REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 18 de diciembre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE №: A-1.096-25

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Cultivar C.A., inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de Octubre de 2011, Anotada bajo el N° 18, Tomo 87-A,, actualmente domiciliada en la ciudad de Maracay. inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, , en fecha 27 de Abril de 2021, Anotada bajo el N° 283, Tomo 5-A respectivamente,

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ y JOSE RAFAEL ESPAÑA ALVRADO, venezolanos mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros V-9.268.841, y V-18.559.468 respectivamente, inscritos en los inpreabogado bajo los N°s 51.243 y 302.602 en su orden

PARTE DEMANDADA: PABLO JAVIER MENDEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-17,724.028

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GRISELL DAYANA QUEDA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.828.508 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.057

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DE TRANSACCION)

NARRATIVA

En fecha 04/11/2025, se recibe por ante la secretaria de esta instancia agraria JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ y JOSE RAFAEL ESPAÑA ALVRADO, venezolanos mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros V-9.268.841, y V-18.559.468, actuando en este acto como apoderados judiciales, de la Sociedad Mercantil Cultivar C,A, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de Octubre de 2011, Anotada bajo el N° 18, Tomo 87-A,, actualmente domiciliada en la ciudad de Maracay. inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, , en fecha 27 de Abril de 2021, Anotada bajo el N° 283, Tomo 5-A respectivamente, motivado a una acción de cobro de bolívares,. (Folios 1 al 43)
En fecha 07/11/2025, por medio de auto esta instancia agraria se le da entrada en el Libro de Causas correspondiente bajo el № A-1.096-25 (folio 43))
En fecha 14/11/2025, por medio de auto esta instancia agraria Admite la presente demanda de Cobro de Bolívares presentada por el abogado en ejercicios JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841, Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cultivar C,A, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de Octubre de 2011, Anotada bajo el N° 18, Tomo 87-A,, actualmente domiciliada en la ciudad de Maracay. inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, , en fecha 27 de Abril de 2021, Anotada bajo el N° 283, Tomo 5-A respectivament (folio 14)
En fecha 04/12/2025, se recibió por ante la secretaria de este juzgado diligencia presentada por el abogado en ejercicios JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841, Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cultivar C,A, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de Octubre de 2011, Anotada bajo el N° 18, Tomo 87-A,, actualmente domiciliada en la ciudad de Maracay. inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, , en fecha 27 de Abril de 2021, Anotada bajo el N° 283, Tomo 5-A respectivamente, donde consigna emolumentos necesario para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 45)
En fecha 09/12/2025, por medio de auto esta instancia agraria y vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicios JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841, Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cultivar C,A, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de Octubre de 2011, Anotada bajo el N° 18, Tomo 87-A,, actualmente domiciliada en la ciudad de Maracay. inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, , en fecha 27 de Abril de 2021, Anotada bajo el N° 283, Tomo 5-A respectivamente, esta instancia agraria ordena libra boleta de citación a la parte demandada ciudadano: PABLO JAVIER MENDEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-17,724.028, ( folios 46 al l 479
En fecha 04/12/2025, se recibió por ante la secretaria de este juzgado diligencia presentada por el abogado en ejercicios JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841, Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cultivar C,A, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de Octubre de 2011, Anotada bajo el N° 18, Tomo 87-A,, actualmente domiciliada en la ciudad de Maracay. inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, , en fecha 27 de Abril de 2021, Anotada bajo el N° 283, Tomo 5-A respectivamente, y el ciudadano: PABLO JAVIER MENDEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-17,724.028, asistido en este acto por la ciudadana abogado en ejercicios: GRISELL DAYANA QUEDA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.828.508 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.057, escrito de homologación, 8 folios 48 al 49)


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción que incoare el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ y JOSE RAFAEL ESPAÑA ALVRADO, venezolanos mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros V-9.268.841, y V-18.559.468 respectivamente, inscritos en los inpreabogado bajo los N°s 51.243 y 302.602 en su orden
, actuando en este acto como apoderados judiciales, de la Sociedad Mercantil Cultivar C,A, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de Octubre de 2011, Anotada bajo el N° 18, Tomo 87-A, actualmente domiciliada en la ciudad de Maracay. inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de Abril de 2021, Anotada bajo el N° 283, Tomo 5-A, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se ordene el cumplimiento de contrato, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucradas la Sociedad Mercantil Cultivar C,A, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de Octubre de 2011, Anotada bajo el N° 18, Tomo 87-A, actualmente domiciliada en la ciudad de Maracay. inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de Abril de 2021, Anotada bajo el N° 283, Tomo 5-A, en contra del ciudadano PABLO JAVIER MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-17.724.028; es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.

