REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 17 de diciembre de 2025
214° y 166°
EXPEDIENTE №: A-1.105-25
PARTE DEMANDANTE: GEOBANI JESUS ARAQUE SOSA y CELIA MARITZA GUERRERO PERNIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.464.396 y V-13.211.950, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBANY COLLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.916.
PARTES CO-DEMANDADAS: MARGARITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, ADIN PEREZ ARAQUE, GLENDA DEL CARMEN PEREZ RUJANO, GERSON ANTONIO PEREZ RUJANO y BETTY SOLANDY PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.182.654, V-20.734.175, V-15.534.344, V-14.002.430 y V-8.773.570 respectivamente.
ABOGADO DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: HECTOR MANUEL MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.226.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 62.531
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por los ciudadanos GEOBANI JESUS ARAQUE SOSA y CELIA MARITZA GUERRERO PERNIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.464.396 y V-13.211.950, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ALBANY COLLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.916 intentada en contra de los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, ADIN PEREZ ARAQUE, GLENDA DEL CARMEN PEREZ RUJANO, GERSON ANTONIO PEREZ RUJANO y BETTY SOLANDY PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.182.654, V-20.734.175, V-15.534.344, V-14.002.430 y V-8.773.570 respectivamente.
ANTECEDENTES
El 28/11/2025, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por los ciudadanos GEOBANI JESUS ARAQUE SOSA y CELIA MARITZA GUERRERO PERNIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.464.396 y V-13.211.950, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ALBANY COLLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.916. (Folios 01 al 17).
El 03/12/2025, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante signado con el número A-1.105-25 (folio 18)
El 08/12/2025, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto se ordena adecuar la demanda (folio 19)
El 10/12/2025, fue recibida por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito de reforma de demanda, contentivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por los ciudadanos GEOBANI JESUS ARAQUE SOSA y CELIA MARITZA GUERRERO PERNIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.464.396 y V-13.211.950, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ALBANY COLLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.916. (Folios 19 al 23).
El 12/12/2025, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto admite la demanda y se ordena citar a los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, ADIN PEREZ ARAQUE, GLENDA DEL CARMEN PEREZ RUJANO, GERSON ANTONIO PEREZ RUJANO y BETTY SOLANDY PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.182.654, V-20.734.175, V-15.534.344, V-14.002.430 y V-8.773.570 respectivamente, parte co-demanda. (Folio 24).
El 15/12/2025, fue recibida por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito de contestación de demanda, presentado por los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, ADIN PEREZ ARAQUE, GLENDA DEL CARMEN PEREZ RUJANO, GERSON ANTONIO PEREZ RUJANO y BETTY SOLANDY PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.182.654, V-20.734.175, V-15.534.344, V-14.002.430 y V-8.773.570 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.226.448 inscrito en el inpreabogado N 62.531
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega las partes accionante el caso es que, en fecha 07 de octubre del presente año 2025, mediante documento privado de compra venta, realizaron un contrato de compra venta privado con los ciudadanos: MARGARITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, ADIN PEREZ ARAQUE, GLENDA DEL CARMEN PEREZ RUJANO, GERSON ANTONIO PEREZ RUJANO y BETTY SOLANDY PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.182.654, V-20.734.175, V-15.534.344, V-14.002.430 y V-8.773.570 respectivamente, unas mejoras y bienhechurías que parten de una mayor extensión de (CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (51 has con 7.759mts2) del fundo “LOS NARANJOS S9”, con sus linderos Generales alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos que son fueron de Ronal Pérez, Andrés Vivas y vía de Penetración; SUR: Terrenos que son o fueron por Anselmo Pernía; ESTE: Terrenos que son o fueron Rudy Pérez; y OESTE: terrenos que son o fueron por Rafael Pérez; Constante de una extensión que mide VEINTISIETE HECTÁREAS CON MIL CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (27 has con 1.125,12 M2), que de aquí en adelante será denominada “finca agropecuaria RANCHO ENMANUEL” con sus linderos Particulares: NORTE: Colinda con vía Mirí-El comando de la GNB del uno; SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de Guillermo Pernía y Clemente Pernía; ESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Georgina Rujano; y OESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Andrea Vivas, según Levantamiento Topográfico realizado por el Ingeniero Víctor Pérez Taquiva de fecha 04/04/2025, Ubicado en el Sector el I, Los Topochales, Mirí, Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; el lote de terreno objeto del contrato de venta, que les pertenecen según consta la propiedad mediante sentencia firme de Partición amistosa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 02/04/2025, en el expediente S-25-0.562, nomenclatura particular de este honorable Juzgado Agrario
