REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 03 de diciembre del 2025.
Años 215° y 166°
SOLICITANTES:
ANA KARINA VIAFARA MAGDALENO, mayor de edad, con domicilio en el Sector Rómulo Gallegos, calle 6 de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera y titular de la cedula de identidad N° V- 23.558.613, correo electrónico viafaramagdalenoanakarina@gmail.com y número de teléfono 0424-5712825; asistida por la abogada KEILA CAROLINA BURGOS QUIRPA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.685.304, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 282.579, domiciliada en la Avenida 5 entre calle 7 y 8 de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, correo electrónico keilacbq@gmail.com y número de teléfono 0414-5416687.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: Nº 2286-2025.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 70-2025.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Matrimonio mediante escrito presentado en fecha 20-06-2025, con los recaudos anexos a la misma, por ante la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución efectuada en esa misma fecha, quedara asignada a este Despacho con el Nº 468, constante de dos (02) folio útil, nueve (09) anexo, constante de trece (13) folios útiles, por la ciudadana: ANA KARINA VIAFARA MAGDALENO, mayor de edad, con domicilio en el Sector Rómulo Gallegos, calle 6 de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera y titular de la cedula de identidad N° V- 23.558.613, correo electrónico viafaramagdalenoanakarina@gmail.com y número de teléfono 0424-5712825; asistida en este acto por la abogada KEILA CAROLINA BURGOS QUIRPA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.685.304, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 282.579, domiciliada en la Avenida 5 entre calle 7 y 8 de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, correo electrónico keilacbq@gmail.com y número de teléfono 0414-5416687. Alega la solicitante que en fecha catorce (14) de marzo de 1995, cuando fue asentada la partida de nacimiento; acta N° 276 en los Libros de Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, fue registrado erróneamente el Lugar de nacimiento de su padre JERSON VIAFARA REY, quedando como venezolano, natural de Arismendi, estado Barinas, siendo lo correcto natural de Bogotá Colombia y de este domicilio (nacionalizado), nacido en el departamento de Cundinamarca del municipio Bogotá D.C, tal como se evidencia en el Registro Civil de nacimiento Apostillado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia; Acompañó al escrito libelar copia certificada de su acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, del municipio Pedraza del estado Barinas, copia certificada de su acta de nacimiento emitido por el servicio autónomo de Registros y Notarías, Registro Principal del estado Barinas, Datos filiatorios original, emitidos por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Barinas, Registro Civil de Nacimiento apostillado del padre Ciudadano Jerson Viafara Rey, copia de la cedula de ciudadanía colombiana del padre, identificada con el N° 2.000.021.119; datos filiatorios del padre, emitida por Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Caracas; copia de la gaceta de naturalización del padre, copia de la cedula del padre, providencia administrativa N° RC 04-25, emitida por Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, del municipio Pedraza del estado Barinas. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que sea rectificada su acta de nacimiento, en el sentido de corregir el lugar de nacimiento de su padre Ciudadano JERSON VIAFARA REY. Fundamenta su acción, en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con lo establecido en los artículos 773, 768, 769, del Código de Procedimientos Civil.
En fecha 26 de junio de 2025, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto, en el cual se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia y librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan verse afectados en sus derechos, para que comparecieran por ante este Tribunal a exponer lo que consideraren conducente, al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación del mencionado cartel en cualquier diario de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente.
En fecha 23 de julio del presente año, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal de fecha 28-07-2025, cursante al folio veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente.
En fecha 04 de noviembre del mismo año, se consignó y agregó a los autos, ejemplar del Diario “La Noticias” donde aparece publicado el cartel de emplazamiento ordenado, tal como consta desde el folio veintidós (22) al folio veinticinco (25) del presente expediente.
En fecha 04 de noviembre del 2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANA KARINA VIAFARA MAGDALENO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.558.613, asistida por la abogada KEILA CAROLINA BURGOS QUIRPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 282.579, confiere poder Apud Acta a la profesional del derecho antes mencionada, acordando este tribunal agregar a los autos y tener a la mencionada profesional como parte en la presente causa, tal como consta en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 11-11-2025, la ciudadana Abg. KEILA CAROLINA BURGOS QUIRPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 282.579, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial, solicita suprimir el lapso probatorio en el presente expediente de conformidad con el artículo 389, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio veintinueve (29), del presente expediente; este Tribunal en auto de esta misma fecha acuerda agregar a los autos y ordena suprimir los lapsos, según consta en el folio veintiocho (28) del presente expediente.
