TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 03 de Diciembre de 2025.
Año 215º y 166º
ASUNTO: TM-3.698-25
SOLICITANTE: CARMEN EVELINA ROZO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.875.818, domiciliada en el Barrio las flores, calle 2 con carrera 2 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfono 0412-106-6341, correo electrónico rozoyanet907@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: YUDEXY DEL VALLE RIVERO RONDON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 134.519, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución N.º DDPG-2025-043 de fecha 11 de Febrero de dos mil veinticinco (2025) Número de teléfono: (0424)5254889, correo: YUDEXY79@gmail.com.
CONYUGE DELA SOLICITANTE: CARLOS JOSE ESCALONA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.524.447, domiciliado en el Barrio las flores, calle 2 con carrera 2 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Teléfono 0426-153-6078.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante N.º 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar). -
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha tres (03) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Juzgado, encontrándose en el Operativo del Tribunal Móvil, realizado en el Sector Santa Bárbara Bendita, calle 9 bis A carrera 20 A de la Parroquia Ticoporo de la Población de Socopó, específicamente en el Complejo Educativo Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Antonio José Sucre del estado Barinas; la presente solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia N.º 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente N.º 19-916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres; tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada por la solicitante: CARMEN EVELINA ROZO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.875.818, asistido por Defensora Publica abogada: YUDEXY DEL VALLE RIVERO RONDON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 134.519; constante de un (01) folios útil y tres (03) anexos.
Manifestó el solicitante que en fecha 18-11-2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: CARLOS JOSE ESCALONA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.524.447, domiciliado en el Barrio las flores, calle 2 con carrera 2 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Teléfono 0426-153-6078, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio asentada bajo el Nº 08 del año 2.005, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal el Barrio las flores, calle 2 con carrera 2 de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que de la unión conyugal no procreamos hijos, asimismo también señala que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.
Argumentó el peticionario que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo, es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho hace aproximadamente veinte (20) años y en consecuencia solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une. –
En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, por consiguiente, se admitió, y se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante llamada telefónica. –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: N.º 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia N.º 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia N.º 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. –
Así mismo es importante traer a colación que contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia N.º 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias N.º 831/2022 y N.º 389/202321.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado en fecha 22-12-1983, por los ciudadanos: CARMEN EVELINA ROZO DE ESCALONA y CARLOS JOSE ESCALONA REYES, por por ante la Oficina de la Prefectura de la Parroquia Foráneo de Dolores del Municipio Rojas del estado Barinas, asentada bajo el N°08 del año 2005, Por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. -
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y del cónyuge ciudadanos: CARMEN EVELINA ROZO DE ESCALONA y CARLOS JOSE ESCALONA REYES, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación del solicitante ciudadana: CARMEN EVELINA ROZO DE ESCALONA, la citación por video llamada del cónyuge ciudadano: CARLOS JOSE ESCALONA REYES, al número telefónico: 0426-153-6078; así como la debida notificación mediante llamada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estando en el Operativo de Tribunales Móviles, realizado en el Sector Santa Bárbara Bendita, calle 9 bis A carrera 20 A de la Parroquia Ticoporo de la Población de Socopó, específicamente en el Complejo Educativo Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Antonio José Sucre del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia N.º 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente N.º 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano. CARMEN EVELINA ROZO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.875.818.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 18-11-2005, por los ciudadanos: CARMEN EVELINA ROZO DE ESCALONA y CARLOS JOSE ESCALONA REYES, ya identificados, por ante por ante la Oficina de la Prefectura de la Parroquia Foráneo de Dolores del Municipio Rojas del estado Barinas.
TERCERO: Siendo esta una sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia N.º 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias N.º 831/2022 y N.º 389/202321.-
CUARTO: Remítase mediante oficio el presente fallo, declarado definitivamente firme, por ante la Oficina de la Parroquia Foráneo de Dolores del Municipio Rojas del estado Barinas, y al Registro Principal Civil del estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. -
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Operativo del Tribunal Móvil, en el Sector Santa Bárbara Bendita, calle 9 bis A carrera 20 A de la Parroquia Ticoporo de la Población de Socopó, específicamente en el Complejo Educativo Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Antonio José Sucre del estado Barinas; por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Socopó a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. GABRIELA ALEXANDRA BENÍTEZ GONZÁLEZ
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