REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinitas, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticinco 2025.
Años: 215° y 166º
SOLICITUD: N° 2025-619.
SOLICITANTE: EDITO ALVINO RODRIGUEZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.867.323; domiciliada avenida Libertador casa N° 3-40, parroquia Altamira, Municipio Bolívar del Estado Barinas, teléfono 0424-6108791
ABOGADA ASISTENTE: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.185.500, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.476, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Barinas, Designada según Resolución N° DDPG-2023-528, de fecha 23 de AGOSTO del 2023, correo: dp1stephaniecivil@gmail.com
CONYUGUE: BETSAYDA PETRONILA ROMERO DE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.697.678.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). –
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Tribunal, encontrándose en el Operativo del Tribunal Móvil, realizado en las Instalaciones de la Biblioteca Pública “Enriqueta Arvelo Larriva e Infocentro” de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; la presente solicitud de Divorcio fundamenta en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada por el ciudadano EDITO ALVINO RODRIGUEZ LAMEDA, debidamente asistido por la Abogada STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, Defensora Publica, ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo; constante de un folio y cinco anexos.-
Manifestó el solicitante que en fecha 16 de julio del año 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BETSAYDA PETRONILA ROMERO DE RODRIGUEZ, ya identificada, por ante el Juzgado del municipio San Félix del estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 139, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el municipio San Félix municipio Caroní del estado Bolívar; de la unión conyugal procrearon 04 hijos, actualmente mayores de edad y SI obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.
Argumento la peticionaria que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por la cual se separaron de hecho, y en consecuencia solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.-
En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, por consiguiente se admitió, y se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, mediante llamada telefónica, se ordenó realizar la video llamada a la ciudadana BETSAYDA PETRONILA ROMERO DE RODRIGUEZ, ya identificada, por parte de la Secretaria de éste Tribunal, Abg. Olga Morelia Flores, realizándose la video llamada, manifestando estar de acuerdo con la misma, tal como puede evidenciarse en la presente solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 139, Año 1984, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y su cónyuge las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación del ciudadano EDITO ALVINO RODRIGUEZ LAMEDA, debidamente asistido por la Defensora Pública STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, y realizada la debida notificación mediante llamada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, así como la notificación a través de video llamada de la ciudadana BETSAYDA PETRONILA ROMERO DE RODRIGUEZ; y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para este Juzgador considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, estando en el operativo de Tribunal Móvil, realizado en las Instalaciones de La Biblioteca Pública “Enriqueta Arvelo Larriva e Infocentro” de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano EDITO ALVINO RODRIGUEZ LAMEDA; en contra de la ciudadana BETSAYDA PETRONILA ROMERO DE RODRIGUEZ, supra identificados.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la oficina del ante el Juzgado del municipio San Félix del estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 139, Año 1984, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.-
TERCERO: siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.
CUARTO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo a la oficina del ante el Juzgado del municipio San Félix del estado Bolívar y al Registro Principal del estado Bolívar; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el operativo del Tribunal Móvil, realizado en las Instalaciones de la Biblioteca Pública “Enriqueta Arvelo Larriva e Infocentro” de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los dieciocho (18) días del mes diciembre del año dos mil veinticinco (2025), Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Pedro José Rondón.
La Secretaria Titular,
Abg. Olga Morelia Flores.
SOL. Nro. 2025-619
PJR/annerys
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