se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, recibida en fecha, (23-07-2025), veintitrés de julio del año dos mil veinticinco, y presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Barinas, por los Ciudadanos RAFAEL OCTAVIO TORRES LEDESMA y EDDI YAMILE BRICEÑO, debidamente asistidos por la Abg. IASHIRA MADELEIM RODRIGUEZ GRANADO, todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo.
Manifestaron los cónyuges que en fecha treinta de julio de mil novecientos setenta y siete (30-07-1977), contrajeron matrimonio por ante la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas, del estado Barinas, tal y como se evidencia en la copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el Nº26, año 1977, marcada con la letra “A” e inserta a los folios (03, 04, 05, 06 y vto), del presente asunto, que después contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barinas estado Barinas, aduciendo que de la unión conyugal procrearon una hija que hoy en día tiene cuarenta y cinco (45) años. En cuanto a los bienes no obtuvieron bienes que liquidar de la unión conyugal.

Argumentaron los cónyuges que al principio de la relación todo era armonio, y basado en el respeto pero surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, separándose de hecho dos años después de casarse (02), viviendo desde entonces cada uno en residencias separadas, sin que exista reconciliación alguna, por lo cual decidieron colocarle fin al vínculo matrimonial que los une por mutuo acuerdo.

Fundamentaron la presente Solicitud en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693 de fecha 02-06-2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinticinco de julio del año dos mil veinticinco (25-07-2025), por recibido el presente asunto de la (U.R.D.D), de fecha 23/07/2025, constante de dos (02) folio útiles y siete (07) anexos, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio y se ordenó formar al expediente. Folio (09).

En fecha treinta de julio del año dos mil veinticinco (30-07-2025). SE ADMITE EN CUANTO HA LUGAR NE DERECHO. Conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 del código del procedimiento civil ordena la notificación del Fiscal. Séptimo del Ministerio Publico, seguidamente confiere poder Apud-Acta a la ciudadana Abg. prenombrada Folios (10 y 11).

En fecha cuatro de agosto del año dos mil veinticinco (04-08-2025), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana abogada, IASHIRA MADELEIM RODRIGUEZ GRANADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nº 353.838, mediante la cual consigna un (01) juego de copia simple del auto de admisión para que se practique la notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Folio (12 y vto).

En fechas siete de agosto del año dos mil veinticinco (07-08-2025), se libró Boleta de notificación Nº EN21BOL2025000471, al Fiscal Séptimo del Ministerio público. Folio (13).
En fecha once de agosto del año dos mil veinticinco (11-08-2025), la ciudadana MARIA VIANNEY VARILLAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.742, Alguacil adscrita a este Circuito Judicial Civil, mediante el cual consignó Boleta Nº EN21BOL2025000471, debidamente firmado y recibido por la ciudadana MARIELA PICADO, en su carácter de Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en esta misma fecha 11-11-2025 Folio (14 y 15).

DE LAS PRUEBAS:

• Copia certificada del acta de matrimonio del los conyugues Ciudadanos RAFAEL OCTAVIO TORRES LEDESMA y EDDI YAMILE BRICEÑO, signada bajo el Nº26, año 1977, marcada con la letra “A” del Registro Civil, parroquia Alfredo Arvelo larriva Municipio Barinas estado Barinas inserta a los folios (03, 04, 05, 06 y vto).

• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana, EDDI YAMILE BRICEÑO, marcado con la letra “B”, e inserta al folio (07).

• Copia simple de la cédula de identidad la solicitante ciudadano RAFAEL OCTAVIO TORRES LEDESMA, marcada con la letra “B”, e inserta a el folio (07).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.

En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:

“…Son causales únicas de divorcio:

1º. El Adulterio.

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º. La condenación a presidio.

6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha (15) de mayo del año (2014), Nº 693 de fecha (02) de junio del año (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas y Nº 1070 de fecha (09) de diciembre del año (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, desafecto aquel citado por los cónyuges como fundamento de su solicitud.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Ante la libre manifestación de los cónyuges solicitantes y en atención a los reiterados criterios jurisprudenciales establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, este Tribunal toma como fundamento el criterio contenido en la Sentencia Nº 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-06-2015, por tratarse de una Solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento y es por lo que en consecuencia esta Juzgadora considera que la solicitud formulada es procedente en derecho y debe ser declarada con lugar en la sentencia definitiva. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL OCTAVIO TORRES LEDESMA y EDDI YAMILE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.255.742 y 4.262.863, en su orden respectivo.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los referidos ciudadanos; por ante el Registro Civil de la parroquia, Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del estado Barinas, tal y como se evidencia en la copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el Nº26, Folio 30, año 1977, marcada con la letra “A” e inserta a los folios (03, 04, 05, 06 y vto).

TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.
CUARTO: Remítase mediante oficio con copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme, a la Oficina del Registro Civil Parroquia Alfredo Arvelo Larriva Municipio Barinas, del estado Barinas y al Registro Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.

ABG. ROSANA DEL VALLE CAMACHO DE LUQUE

JUEZA PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS ;

LA SECRETARIA;
ABG.YUBERLAY COLMENARES