REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, Doce (12) de Diciembre de 2.025.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 2.893-25
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE YEINE YOMAIRA GUTIERREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-20.716.921, domiciliada; Barrio La Esperanza II, a una cuadra de la Escuela Básica La Esperanza, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono 0412-9226271.
DEMANDADO ALEXANDER PRATO PEÑA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.878, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado: Urbanización Ana Campos, diagonal a la cancha de Ana Campos de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono 0412-1355014.
MOTIVO DE LA CAUSA
FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se dio inicio a la presente causa mediante Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en fecha 11/11/2.025, constante de un (01) folios útiles y diez (10) anexos, por la ciudadana: YEINE YOMAIRA GUTIERREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-20.716.921, domiciliada; Barrio La Esperanza II, a una cuadra de la Escuela Básica La Esperanza, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono 0412-9226271; en su carácter de madre de los niños: YENIFER ALIXMAR PRATO GUTIERREZ Y YONELBER JAVIER PRATO GUTIERREZ, venezolanos, menores de edad, de diez (10) y nueve (09), años de edad, nacidos ambos; en el hospital Dr. José León Tapia de Socopó, Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, la Primera; en fecha 07/01/2.015, según consta en Acta de Nacimiento N° 14, del año 2.015, el Segundo; en fecha 10/04/2.016, según consta en Acta de Nacimiento N° 304, del año 2.016, emitidas por la Oficina de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anexadas al presente escrito. En contra del ciudadano: ALEXANDER PRATO PEÑA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.878, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado: Urbanización Ana Campos, diagonal a la cancha de Ana Campos de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono 0412-1355014. Donde solicito fuera enviada la Notificación, y quien entre otras cosas expuso:
“…Desde hace tres (03) años nos separamos, y por cuanto yo no tenía una casa para abrigar a mis hijos los niños se quedaron a cargo de su padre, pero yo como madre estuve al pendiente de pasarles y ayudarle con todo lo necesario para su alimentación y damas gastos, pero siempre era un problema para ver y compartir con mis hijos. Ahora bien, ciudadana juez hace un mes el padre de mis hijos golpeo a mi hija, YENIFER ALIXMAR, rompiéndole la nariz, a la hora de la una de mañana por cuanto la niña le manifestó que tenía hambre, en tal sentido visto la situación presentada con mi hija me presente ante el (C.I.C.P.C), las autoridades viendo lo sucedido nos remitieron al CPNNA, en lo cual en fecha 30/09/2.025, llegamos a un acuerdo de que los niños estarían conmigo y el cumpliría con los gastos relacionados con nuestros hijos. Actualmente ha pasado un (01) mes y el padre de mis hijos no ha querido ayudar con los gastos de la crianza de nuestros hijos. En tal sentido, ciudadana Juez visto el alto costo de la vida solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150$) DÓLARES MENSUALES, más dos cuotas especiales al año más dos (02) cuotas especiales al año, una para el mes de septiembre y la otra para el mes de Diciembre, en lo cual la madre solicito lo siguiente: primero: que el padre cubra el cincuenta (50%)de los gastos correspondiente al mes de septiembre los útiles escolares y uniformes, segundo: en cuanto al mes de diciembre la madre solicita que el padre se comprometa en comprarle los estrenos completos para el día veinticuatro (24) o navidad con sus respectivos calzados a ambos niños; y yo me comprometo en comprarle los estrenos completos con su respectivo calzado a ambos niños, correspondiente al día treinta y uno (31) del mismo mes. Así mismo, solicito que el padre se comprometa a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad, de igual manera calzado y vestido de uso diario que amerite el niño durante el año, así como todos los gastos de recreación y gastos extracurriculares de la escuela como; tareas dirigidas, fondo común…”
Anexo a la presente solicitud, Anexo a la presente solicitud copia de la cédula de la madre, copia simple de las Partidas de Nacimiento de los niños, copias de las cedulas de identidad de los niños y constancia de estudio de los niños. Tal y como consta en los folios (01 hasta 11) del presente expediente.