CONSIDERACIONES DE DERECHOS Y HECHOS PARA DECIDIR

La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (C.C. Art. 1.713). Debe observarse que la definición de nuestro Código Civil, ha agregado a la definición napoleónica la nota “mediante reciprocas concesiones” indispensable para diferenciar a la transacción de otras instituciones. Así pues, toda transacción presupone:
1.) La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen “transacción” podrá ser válido pero no será nunca una transacción. Por otra parte, si el litigio ya no está pendiente, la transacción es nula (argumento C.C. art. 1.722). En principio para que exista litigio entre partes basta con que éstas solo discutan la cuantía de sus derechos.
Si es litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama judicial y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga.
2.) La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es transacción la que solo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas.
3.) Concesiones recíprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamada desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convencimiento acompañado de una “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago.
CLASES DE TRANSACCION:
En atención, la transacción puede ser según su Naturaleza jurídica, extrajudicial y judicial, y simple o pura y compleja.
Transacción extrajudicial y transacción judicial:
Es importante comenzar por advertir que en ambos casos la transacción constituye un contrato.
La transacción extrajudicial: sólo presta mérito ejecutivo cuando conste en escritura pública.
La transacción judicial: es cuando en la actuación judicial relativa a la transacción. “aparezca claramente que una persona ha contraído la obligación de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa”, siempre, en ambos casos, que “de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad líquida o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada.
Transacción pura y la transacción compleja:
La transacción pura: es la que sólo comprende cosas que son motivo de la controversia
La transacción compleja se produce un doble efecto declarativo, por lo que se refiere al reciproco reconocimiento de derechos, y traslativo, por lo que atañe a la atribución de derechos de una parte a la otra en materia que no era objeto de controversia”.
CARACTERES DE LA TRANSACCIÓN.
1. Es un contrato consensual que le da el carácter de solemne, la misma exige para su validez, cualquiera sea el objeto formalidades del contrato, ya sea por escritura pública o privada.
2. Es un contrato bilateral, porque le impone obligaciones reciproca a ambas partes.
3. Es un contrato oneroso, aunque existan autores que lo nieguen, pero es tomado como oneroso porque es esencia del contrato que las partes se hagan reciprocas concesiones.
4. Generalmente es un contrato conmutativo, por que las partes quedan definitivamente determinadas al momento de celebrar el contrato.
5. Es un contrato accesorio, no lo es en el sentido de los contratos de garantía como la fianza, hipoteca entre otros. Si no que para subsistir se requiere de una obligación principal valida.
EFECTOS DE LA TRANSACCIÒN.
Efectos extintivos: los códigos, civil y de procedimiento civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma, el código de procedimiento civil agrega que la conciliación pone final al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme (Art. 262 c.p.c.):
a-para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta la regla interpretativa del contrato ya indicado al tratar del consentimiento.
b-por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad a la cosa juzgada por qué:
La transacción no presupone necesariamente que se haya iniciado un juicio.
La transacción no causa ejecutoria.
La transacción se interpreta por el juez conforme a las reglas de la interpretación de los contratos.
La transacción no es impugnable como sentencia, si no como contrato, por vía de anulabilidad.
Efectos declarativos: la transacción produce efecto declarativo respecto de los derechos; sobre los cueles versa el litigio.
En virtud del carácter declarativo indicado, las partes no quedan como causahabiente la una y causante la otra, de modo que:
a- la transacción no constituye justo título para adquirir la usucapión o prescripción abreviada o de favor.
b- No existe saneamiento entre las partes.
c- La transacción no implica la notación de las obligaciones.
El carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versa el litigio, ni que las partes pacten saneamiento o novación.
Con el carácter declarativo de la transacción se vincula el problema de si la transacción puede ser resuelta por el incumplimiento. Al respecto se a sostenido que la transacción solo puede ser resuelta cuando existen cláusulas traslativas o constitutiva de derechos, ya que el caso contrario bastar ala otra parte para oponer la cuestión previa de transacción o ejercer la parte de cumplimiento.
EXTINCIÒN DE LA TRANSACCIÓN.
