REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, Cinco (05) de Diciembre de 2.025.
215° y 166º

SOLICITUD N° 3.726-25 .
Visto el escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL, presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 02-12-2.025, constante de dos (02) folios útiles y once (11) anexos, presentado por los ciudadanos: RAFAEL GAMBOA MENDEZ Y MIRLA DEL CARMEN QUINTERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.823.222 y V-12.464.227, domiciliados en la calle 5 entre carreras 3 y 4 del Barrio Libertador I, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, civilmente hábiles, correo electrónico: mirlaquintero@gmail.com, teléfono: WhatsApp 0424-5059435, 0414-5702740. Debidamente asistidos en este Acto por la Abogada en ejercicio ciudadana: YEIMY BEATRIZ PRADA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NR V-17.725.439, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.891, e igualmente hábil, correo electrónico: yeimypradahernandez@gmail.com, teléfono: 0414-1589761, con domicilio procesal en la calle 2 con carrera 4 y 5 del Barrio Las Flores de Socopó, Estado Barinas. Este Tribunal ordeno agregar a los autos e igualmente désele el curso de ley correspondiente. En consecuencia, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa, Se Admite Cuanto Ha Lugar En Derecho, la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 148, 173 y 768 del Código Civil, en concatenación con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Quienes han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes muebles e inmuebles, adquiridos durante la Comunidad Matrimonial, en virtud de haberse dictado Sentencia de Divorcio Defectivamente Firme, en fecha 19 de Noviembre del año 2.025, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, haciendo uso sus facultades legales y formales, de mutuo y común acuerdo, sin que medie la coacción ni apremio, han convenido en celebrar el acuerdo de voluntades con el objeto de realizar Partición o División de los Bienes, adquiridos en la Comunidad Matrimonial que sostuvieron los conyugues, los cuales se transcribieron de la forma siguiente:


I
NARRATIVA DE LOS HECHOS

Omisis… “Que nuestra Sociedad conyugal ha sido disuelta, por Sentencia de Divorcio Definitiva y Firme en fecha 19 de Noviembre del año 2.025, como consta en Expediente Nº 3.651-25, de la nomenclatura de este mismo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que en copia acompañamos al presente escrito marcada con la letra "A" de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la Partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros. Los cuales son:

ÚNICO BIEN: Una (1) Casa de habitación familiar construida en paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, dividida en tres (3) habitaciones, sala, cocina empotrada, comedor, porche, frente ornamental, garaje, corredor, lavadero con su respectivo tanque para el depósito de agua, baños, patio, cercada en paredes bloque propias, servicio de aguas y luz eléctrica, dentro de un área de terreno que mide según documento: doce metros de frente por veintisiete metros de fondo (12X27 M2), Siendo sus medidas, ubicación y linderos exactos los siguientes: TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (317,19 M2). Ubicada en el Barrio Libertador 1, Calle 5 entre carreras 3 y 4, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Cuyos linderos actuales son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Yobany Ramírez y Antonio Rodríguez; SUR: Con mejoras que son o fueron de Cristian García; ESTE: Con mejoras de Gilberto Gamboa; OESTE: Con la calle 5. Como consta de levantamientos topográficos que anexamos al presente escrito para su vista y devolución. Las mejoras que aquí se describen fueron adquiridas durante la comunidad conyugal por compra realizada en fecha 23 de Noviembre del año 2.001 por ante la Notaria Publica de Socopó, estado Barinas bajo el Nº 43, Tomo 37 como se evidencia en documentos originales que presentamos para su vista y devolución lo cual anexamos marcado con la letra "B".
Ahora bien, ciudadana Juez, hemos convenido de mutuo y común acuerdo de forma voluntaria y amistosa, en Liquidar y dar por terminada esta comunidad ganancial que existió entre nosotros de tal manera que el artículo 148 del Código Civil establece "entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio", por lo tanto hemos decidido en realizar esta partición, liquidación y adjudicarnos los bienes de la siguiente forma; dividiendo dicha casa de habitación familiar para ambas partes:

PRIMERA ADJUDICACION: A la ciudadana: MIRLA DEL CARMEN QUINTERO SANCHEZ, antes identificada se le Adjudica el cien por ciento (100%) sobre la plena y exclusiva propiedad, posesión y dominio lo referente a la Casa de habitación familiar la cual forma parte de una mayor extensión, construida en paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, dividida en tres (3) habitaciones, sala, cocina empotrada, comedor, porche, frente ornamental, corredor, lavadero con su respectivo tanque para el depósito de agua, baños, dentro de un área de terreno que mide: CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (135,77 M2). Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Rafael Gamboa; SUR: Con mejoras de Cristian García; OESTE: Con la calle 5, ESTE: Con mejoras de Gilberto Gamboa. Como consta de levantamientos topográficos que anexamos al presente escrito para su vista y devolución. Lo que significa que de aquí en adelante será la única y exclusiva propietaria de lo descrito e identificado, de fecha 23 de Noviembre del año 2.001 por ante la Notaria Publica de Socopó, estado Barinas bajo el Nº 43, Tomo 37.

