REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Barinas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: EP21-S-2024-000393.-

SOLICITANTE: HECTOR JULIO RODRIGUEZ MOLINA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. Nº E-82.016.111,

APODERADO JUDICIAL: BALDOMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.875.023, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.537, según Poder Apud-Acta otorgado por de fecha veintiséis (26) de septiembre del año do mil veinticinco (2025), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO. (Decreto)


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de título supletorio en fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), constante de dos (02) folios útiles y dos (02) folios anexos presentada por el ciudadano: Héctor Julio Rodríguez Molina, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Baldomero Rojas; todos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo. -

En fecha diecisiete (17) de junio del dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal ordeno formar expediente, dar entrada y cuenta al juez de la presente solicitud de título supletorio. En esa misma fecha el Tribunal indicó a la parte interesada a consignar autorización de la sindicatura Municipal del Estado Barinas para levantar Titulo Supletorio. Folios (05 y 06).-

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Baldomero Rojas, asistiendo a la parte solicitante, mediante la cual consignó Autorización emitida por la sindicatura Municipal del Municipio Barinas Estado Barinas, signada con la nomenclatura Nº 0172/2025 de fecha 05 de agosto del año dos mil veinticinco (2025); Ficha Catastral Nº 060402428201611110, zona 02, expediente Nº 83375, con un área total de terreno constante de construcción de Quinientos Setenta y un Metros Cuadrados con Noventa y un Centímetros Cuadrados (571,91 Mtros2), y un área de construcción de Ciento Veinticinco Metros Cuadrados con Cuarenta Céntimos Cuadrados (125,40Mtros2), ubicadas en el Barrio San José II, calle Aranjuez, Nº Cívico 9-36, Parroquia el Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas; Alinderadas según Ficha Catastral de la siguiente manera: Norte; calle Aranjuez, en 20,80 metros, Sur; Guillermina Mucumajoy, en 20,70 metros, Este; Ramón Sánchez, en 26,80 metros, Oeste; Casa Nº 9-13; en 28,40 metros, por la Alcaldía del Municipio Barinas Sindicatura Municipal Folios (07, vto., y 08).-

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por el ciudadano Héctor Julio Rodríguez Molina, asistido por el abogado en ejercicio Baldomero Rojas, mediante la cual otorga poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio Baldomero Rojas, supra identificado. Folio (09 y vto.).-

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto acordando tener como apoderado Judicial de la parte solicitante al abogado en ejercicio Baldomero Rojas, en consecuencia téngase como apoderado al profesional del derecho antes mencionado, igualmente el Tribunal solicito a la parte interesada a consignar copias de la cedula de identidad de los testigos. Folio (10).-

En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Baldomero Rojas, representado al ciudadano Héctor Julio Rodríguez Molina, en el cual consignó copias de las cedulas de los testigos, José Asunción Colmenarez Escorche, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.708.964, José Joaquín González González, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.405.351, Josefina Gregoria Tribiño de Fernández, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.991.662, Ramírez Rangel Ricardo, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.990.847.Folio (11 vto.12 al 14). Y consigno Ficha Catastral actualizada Nº 0604024282016111-100, expediente Nº 83375, de fecha cinco (05) de agosto del dos mil veinticinco (2025), por la Oficina Municipal de Catastro, adscrita a la Dirección para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Barinas. Folio (15 vto.).-

Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto admitiéndose la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento. Folios (16 y vto.).-

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos Colmenarez Escorche José Asunción, González González José Joaquín, Tribiño de Fernández Josefina Gregoria y Ramírez Rangel Ricardo, quedando DESIERTO la declaración de los mencionados ciudadanos. Folios (17 vto. y 18 vto.).-

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025),cursa diligencia suscrita por el abogado Baldomero Rojas, apoderado de la parte solicitante, mediante la cual solicita nueva oportunidad para evacuar testigos. Folio (19 vto. y 20).-

En fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil veinticinco (2025), el tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos, Colmenarez Escorche José Asunción, González González José Joaquín, Tribiño de Fernández Josefina Gregoria y Ramírez Rangel Ricardo. Folio (21).-

En fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia retiró cartel de emplazamiento de la presente solicitud. Folio (22 y vto.).-

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos José Asunción Colmenarez Escorche, Josefina Gregoria Tribiño de Fernández, José Joaquín González González, quedando DESIERTO las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados. Folios (23 y vto.) en esa misma fecha se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano: Ricardo. Ramírez Rangel; así mismo mediante diligencia suscrita por el abogado Baldomero Rojas, representado al ciudadano Héctor Julio Rodríguez Molina, solicitó la sustitución de dos (02) testigos y el desistimiento de la ciudadana Tribiño de Fernández Josefina Gregoria y consigno copia de la cedula de los testigos sustitutos ciudadanos Farfán Gregorio Alfonzo, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.384.140, Azuaje Zarate José Carlos titular de la cedula de identidad Nº V- 20.415.302, Folio (24 vto., 25, vto. y 26).-

