REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 18 de Diciembre de 2025.
Años: 215° y 166°


SOLICITUD: 2025 - 278

SOLICITANTE: ALEXIS RAMÓN RIVAS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.838.789, domiciliada en el Barrio el Cambio Callejón los Mangos, parroquia el Carmen municipio Barinas, del estado Barinas, número de teléfono 0414-5240658, en contra de SILVIA ROSA TRIVIÑO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.113, domiciliada residencia José Gregorio, calle Principal, casa s/n, número de teléfono 0414-9735781.

ABOGADA ASISTENTE: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-528 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Número de Teléfono 0424-5472417, correo electrónico dp01stephaniecivil@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070)

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Tribunal, encontrándose en el Operativo de Tribunales Móviles, ubicado en la Biblioteca Pública “Enriqueta Arvelo Larriva e Infocentro” de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas; la presente solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres; tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada por el solicitante ALEXIS RAMÓN RIVAS ALARCON, debidamente asistido por la Defensa Pública, abogada STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO ambos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo; constante de un (01) folio útiles, y cuatro (04) anexos.
Manifestó él solicitante que en fecha 22 de octubre de 2006 contrajo matrimonio civil con la ciudadana SILVIA ROSA TRIVIÑO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.113, domiciliada residencia José Gregorio, calle Principal, casa s/n, número de teléfono 0414-9735781; por ante el Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, en fecha 22 de octubre de 2006, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 07, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Complejo Residencial Ciudad Tavacare, Bloque 73, Apartamento 42, municipio Barinas, Parroquia Alto Barinas estado Barinas.
Argumentó él peticionario, que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes de fortuna por lo tanto no hay bienes que repartir, si procrearon 03 hijos los cuales para la presente fecha son mayores de edad; asimismo, señala que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo, es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho y en consecuencia solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.-
En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, por consiguiente se admitió y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante llamada telefónica. -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. –
Asimismo, es importante traer a colación que contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia simple de la cédula de identidad del solicitante la cual merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad del peticionario. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación del solicitante debidamente asistido por la Defensa Pública, la citación por video llamada de la cónyuge; así como la debida notificación mediante llamada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, estando en el Operativo de Tribunales Móviles, ubicado en la Biblioteca Pública “Enriqueta Arvelo Larriva e Infocentro” de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 16-0916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por él ciudadano ALEXIS RAMÓN RIVAS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.838.789, domiciliada en el Barrio el Cambio Callejón los Mangos, parroquia el Carmen municipio Barinas, del estado Barinas, número de teléfono 0414-5240658 debidamente asistido por la abogada STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-528 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) en contra de SILVIA ROSA TRIVIÑO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.113, domiciliada residencia José Gregorio, calle Principal, casa s/n, número de teléfono 0414-9735781. SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres del municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 22 de octubre de 2006 tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 07, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.- TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.- CUARTO: Remítase mediante oficio con copia certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión al Registro Principal del estado Barinas y al Registro Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres del municipio Bolívar del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.- SÉPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Jornada de Tribunales Móviles, realizado en la Biblioteca Pública “Enriqueta Arvelo Larriva e Infocentro” de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinitas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación





ABG. JHONNY M. TORO
Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
De Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Abg. YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular



En esta misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste_______________________
La Secretaria


S-2025-278
JT