TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 03 de Diciembre de 2025.
Año 215º y 166º

ASUNTO: TM-- 3.709-25
SOLICITANTE: ALBA RAMIREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.784.073, domiciliado en el Jerusalén, calle 2 casa sin número, de la Población de Socopó, del Municipio Antonio José de Sucre teléfono 0424-5640088, correo electrónico: lorenzoramirez3007@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, I.P.S.A. bajo el N° 323.300; designada mediante Resolución DDPG-2025-032, de fecha 04 de Febrero del 2025, correo electrónico sabrinadefensoradp1cmt@gmail.com, teléfono (0424)5724150
CONYUGE DEL SOLICITANTE: LUIS GERARDO MORA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.240.480, Número de teléfono 0412-3208388, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 15 de Noviembre del año 2.017, según consta en el Acta de Matrimonio N° 17.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante N.º 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). -

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar). -

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha Tres (03) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Juzgado, encontrándose en el Operativo del Tribunal Móvil, realizado en el Sector Santa Bárbara Bendita, calle 9 bis A carrera 20 A de la Parroquia Ticoporo de la Población de Socopó, específicamente en el Complejo Educativo Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Antonio José Sucre del estado Barinas; la presente solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia N.º 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente N.º 19-916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres; tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada por la solicitante ALBA RAMIRE DE MORA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.784.073, domiciliado en el Jerusalén, calle 2 casa sin numero, de la Población de Socopó, del Municipio Antonio José de Sucre teléfono 0424-5640088, correo electrónico: lorenzoramirez3007@gmail.com, asistido por Defensora Publica abogada: KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, I.P.S.A. bajo el N° 323.300; constante de un (01) folio útil y tres (04) anexos.

Manifestó la solicitante que en fecha 15-11-2.017, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS GERARDO MORA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.240.480, Número de teléfono 0412-3208388, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 15 de Noviembre del año 2.017, según consta en el Acta de Matrimonio N° 17, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Barrio Llano Alto de la Población de Socopó , del Municipio Antonio José de Sucre que de la unión conyugal no procreamos hijos, actualmente mayor de edad, asimismo también señala que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.

Argumentó el peticionario que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo, es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho hace aproximadamente tres (03) año y en consecuencia solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une. –

En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, por consiguiente, se admitió, y se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante llamada telefónica. –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-

El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: N.º 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia N.º 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia N.º 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. –

Así mismo es importante traer a colación que contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia N.º 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias N.º 831/2022 y N.º 389/202321.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado en fecha 15-11-2017, por los ciudadanos ALBA RAMIREZ DE MORA y LUIS GERARDO MORA VIVAS, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 15 de Noviembre del año 2.017, según consta en el Acta de Matrimonio N° 17, Por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. -
• Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge solicitante y el notificado ciudadanos ALBA RAMIRE DE MORA y LUIS GERARDO MORA VIVAS, ya identificados, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-

Ante la manifestación del solicitante ciudadana ALBA RAMIREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.784.073, domiciliado en el Jerusalén, calle 2 casa sin número, de la Población de Socopó, del Municipio Antonio José de Sucre teléfono 0424-5640088, correo electrónico: lorenzoramirez3007@gmail.com, la citación por video llamada del cónyuge ciudadano LUIS GERARDO MORA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.240.480, Número de teléfono 0412-3208388, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 15 de Noviembre del año 2.017, según consta en el Acta de Matrimonio N° 17, así como la debida notificación mediante llamada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estando en el Operativo de Tribunales Móviles, realizado en el Sector Santa Bárbara Bendita, calle 9 bis A carrera 20 A de la Parroquia Ticoporo de la Población de Socopó, específicamente en el Complejo Educativo Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Antonio José Sucre del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia N.º 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente N.º 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 15-11-2017, por los ciudadanos ALBA RAMIREZ DE MORA y LUIS GERARDO MORA VIVAS, ya identificados, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 15 de Noviembre del año 2.017, según consta en el Acta de Matrimonio N° 17.
TERCERO: Siendo esta una sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia N.º 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias N.º 831/2022 y N.º 389/202321.-
CUARTO: Remítase mediante oficio el presente fallo, declarado definitivamente firme, por ante la Prefectura de la Parroquia Andrés Bello Bum-Bum Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas y al Registro Principal del estado Barinas conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. -
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Operativo del Tribunal Móvil, en el Sector Santa Bárbara Bendita, calle 9 bis A carrera 20 A de la Parroquia Ticoporo de la Población de Socopó, específicamente en el Complejo Educativo Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Antonio José Sucre del estado Barinas; por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Socopó a los Tres (03) días del mes de Diciembre del dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez


Abg. Gabriela Alexandra Benítez González


La secretaria


Abg. Dorys María Pérez Pereira

ASUNTO TM-3.709-25
GABG/dp/yb