REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, Diecisiete (17) de Diciembre de 2.025.-
Años: 215° y 166°
Demanda Nº 578-25.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE. FERNANDEZ VARGAS ZORAIDA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.282, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, carrera 21 con calle 13, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0412-5194812, correo electrónico: zoraidafernandez505@gmail.com; civilmente hábil.
ABOGADA
DE LA PARTE DEMANDANTE. ANGIE SELENY ARANDA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.340, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 329.709, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, teléfono: 0426-2528199, correo electrónico: angieselenyaranda@gmail.com.
DEMANDADOS. AZAEL GRIMALDO NIÑO y CARMEN ROSA NAVARRO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.534.535 y V-18.046.883, civilmente hábil, domiciliados en 16615 Washington Square Clinton Townsphip, MI 48035 edificio multiusos, correos electrónicos: azaelgrimaldo4@gmail.com y cn419649@gmail.com; teléfono: (+1) 586 8436545.
MOTIVO DE LA CAUSA.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
NARRATIVA DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 12-08-2.025, constante de siete (07) folios útiles y veinticinco (25) anexos, por la ciudadana: FERNANDEZ VARGAS ZORAIDA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.282, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, carrera 21 con calle 13, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0412-5194812, correo electrónico: zoraidafernandez505@gmail.com; civilmente hábil. Debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio, ciudadana: ANGIE SELENY ARANDA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.340, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 329.709, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, teléfono: 0426-2528199, correo electrónico: angieselenyaranda@gmail.com, y jurídicamente hábil; en su condición de demandante, tal como consta en los folios del uno (01) al siete (07) del expediente. Quien alego, ciudadana Juez, solicito que este Tribunal se sirva a citar a los ciudadanos: AZAEL GRIMALDO NIÑO y CARMEN ROSA NAVARRO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.534.535 y V-18.046.883, civilmente hábil, domiciliados en 16615 Washington Square Clinton Townsphip, MI 48035 edificio multiusos, correos electrónicos: azaelgrimaldo4@gmail.com y cn419649@gmail.com; teléfono: (+1) 586 8436545, vía telemática según como lo establece en la Resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que los mismos no se encuentran en el país, a fin de que reconozcan el contenido y firma del documento suscrito por ambas partes en fecha 02 de agosto del año 2.022, o en su defecto este Tribunal así lo declare.
Es el caso ciudadana Jueza, que entre nosotros, FERNANDEZ VARGAS ZORAIDA, AZAEL GRIMALDO NIÑO y CARMEN ROSA NAVARRO GUTIERREZ, plenamente identificados, anteriormente suscribimos y firmamos un CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por la Vía Privada, en fecha 02 de agosto del año 2.022, el mismo fue transcrito en computadora, con papel tipo oficio, redactado, firmado y visado por un abogado del libre ejercicio, el cual consigno en original y copia fotostática, marcado como anexo (I), Y cuyo contenido fue transcrito en los siguientes términos:
“… Nosotros, AZAEL GRIMALDO NIÑO y CARMEN ROSA NAVARRO GUTIERREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.534.535 y V-18.046.883, respectivamente, domiciliado en Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas y civilmente hábiles. Por medio del presente documento DECLARAMOS: Que damos en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: FERNANDEZ VARGAS ZORAIDA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.282, domiciliada en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas y civilmente hábil. Unas Mejoras y Bienhechurías, consistentes en una casa de habitación familiar, con tres (03) habitaciones, piso de cerámica, ventanas de hierro y madera, puertas de hierro y madera, un (01) baño con cerámica y sus respectivos accesorios, techo de acerolit y estructura de hierro, lavadero con tanque de cerámica y cemento, porche con techo de machimbre, garaje, portón de hierro y techo de acerolit, servicios de agua y luz eléctrica, dichas mejoras y Bienhechurías están enclavadas en un lote de terreno de nuestra propiedad, la cual tiene una extensión de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2). Ubicada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, carrera 21 con calle 13, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Ticoporo, estado Barinas. Los derechos que aquí vendemos nos pertenecen según evidencia en Documento Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre, del estado Barinas, de fecha 10 de mayo del año 2.006, anotado bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo diez y seis (16), Folio 13 y 14 Fte, Principal y Duplicado. Cuyos linderos son: NORTE: colinda con mejoras de Emiliano Meza; SUR: colinda con mejoras de Maria Meza; ESTE: colinda con calle 13; y OESTE: con mejoras de Alicia Zambrano. El precio de la venta es por la cantidad, equivalente de DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES (2.900$), de los cuales declaro haber recibido de manos de la compradora en moneda de curso legal del país, a mi cabal y entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento, me comprometo, posteriormente realizaremos el debido traspaso notarial o registral del inmueble aquí negociado, dando a la compradora, desde este momento la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble antes descrito, libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de Ley. Y yo, FERNANDEZ VARGAS ZORAIDA, arriba identificada, DECLARO: que acepto la venta que se me hace, en los términos expuestos. Así lo decimos, otorgamos y conforme firmamos en Socopó, por vía privada, si así nosotros las partes lo requerimos, hoy 02 de agosto del año 2.022. Es todo…”
