REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Pedraza, 03 de diciembre de 2025.
Años: 215° y 166º
SOLICITANTES: YAMILETH NEFERTITE VERGARA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 9.367.741, domiciliada en la avenida 3 entre calles 19 y 20 Sector Queniquea de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, numero de telefónico, provisto de la red WhatsApp: 0424-5027093 y correo electrónico yamilcol.ve@gmail.com y JESUS EDMUNDO UZCATEGUI CARMONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.263.112, domiciliado en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, civilmente hábiles número de teléfono 0412-5565587; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 17.989.903 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.036.
MOTIVO: Divorcio por desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la Sentencia N 446 del año 2014 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la Jurisprudencia 12-1163, Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año 2015, invocando también la Sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para activar la jurisdicción voluntaria.
SOLICITUD: N° 2332-2025
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar). N° 71-2025
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la Sentencia N 446 del año 2014 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la Jurisprudencia 12-1163, Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año 2015, invocando también la Sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para activar la jurisdicción voluntaria; presentada en fecha 06-11-2025, por los ciudadanos: YAMILETH NEFERTITE VERGARA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 9.367.741, domiciliada en la avenida 3 entre calles 19 y 20 Sector Queniquea de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, numero de telefónico, provisto de la red WhatsApp: 0424-5027093 y correo electrónico yamilcol.ve@gmail.com y JESUS EDMUNDO UZCATEGUI CARMONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.263.112, domiciliado en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, civilmente hábiles número de teléfono 0412-5565587; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 17.989.903 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.036 de este mismo domicilio; quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 127, emitida en fecha 30-05-2017; después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal, en la Av. 3 entre calles 19 y 20 del sector Queniquea, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; Argumentan los solicitantes que convivieron durante 18 años, resaltando que los primeros años de casados fueron de mucho amor, armonía, dedicación y respeto; sin embargo poco a poco y debido a muchas cosas se fue generando entre ellos incompatibilidad de caracteres, al igual que el desafecto mutuo, lo que genero un ambiente disfuncional, a pesar de haber realizado grandes esfuerzos por reconciliarse, no lograron entenderse ni pudieron solucionar sus diferencias, al término que cada uno realizo su vida de forma separada, tomando la decisión de separarse desde hace ya 16 años. De la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, mayores de edad todos a la fecha; adquirieron un único bien de fortuna que liquidar, tratándose de un vehículo marca Mazda, placa 90MKAS. Año 2008, Motor G6359523, Tipo: Pick- Up doble cabina, Serial de Carrocera 97 JUN 846x80209516, Color Blanco, adquirido mediante documento autenticado de compra venta otorgado a favor de la cónyuge YAMILETH NEFERTITE VERGARA COLMENARES, antes identificada, por la notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara en fecha 17-12-2012, anotado bajo en N° 34 tomo 470 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa oficina. En el mismo orden se deja constancia que también la cónyuge YAMILETH NEFERTITE VERGARA COLMENARES, supra identificada, adquirió mediante documento d compra venta simbólica que le hicieron sus padres, un inmueble constituido por un predio agrícola denominado AGUALINDA, constante de SESENTA y TRES HECTAREAS (63HAS) de terrenos propios, más las mejoras allí fomentadas, ubicada en el sector la Picura- San Antonio, bajo los siguientes linderos Norte: Suc. Alarcón, Sur: Evalina Colmenares, Este: Jesús Alejandro Vergara Colmenares y Oeste: Rio la Acequia, registrado por ante la oficina del Registro público de lo municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 17 -03-2015, bajo el N° 4 protocolo ´primero, tomo dieciséis (16) folio del 10 al 12, con respecto a este inmueble se deja constancia que no formo parte de la comunidad de bienes conyugales, por no ser adquirido con recursos provenientes del patrimonio conyugal, si no que se trató de un adelanto de la legitima como coheredera de sus padres, por lo tanto ese bien es de única y exclusiva propiedad de su titular, la cónyuge YAMILETH NEFERTITE VERGARA COLMENARES.
En fecha 06-11-2025, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedó asignada a este Tribunal la presente solicitud signada con el Nº 542, con motivo de la solicitud de divorcio por desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la Sentencia N 446 del año 2014 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la Jurisprudencia 12-1163, Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año 2015, invocando también la Sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para activar la jurisdicción voluntaria.
En fecha 12-11-2025, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas.
En fecha 18-11-2025, se recibió diligencia suscrita por los ciudadano YAMILETH NEFERTITE VERGARA COLMENARES y JESUS EDMUNDO UZCATEGUI CARMONA, venezolanos, mayores de edad; asistidos por el abogado José Juan Alarcón, inpreabogado N° 148.036, donde consigna poder Apud-acta, el cual es acordado en auto de esta misma fecha, los cuales constan en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares del estado Barinas, debidamente firmada en esta misma fecha, por la Ciudadana: Carmen Gil, en su condición de Fiscal Séptima, siendo las 10:10 am; cursante a los folio veintiocho (28) y veintinueve (29), del presente expediente.
DEL MATERIAL PROBATORIO.
• Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 127, emitida en fecha 30-05-2017, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 1045, Tomo II, Año 1995, emitida en fecha 15-12-2011, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 1151, Tomo II, Año 1997, emitida en fecha 15-12-2011, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 143, Año 2000, emitida en fecha 11-05-2009, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples del documento de compra venta del vehículo marca Mazda, placa 90MKAS. Año 2008, Motor G6359523, Tipo: Pick- Up doble cabina, Serial de Carrocera 97 JUN 846x80209516, Color Blanco, por la notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara en fecha 17-12-2012, anotado bajo en N° 34 tomo 470 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa oficina, el cual merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia simple de documento de compra venta simbólica que le hicieron sus padres, un inmueble constituido por un predio agrícola denominado AGUALINDA, constante de SESENTA y TRES HECTAREAS (63HAS) de terrenos propios, más las mejoras allí fomentadas, registrado por ante la oficina del Registro público de lo municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 17 -03-2015, bajo el N° 4 protocolo ´primero, tomo dieciséis (16) folio del 10 al 12, el cual merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación los ciudadanos: YAMILETH NEFERTITE VERGARA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 9.367.741, domiciliada en la avenida 3 entre calles 19 y 20 Sector Queniquea de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, numero de telefónico, provisto de la red WhatsApp: 0424-5027093 y correo electrónico yamilcol.ve@gmail.com y JESUS EDMUNDO UZCATEGUI CARMONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.263.112, domiciliado en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, civilmente hábiles número de teléfono 0412-5565587; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 17.989.903 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.036. Así como la debida notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el el artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la Sentencia N 446 del año 2014 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la Jurisprudencia 12-1163, Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año 2015, invocando también la Sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para activar la jurisdicción voluntaria, formulada por los ciudadanos: YAMILETH NEFERTITE VERGARA COLMENARES y JESUS EDMUNDO UZCATEGUI CARMONA, supra identificados.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 127, emitida en fecha 30-05-2017.-
TERCERO: Siendo ésta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios; se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.-
CUARTO: Remítase mediante oficio, Copia Certificada del presente fallo a la Oficina o Unidad Registro Civil, de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del Estado Barinas y a la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Temporal,
Abg. Claudia R. Guzman.
Sol Nº 2332-2025.
Sent. Nº 71-2025.
MCR/crg/ra.
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