En fecha, (14) de Noviembre del año 2.025, se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 365, 456, 457, 458, 459 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano: ALEXANDER PRATO PEÑA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.878, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado: Urbanización Ana Campos, diagonal a la cancha de Ana Campos de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono 0412-1355014, para que comparecieran por ante éste Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a contestar la presente solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la hora fijada diez de la mañana (10:00 a.m.), para intentar conciliación entre las partes y de no lograrse se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverán en la Sentencia Definitiva. En esta misma fecha, se libró Boleta de notificación Nº 063, a la Fiscal Séptima Especial de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Tal y como consta en los folios 12, 13 y 14) del presente expediente.
En fecha, (20) de Noviembre del año 2.025, compareció el Alguacil titular del Tribunal, en la cual expuso:
“… Consigno en este acto Boleta de Notificación constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, del ciudadano: ALEXANDER PRATO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.823.878, y que fuera notificado vía llamada telefónica al número, enviada foto de la notificación vía whasatapp, tal como lo establece el artículo 1 y 4 del Decreto ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas y según la sentencia 386 emitida por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, al siguiente número N° 04121355014, que con motivo de la Demanda de REVISION Y AUMENTO DE LA FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION (SUBSIDIARIA), que corre inserta en el expediente N° 2.893-25. Es todo…” Tal y como consta en los folios (15 y 16) del presente Expediente. Asimismo, en esta misma fecha este Tribunal ordeno agregar a los autos
En fecha, (24) de Noviembre del año 2.025, “…siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio de la causa signada con el Nº 2.893-25, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Juicio de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana: YEINE YOMAIRA GUTIERREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-20.716.921, domiciliada; Barrio La Esperanza II, a una cuadra de la Escuela Básica La Esperanza, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono 0412-9226271, en su condición de madre de los niños: YENIFER ALIXMAR PRATO GUTIERREZ Y YONELBER JAVIER PRATO GUTIERREZ, venezolanos, menores de edad, de diez (10) y nueve (09), años de edad, nacidos ambos; en el hospital Dr. José León Tapia de Socopó, Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, la Primera; en fecha 07/01/2.015, según consta en Acta de Nacimiento N° 14, del año 2.015, el Segundo; en fecha 10/04/2.016, según consta en Acta de Nacimiento N° 304, del año 2.016, emitidas por la Oficina de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anexada al presente escrito, en contra del ciudadano: ALEXANDER PRATO PEÑA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.878, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado: Urbanización Ana Campos, diagonal a la cancha de Ana Campos de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono 0412-1355014. Presenciada por la Jueza GABRIELA ALEXANDRA BENITEZ GONZALEZ, la Secretaria DORYS MARIA PEREZ PEREIRA y el Alguacil WILLIAM JAVIER BRICEÑO GARCIA, siendo la hora acordada el alguacil realizo el llamado en la puerta del Tribunal. En este sentido se deja expresa constancia que solo compareció al Acto Conciliatorio la parte demandante, a quien se le concedió el derecho de palabra y concedida como fue expuso, ratifico en cada una de sus partes el libelo de la solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150$) DÓLARES MENSUALES, más dos cuotas especiales al año más dos (02) cuotas especiales al año, una para el mes de septiembre y la otra para el mes de Diciembre, en lo cual la madre solicito lo siguiente: primero: que el padre cubra el cincuenta (50%)de los gastos correspondiente al mes de septiembre los útiles escolares y uniformes, segundo: en cuanto al mes de diciembre la madre solicita; que el padre se comprometa en comprarle los estrenos completos para el día veinticuatro (24) o navidad con sus respectivos calzados a ambos niños; y ella se compromete en comprarles los estrenos completos con su respectivo calzado a ambos niños, correspondiente al día treinta y uno (31) del mismo mes. Así mismo, la madre solicito que el padre cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad, de igual manera, el cincuenta por ciento (50%) de calzado y vestido de uso diario que ameriten los niños durante el año, así como todos los gastos de recreación y gastos extracurriculares de la escuela como; tareas dirigidas, fondo común...” Tal y como consta en el folio (17) del presente expediente.
Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido de las actas procesales, se evidencia PRIMERO: que la ciudadana: YEINE YOMAIRA GUTIERREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-20.716.921, domiciliada; Barrio La Esperanza II, a una cuadra de la Escuela Básica La Esperanza, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono 0412-9226271, se encuentra legitimada para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció ante este despacho y presentó Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION , en su carácter de madre de los niños: YENIFER ALIXMAR PRATO GUTIERREZ Y YONELBER JAVIER PRATO GUTIERREZ, venezolanos, menores de edad, de diez (10) y nueve (09), años de edad, nacidos ambos; en el hospital Dr. José León Tapia de Socopó, Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, la Primera; en fecha 07/01/2.015, según consta en Acta de Nacimiento N° 14, del año 2.015, el Segundo; en fecha 10/04/2.016, según consta en Acta de Nacimiento N° 304, del año 2.016, emitidas por la Oficina de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anexadas al presente escrito. En contra del ciudadano: ALEXANDER PRATO PEÑA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.878, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado: Urbanización Ana Campos, diagonal a la cancha de Ana Campos de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono 0412-1355014, a fin de realizar Audiencia Conciliatoria para fijar la Obligación de Manutención, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150$) DÓLARES MENSUALES, más dos cuotas especiales al año más dos (02) cuotas especiales al año, una para el mes de septiembre y la otra para el mes de Diciembre, en lo cual la madre solicito lo siguiente: primero: que el padre cubra el cincuenta (50%)de los gastos correspondiente al mes de septiembre los útiles escolares y uniformes, segundo: en cuanto al mes de diciembre la madre solicita; que el padre se comprometa en comprarle los estrenos completos para el día veinticuatro (24) o navidad con sus respectivos calzados a ambos niños; y ella se compromete en comprarles los estrenos completos con su respectivo calzado a ambos niños, correspondiente al día treinta y uno (31) del mismo mes. Así mismo, la madre solicito que el padre cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad, de igual manera, el cincuenta por ciento (50%) de calzado y vestido de uso diario que ameriten los niños durante el año, así como todos los gastos de recreación y gastos extracurriculares de la escuela como; tareas dirigidas, fondo común.
Sin embargo, del recorrido de las actas se observa que solo la parte demandante compareció al acto conciliatorio fijado, quien ratifico su petición en todas y cada una de las partes tanto en la Audiencia para fijar la obligación de manutención, más dos (02) cuotas especiales al año, una (01) para el mes de Septiembre respecto a útiles y uniformes escolares y la otra correspondiente al mes de Diciembre con relación a estrenos de las festividades navideñas. De igual forma, la madre solicito que el padre cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad, de igual manera, el cincuenta por ciento (50%) de calzado y vestido de uso diario que ameriten los niños durante el año, así como todos los gastos de recreación y gastos extracurriculares de la escuela como; tareas dirigidas, fondo común. En consecuencia, visto que se presentó solo la parte demandante este Tribunal declarado desierto el acto. Asimismo, esta Juzgadora deja por sentado que se abrirá una articulación probatoria por un lapso de diez (10) días, una vez abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Y ASI SE DECLARA.
Ante lo ya expuesto quien decide considera necesario traer a colación las siguientes disposiciones legales y constitucionales. El artículo 5, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Artículo 5º Obligaciones Generales de la Familia: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. En ese mismo orden el artículo 366 eiusdem establece: La Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”. (Cursivas y comillas del Tribunal). En ese mismo orden, el artículo 78 eiusdem, estipula el deber de los Órganos Públicos y Tribunales Especializados, de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución en lo que respecta a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes; de esa compilación normativa precedentemente descrita, se prende el Juez o Jueza competente para fijar, aumentar o en fin extender o extinguir el monto por concepto de Obligación de Manutención, ahora bien, en los casos como el de autos, se debe tomar en cuenta, las necesidades diversas que hoy presentan los niños, la capacidad económica actual del obligado y otros elementos concurrentes, descritos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad debe Obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores; cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestos de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad que marche acorde con las leyes” (Comillas y Subrayado del Tribunal). Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en este proceso estando a derecho las partes, y en virtud de que solo la parte demandante compareció al acto conciliatorio; y luego estando dentro del lapso probatorio ninguna de las partes consigno escrito alguno, así salvo los documentos presentado por la madre demandante al momento de consignar su solicitud, el cual ya fue debidamente valorado. Asimismo, quien aquí decide pudo observar que en el expediente en su folio (11) riela acta de Convenimiento realizada por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Socopó, estando Barinas, de fecha 30/09/2.025, en los cual ambos padres voluntariamente sin coacción alguna acordaron la fijación de la obligación de manutención por la cantidad de SESENTA (60$) DOLARES MENSUALES, siendo cancelados TREINTA (30$) quincenales. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto, quien aquí decide, evidenciando que existe en autos elementos necesarios, para determinar que el demandado cuenta con la capacidad económica para cumplir con la Fijación de la Obligación de Manutención. En tal sentido, se determina fijar la Obligación de Manutención, según lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del artículo 369 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PARCIALMENTE CON LUGAR, en la cantidad de SESENTA DOLARES AMERICANOS (60$) MENSUALES, el cual deberán ser cancelados TREINTA DOLARES (30$) AMERICANOS, de forma quincenal hasta cubrir el monto. Asimismo, dicha suma deberá ser cancelada a la tasa actual del Banco Central de Venezuela del día en que se realice el respectivo deposito. A favor de los niños; YENIFER ALIXMAR PRATO GUTIERREZ Y YONELBER JAVIER PRATO GUTIERREZ, beneficiarios, más dos (02) cuotas especiales al año, una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre, Primero: En cuanto a la cuota del mes de Septiembre ambos padres deberán aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos referente a uniformes y útiles del año escolar que estén cursando; Segundo: En el mes de Diciembre, con ocasión de las festividades navideñas, el padre deberá comprarle los estrenos completos para el día veinticuatro (24) o navidad con sus respectivos calzado a cada niños; y la madre deberá comprarle los estrenos completos del día treinta y uno (31) del mismo mes con su respectivo calzado a cada niño. Así mismo, ambos padres deberán sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad, de igual manera calzado y vestido de uso diario que ameriten los niños durante el año; toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos; tales como: Alimentación, estudio, vestido, servicios médicos, medicina y recreación, entre otros, derivados de su edad, así como el alto costo de la vida, el cual influye directamente en la cesta básica familiar; son hechos públicos y notorios, y por consiguientes exentos de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 76, segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, y 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil Venezolano; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana: YEINE YOMAIRA GUTIERREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-20.716.921, domiciliada; Barrio La Esperanza II, a una cuadra de la Escuela Básica La Esperanza, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono 0412-9226271; en su carácter de madre de los niños: YENIFER ALIXMAR PRATO GUTIERREZ Y YONELBER JAVIER PRATO GUTIERREZ, venezolanos, menores de edad, de diez (10) y nueve (09), años de edad, nacidos ambos; en el hospital Dr. José León Tapia de Socopó, Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, la Primera; en fecha 07/01/2.015, según consta en Acta de Nacimiento N° 14, del año 2.015, el Segundo; en fecha 10/04/2.016, según consta en Acta de Nacimiento N° 304, del año 2.016, emitidas por la Oficina de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anexadas al presente escrito. En contra del ciudadano: ALEXANDER PRATO PEÑA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.878, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado: Urbanización Ana Campos, diagonal a la cancha de Ana Campos de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono 0412-1355014. En consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de SESENTA DOLARES AMERICANOS (60$) MENSUALES, el cual deberán ser cancelados TREINTA DOLARES (30$) AMERICANOS QUINCENAL, hasta cubrir el monto. Asimismo, si dicha cuota se cancelare en la moneda Bolívares, deberá ser cancelada a la tasa actual del Banco Central de Venezuela al momento del día de respectivo deposito, la cuota establecida deberá ser cancelada a partir de la presente fecha es decir 12/12/2.025. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la cuota correspondiente al mes de septiembre ambos padres deberán sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la cuota correspondiente al mes de diciembre, con ocasión de las festividades navideñas, padre deberá comprarle los estrenos completos para el día veinticuatro (24) o navidad con su respectivo calzado a cada niña; y la madre deberá comprarle los estrenos completos del día treinta y uno (31) del mismo mes con su respectivo calzado a cada niño. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad que pudieran presentar la niña, así como el calzado y vestido de uso diario serán cubiertos ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%). Y ASÍ SE DECIDE
QUINTO: Las cantidades aquí fijadas como cuota de Obligación de Manutención, y cuotas especiales se incrementará, cuando exista prueba de que la obligada recibe o recibirá un ajuste en sus ingresos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 (último aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: No Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese y Publíquese
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
GABRIELA ALEXANDRA BENITEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
DORYS MARIA PEREZ PEREIRA
GABG/dp/mb.
EXPEDEINTE. Nº 2.893-25
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