrumpida pero, desde hace un tiempo hemos venido sufriendo por hechos perturbatorios que afectan nuestro patrimonio y nos causan serio daño moral y de salud constantes, en el predio denominado SANTISIMA TRINIDAD, ubicado en el Sector CURBATÍ, Parroquia JOSÉ FÉLIX RIBAS, Municipio PEDRAZA del Estado BARINAS, por terceros que interfieren en el libre desenvolvimiento de las actividades productivas que realizamos en nuestra finca, obstaculizando el acceso a los potreros de pastoreo, saboteando la cerca perimetral, amenazando al personal encargado del ordeño, siendo que la obstrucción afecta directamente el ciclo de ordeño, que debe ser puntual y el estado físico de los animales, ya que el estrés disminuye la producción de leche y pone en riesgo la salud del rebaño tanto bovino como bufalino, el cual es altamente sensible a las alteraciones de su rutina, algunos de estos sujetos nos amenazan, hemos sido objeto de agresiones verbales, vivimos en constante zozobra además por la intervención de algunas instituciones, que de forma reiterada insisten en promover el ingreso de personas al predio, realizando procedimientos irregulares. De no cesar estos actos, la actividad de cría y ordeño de los rumiantes entrará en un estado de ruina o destrucción, afectando directamente una fuente esencial de proteína para el consumo colectivo, lo cual contraviene el espíritu de la legislación agraria. A la fecha, en vista de la reincidencia de estos sujetos e instituciones, acudi en busca de ayuda a Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana (SESC), cuyos funcionarios realizaron una inspección, levantaron acta de la misma. Es por ello que, con la finalidad de dar continuidad a la producción pecuaria que allí desarrollamos, seguir contribuyendo con la soberanía agroalimentaria de mi estado y del país, hoy ciudadano Juez acudo forzosamente ante este órgano jurisdiccional competente, con el ánimo de que se tutele el derecho que se me vulnera por parte de estas personas que han venido ejerciendo toda clase de acciones, con el solo ánimo de verme alejada de las tierras que he trabajado con mucho sacrificio durante estos diez años. En el referido predio "SANTÍSIMA TRINIDAD", deseo continuar desarrollando una actividad económica productiva de manera continua, pacifica, pública; pero, la producción que allí tengo se ve afectada, porque estas personas ajenas a la unidad de producción insisten en realizar actos irregulares y actos de perturbación, ya que actúan de forma irrespetuosa, me amenazan, también a amenazan a mi familia, no nos dejan vivir en armonía e intentan impedir a su vez, que realicemos actividades rutinarias del trabajo en campo y mejoras en el predio que nos permitan desarrollar libremente actividades pecuarias en el terreno del cual tenemos derecho. Es por eso que acudo ante su competente autoridad para que en base a mis alegatos, las pruebas aportadas y el derecho que me asiste, siendo primordial que sea tutelado por este organismo de justicia, con la preeminencia que corresponde a estos casos, dada la naturaleza de los hechos y los efectos de los mismos, se garantice la aplicación de medidas reales a cada uno de los responsables de estas acciones, para que con base al esfuerzo y la toma de conciencia, cesen las perturbaciones y dicte las medidas pertinentes de protección a la producción agropecuaria, incluyendo los semovientes que nazcan durante la vigencia del proceso y la protección de la infraestructura productiva, que por derecho me pertenece en el predio "SANTISIMA TRINIDAD". Para ello asisti a la Defensa Pública Agraria del Estado Barinas, en la cual considerándose que se agotó la vía administrativa es que decido iniciar la vía judicial con esta solicitud de medida de protección de la continuidad de la producción agroalimentaria (…)” (Cursivas de este Tribunal) en razón de lo cual por ello que solicita que se dicte MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre el predio “Santísima Trinidad”, antes identificado.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Copia simple de título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la Red- Albarran-Quintero- Arriaga representada por los ciudadanos Jeritza Albarran, Antonio Quintero, Jennyfer Arriaga, Camila Arriaga, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.759.777, V-13.118.578, V-30.108.223 y V-31.146.110, sobre el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD”, Ubicado en el Sector Curbati, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de SESENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (61 has con 5236 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Bernardo Rodríguez y Abou Haddour, SUR: vía de penetración y terreno ocupado por cementerio municipal Curbatí, ESTE: naciente Santísima Trinidad y OESTE: vía de penetración y terrenos ocupados por el tanque de agua municipal Curbati, Leopoldo Barrios y Mary Arias, del 05/09/2024, marcado con letra “A”•. (Folios 07 y 08)