Mediante auto de fecha 12-11-2025 este Tribunal evidencia que por error involuntario, dictó auto de supresión de lapsos, por lo que acuerda revocar por contrario imperio el auto de fecha 11-11-2025, tal como se evidencia en el folio treinta (30) del presente expediente.
En fecha 12-11-2025, este Tribunal mediante auto acuerda agregar a los autos el escrito presentado en fecha 11-11-2025, por la abogada KEILA CAROLINA BURGOS QUIRPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 282.579, apoderada judicial de la presente causa, tal como se evidencia en el folio treinta y uno (31) del presente expediente.
En fecha 24-11-2025, mediante auto este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 389, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, suprimir el lapso probatorio de diez (10) días, tal como se evidencia en el folio treinta y dos (32) del presente expediente.
Vencido el término legal que concede el cartel librado, sin que comparecieren otras personas que tuvieran interés en el juicio o pudieran verse afectadas en sus derechos, este Tribunal procede a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
DEL MATERIAL PROBATORIO.
A los fines de decidir la presente causa, este Juzgado procede a valorar las pruebas cursantes a los autos consignadas por el solicitante:
1) copia certificada de su acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, del municipio Pedraza del estado Barinas, signada con el número doscientos setenta y seis (276), cursante al folio ciento cuarenta (140), tomo I año 1995, de la cual se evidencia que fue registrado erróneamente el Lugar de nacimiento de su padre JERSON VIAFARA REY, tal como se evidencia en el Registro Civil de nacimiento Apostillado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, respecto a la anterior documental se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, emanado de funcionario público competente para la realización de tales actos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2) copia certificada de su acta de nacimiento emitido por el servicio autónomo de Registros y Notarías, Registró Principal del estado Barinas. ASI SE DECIDE.
3) Original de la certificación de los Datos Filiatorios, de fecha Barinas, 28 de febrero de 2025; cursante al folio 10 del presente expediente. Respecto a la anterior documental se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, emanado de funcionario público competente para la realización de tales actos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
4) Registro Civil de Nacimiento apostillado del padre Ciudadano Jerson Viafara Rey. Respecto a la anterior documental se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, emanado de funcionario público competente para la realización de tales actos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
5) copia de la cedula de ciudadanía colombiana del padre, identificada con el N°2.000.021.119. Respecto a la anterior documental se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, emanado de funcionario público competente para la realización de tales actos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
6) Original de la certificación de los Datos Filiatorios del ciudadano: JERSON VIAFARA REY, supra identificado, emitida por Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Caracas en fecha 24-02-2025. Respecto a la anterior documental se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, emanado de funcionario público competente para la realización de tales actos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
7) Copia de la gaceta de naturalización del ciudadano: JERSON VIAFARA REY, antes identificado. Respecto a la anterior documental se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, emanado de funcionario público competente para la realización de tales actos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
8) Copia de la cedula venezolana del ciudadano: JERSON VIAFARA REY, antes identificado. Respecto a la anterior documental se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, emanado de funcionario público competente para la realización de tales actos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
9) Providencia administrativa N° RC 04-25, emitida por Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, del municipio Pedraza del estado Barinas. Respecto a la anterior documental se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, emanado de funcionario público competente para la realización de tales actos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este orden de ideas, en el presente caso, quien aquí decide estima, que con los instrumentos cursantes en autos, analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el lugar de nacimiento del ciudadano JERSON VIAFARA REY, antes identificado es el departamento de Cundinamarca del municipio de Bogotá D.C; el cual fue registrado erróneamente, en la oportunidad de elaborar la mencionada acta de nacimiento, por lo cual debe corregirse en el acta de nacimiento asentada con el N° 276 por ante el Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la solicitante, ciudadana: ANA KARINA VIAFARA MAGDALENO, inserta en el Libro de Registro Civil, llevado por el Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, inscrita bajo el Nº 276 de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco (14-03-1995). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, en lo que respecta a la corrección del lugar de nacimiento del padre de la solicitante, el ciudadano: JERSON VIAFARA REY, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
QUINTO: Remítase mediante oficio, Copia Certificada del presente fallo al Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas y Registro Principal del Estado Barinas.
SEXTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
OCTAVO: Visto que la presente solicitud es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios; se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.
NOVENO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Temporal,
Abg. Claudia R. Guzman.
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal
Sol. Nº 2286-20255
Sent. Nº 70-2025.
MCR/nbm.
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