En fecha cinco (05) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), el tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en las personas de los ciudadanos, Alfonzo Farfán Gregorio, José Carlos Azuaje Zarate, para que rindan declaraciones los mencionados ciudadanos. Folio (27).-

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por el Baldomero Rojas, apoderado de la parte solicitante, mediante la cual consignó publicación del cartel de emplazamiento en el periódico “Diario de Los Llanos”, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), pagina 7, Folios (28 al 30) el cual no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino el cumplimiento de una actuación procesal inherente a la solicitud que aquí nos ocupa; a los fines legales consiguientes. Asimismo este órgano jurisdiccional ordenó agregarlo a los autos, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.-

En fecha diez (10) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano Gregorio Alfonzo Farfán, quedando Desierto la declaración del ciudadano antes mencionado, en esta misma fecha se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano José Carlos Azuaje Zarate. Folio (31 y vto.).-

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR El SOLICITANTE:
“...Alega el solicitante en su escrito que en una parcela de terreno propiedad del Municipio, Barinas, del estado Barinas, situado en el Barrio San José, Parroquia el Carmen, Calle Aranjuez, Parcela Nº 9-36; he construido a mis solas y únicas expensas, con el dinero de mi peculio particular, una construcción para Mini-Locales Comerciales, y Taller de Electricidad, Mecánica en General, entre Otros, distribuida de la siguiente manera, de tres Mini-Locales de Plata Banda, en construcción de bloque de 12, biga riostra en cabilla de media y zunchos de 15 cts. de separación del uno al otro, machones de cemento y babilla de media e igual con zunchos de 15 cts. de separación del uno al otro, zapata de 1.20 mts. de ancho x1.40 mts de fondo, la placa o Plata Banda vaciada en concreto armado de cemento y emparrillado de cabilla de media ½, con amarres de alambre liso; el envigado es de concreto de bigas de techo de 20 ctsx20cts, todo vaciado con mezcla de arena cemento y piedra, que hacen toda la construcción de los Mini-Locales, cada local contiene un baño interno y sus respectivas puertas de hierro, con sus cerraduras individuales y candados para la seguridad y que se encuentran según plano topográfico levantado por el ingeniero José M. Aponte, C.I.V.77.566, que anexo en este acto marcado con la letra “B”, donde se puede observar lo descrito en la presente transcripción. Mini-Locales enumerados de la siguiente manera 9-36 “A”, con una extensión de construcción que mide 2.50 mts de frente por 9.60 mts de largo, para un total de veinticuatro metros cuadrados (24 m2); 9-36 “B”, con una extensión de construcción que mide 3.00mts de frente por 9.60 mts de largo, para un total de veintiocho con ochenta metros cuadrados (28m2);9-36 “C” con un extensión de construcción que mide 3.10 mts de frente por 9.60 mts de largo para un total de veintinueve con sesenta y seis metros cuadrados (29.76 m2), una área de con paredes de bloque, frisada, y techo de zinc y estructura de hierro e emparrillado de cabilla de ½ en el techo para seguridad. Con una área que mide 6.30 mts por 680 mts, para una superficie de cuarenta y dos con ochenta y cuatro metros cuadrados (42.84m2)así mismo cercado todo en paredes perimetrales en bloque de cemento de media ½ machones de cabilla de media ½ con zunchos de 15 cts. de separación, vaciados en cemento arena integral número 2, incluyendo un portón de hierro para garaje que mide 3.80 de ancho por 4 mts al altura, en forma corrediza anclado a un machón de cemento de 30x30 en cabilla de media ½, zunchos de 15 cts. de separación y zapata de 1.20 mts de profundidad por 80 cts., de ancho, vaciado en concreto que contiene cemento, arena y piedra picada, la parcela de terreno de origen municipal se encuentra alinderada e los siguientes linderos por el Norte: calle Aranjuez con una extensión lineal con 20,80 metros, por el Sur: con Guillermo Mucumajoy , Este: con el ciudadano Ramón Sánchez con una extensión lineal con 26,80 metros Oeste: parcela Nº 9-13 con una extensión lineal con 28,40 metros. Esta parcela tiene una superficie de terreno Quinientos Setenta y un Metro Con Noventa y un Centímetros Cuadrados (571,91 Mts2), con un área de construcción de Ciento Veinticinco Metros Cuadrados, (125,40m2)…”
COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente solicitud de título Supletorio, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La Solicitud de Titulo Supletorio, comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley.-

Mediante sentencia Nº 109 de fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que en materia de justificativos de perpetua memoria, los Títulos Supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando a salvo los derechos de los terceros.-

Define el Dr. H.B.L., en su obra La Prueba y su Técnica, ha definido Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del código civil, pero la fé publica que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. -

La extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha ocho (08) de junio de mil novecientos sesenta y siete (1967) estableció:

Las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.