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple de título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la Red- Albarran-Quintero- Arriaga representada por los ciudadanos Jeritza Albarran, Antonio Quintero, Jennyfer Arriaga, Camila Arriaga, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.759.777, V-13.118.578, V-30.108.223 y V-31.146.110, sobre el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD”, Ubicado en el Sector Curbati, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de SESENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (61 has con 5236 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Bernardo Rodríguez y Abou Haddour, SUR: vía de penetración y terreno ocupado por cementerio municipal Curbatí, ESTE: naciente Santísima Trinidad y OESTE: vía de penetración y terrenos ocupados por el tanque de agua municipal Curbati, Leopoldo Barrios y Mary Arias, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio Santísima Trinidad, Ubicado en el sector Curbatí, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcado con letra B. (Folio 09)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio Santísima Trinidad, Ubicado en el sector Curbatí, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia simple de documento de identidad de la ciudadana JERITZA DEL CARMEN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.759.777, marcado con letra “C”. (Folio 10)
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple de documento de identidad de la ciudadana JERITZA DEL CARMEN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.759.777, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de Certificado de Vacunación de Rumiantes, emitido por el INSAI a favor de la ciudadana JERITZA DEL CARMEN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.759.777, marcado con letra “D”. (Folio 11 al 14)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Certificado de Vacunación de Rumiantes, emitido por el INSAI a favor de la ciudadana JERITZA DEL CARMEN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.759.777, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de Registro de Padrón de Hierro a favor de la ciudadana JERITZA DEL CARMEN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.759.777, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas del 26/10/2022 bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo Dos (02), folios del 255 al 258, Fte y Vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2022, marcado con letra “E”. (Folio 15 al 18)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Registro de Padrón de Hierro a favor de la ciudadana JERITZA DEL CARMEN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.759.777, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas del 26/10/2022 bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo Dos (02), folios del 255 al 258, Fte y Vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2022, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de Registro de Padrón de Hierro a favor de la ciudadana JENNYFER ARRIAGA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.108.223, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas del 09/11/2022 bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo tres (03), folios del 218 al 221, Fte y Vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2022, marcado con letra “F”. (Folio 19 al 22)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Registro de Padrón de Hierro a favor de la ciudadana JENNYFER ARRIAGA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.108.223, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas del 09/11/2022 bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo tres (03), folios del 218 al 221, Fte y Vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2022, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de imágenes fotográficas, marcado con letra “G”. (Folio 23 al 28)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de imágenes fotográficas, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE
La parte oponente en su escrito entre otras cosas expone que Omissis “ (…)Ciudadano juez, en primer lugar es preciso explanar que la parte solicitante, JERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, titular de la cédula de identidad V- 13.759.777, carece de cualidad jurídica para solicitar la medida cautelar decretada en el presente expediente, así como pretender ningún otro derecho que recaiga sobre el lote de terreno, denominado "Finca Santísima Trinidad" identificado como ubicado en las adyacencias de la carretera nacional troncal BA-005, Barinas-san Cristóbal, Sector Curbati, parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de sesenta y un hectáreas con dos mil trescientos metros cuadrados (61, 2300 HA), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Sr. Bernardo Rodríguez y Guillermo Abreu, SUR: Via san Cristóbal- Barinas; ESTE: Vía Barinas. San Cristóbal, OESTE: Via Algarrobo, Cementerio; toda vez, que se trata de un TERRENO EJIDO QUE PERTENECE AL MUNICIPIO PEDRAZA (ver artículo 2 de la ordenanza de sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal del Municipio Pedraza) y que en fecha 14 de febrero de 2007 fue concedido en arrendamiento al ciudadano ALVARO PAOLINI ANGARITA, titular de la cedula de identidad V. 10.175.783, (por el lapso de 15 años), a través de contrato N° 10, que se encuentra marcado como anexo "B", dicho contrato de arrendamiento fue aprobado como se evidencia en Actas de Asamblea del ilustre Concejo Municipal N° 004 de fecha 05 de febrero del año 2007 marcado como anexo "C" y 005 de fecha 12 de febrero de 2007 marcado como anexo "D", dicho contrato se obliga a cumplir con la ordenanza sobre ejidos y terrenos propios del Municipio Pedraza del Estado Barinas, así como también se obliga en su CLAUSULA QUINTA a "no vender, subarrendar, gravar, enajenar, traspasar y de ningún modo ceder el terreno dado en arrendamiento, ni las bienhechurías sobre el construidas, así como quedó también expresamente convenido que dicho contrato sería resuelto de pleno derecho por el concejo municipal en virtud de comprobarse la violación del artículo 1623 del Código Civil Vigente y de las disposiciones de la ordenanza referida, a tal efecto, el artículo 1623 del código civil (…). Así también se estableció en dicho contrato en su CLAUSULA OCTAVA que, el contrato seria resuelto de pleno derecho por el Concejo Municipal, cuando el arrendatario deje transcurrir un lapso mayor a seis (6) meses, sin efectuar ninguna labor agrícola o pecuaria dentro del terreno en cuestión, citada esta cláusula es importante mencionar algunos vacíos de tiempo que contradicen en declaración propia de la solicitante JERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, la cual en escrito consignado por ante la SINDICATURA DEL MUNICIPIO, expresa según cita textual del párrafo segundo del segundo folio "...Igualmente hago de su conocimientos que desde el mes de enero del año 2017 ejercemos actividad agroproductiva..." siendo pues señor juez de ser el caso correcto y fuese ese el tiempo de actividad realizado el predio se encontró inactivo por más de Diez años (10) lo que otorga de pleno derecho la capacidad de este municipio no solo de rescindir de manera unilateral el contrato previamente citado, escrito que consigo como prueba marcada con la letra "E", ahora bien Ciudadano Juez, dicha contradicción continua cuando a través del otorgamiento de una TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO marcada con la letra "F", el cual en la página 2 texto final menciona que dicha ciudadana viene ocupando el predio desde hace seis a nueve años, siendo esta cuenta Ciudadano Juez inconsistente con la declaración presentada por la citada ciudadana, ya que al realizar el cómputo de tiempo si son nueve años debería estar en dicha ocupación desde el año dos mil quince (2.015) y si la ocupación se computara a seis años seria desde el dos mil dieciocho (2.018) y ninguna de las fechas coincide con la FECHA EXACTA enero del 2017 presentada en el escrito arriba identificado suscrito por la ciudadana, lo que evidencia la intención maliciosa de engañar a otros entes del estado; así como también se estableció un derecho preferente en favor del municipio de cualquier modo de traspaso de las mejoras o bienhechurías, notificación que nunca recibió la municipalidad para ejercer su legítimo derecho. Así las cosas, y entendiendo que el lote referido es un lote de terreno clasificado como Ejido Municipal, sobre el cual pesa un contrato de arrendamiento firmado por el Municipio en forma INTUITU PERSONAE a nombre del ciudadano ya Identificado, pone de relieve que la ciudadana JERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, ya identificada, no posee cualidad alguna para solicitar ninguna medida ante ningún Tribunal de la República sobre el terreno ejidal ya identificado, todo lo contrario, su característica es la de un tercero que viola la normativa legal, e incurre perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma establecida en el artículo 12 de la ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad Municipal del Municipio Pedraza, que señala: "ARTÍCULO 12- Cuando el Municipio administrativamente compruebe que los terrenos ejidos o propios de su patrimonio son detentados por terceros por violación a normas constitucionales o legales, o sin causa o justo título, el Alcalde o Alcaldesa o el Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal tomarán, coordinadamente y cada quien en el marco de sus atribuciones específicas, las medidas y acciones pertinentes de