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1. Original del documento privado de compra venta celebrado entre los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, ADIN PEREZ ARAQUE, GLENDA DEL CARMEN PEREZ RUJANO, GERSON ANTONIO PEREZ RUJANO y BETTY SOLANDY PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.182.654, V-20.734.175, V-15.534.344, V-14.002.430 y V-8.773.570 respectivamente, a favor de los ciudadanos GEOBANI JESUS ARAQUE SOSA y CELIA MARITZA GUERRERO PERNIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.464.396 y V-13.211.950, respectivamente. (Folio 05 al 07)
Se observa que se trata de Original del documento privado de compra venta celebrado entre los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, ADIN PEREZ ARAQUE, GLENDA DEL CARMEN PEREZ RUJANO, GERSON ANTONIO PEREZ RUJANO y BETTY SOLANDY PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.182.654, V-20.734.175, V-15.534.344, V-14.002.430 y V-8.773.570 respectivamente, a favor de los ciudadanos GEOBANI JESUS ARAQUE SOSA y CELIA MARITZA GUERRERO PERNIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.464.396 y V-13.211.950, respectivamente, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, ADIN PEREZ ARAQUE, GLENDA DEL CARMEN PEREZ RUJANO, GERSON ANTONIO PEREZ RUJANO, BETTY SOLANDY PEREZ DIAZ, GEOBANI JESUS ARAQUE SOSA y CELIA MARITZA GUERRERO PERNIA venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.182.654, V-20.734.175, V-15.534.344, V-14.002.430, V-8.773.570, V-12.464.396 y V-13.211.950 (Folio 08)
3. Original de plano topográfico del predio denominado Rancho Enmanuel (Folio 09 al 10)
Se observa que se trata de 3. Original de plano topográfico del predio denominado Rancho Enmanuel. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
4. Copia Fotostática certificada de la sentencia de partición sentencia firme de Partición amistosa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 02/04/2025, en el expediente S-25-0.562 (Folio 11 al 17)
Se observa que se trata de Copia Fotostática certificada de la sentencia de partición sentencia firme de Partición amistosa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 02/04/2025, en el expediente S-25-0.562, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, las partes accionantes demandan ante este Tribunal a los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, ADIN PEREZ ARAQUE, GLENDA DEL CARMEN PEREZ RUJANO, GERSON ANTONIO PEREZ RUJANO y BETTY SOLANDY PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.182.654, V-20.734.175, V-15.534.344, V-14.002.430 y V-8.773.570 respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
Las partes co-demandadas ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, ADIN PEREZ ARAQUE, GLENDA DEL CARMEN PEREZ RUJANO, GERSON ANTONIO PEREZ RUJANO y BETTY SOLANDY PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.182.654, V-20.734.175, V-15.534.344, V-14.002.430 y V-8.773.570 respectivamente, respectivamente; acuden ante esta Instancia Agraria y por medio de diligencia de 15/12/2025 exponen:
Omissis…” Quienes suscriben los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, ADIN PEREZ ARAQUE, GLENDA DEL CARMEN PEREZ RUJANO, GERSON ANTONIO PEREZ RUJANO y BETTY SOLANDY PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.182.654, V-20.734.175, V-15.534.344, V-14.002.430 y V-8.773.570 respectivamente, domiciliados en Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.226.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 62.531, estando dentro de la oportunidad procesal de para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, referente a la venta de MEJORAS Y BIENHECHURIAS sobre la que parten de una mayor extensión de (CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (51 has con 7.759mts2) del fundo “LOS NARANJOS S9”, con sus linderos Generales alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos que son fueron de Ronal Pérez, Andrés Vivas y vía de Penetración; SUR: Terrenos que son o fueron por Anselmo Pernía; ESTE: Terrenos que son o fueron Rudy Pérez; y OESTE: terrenos que son o fueron por Rafael Pérez; Constante de una extensión que mide VEINTISIETE HECTÁREAS CON MIL CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (27 has con 1.125,12 M2), que de aquí en adelante será denominada “finca agropecuaria RANCHO ENMANUEL” con sus linderos Particulares: NORTE: Colinda con vía