REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025)
Años 215º y 166º


ASUNTO: EP21-R-2025-000045

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: PASCUAL OROZCO PATIÑO, ARIEL OROZCO PATIÑO, ZULAY OROZCO PATIÑO DE MUJICA, VIAGNEY OROZCO PATIÑO, DIOMIRA OROZCO PATIÑO, ULICE OROZCO PATIÑO Y FABIAN OROZCO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.184.562, 9.360.368, 9.360.097, 9.366.052, 11.370.568, 11.372.808 y 14.259.105, domiciliados en Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, número de teléfono 0416-4748471, correo electrónico arielorozco@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Edgar David Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.373.

PARTE DEMANDADA: BELKIS OROZCO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.837.642, domiciliada en carretera vía Barrancones, casa s/n, sector Barrancones Arriba, Párate Duro Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Joel Jesús Figueroa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.467.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA).

SENTENCIA: Interlocutoria.

II
ÍTER PROCESAL

El seis de noviembre de dos mil veinticinco (06/11/2025), se da por recibido oficio Nº EH21OFO2025000465, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuaciones que fueron recibidas en copias certificadas, contentivas de la Regulación de Competencia, en el Juicio de Nulidad de Contrato; signado con el Nº EP21-V-2025-000020, conformado; interpuesto por el abogado EDGAR DAVID RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.373, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PASCUAL OROZCO PATIÑO, ARIEL OROZCO PATIÑO, ZULAY OROZCO PATIÑO DE MUJICA, VIAGNEY OROZCO PATIÑO, DIOMIRA OROZCO PATIÑO, ULICE OROZCO PATIÑO Y FABIAN OROZCO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.184.562, 9.360.368, 9.360.097, 9.366.052, 11.370.568, 11.372.808 y 14.259.105, según consta en poder especial, autenticado por ante el registro público de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, bajo el Nº 1, tomo 1, folios ochenta y uno (81) hasta el ochenta y ocho (88), de fecha 20 de enero del 2025; en contra de la ciudadana BELKIS OROZCO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.837.642, representada por el abogado en ejercicio Joel Jesús Figueroa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.467.

En fecha siete de noviembre de dos mil veinticinco (07/11/2025), se dio cuenta al Juez Superior Tercero Civil, abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha diez de noviembre de dos mil veinticinco (10/11/2025), se dio entrada, mediante auto dictado por esta Superioridad, a los fines, de cumplir su curso legal. En consecuencia, comenzó a transcurrir a partir del once de noviembre de dos mil veinticinco (11/11/2025), el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el respectivo fallo.

En fecha once de noviembre de dos mil veinticinco (11/11/2025), se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Edgar David Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.373, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual, solicita muy respetuosamente ante este Tribunal Superior Tercero, que el presente escrito sea agregado a los autos y declarado con lugar dicha solicitud de REGULACIÓN DE LA JURISDICCION O DE LA COMPETENCIA, interpuesta ante esta Alzada. Así mismo, en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos, por cuanto guarda relación con el presente asunto.

III
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL A QUO

En fecha veintisiete de junio de dos mil veinticinco (27/06/2025), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia en atención a las siguientes consideraciones:

“(Omissis)…Tanto la doctrina como jurisprudencia han señalado que las cuestiones previas tienen una función de saneamiento procesal, a fin de garantizar que en el desarrollo de la Litis los sujetos procesales se encuentre en plena de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.

En consecuencia de dicha incidencia nace para el Juzgador el deber de emitir un pronunciamiento.

En lo que respecta a la cuestión previa opuesta, referida a la incompetencia del Órgano Jurisdiccional, aducida por la parte accionada en su escrito, es pertinente hacer mención a lo que dispone el ordinal 1º artículo 346 ibídem:

“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contienda…”

En atención a lo señalado en la norma procedimental, es una facultad del accionado contestar la demanda o en su lugar oponer las cuestiones previas, en el presente caso la parte demandada, optó por oponer la cuestión previa, fundada en el ordinal 1º de la Ley Adjetiva.

La determinación de la jurisdicción y la competencia viene dada por la situación de hecho que se presenta al momento de la interposición de demanda, así lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:

“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa...”