reconocimiento y rescate de su propiedad o posesión... Sin perjuicio de ello, tomará las demás medidas y acciones necesarias para el rescate, reconocimiento reivindicación de los derechos patrimoniales del Municipio" en este mismo orden de ideas, más adelante, en su artículo 24 la ordenanza citada establece: "ARTÍCULO 24: El arrendatario de un Ejido o terreno urbano de propiedad Municipal no podrá subarrendarlo, cederlo o prestarlo, ni en todo ni en parte. Tampoco podrá arrendar las construcciones que sobre el terreno municipal haya realizado. Sin la previa autorización de la Alcaldía, que la otorgará sólo en caso de justificada y razonable necesidad. PARAGRAFO ÚNICO: Quienes contravengan, estas disposiciones estarán sujetos a las sanciones previstas en esta ordenanza, sin perjuicio de la nulidad de lo actuado y de la rescisión del contrato de pleno derecho" En ese orden de ideas, el Municipio, contrató personalmente con el ciudadano antes identificado, además con las limitaciones precisas naturales de un contrato intuitu personae ya referidas, y no, con persona jurídica alguna. Por su parte, y de manera errónea, pudiera alegar la ciudadana JERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, que al adquirir la acciones de la compañía en la cual es accionista el ciudadano ALVARO PAOLINI ANGARITA y a través de la cual el mismo opera en la finca "santísima trinidad," indirectamente, la misma se está convirtiendo en arrendataria, pero este razonamiento no es posible en ninguna de sus acepciones, por cuanto, para el Municipio aceptar semejante razonamiento, sería ponerse en riesgo jurídico de aceptar un conjunto de acciones fraudulentas, que los adjudicatarios pudieran incurrir para burlar la voluntad del Municipio, de otorgar los arrendamientos a personas naturales que reúnan todos los requisitos y aprueben las suficientes valoraciones que realiza el Ente Municipal para explotar las tierras propiedad del municipio, de lo contrario, no cabe duda que todos los arrendatarios que ya no estén interesados pudieran inclusive comercializar dichos derechos creando empresas en los cuales los mismos sean accionistas con la finalidad de venderlas para transmitir así su condición de arrendatario sin solicitar autorización alguna por parte del ente municipal. Ciudadano juez, mediante resolución 001/2025, de fecha 04/02/2025, publicada en gaceta oficial en fecha 05/02/2025, la Sindicatura del Municipio Pedraza, órgano facultado para representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio, previa autorización emanada del Concejo Legislativo Municipal del Municipio Pedraza, y en ejercicio de la normativa prevista en nuestra ordenanza sobre Ejidos y terrenos de propiedad municipal, declaró la EXTINCIÓN DEL VÍNCULO CONTRACTUAL Y EL RESCATE POSESORIO a los fines de reivindicar la acción de dominio sobre la totalidad del terreno ejido denominado "Santísima Trinidad" el cual reingresará al ámbito del libre control y disposición del Municipio Pedraza, de la misma forma informamos que se solicitó el apoyo de las autoridades competentes para ejecutar la referida decisión que se encuentra marcada como anexo "G", debidamente autorizada por el Concejo Municipal, según anexo marcado "H". Por lo anterior, nos oponemos a la medida cautelar dictada sobre dicho terreno, toda vez que ya no existe ningún derecho, que ni la solicitante, ni ninguna otra persona, pueda pretender sobre el Predio denominado "Santísima Trinidad" por cuanto, solo estamos en espera de que los organismos de seguridad ejecuten tal decisión y el mismo ingrese en el ámbito de libre control y disposición del Municipio Pedraza (…)” (Cursivas de este Tribunal), por todo lo cual se oponen a la medida de Protección Agroalimentaria decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPONENTE
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de Gaceta Municipal del Municipio Pedraza del estado Barinas del 25/09/2025 Nro. 1728 Extraordinaria en relación a la designación de la ciudadana Deysi del Carmen Castillo Castellano como Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, marcada con letra “A”. (Folio 92)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Gaceta Municipal del Municipio Pedraza del estado Barinas del 25/09/2025 Nro. 1728 Extraordinaria en relación a la designación de la ciudadana Deysi del Carmen Castillo Castellano como Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de contrato de Arrendamiento de Ejidos Nro. 10 entre la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas y el ciudadano Álvaro Paolini Angarita, del 14/02/2007, marcado con letra “B”. (Folio 63 y 64)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de contrato de Arrendamiento de Ejidos Nro. 10 entre la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas y el ciudadano Álvaro Paolini Angarita, del 14/02/2007, documental que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3.