REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 12 de diciembre de 2.025.
215º y 166º


SOLICITANTES: RAFAEL VICENTE MONTES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-25.077.361 y MARÍA CRISTINA DUQUE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.179.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 403-25.
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 83-2025.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil por mutuo consentimiento, en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibida y distribuida en fecha 18-11-2025, por el Tribunal (distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando asignada a este despacho con el Nº 587; presentada por los ciudadanos: RAFAEL VICENTE MONTES GÓMEZ, actualmente venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-25.077.361, de nacionalidad colombiana con pasaporte Nº A-B, 443.461 para la fecha del matrimonio civil, teléfono 0426-2578452, domiciliado por la calle principal del sector 5 de julio al lado del geriátrico municipal, Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, correo electrónico: josemontsg@gmail.com y MARÍA CRISTINA DUQUE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.824.179, domiciliada en la calle 24 con avenida 14, casa Nº 24-32, Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono 0424-5344275, correo electrónico: cristinaroa2022@gmail.com, , asistidos por el abogado Alexander Sanjuán Calderón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.213.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 319.732, de este domicilio, teléfono 0414-4040955, correo electrónico: alexandersanjuan.77@gmail.com; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Prefectura del Distrito Pedraza del estado Barinas, como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 99, folio 110, tomo I, año 1989, emitida por la Unidad de Registro Civil Municipal Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, estado Barinas, cursante al folio dos (02) y tres (03) con sus respectivos vueltos del presente expediente; manifestaron los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en una casa de habitación ubicada en el carreterón del sector Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas; Por otra parte manifestaron los poderdantes, que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre Noraima Montes Duque, titular de la cédula de identidad Nº V-19.631.971, que actualmente es mayor de edad y no obtuvieron bienes de fortuna que dividir o liquidar pertenecientes a la sociedad de gananciales; declarando a su vez, no tienen deudas ni pasivos por ningún concepto. Así mismo, los cónyuge, expresaron que en los primeros años de casados la vida conyugal se desenvolvió normalmente; pero desde un tiempo, empezaron las disensiones, roces e incompatibilidades de carácter que los fueron distanciando como parejas, provocando que el amor, afecto y apego que los unía desapareciera, por lo que han decidido formalizar el divorcio por cuanto es imposible continuar con sus vidas en común. Por tal razón acuden a solicitar el divorcio por invocación expresa del mutuo consentimiento, fundamentando la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de noviembre de 2025, mediante distribución de los asuntos recibidos efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 587, según consta en acta cursante al folio cinco (05) del presente expediente, siendo recibida en este Tribunal en fecha 24-11-2025, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo contante de cinco (05) folios útiles.
Por auto de fecha primero (01) de diciembre del año 2025, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículo 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar la boleta de notificación respectiva a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas en materia de familia, con copia certificada de la solicitud y auto de admisión, cursante en los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa.
Por diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2025, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 02-12-2025, por el ciudadano Luis Solórzano, asistente administrativo de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente causa.

MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten lavida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.

En relación al divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en expediente Nº 12-1163, dictó sentencia Nº 693 con carácter vinculante, el cual señala lo siguiente:

“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de noviembre de año mil novecientos ochenta y nueve (1.989) y presentaron copia certificada del acta correspondiente, quienes manifestaron, que en los primeros años de casados la vida conyugal se desenvolvió normalmente; pero desde un tiempo, empezaron las disensiones, roces e incompatibilidades de carácter que los fueron distanciando como parejas, provocando que el amor, afecto y apego que los unía desapareciera, por lo que han decidido formalizar el divorcio por cuanto es imposible continuar con sus vidas en común. Por tal razón acuden a solicitar el divorcio por invocación expresa del mutuo consentimiento, fundamentando la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: RAFAEL VICENTE MONTES GÓMEZ y MARÍA CRISTINA DUQUE ROA, ya identificados. Así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos: RAFAEL VICENTE MONTES GÓMEZ, actualmente venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-25.077.361, de nacionalidad colombiana con pasaporte Nº A-B, 443.461 para la fecha del matrimonio civil; y MARÍA CRISTINA DUQUE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.179, respectivamente, con fundamento en la sentencia con carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha quince (15) de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Prefectura del Distrito Pedraza del estado Barinas, como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 99, folio 110, tomo I, año 1989, emitida por la Unidad de Registro Civil Municipal Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, estado Barinas, cursante al folio dos (02) y tres (03) con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.
Remítase mediante oficio, copia certificada del presente fallo, a la Oficina o Unidad de Registro Civil municipal Pedraza, parroquia Ciudad Bolivia, estado Barinas y al Registro Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,


Odalis Peña Moreno. La Secretaria,


Doris Parillis Moreno.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,

La Secretaria.



OPM/dpm/su.
Solicitud Nº 403-25.
Sentencia Nº 83-2025