Mirí-El comando de la GNB del uno; SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de Guillermo Pernía y Clemente Pernía; ESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Georgina Rujano; y OESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Andrea Vivas, en los siguientes términos: PRIMERO: nos damos por citados en la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en la demanda intentada por los ciudadanos GEOBANI JESUS ARAQUE SOSA y CELIA MARITZA GUERRERO PERNIA, venezolanos, mayor de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.464.396 y V-13.211.950, en la presente causa Nº A-1.105-25.SEGUNDO: ciudadano Juez damos por RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, sobre la venta que le realizamos a los ciudadanos GEOBANI JESUS ARAQUE SOSA y CELIA MARITZA GUERRERO PERNIA, venezolanos, mayor de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.464.396 y V-13.211.950, sobre un lote de terreno, según consta la propiedad mediante sentencia firme de Partición amistosa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 02/04/2025, en el expediente S-25-0.562, nomenclatura particular de este honorable Juzgado Agrario, señaladas respectivamente en sus Adjudicaciones de la Siguiente manera: PRIMERA ADJUDICACIÓN: a la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.182.654, se le adjudica en plena propiedad, posesión, uso y dominio un conjunto de mejoras y bienhechurías del predio denominado “FUNDO LOS NARANJOS”, ubicado en el sector el 1, en la población de Mirí, parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con vía Mirí-El Comando de la GNB del Uno. Partiendo desde el punto 01 (P-01), coordenadas E-297150,00 y N-896945,00. Hasta llegar al punto 02 (P-2), coordenadas E-297246,00 Y N-896841,00; SUR: colinda con mejoras de Guillermo Pernía. Partiendo desde el punto 03 (P-03), coordenadas E-296652,00 Y N-896029,00. Hasta llegar al punto 04 (P-04), coordenadas E-296613,00 Y N-896085,00; ESTE: colinda con mejoras de Adin Pérez Araque. Partiendo desde el punto 02 (P-02), coordenadas E-297246,00 Y N-896841,00. Hasta llegar al punto 03 (P-03), coordenadas 296652,00 Y 896029,00; y OESTE: colinda con mejoras de Andrea Vivas. Partiendo desde el punto 04 (P-04), coordenadas E-296613,00 YN-896085,00. Hasta llegar al punto 01 (P-01), coordenadas E-297150,00 Y 896945,00. Con una extensión de ONCE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (11 has, con 6.304,04mts²); TERCERA ADJUDICACIÓN: para el ciudadano ADIN PEREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.734.175, se le adjudica en plena propiedad, posesión, uso y dominio un conjunto de mejoras y bienhechurías del predio denominado “LOS NARANJOS S1”, ubicado sector el 1 de la población de Mirí de la parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con vía Mirí-el comando de la GNB del uno. Partiendo desde el punto 01 (P-01), coordenadas E-297246,00 y N-896241,00. Hasta llegar al punto 02 (P-2), coordenadas E-297273,00 Y N-896812,00; y SUR: colinda con mejoras de Guillermo Pernía. Partiendo desde el punto 03 (P-03), coordenadas E-296675,00 Y N-895996,00. Hasta llegar al punto 04 (P-04), coordenadas E-296652,00 Y N-896029,00; ESTE: colinda con mejoras de Betty Solandy Pérez Díaz. Partiendo desde el punto 02 (P-02), coordenadas E-297273,00 Y N-896812,00. Hasta llegar al punto 03 (P-03), coordenadas 296675,00 Y 895996,00; y OESTE: colinda con mejoras de Margarita del Carmen Araque Molina. Partiendo desde el punto 04 (P-04), coordenadas E-296652,00 N-896029,00. Hasta llegar al punto 01 (P-01), coordenadas E-297246,00 Y 896841,00. Con una extensión de TRES HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (3has con 8.753,87m²); QUINTA ADJUDICACIÓN: para la ciudadana GLENDA DEL CARMEN PEREZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.534.344, se le adjudica en plena propiedad, posesión, uso y dominio un conjunto de mejoras y bienhechurías del predio denominado “LOS NARANJOS S4”, ubicado en el sector el 1 de la población de Mirí de la parroquia Nicolás Pulido del municipio Antonio José de sucre del estado Barinas. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con vía Mirí-el comando de la GNB del uno. Partiendo desde el punto 01 (P-01), coordenadas E-297335,05 Y N = 896743, 81 Hasta llegar al punto 02 (P-2), coordenadas E = 297367, 65 N = 896709,27; SUR: colinda con mejoras de Clemente Pernía. Partiendo desde el punto 03 (P-03), coordenadas E = 296752, 43 N = 895885, 66 Hasta llegar al punto 04 (P-04), coordenadas E = 296727, 63 N = 895921,11; ESTE: colinda con mejoras de Dixon Joel Pérez Rujano. Partiendo desde el punto 02 (P-02), coordenadas E = 297367, 65 Y N = 896709,27 Hasta llegar al punto 03 (P-03), coordenadas E = 296752, 43 Y N = 895885,66; y OESTE: colinda con mejoras de Gerson Antonio Pérez Rujano. Partiendo desde el punto 04 (P-04), coordenadas E = 296727, 63 Y N = 895921, 11 Hasta llegar al punto 01 (P-01), coordenadas E=297335,05 Y 896743,81. Con una extensión de CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (4 has, con 5.018,28m²); SEXTA ADJUDICACIÓN: para el ciudadano GERSON ANTONIO PEREZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.002.430, se le adjudica en plena propiedad, posesión, uso y dominio un conjunto de mejoras y bienhechurías del predio denominado “LOS NARANJOS S3”, ubicado en el sector el 1 de la población de Mirí, parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con vía Mirí-el comando de la GNB del uno. Partiendo desde el punto 01 (P-01), coordenadas E = 297305, 67y N = 896775, 21 Hasta llegar al punto 02 (P-2), coordenadas E=297335,05 Y N = 896743,81; SUR: colinda con mejoras de Guillermo Pernía. Partiendo desde el punto 03 (P-03), coordenadas E= 296727, 63Y N= 895921, 11 Hasta llegar al punto 04 (P-04), coordenadas E= 296699, 72 Y N = 895960,82; ESTE: colinda con mejoras de Glenda del Carmen Pérez Rujano. Partiendo desde el punto 02 (P-02), coordenadas E=297335,05 Y N= 896743, 81 Hasta llegar al punto 03 (P-03), coordenadas E= 296727, 63 Y N= 895921,11; y OESTE: colinda con mejoras de Betty Solandy Pérez Díaz. Partiendo desde el punto 04 (P-04), coordenadas E = 296699, 72 Y N = 895960, 82 Hasta llegar al punto 01 (P-01), coordenadas E = 297305, 67 Y 896775,21. Con una extensión de CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL VEINTE METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (4 has con 5.020,16m²); SEPTIMA ADJUDICACIÓN: para la ciudadana BETTY SOLANDY PEREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.773.570, se le adjudica en plena propiedad, posesión, uso y dominio un conjunto de mejoras y bienhechurías del predio denominado “LOS NARANJOS S2”, ubicado en el sector el 1 de la población de Mirí de la parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas alindera de la siguiente manera: NORTE: colinda con vía Mirí-el comando de la GNB del uno. Partiendo desde el punto 01 (P-01), coordenadas E=297272,42 Y N=896811,00. Hasta llegar al punto 02 (P-2), coordenadas E=297304,67 Y N=896775,21; SUR: colinda con mejoras de Guillermo Pernía. Partiendo desde el punto 03 (P-03), coordenadas E-296699,72 Y N=895960,82. Hasta llegar al punto 04 (P-04), coordenadas E=296675,00 Y N=895996,00; ESTE: colinda con mejoras de Gerson Antonio Rujano. Partiendo desde el punto 02 (P-02), coordenadas E=297305,67 Y N=896775,21. Hasta llegar al punto 03 (P-03), coordenadas E-296699,72 Y N=895960,82; OESTE: colinda con mejoras de Adin Pérez Araque. Partiendo desde el punto 04 (P-04), coordenadas E-296652,00 Y N-896029,00. Hasta llegar al punto 01 (P-01), coordenadas E-296675,00 Y N=895996,00. Con una extensión de CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (4 has con 5.031,06 m2) Ciudadano Juez ejerciendo el derecho al debido proceso ante su competente autoridad, le solicitamos valorar la presente contestación de demanda en la oportunidad procesal correspondiente y con el pronunciamiento legal considerado por su autoridad. Es todo, en la ciudad de Socopó, a la fecha de su presentación (Cursivas de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-1.105-25 y expuso: si reconocen dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Tomando en consideración que los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, ADIN PEREZ ARAQUE, GLENDA DEL CARMEN PEREZ RUJANO, GERSON ANTONIO PEREZ RUJANO y BETTY SOLANDY PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.182.654, V-20.734.175, V-15.534.344, V-14.002.430 y V-8.773.570 respectivamente, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado como emanados de ellos, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanos GEOBANI JESUS ARAQUE SOSA y CELIA MARITZA GUERRERO PERNIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.464.396 y V-13.211.950, respectivamente, intentada en contra de los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, ADIN PEREZ ARAQUE, GLENDA DEL CARMEN PEREZ RUJANO, GERSON ANTONIO PEREZ RUJANO y BETTY SOLANDY PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.182.654, V-20.734.175, V-15.534.344, V-14.002.430 y V-8.773.570 respectivamente.
TERCERO: SE DECLARA reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado, emanado por los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN ARAQUE MOLINA, ADIN PEREZ ARAQUE, GLENDA DEL CARMEN PEREZ RUJANO, GERSON ANTONIO PEREZ RUJANO y BETTY SOLANDY PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.182.654, V-20.734.175, V-15.534.344, V-14.002.430 y V-8.773.570 respectivamente, a favor de los ciudadanos GEOBANI JESUS ARAQUE SOSA y CELIA MARITZA GUERRERO PERNIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.464.396 y V-13.211.950, respectivamente, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte Registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS DÍAZ
En esta misma fecha (17/12/2025) se publicó y se registró la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Exp. № A-1.105-25
OJCL/LD/
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