- Copia fotostática simple de acta de Asamblea Nro. 004 del 05/02/2007 del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del estado Barinas, marcado con letra “C”. (Folios 95 al 104)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de acta de Asamblea Nro. 004 del 05/02/2007 del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de acta de Asamblea Nro. 005 del 12/02/2007 del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del estado Barinas, marcado con letra “D”. (Folios 105 al 112)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de acta de Asamblea Nro. 005 del 12/02/2007 del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de escrito de oposición a procedimiento administrativo de recuperación de terreno ejido suscrito por la ciudadana Jeritza Albarrán del 16/01/2025 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedraza del estado Barinas, marcado con letra “E”. (Folio 113 al 116)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de escrito de oposición a procedimiento administrativo de recuperación de terreno ejido suscrito por la ciudadana Jeritza Albarrán del 16/01/2025 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedraza del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la Red- Albarran-Quintero- Arriaga representada por los ciudadanos Jeritza Albarran, Antonio Quintero, Jennyfer Arriaga, Camila Arriaga, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.759.777, V-13.118.578, V-30.108.223 y V-31.146.110, sobre el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD”, Ubicado en el Sector Curbati, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de SESENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (61 has con 5236 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Bernardo Rodríguez y Abou Haddour, SUR: vía de penetración y terreno ocupado por cementerio municipal Curbatí, ESTE: naciente Santísima Trinidad y OESTE: vía de penetración y terrenos ocupados por el tanque de agua municipal Curbati, Leopoldo Barrios y Mary Arias, del 05/09/2024, marcado con letra “F”. (Folio 117 al 118)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la Red- Albarran-Quintero- Arriaga representada por los ciudadanos Jeritza Albarran, Antonio Quintero, Jennyfer Arriaga, Camila Arriaga, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.759.777, V-13.118.578, V-30.108.223 y V-31.146.110, sobre el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD”, Ubicado en el Sector Curbati, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de SESENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (61 has con 5236 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Bernardo Rodríguez y Abou Haddour, SUR: vía de penetración y terreno ocupado por cementerio municipal Curbatí, ESTE: naciente Santísima Trinidad y OESTE: vía de penetración y terrenos ocupados por el tanque de agua municipal Curbati, Leopoldo Barrios y Mary Arias, del 05/09/2024, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.-Copia fotostática simple de resolución Nro. 001/2025 emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Pedraza del estado Barinas del 04/02/2025 en relación a extinción de vínculo contractual entre la municipalidad del Municipio Pedraza del estado Barinas y el ciudadano Álvaro Paolini, marcado con letra “G”. (Folios 119 al 125)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de resolución Nro. 001/2025 emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Pedraza del estado Barinas del 04/02/2025 en relación a extinción de vínculo contractual entre la municipalidad del Municipio Pedraza del estado Barinas y el ciudadano Álvaro Paolini, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple de Gaceta Municipal Nro. 1676 del 05/02/2025 emitida por el Municipio Pedraza del estado Barinas, marcado con letra “H”. (Folios 126 al 128)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Gaceta Municipal Nro. 1676 del 05/02/2025 emitida por el Municipio Pedraza del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el mérito de la OPOSICIÓN SOBRE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada sobre el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD”, Ubicado en el Sector Curbati, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de SESENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (61 has con 5236 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Bernardo Rodríguez y Abou Haddour, SUR: vía de penetración y terreno ocupado por cementerio municipal Curbatí, ESTE: naciente Santísima Trinidad y OESTE: vía de penetración y terrenos ocupados por el tanque de agua municipal Curbati, Leopoldo Barrios y Mary Arias, peticionada por la ciudadana JERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.759.777, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer de la presente.
