REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 18 de Diciembre de 2025.
Años: 215° y 166°
SOLICITUD: 2025 - 284
SOLICITANTES: JOSE FRAILAN CAMACHO ESQUERRA Y MARIA DEL CARMEN RUIZ TRINIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº V-6.582.646 y V-10.263.606, respectivamente, domiciliado en el caserío la cochinilla Municipio Bolívar Estado Barinas, la primera y el segundo, se encuentra residenciada en el sector las palmas del Municipio Bolívar Estado Barinas; identificados con los números de contacto telefónico 0426-3291705, el segundo 0416-2752209.
ABOGADA ASISTENTE: KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, I.P.S.A. bajo el N° 323.300; designada mediante Resolución DDPG-2025-032, de fecha 04 de Febrero del 2025, correo electrónico sabrinadefensoradp1cmt@gmail.com, teléfono (0424)5724150).
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (sentencia 693 con carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Juzgado, encontrándose en el Operativo de Tribunales Móviles, ubicado en la Biblioteca Pública “Enriqueta Arvelo Larriva e Infocentro” de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas; la presente solicitud de Divorcio con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en base a la causal por mutuo consentimiento; tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada por los solicitantes JOSE FRAILAN CAMACHO ESQUERRA Y MARIA DEL CARMEN RUIZ TRINIDAD, antes identificado, debidamente asistidos por la Defensora Pública abogada KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, I.P.S.A. bajo el N° 323.300, constante de un (01) folio útil y tres (03) folios anexos.-
Manifestaron los solicitantes que en fecha 24 de junio del año 1994, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 4, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas.-
Argumentaron los peticionarios que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron bienes de fortuna que liquidar, que procrearon 05 hijos los cuales para la presente fecha son mayores de edad; asimismo, que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia; sin embargo, es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho, y en consecuencia solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.-
En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, por consiguiente se admitió, y se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante llamada telefónica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El artículo 185 del Código Civil, señala las causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal el mutuo consentimiento, en vista de que pueden sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio y la sentencia Nº 693 que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Asimismo, es importante resaltar que contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación de los ciudadanos JOSE FRAILAN CAMACHO ESQUERRA Y MARIA DEL CARMEN RUIZ TRINIDAD, debidamente asistidos por la Defensora Pública Stephanie Andreina Vásquez Carreño, así como la debida notificación mediante llamada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, estando en el Operativo de Tribunales Móviles, ubicado en la Biblioteca Pública “Enriqueta Arvelo Larriva e Infocentro” de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; formulada por los ciudadanos JOSE FRAILAN CAMACHO ESQUERRA Y MARIA DEL CARMEN RUIZ TRINIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº V-6.582.646 y V-10.263.606, respectivamente. SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 4, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.- TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.- CUARTO: Remítase mediante oficio con copia certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión al Registro Principal del estado Barinas y al Registro Civil de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.- SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Jornada de Tribunales Móviles, realizado en la Biblioteca Pública “Enriqueta Arvelo Larriva e Infocentro” de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinitas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. JHONNY M. TORO
Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Abg. YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha siendo las una y diez minutos de la tarde (1:10 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste_______________________
La Secretaria
S-2025-284
JT
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