En ese sentido, dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“… Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…”

Del análisis de las disposiciones legales antes trascritas, se establece dos condiciones que debe tener este Órgano Jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

Conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El autor patrio Arístides Rangel Romberg, en su conocida obra (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, V.I, p: 236) nos apunta, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: Determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: Determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

En ese sentido tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil nos indica lo siguiente:

“… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En lo que respecta a la competencia de esta especial jurisdicción, es necesario destacar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”.

Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.

De los artículos ut supra transcrito puede inferirse con claridad que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante los Tribunales con competencia en la materia agraria, tal como lo han determinado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales más adelante se citarán.

En ese sentido, a los fines de la determinación de la competencia agraria, se plasma que, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.

En esa misma dirección, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 20 de fecha 04 de mayo de 2011, publicada en la página web, el día 28 de junio del año (2011) estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente juicio, debe señalarse el criterio vigente de este máximo tribunal según sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 442 de fecha 11 de julio del año 2002, que establece los requisitos necesarios para determinar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria, en los siguientes términos: Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (…) En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria (…) Siendo así, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por nulidad de documento…”

Tal y como lo señalamos anteriormente en el presente caso la parte accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia absoluta en relación a la materia según lo establecido en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; cuyo bien es un inmueble que forma parte de un predio agrícola denominado la Ñapa, constante de una casa para habitación campestre, cuatro potreros, sembrados en pastos de la especie humelicula y Brecharia, cercada en contorno en alambre de púa y horcones. Sobre un lote de terreno del propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Ubicándose en el sector Barrancones Arriba de la Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, apreciándose que por su extensión y características es acto para la explotación agraria.

Invoca el artículo 197 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, competente para conocer de asuntos con interés social y principio Constitucional de Fuero atrayente en materia agraria, recayendo las decisiones derivadas del presente proceso en objetos y predios rústicos, con vocación agrícola definidos en el artículo 198 ejusdem, en concordancia con el artículo 196, como obligación del Juez Agrario de velar por la seguridad agroalimentaria del país.

A los fines de dilucidar la incidencia motivada a la defensa previa opuesta por la parte accionada, el Tribunal presta atención a los instrumentos probatorios con los cuales la parte accionante, acompaño su libelo de demanda y de la revisión minuciosa aplicada a los mismos, específicamente a los contenidos en los folios (20 y 33) se evidencia con meridiana claridad la existencia de la tradición legal del predio notándose que el mismo es netamente agrario, en idéntico sentido se observa que el objeto se somete a las premisas legales contenidas en la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, Para Uso Agrícola, lo que por vía de consecuencia conduce a un procedimiento espacial (sic) distinto como es la vía Agraria.

En atención a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho concluye este Sentenciador que el inmueble sobre el cual recae la presente controversia forma parte de un predio de vocación agraria por cuanto la actividad desarrollada en el mismo es de tal naturaleza (fundo), a tales efectos cualquier decisión en este caso tanto cautelar como definitiva, puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio, por lo que, a juicio de quien Juzga, el conocimiento de la pretensión escapa a la competencia ordinaria civil por disposición expresa de la Ley, correspondiendo el mismo a la jurisdicción agraria por ser la competente para conocer de la presente acción.

En síntesis de lo anterior, resulta forzoso para este Sentenciador considerar que la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada debe prosperar. Y así se decide.

Seguidamente, en lo concerniente al argumento procesal sujeto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte accionada, este Tribunal considera inoficioso dirimir la misma en virtud de lo decidido en la anterior cuestión previa. Y así se decide.