CONSIDERACIONES DE DERECHO Y HECHOS PARA DECIDIR
Considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
En jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente luego de la reforma del año 2010, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:
(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Garantizando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar: la norma en comentario, confiere al juez o jueza agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del juez o jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar: de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar: la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su
graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras
generaciones (artículo 1), y a tales fines la Ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar: no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el juez o jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar: el poder del juez o jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar: al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son
un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el juez o jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al juez o jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de La Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, como lo son, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, debe considerar que la Cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes elementos : 1.- Temporalidad de la medida con lo cual se debe fijar el tiempo de vigencia de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser perennes, considerando los ciclos biológicos. 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto. 3.- Prescindencia de la judicialidad, puesto que no requieren de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada la cautela especial contemplada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez, que se deduce en el presente asunto la presunción del buen derecho invocado por el solicitante de la medida, siendo constatado por esta Instancia Agraria conforme al principio de inmediación al momento de la práctica de la Inspección Judicial, realizada el 13/10/2025, cursante a los folios (33 al 45) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que la actividad productiva primordial del predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD”, Ubicado en el Sector Curbatí, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de SESENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (61 has con 5236 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Bernardo Rodríguez y Abou Haddour, SUR: vía de penetración y terreno ocupado por cementerio municipal Curbatí, ESTE: naciente Santísima Trinidad y OESTE: vía de penetración y terrenos ocupados por el tanque de agua municipal Curbatí; es la ganadería, bajo el subsistema de cría, ordeño y levante de ganado bufalino y levante y ceba de ganado bovino, actividad avícola, actividad porcina, producción de queso. Dicha producción fue determinada en la inspección, tanto en el acta de inspección levantada como en el informe técnico presentado por el Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE presentado a esta Instancia Agraria el 13/10/2025, concatenadas la inspección judicial con el informe presentado por el practico designado y juramentado se constató la producción del predio antes mencionado y las bienhechurías existentes en el referido predio.
En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, como se estableciera en el texto de este fallo, el tercer parámetro de la cautelar agraria, consiste en la prescindencia de judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo que justifique la procedencia del decreto de la medida, dado que basta la prudente apreciación del Juez Agrario, hecha conforme al análisis del caso en concreto y las ponderación de los intereses en conflicto para que se dicte la cautelar, motivo por el cual, este requisito atinente a que quede ilusoria la ejecución del fallo futuro no necesita ser verificado por la prescindencia de judicialidad en las medidas autónomas agrarias. Así se establece.
En relación al periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida, por cuanto es posible que se produzca un menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción tanto de la actividad productiva como de la biodiversidad.