SEGUNDA ADJUDICACION: Al ciudadano: RAFAEL GAMBOA MENDEZ, antes identificado se le Adjudica el cien por ciento (100%) sobre la plena y exclusiva propiedad, posesión y dominio lo referente al garaje perteneciente a la casa de habitación familiar la cual forma parte de una mayor extensión construido en paredes de bloque, con portón de hierro, pisos de cemento, techo de acerolit, y anexo un apartamento tipo estudio en la parte de atrás; el cual fue construido a expensas propias posteriormente, dividido en dos (2) habitaciones, sala, cocina baños, lavadero con tanque, servicios de agua y luz eléctrica, dentro de un área de terreno que mide: CIENTO OCHENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (181,47 M2). Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Yobany Ramírez y Antonio Rodríguez; SUR: Con mejoras de Cristian García y Mirla Quintero; OESTE: Con la calle 5, ESTE: Con mejoras de Gilberto Gamboa. Como consta de levantamientos topográficos que anexamos al presente escrito para su vista y devolución. Lo que significa que de aquí en adelante será el único y exclusivo propietario de lo descrito e identificado en documento de fecha 23 de Noviembre del año 2.001 por ante la Notaria Publica de Socopó, estado Barinas bajo el Nº 43, Tomo 37.
Por tal motivo ciudadana Juez, hacemos constar y declaramos ambas partes que estamos conformes y no tenemos nada que reclamarnos bajo ningún concepto ya que lo aquí estipulado lo hemos realizado en pleno uso de nuestras facultades mentales. De esta manera y con las condiciones expresadas, queda Disuelta Definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados, aceptamos las condiciones establecidas en este documento, por lo que damos por Liquidada nuestra Comunidad de Bienes. Basando esta solicitud en los artículos 173 y 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, por las razones antes expuestas solicitamos a este honorable Tribunal se sirva dar curso legal a la presente solicitud de partición y liquidación de bienes una vez decretada la misma, se sirva expedirnos dos (2) juego de Copias Certificadas con la inserción del Auto que la provea y autorizamos a la Abogada que en este acto nos asiste para que en nuestro nombre y representación retire las copias debidamente...”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto el acuerdo considerado por las partes en la presente Solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL, este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición:
a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y.
c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, declaró “CON LUGAR” la pretensión de solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL, fundamentada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173 y 768 del Código Civil, en concatenación con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los ciudadanos: RAFAEL GAMBOA MENDEZ Y MIRLA DEL CARMEN QUINTERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.823.222 y V-12.464.227, domiciliados en la calle 5 entre carreras 3 y 4 del Barrio Libertador I, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, civilmente hábiles, correo electrónico: mirlaquintero@gmail.com, teléfono: WhatsApp 0424-5059435, 0414-5702740.

Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo separar los bienes muebles e inmuebles obtenidos dentro de la Unión Matrimonial, es habida durante el tiempo que duró la unión conyugal, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes”.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan”.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal o concubinaria, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente.
De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo de la Separación de bienes Muebles e Inmuebles en comento. Así se establece. -
III
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la partición amistosa de los Bienes Inmuebles, en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se LIQUIDA LOS BIENES DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL, la cual obtuvieron en su Matrimonio los ciudadanos: RAFAEL GAMBOA MENDEZ Y MIRLA DEL CARMEN QUINTERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.823.222 y V-12.464.227, domiciliados en la calle 5 entre carreras 3 y 4 del Barrio Libertador I, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, civilmente hábiles, correo electrónico: mirlaquintero@gmail.com, teléfono: WhatsApp 0424-5059435, 0414-5702740.
TERCERO: Se acuerda igualmente expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, con inserción de la Solicitud de Partición de Bienes inmuebles obtenidos durante el matrimonio. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN A LA PRESENTE SOLICTUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL.


Publíquese, regístrese y expídase copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ.
GABRIELA ALEXANDRA BENITEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.
En esta misma fecha, siendo la 12:00 meridium.se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
DORYS MARIA PEREZ PEREIRA