Alega el solicitante en su escrito, que sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Barinas del estado Barinas, situado en el Barrio San José parroquia el Carmen, calle Aranjuez parcela Nº 9-36, el presente Titulo supletorio sobre una Bienhechurías, que están registradas en el Nº Catastral 060402428201611110, consistente en tres (03) mini locales de platabanda, en construcción de bloques de doce (12), bigas riostra en cabillas de media y zunchos de quince centímetros (15cm) de separación de uno al otro, machones se cementos, y cabilla de media de igual zunchos de quince centímetros (15cm) de separación de uno al otro, zapata de 1,20 x 1.40 de fondo la placa o platabanda vaciada en concreto de cemento armado y emparrillado de cabilla de media, con amarres de alambres lizos; envigado de concreto de bigas de techo de 20cts x20 cts., todo vaciado con mezcla de arena cemento y piedra picada, que hacen todo la construcción de los minis locales, cada local contiene un baño interno, y su respectiva puerta de hierro con sus cerraduras individuales y candados para la seguridad; la parcela de terreno de origen Municipal, esta parcela tiene un superficie de terreno de QUINIENTOS SETENTA Y UN METRO CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (571, Mts2 91cm), con un área de construcción de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS, CON CUARENTA CENTÍMETROS (125 Mts2 40cm )dentro de los siguientes linderos NORTE: calle Aranjuez con una extensión lineal con VEINTE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (20 Mts80cm), SUR: con Guillermo Mucumajoy , ESTE: con el ciudadano Ramón Sánchez con una extensión lineal con VEINTISEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (26, Mts 80cm ) OESTE: parcela Nº 9-13 con una extensión lineal con VEINTIOCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (28 Mts 40cm)


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

A. Copias simples de la cédula de identidad del solicitante Héctor Julio Rodríguez Molina. Folio (03), y de los ciudadanos Ricardo Ramírez Rangel folio (14) y José Carlos Azuaje Zarate folio (26), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad del solicitante y la de los testigos promovidos y evacuados. ASÍ SE DECIDE.

B. Plano Topográfico, marcado con la letra “B”. elaborado en año dos mil veinticuatro (2024), por el ingeniero José Manuel Aponte, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V) bajo el número 77.566 Se aprecia este documento a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

C. Autorización emitida por la sindicatura Municipal del Municipio Barinas Estado Barinas, para levantar título supletorio; signada con la nomenclatura Nº 0172/2025 de fecha 05 de agosto del año dos mil veinticinco (2025); Ficha Catastral Nº 060402428201611110, zona 02, expediente Nº 83375, con un área total de terreno constante de construcción de Quinientos Setenta y un Metros Cuadrados con Noventa y un Centímetros Cuadrados (571,91 Mtros2), y un área de construcción de Ciento Veinticinco Metros Cuadrados con Cuarenta Céntimos Cuadrados (125,40Mtros2), ubicadas en el Barrio San José II, calle Aranjuez, Nº Cívico 9-36, Parroquia el Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas; Alinderadas según Ficha Catastral de la siguiente manera: Norte; calle Aranjuez, en 20,80 metros, Sur; Guillermina Mucumajoy, en 20,70 metros, Este; Ramón Sánchez, en 26,80 metros, Oeste; Casa Nº 9-13; en 28,40 metros, por la Alcaldía del Municipio Barinas Sindicatura Municipal; por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

D. Original de la ficha catastral N° 060402428201611110, consistente en tres (03) mini locales de platabanda, en construcción de bloques de doce (12), bigas riostra en cabillas de media y zunchos de quince centímetros (15cm) de separación de uno al otro, machones se cementos, y cabilla de media de igual zunchos de quince centímetros (15cm) de separación de uno al otro, zapata de 1,20 x 1.40 de fondo la placa o platabanda vaciada en concreto de cemento armado y emparrillado de cabilla de media, con amarres de alambres lizos; envigado de concreto de bigas de techo de 20cts x20 cts., todo vaciado con mezcla de arena cemento y piedra picada, que hacen todo la construcción de los minis locales, cada local contiene un baño interno, y su respectiva puerta de hierro con sus cerraduras individuales y candados para la seguridad; la parcela de terreno de origen Municipal, esta parcela tiene un superficie de terreno de QUINIENTOS SETENTA Y UN METROS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (571, Mts2 91cm), con un área de construcción de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS, CON CUARENTA CENTÍMETROS (125 Mts2 40cm ) dentro de los siguientes linderos NORTE: calle Aranjuez con una extensión lineal con VEINTE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (20 Mts80cm), SUR: con Guillermo Mucumajoy , ESTE: con el ciudadano Ramón Sánchez con una extensión lineal con VEINTISEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (26, Mts 80cm ) OESTE: parcela Nº 9-13 con una extensión lineal con VEINTIOCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (28 Mts 40cm); por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