Asimismo, es necesario traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 127 que reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
Asimismo la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual acentúa el deber de proteger el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
Omissis: (…) La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional Waraira Repano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año. De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira Repano. En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional Waraira Repano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional. DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, Extraordinario, del 26 de marzo de 1993, y con el fin último de garantizar los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en estricto cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009, emite la siguientes órdenes:1.- SE ORDENA al ciudadano Joaquín Alejandro Liñayo Rivero, en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARA LA PROTECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO -designado según Decreto Presidencial n°. 861 del 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 40.381 de la misma fecha-; al ciudadano Ernesto Villegas Poljak, en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS -creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha-; al ciudadano Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y al Mayor General Justo José Noguera Pietri, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, para que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental. La Guardia Nacional Bolivariana, para el mejor cumplimiento de las funciones de Guardería Ambiental aquí señaladas, deberá ejercerlas en coordinación con el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, los representantes del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental del Área Metropolitana y de la Gran Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, conforme con lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, harán el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución del presente fallo, con el propósito de asegurar la sustitución de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de los linderos del citado Parque Nacional, bien sean con fines comerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección ambiental para recuperar el paisaje natural del Parque Nacional, conforme con la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano). 2.- SE PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. La anterior prohibición comprende “el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estatales o municipales para la remodelación o reacondicionamiento de las instalaciones habitacionales ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales o de autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial o total del cauce de las quebradas aledañas para fines prohibidos o restringidos por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), la ampliación de las vías de tránsito rurales a través de la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, la construcción de pozos sépticos, sumideros y otras instalaciones que promuevan la permanencia o ampliación humana de los citados asentamientos comunitarios, así como de la Hacienda ‘Las Planadas’, dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano) en detrimento de los suelos, los bosques, y las aguas que forman parte del entorno natural protegido” (Cfr. Sentencia de esta Sala n°.1.738/2009). La Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, el Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, velarán porque no se constituyan dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano nuevos asentamientos humanos y, en caso de verificar la existencia de éstos, con posterioridad a la sentencia de esta Sala n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009 “procederá a su desalojo inmediato, conforme a lo previsto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el Reglamento sobre Guardería Ambiental” (Cfr. Sentencia n°. 1.738/2009, supra mencionada). 3.- SE INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en un lapso de noventa (90) días continuos, planifique y ejecute un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por las actividades de cultivo llevadas a cabo ilegalmente en el área geográfica ya descrita. 4.- SE COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el procedimiento más idóneo para la realización de la justicia, conforme con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) 5.- SE ORDENA la notificación del ciudadano William Gudiño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la sede central de dicho instituto y la remisión de copia certificada del presente fallo, así como de las sentencias números 1.738 del 16 de diciembre de 2009 y 1.538 del 16 de diciembre de 2012, recaídas en el presente juicio de amparo constitucional. La ejecución de los actos materiales dirigidos a la concreción de la presente medida quedarán a cargo de la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, en el marco de sus competencias administrativas, deberán colaborar y asegurar la materialización del presente mandamiento de amparo constitucional junto al órgano jurisdiccional comisionado supra. Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014). (…).
De lo antes expuesto, se desprende el derecho y el deber que tiene todas las generaciones de proteger el ambiente para asegurar un ambiente sano tanto a las generación presente como futuras; aunado a la facultad otorgada al Juez Agrario en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para dictar medidas tendente a proteger la biodiversidad, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en Pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales; en virtud de lo cual, considera quien aquí decide que por encontrarse llenos los extremos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, revisar los elementos que fueron considerados al momento de decretar la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL DE OFICIO, peticionada por la ciudadana JERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.759.777, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DANIELA VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-15.536.087 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.948 con el carácter de DEFENSORA PUBLICA PROVISORA PRIMERA (1º) CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO BARINAS, sobre el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD”, Ubicado en el Sector Curbatí, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de SESENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (61 has con 5236 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Bernardo Rodríguez y Abou Haddour, SUR: vía de penetración y terreno ocupado por cementerio municipal Curbatí, ESTE: naciente Santísima Trinidad y OESTE: vía de penetración y terrenos ocupados por el tanque de agua municipal Curbatí, la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por un lapso de VEINTICUATRO (24) MESES y la MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL DE OFICIO con vigencia de VEINTICINCO (25) AÑOS contados a partir de la fecha de publicación; verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley, necesarios para que el Juez Agrario confirme la referida medida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la medida dictada el 13/10/2025. En este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la seguridad agroalimentaria disponiendo lo siguiente:
“Articulo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas y negritas de este Juzgado Agrario).
“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el
ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
De la Interpretación de los preceptos Constitucionales supra trascritos, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria, mediante la cual se observa la obligación del Estado de proteger el ambiente, para garantizar de esta manera el derecho que tienen todos las personas de esta generación y las futuras, de gozar de un ambiente sano.