Fundamentó la presente Demanda en los artículos 1.363, 1.364, 1.366, 1.368 del Código Civil, en concatenación con el artículo 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo, estimo la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Euros (2.000) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela (B.C.V), (305.600 bolívares), de fecha 11 de agosto del año 2.025. De igual forma solicito que los ciudadanos: AZAEL GRIMALDO NIÑO y CARMEN ROSA NAVARRO GUTIERREZ, arriba identificados, fueran citados por vía telemática de acuerdo a la resolución Nº 001-2.022, de fecha 16 de junio del año (2.022). Anexando a su escrito de demanda, además del instrumento privado ya señalado, documento original de propiedad y copias de cédulas de las partes. Tal como se evidencia a partir del folio (08 al 32) del presente expediente.
En fecha, Dieciséis (16) de Septiembre del año (2.025), se admitió escrito de DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley, y se libró Boletas de Citación a los demandados, ciudadanos: AZAEL GRIMALDO NIÑO y CARMEN ROSA NAVARRO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.534.535 y V-18.046.883, civilmente hábil, domiciliados en 16615 Washington Square Clinton Townsphip, MI 48035 edificio multiusos, correos electrónicos: azaelgrimaldo4@gmail.com y cn419649@gmail.com; teléfono: (+1) 586 8436545. A los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos su citación debidamente cumplida. Líbrese las respectivas Boletas de Citación, tal como consta en los folios (33 y 34) del presente expediente.-
En fecha, Nueve (09) de Octubre del año (2.025), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la Boleta de Citación y expone lo siguiente: “… En el día de hoy, jueves Nueve (09) de Octubre del año (2.025), siendo las Ocho y treinta de la mañana (08:30am), oportunidad para practicar la Boleta de Citación Vía Telemática, la cual se le va a realizar a los siguientes ciudadanos: AZAEL GRIMALDO NIÑO y CARMEN ROSA NAVARRO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.534.535 y V-18.046.883, y que practicara tal citación de mi numero de celular Nº 0424-5479338, y tal como lo establece los artículos 1 y 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y los artículos 6 y 7 de la Resolución 001 del año 2.022, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia 386, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estando presente en la Sala de Audiencia, la Juez del Tribunal, Abg. Gabriela Alexandra Benítez González, la Secretaria, Abg. Elizabeth Amalia Duran Martínez, y el Alguacil Abg. William Javier Briceño García, acto seguido se procedió a realizar la video llamada al siguiente número (+1) 586 8436545, la cual fue contestada por los ciudadanos antes mencionado, haciéndole del conocimiento de la citación sobre la Demanda de Reconocimiento de firma, quedando debidamente Citados ambos en la misma video llamada, que corre inserto en la Demanda Nº 578-25. Es todo...” tal como consta en los folios (35), (36) y (37) del presente expediente. En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos la referida Boleta de Notificación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del recorrido de las actas se desprende que la demanda se inició mediante Escrito de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 12-08-2.025, y la misma fue admitida por auto de fecha, dieciséis (16) de septiembre de 2.025, consignado por la ciudadana: FERNANDEZ VARGAS ZORAIDA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.282, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, carrera 21 con calle 13, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0412-5194812, correo electrónico: zoraidafernandez505@gmail.com; civilmente hábil. Debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio, ciudadana: ANGIE SELENY ARANDA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.340, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 329.709, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, teléfono: 0426-2528199, correo electrónico: angieselenyaranda@gmail.com, y jurídicamente hábil; en su condición de demandante. En contra de los ciudadanos: AZAEL GRIMALDO NIÑO y CARMEN ROSA NAVARRO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.534.535 y V-18.046.883, civilmente hábil, domiciliados en 16615 Washington Square Clinton Townsphip, MI 48035 edificio multiusos, correos electrónicos: azaelgrimaldo4@gmail.com y cn419649@gmail.com; teléfono: (+1) 586 8436545, partes demandadas. Y cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, tal como se evidencia en diligencia, de fecha nueve (09) de octubre de (2.025), la cual riela al folio treinta y cinco (35) del expediente, en la cual se evidencia que los demandados fueron citados en la presente causa por vía video llamada, pero no compareció en el termino dispuesto para la contestación de la demanda a los fines de reconocer el contenido del documento y su firma, como lo solicitó en su escrito la parte actora.