La extinción del contrato se rige por el Derecho común, salvo en materia de nulidades.
II. Régimen especial de las nulidades.
El régimen general de la anulación de los contratos está modificado en la transacción por normas que alteran el régimen de algunas causas de anulabilidad de Derecho común y por normas que introducen algunas causas de anulabilidad específicas de la transacción.
1° La anulabilidad por error de derecho.
La transacción no es anulable por error de derecho sino cuando entre las partes no ha habido controversia sobre el punto de derecho. (C.C. art. 1719) y siempre que en este último caso se reúnan las condiciones exigidas por el Derecho común. Si no fuera así el efecto extintivo de la transacción tendría escaso valor práctico, ya que, frecuentemente, el litigio sobre el cual versa la transacción comprende controversias sobre puntos de derecho y si se dejara abierta la posibilidad de intentar la acción de nulidad por error de derecho, la transacción en realidad no pondría fin o no prevendría el litigio correspondiente.
Por lo demás, puede intentarse la acción de nulidad por error de derecho cuando el punto de derecho sobre el cual recayó el error no fue controvertido por las partes porque entonces la controversia sobre punto de derecho no está comprendida dentro de la transacción.
2° La nulidad de la transacción hecha en ejecución de un título nulo.
La transacción puede ser anulada si se la hizo en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre nulidad (C.C. art. 1.710). Por “título” debe entenderse por todo acto o hecho del cual puede derivarse un derecho u obligación (conste en forma documenta lo no) y por “nulo” debe entenderse tanto “nulo” propiamente dicho como anulable.
La acción corresponde a la parte que creía válido el titulo (o ambas si las dos lo creían válido), aun cuando su error se debiera a un error de derecho; pero si la nulidad del título ha sido tratada expresamente por las partes la eficacia del efecto extintivo de la transacción exige que no se la pueda impugnar por esa circunstancia.
3° Nulidad de la transacción fundada en documentos falsos.
La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente “enteramente” nula (C.C Art. 1721); pero solo puede invocar esta causa de anulabilidad quien no conocía la falsedad de dichos documentos. Por razones análogas a las anotadas anteriormente la acción es improcedente a la falsedad de los documentos había sido controvertida por las partes.
La transacción fundada en documentos que después se reconoce como falso, es “enteramente” nula con ella quiere indicarse que, aun cuando los documentos solo se refieren a algunos aspectos de la controversia objeto de la transacción, la nulidad afecta todo el contrato no a solo a las cláusulas relacionadas con los documentos en cuestión.
4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido
Es igualmente nula la transacción sobre un litigio ya que está decidido por sentencias ejecutoriadas, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (C.C Art. 1722).
Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser:
A) Ejecutoriada
B) Desconocida por lo menos por una de las partes
Si ambas partes conocían dicha sentencia la transacción es válida. En efecto, la causa se presupone y es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el juez, etc.
5° Nulidad de la transacción hecha en la ignorancia de documentos posteriormente.
Cuando la transacción se celebra en la ignorancia de uno o más documentos que son descubiertos con posterioridad es necesario distinguir:
A) Si las partes han comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos ignorados al tiempo de la transacción y que luego se descubran, no constituyen un título para impugnar la transacción a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
B) Si la transacción ha comprendido un solo objeto y se demuestra con documentos nuevamente descubiertos que una de las partes no tenga derecho sobre dicho objeto, la transacción es nula.
Vista la transacción que antecede, presentada el 12/12/2025, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por una parte, presentada por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.243, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cultivar C,A, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de Octubre de 2011, Anotada bajo el N° 18, Tomo 87-A,, actualmente domiciliada en la ciudad de Maracay. inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, , en fecha 27 de Abril de 2021, Anotada bajo el N° 283, Tomo 5-A, parte demandante y la otra por el ciudadano PABLO JAVIER MENDEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-17,724.028, parte demandada, asistido en este acto por la abogada en ejercicio GRISELL DAYANA QUEDA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.828.508 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.057; este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse lo hace previa las consideraciones que siguen:

LAS PARTES HICIERON LOS SIGUIENTES ACUERDOS CONFORME SE EVIDENCIA DE LA TRANSACCIÓN:

PRIMERO: El ciudadano PABLO JAVIER MENDEZ LOPEZ, debidamente asistido por su abogado, se da expresamente por citado en el presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia, conviene en la demanda, reconoce expresamente que adeuda las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (S 33.025,76) por concepto de capital; B) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SIETE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTIMOS ($ 3.307,80) por concepto de intereses; y C) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 3.600,00) por concepto de honorarios profesionales; y ofrece realizar el pago de las cantidades adeudadas de la siguiente manera: A) El día 8 de Diciembre del año 2.025 mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente número: 01050031111031731261 del Banco Mercantil de la Empresa CULTIVAR, número de Registro de Información Fiscal J-400087589, la cantidad de CATORCE CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 14.400.00), lo cual realizó en bolívares a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela para el día de hoy, los cuales se imputaran para el pago parcial de los intereses y del capital, de la siguiente manera: 1) Se acredita la cantidad de MIL DOSCIENTOS TRECE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS DE DOLAR (USD $ 1.213.61), restando las cantidad de DOS MIL NOVENTA Y CUATRO DOLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DOLAR (USD $2.094.19): 2) Se acredita la cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLAR (USD $ 13.186,57) al capital adeudado, restando por este concepto la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DOLAR (USD. $ 19.839.19); B) La cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 1.000.00), en dinero efectivo en calidad de abono a cuenta de honorarios profesionales causados por los costos y costas derivados del presente juicio y la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $ 600,00) mediante transferencia vía pago móvil a la cuenta del abogado JOSE RAMON ESPAÑA, del Banco Mercantil con número de teléfono: 0414-5673376, con número de cedula. V-9.268.841, lo cual realizo en bolivars a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela, para ser abonado al monto de los honorarios profesionales, restando por este concepto la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 2.000,00); todo ello calculado a la tasa del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela. Quedando un saldo pendiente de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLAR (USD $ 21.933,38), del monto del capital e intereses adeudado, el cual será cancelado en el término de once (11) meses contados a partir de la fecha de la firma de la presente transacción, cantidad esta que no generara intereses por el lapso aquí establecido como termino para el cumplimiento de la obligación, igualmente queda a deber la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD. $ 2.000.00), por concepto de honorarios profesionales, los cuales serán cancelados de igual manera en el término de once (11) meses contados a partir de la fecha de la firma de la presente transacción.
SEGUNDO: El abogado JOSE RAMON ESPAÑA, acepta en nombre de su representada el convenimiento realizado por la parte demandada.
TERCERO: Ambas partes piden al Tribunal la homologación de la presen transacción, es todo, terminó, se leyó y conformes firman

Conforme lo establece el artículo 305 Constitucional, desarrollado ampliamente en las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario tiene amplios poderes a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria del país, tomando en consideración que el Derecho Agrario es parte del Derecho Público y, por ende, no se persiguen resguardar derechos particulares sino colectivos. Esto es tan así, que la propia Ley Especial de la materia, otorga al operador de justicia facultades conciliadoras tendentes a garantizar esa producción y evitar largos procesos que perjudiquen precisamente la producción que se debe garantizar a través del decreto de medidas y demás actos procesales.
El Código Civil por su parte, establece en el artículo 1.713 que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Por su parte la norma Civil Adjetiva en el artículo 256 estable la facultad a las partes de terminar un litigio a través de la transacción y el juez debe homologarla si versa sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones.
Corolario de lo expuesto, considera quien aquí juzga, tomando como norte el establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento del sector agrario (artículo 1 LTDA), que a través de la presente transacción se honra esa paz social que tiene como objeto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permitiendo a las partes desarrollar la tierra a través de la explotación de la actividad agraria, lo cual trae como consecuencia la garantía fundamental del desarrollo agroalimentario de la Nación. En consecuencia, por tratarse de derechos disponibles y vista la voluntad manifestada por las partes, este Tribunal considera procedente la transacción celebrada, Y ASÍ SE DECIDE.
HOMOLOGACIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
Por cuanto de los autos no consta que con dicha transacción se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a los litigantes, es motivo por el cual, de conformidad con los artículos 1.713 al 1.718 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255 al 262, del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (18/12/2025) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-1.096-25
OJCL/LD/