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:
“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, es decir, al Juez Agrario para proteger e inducir el desarrollo rural sustentable, y coadyuvar a la conservación del ambiente y los recursos naturales, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, tendentes a proteger la producción y la biodiversidad, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño de los mismos, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previas al análisis que el Juez Agrario realiza.
Aunado a todo lo anteriormente transcrito, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agrícola, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y cursivas de este tribunal).
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
El objeto de estos artículos precedentemente trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, debe partir que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad ganadera existente en un determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que no fue acreditada o probada por la parte oponente de la presente medida, ya que no fueron presentados medios técnicos o pruebas al proceso que lograran desvirtuar la existencia de producción en el predio ejercida por la parte solicitante, ni por medio de documentales siendo que solo fueron presentados alegatos en el escrito de oposición y pruebas documentales, los cuales resultan impertinentes toda vez que no persiguen desvirtuar lo ya decidido por este Tribunal y asimismo la parte solicitante presento sus alegatos en torno a dicho escrito de oposición y asimismo promovió medios de prueba dentro de los cuales pudo observar este Tribunal Titulo de Adjudicación Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la Red- Albarran-Quintero- Arriaga representada por los ciudadanos Jeritza Albarran, Antonio Quintero, Jennyfer Arriaga, Camila Arriaga, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.759.777, V-13.118.578, V-30.108.223 y V-31.146.110, sobre el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD”, Ubicado en el Sector Curbati, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de SESENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (61 has con 5236 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Bernardo Rodríguez y Abou Haddour, SUR: vía de penetración y terreno ocupado por cementerio municipal Curbatí, ESTE: naciente Santísima Trinidad y OESTE: vía de penetración y terrenos ocupados por el tanque de agua municipal Curbati, Leopoldo Barrios y Mary Arias, del 05/09/2024, la cual igualmente fue presentada como medio de prueba en copia fotostática simple por la parte oponente, documental esta que es valorada por esta Instancia Agraria, asimismo de la práctica de la inspección judicial al predio objeto de marras se constató la producción que este desarrolla, así como la perturbación señalada por la parte solicitante, todo con el asesoramiento del práctico designado ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, y las pruebas aportadas por la parte solicitante, razón por la cual de los argumentos y pruebas promovidas por la parte oponente de la presente medida, no demostró lo contrario, por cuanto no arrojo ningún elemento nuevo que pudiera cambiar la decisión tomada por este Tribunal, en fecha 13/10/2025, por tanto debe declararse sin lugar la oposición realizada a la medida decretada. Así se decide.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana DEYSI DEL CARMEN CASTILLO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.772.544, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.393, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Pedraza del estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL DE OFICIO ejercida sobre el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD”, Ubicado en el Sector Curbatí, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de SESENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (61 has con 5236 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Bernardo Rodríguez y Abou Haddour, SUR: vía de penetración y terreno ocupado por cementerio municipal Curbatí, ESTE: naciente Santísima Trinidad y OESTE: via de penetración y terrenos ocupados por el tanque de agua municipal Curbatí, Leopoldo Barrios y Mary Arias, Cabida y linderos manifestado por la parte solicitante, peticionada por la ciudadana JERITZA DEL CARMEN ALBARRAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.759.777, representante de la RED ALBARRAN-QUINTERO-ARRIAGA. Medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, así como la conservación y protección de los bosques de galería de la naciente Santísima Trinidad, actualmente desplegadas en el predio denominado “SANTISIMA TRINIDAD”, anteriormente identificada, en los términos estipulados en la decisión del 13/10/2025, decretada sobre el precitado lote de terreno, como consecuencia de la oposición aquí resuelta.
CUARTO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL DE OFICIO AQUÍ RATIFICADA, deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional.
QUINTO: Se ordena la notificación del solicitante de la medida y de la oponente, por cuanto dicha decisión se pública fuera del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, Ley Supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Socopó, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (15/12/2025), siendo las tres de la tarde (03:00p.m) se publicó y registró la anterior decisión y se libró las boletas de notificación respectivas. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-1.077-25
OJCL/LD/SM
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