Por lo tanto siendo la oportunidad procesal de acuerdo al artículo 362 de la norma adjetiva ya comentado, para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, es notorio que se produjo el vencimiento de los lapsos tanto para la contestación, como para la promoción de pruebas, sin que el accionado haya ejercido tales derechos; en consecuencia quien juzga estima necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados en los términos siguientes:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba determinados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben de una vez están conformes con su redacción y contenido; tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el referido Código a tales documentos, aún cuando hayan sido extendidos en papel común sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos; conforme al artículo 1.370 ejusdem del mismo Código. Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado que no lo fue, ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado y comillas del Tribunal).
Agrega la norma adjetiva civil en su artículo 450 que: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda, un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que la misma será intentada cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340 Código de Procedimiento Civil.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentarse el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del mencionado código ya comentado. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho, dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes, y en ejercicio de esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia, ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente; en esta oportunidad se colige que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de la demandada, a fin de que reconociera el contenido del documento privado (Convenio bilateral) y su firma, anexo al libelo, e inserto al folio cuatro (04), cuyos datos y características se dan aquí por reproducidos íntegramente, y que citado como fue, en tiempo y lugar ya señalados, no compareció, ni por si, ni por medio de abogado, a cumplir con su obligación procesal de dar contestación a la demanda, a realizar la oposición; o a promover pruebas, razón por la cual dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada confesa según lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Comillas y cursivas propias).
De lo expuesto se colige que para la procedencia de la confesión ficta, se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; que el demandado no de contestación a la demanda, y que en el termino probatorio no pruebe el demandado nada que le favorezca; por lo tanto agotados estos tres (3) requisitos, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la presente demanda de Reconocimiento del Documento Privado, contenido en la Notificación de Venta de Inmueble que suscribieron las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CONFESO, a los demandados, ciudadanos: AZAEL GRIMALDO NIÑO y CARMEN ROSA NAVARRO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.534.535 y V-18.046.883, civilmente hábil, domiciliados en 16615 Washington Square Clinton Townsphip, MI 48035 edificio multiusos, correos electrónicos: azaelgrimaldo4@gmail.com y cn419649@gmail.com; teléfono: (+1) 586 8436545; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar llenos los extremos legales que configuran la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: SE DECLARA el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que interpusiera la ciudadana FERNANDEZ VARGAS ZORAIDA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.282, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, carrera 21 con calle 13, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0412-5194812, correo electrónico: zoraidafernandez505@gmail.com; civilmente hábil. Debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio, ciudadana: ANGIE SELENY ARANDA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.340, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 329.709, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, teléfono: 0426-2528199, correo electrónico: angieselenyaranda@gmail.com, y jurídicamente hábil; en su condición de demandante. En contra de los ciudadanos: AZAEL GRIMALDO NIÑO y CARMEN ROSA NAVARRO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.534.535 y V-18.046.883, civilmente hábil, domiciliados en 16615 Washington Square Clinton Townsphip, MI 48035 edificio multiusos, correos electrónicos: azaelgrimaldo4@gmail.com y cn419649@gmail.com; teléfono: (+1) 586 8436545; partes demandadas. Y en consecuencia, queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE, el Documento Privado que suscribieron las partes, en fecha 02-08-2.022. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se condena en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencido en el juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se Ordena estampar Nota Marginal al Documento Privado. Interponiendo a su texto una nota de Secretaría, donde se de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido, y cumplido como fuere, entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena oficiar al Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, a los fines de Registrar la Sentencia Definitiva, de fecha 17-12-2.025, en la cual ha sido declarado judicialmente como reconocido el Documento Privado. Una vez quede firme. Y ASI SE ORDENA.
Publíquese, regístrese y expídase copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA.
GABRIELA ALEXANDRA BENITEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.
GABG/dp/dd*
Demanda Nº 578-25.
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