E. Testimoniales, en la oportunidad legal se evacuó la Prueba Testimoniales de los ciudadanos Ricardo Ramírez Rangel, y José Carlos Azuaje Zarate, los cuales comparecieron a cumplir bajo juramento, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y el diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) en relación a la declaración de los testigos si bien no fueron tachadas, cierto es también que al responder al interrogatorio entre otras consideraciones de igual importancia señalaron lo siguiente: si por ese conocimiento sabe y le consta que en el año 1990 construí como queda dicho, a mí solo y única expensas los Mini - Locales, comerciales anteriormente determinados, la cerca perimetral con sus respectivo portón, el área para talleres, deslindados, habiendo pagándolos materiales y la obra de mano de empleados en la referida construcción , Contestaron: Si. : Si puede dar fe que tengo la posesión desde el año 1985 y por ende la construcción desde el año 1990. Contestaron: Si.-Si pueden dar fe de que el costo total de la construcción para ese año de material y mano de obra ascendió a la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs 10.000.00). Contestaron: para ese tiempo Sí. También se observó que los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos. ASÍ SE DECIDE.
Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse, y al respecto se observa:

En el presente caso, quien aquí decide estima que en los instrumentos cursantes en autos, supra analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ MOLINA, representado en este acto por el abogado en ejercicio Baldomero Rojas, ambos previamente identificados, que aunado a los alegatos expuestos por el solicitante, conjuntamente con las documentales y testimoniales aportadas , valoradas por este Tribunal y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarado Con lugar, el presente DECRETO en esta solicitud. Por cuanto se ha admitido que los referidos “TITULO SUPLETORIO” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuyo caso debe citarse el respectivo “título Supletorio” Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Tramitada como ha sido la presente solicitud de Titulo Supletorio, hecha por el ciudadano: HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ MOLINA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. Nº E-82.016.111, representado por el abogado Baldomero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.875.023, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.537, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarles el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que a ellos se contraen
Y por cuanto de la declaración rendida por ante este Tribunal por los testigos up supra identificados, les consta que el solicitante fomento, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Barinas del estado Barinas, situado en el Barrio San José parroquia el Carmen, calle Aranjuez parcela Nº 9-36, tres (03) mini locales de platabanda, en construcción de bloques de doce (12), bigas riostra en cabillas de media y zunchos de quince centímetros (15cm) de separación de uno al otro, machones se cementos, y cabilla de media de igual zunchos de quince centímetros (15cm) de separación de uno al otro, zapata de 1,20 x 1.40 de fondo la placa o platabanda vaciada en concreto de cemento armado y emparrillado de cabilla de media, con amarres de alambres lizos; envigado de concreto de bigas de techo de 20cts x20 cts., todo vaciado con mezcla de arena cemento y piedra picada, que hacen todo la construcción de los minis locales, cada local contiene un baño interno, y su respectiva puerta de hierro con sus cerraduras individuales y candados para la seguridad; la parcela de terreno de origen Municipal, tiene un superficie de terreno de QUINIENTOS SETENTA Y UN METRO CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (571, Mts2 91cm), con un área de construcción de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS, CON CUARENTA CENTÍMETROS (125 Mts2 40cm )dentro de los siguientes linderos NORTE: calle Aranjuez con una extensión lineal con VEINTE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (20 Mts80cm), SUR: con Guillermo Mucumajoy , ESTE: con el ciudadano Ramón Sánchez con una extensión lineal con VEINTISEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (26, Mts 80cm ) OESTE: parcela Nº 9-13 con una extensión lineal con VEINTIOCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (28 Mts 40cm). Haciendo las consideraciones de Hecho y de Derecho arriba indicadas y por cuanto no ha habido oposición, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano Héctor Julio Rodríguez Molina, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. Nº E-82.016.111, derecho que le deviene conforme a lo establecido en el artículo anteriormente mencionado, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas al solicitante previa anotación en el libro de solicitudes llevado por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente decreto; Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia; Se acuerda expedir copia certificada del presente decreto y el auto de cumplida a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio;

Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,

Abg. Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente decreto, conste
La Secretaria;

Abg. Maribel Gómez.-