REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 17 de diciembre de 2025.
Años: 215° y 166°.
SOLICITANTE: BETANIA SUNILDE LINARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.733.328
SOLICITADA: OLIVA SONORIS VÁSQUEZ TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.263.384.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 333-24.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 84-2025.
NARRATIVA
Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de reconocimiento de documento privado, presentada en fecha 09-12-2024, por ante el Tribunal (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución efectuada en la misma fecha, quedara asignada a este despacho con el Nº 395, conforme a lo previsto en la resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibida en este tribunal en fecha 10-12-2024, cursante de un (01) folio útil y un (01) anexo de cinco (05) folios útiles; presentada, por la ciudadana: BETANIA SUNILDE LINARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.733.328, domiciliada en Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistida por el abogado Franklin Duvalier Briceño Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.558, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.428.
Mediante sorteo de distribución efectuado en fecha 09/12/2024, cursante en el folio cuatro (04) de la presente causa, correspondió a este despacho el presente asunto signada con el Nº 395, por motivo de la solicitud de reconocimiento de documento privado, conforme a lo previsto en la resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, cursante a los folios cinco (05) y seis (06), este tribunal le dio entrada, quedando asignado bajo el Nº 333-24 y se admitió la presente solicitud conforme a derecho, mediante auto que ordenó darle el curso legal; se ordenó la citación de la ciudadana: OLIVA SONORIS VÁSQUEZ TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.263.384, domiciliada en la avenida 5, entre calles 17 y 18, casa Nº 17-36, Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza estado Barinas, a los fines de que compareciera ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que reconociera el contenido y firma del documento privado.
En fecha siete (07) de mayo de 2025, se recibió diligencia de la ciudadana alguacil de este tribunal, en la cual consignó boleta de citación sin firmar, correspondiente a la ciudadana OLIVA SONORIS VÁSQUEZ TRAVIESO, antes identificada, por cuanto habían transcurrió cuatro (04) meses y doce (12) días aproximadamente, sin que la parte interesada haya impulsado y suministrado los emolumentos necesarios para el cumplimiento de la misma de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indica en el auto de admisión de fecha 16-12-2024; cursante del folio siete (07) al nueve (09) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la Perención de la Instancia no es más que:
“…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Considera quien suscribe que al respecto, es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa…En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”.
De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que la parte solicitante efectuara ningún acto de procedimiento, entendido éste como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En el presente caso se observa, que revisada la solicitud signada con el N° 333-24, contentivo de solicitud de reconocimiento de documento privado, presentada por la ciudadana: BETANIA SUNILDE LINARES PÉREZ, contra la ciudadana: OLIVA SONORIS VÁSQUEZ TRAVIESO, antes identificadas; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil; es decir, desde el día 16 de diciembre de 2024; sin haberse ejecutado por la parte, actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos; es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte demandante, que conlleven a lograr la obtención de lo solicitado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión y según lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte solicitante, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Odalis Peña Moreno. La Secretaria,
Doris Parillis Moreno.
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
OPM/dpm/su.
Solicitud Nº 333-24.
Sentencia. Nº 84-2025.
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