En virtud de los anteriores comedimientos este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana Belkis Orozco Patiño, ya identificada. SEGUNDO: El Tribunal declara su IMCOMPETENCIA (sic) para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente asunto. TERCER: (sic) Como consecuencia de anterior declaratoria (sic) se declina la competencia a la Jurisdicción Especial Agraria, específicamente al Tribunal de Primera Competencia en Materia Agraria que corresponda de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: (sic) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho. CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia... (Omissis)”.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

A los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) de las actuaciones, corre agregado escrito, presentado en fecha once de noviembre de dos mil veinticinco (11/12/2025), por el abogado Edgar Ramírez, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual señala:

“(Omissis)…Yo, EDGAR DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.180.083, hábil civilmente, Abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto De Prevención Social bajo el Nº 150.373 Con domicilio procesal, carrera 2, calles 24 y 25, sector pueblo Nuevo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Teléfono; 0414-3713538 – Correo electrónico; edgarramirez_2@hotmail.com. Con carácter de representación judicial en este acto, según consta en Poder Especial, Autenticado bajo Nº 1, Tomo1, Folios 81 hasta 88, de fecha 20 de Enero del 2025. Que riela en el expediente – De la familia OROZCO PATIÑO:

DE LOS HECHOS:

En demanda principal de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA y de MANERA SUBSIDIARIA la NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA del Bien Inmueble perteneciente a la Sucesión Orozco Patiño. Ocurro y expongo muy respetuosamente ante su competente autoridad lo siguiente:

Siendo la oportunidad procesal para presentar INFORME POR ESCRITO, en la solicitud, muy respetuosamente de la REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN O DE LA COMPETENCIA, por ante este Tribunal tercero Superior - llevada en la nomenclatura interna bajo expediente EP21-R-2025-45, de conformidad en lo estableció en el artículo 69, 349 y 517 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos;
-PRIMERO: Ciudadano Juez Superior, en fecha 13 – 02 – 2025, fue consignado escrito de libelo de Demanda Principal de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA y de MANERA SUBSIDIARIA la NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.
3- En fecha 24 de Marzo de 2025. Fue citada la ciudadana, BELKIS OROZCO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V- Nº 11.837.642, hábil civilmente,
4- En fecha 04 de Abril de 2025. Consta según auto de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, se aboca a la causa la abogada Eliany Zuhae Rondea (sic) Flores y firma admisión de a causa.
En fecha 11 de Abril de 2025, Fue recibida Comisión mediante Oficio 4170-45, de fecha 26 de Marzo de 2025. Proveniente del Tribunal de Municipio- Santa Bárbara de Barinas donde consta que fue CITADA y firmada por la ciudadana, BELKIS OROZCO PATIÑO.

En fecha de 20 de Mayo de 2025. Consta en auto de este Tribunal agrega escrito de cuestiones previas, conociendo y firmando el abogado- Juez provisorio; Néstor Manuel Peña Ortega, es decir, se reintegra a la causa nuevamente.
En fecha de 27 de Junio de 2025. de este Tribunal decreta Sentencia Interlocutoria con fuerza definitivamente (con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 articulo 346 del Código de Procedimiento Civil) causa que cursa por ante este Tribunal contentiva de DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA y de MANERA SUBSIDIARIA la NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoada en fecha 03-05-2025. Donde concluye el Sentenciador por las razones de hecho de derecho que la presente controversia recae sobre parte de una mayor extensión de un predio agrario, (FUNDO) y que puede incidir en interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en el mismo por tanto quien juzga, el conocimiento de la pretensión escapa a la competencia ordinaria civil, por disposición expresa de la ley. Correspondiente el mismo a la jurisdicción agraria.

Dicta Sentencia en los siguientes términos:
“-Primer; se declara con lugar con lugar (sic) la cuestión previa contenida en el ordinal 1, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana, BELKIS OROZCO PATIÑO.
-Segundo, El Tribunal declara su incompetencia para el conocimiento, sustanciación decisión.
-Tercero; Como consecuencia declina competencia en materia agraria que corresponde a esta circunscripción judicial tercero de conformidad al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Reténgase el expediente por un lapso de 5 días de despacho.
-Cuarto: Se condena a la parte demandante al pago de costas procesales de la presente incidencia, conforme a lo previsto Código de Procedimiento Civil en artículo 274.
-Quinto: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión conforme a o previstos en artículo 251, Código de Procedimiento Civil. De fecha a los 27 días de Junio de 2025.”
En fecha 07 de julio de 2025. En consecuencia de que se decreta Sentencia Interlocutoria con fuerza definitivamente (con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil) causa que cursa por ante este Tribunal contentiva de DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA y de MANERA SUBSIDIARIA la NULIDAD RELATICA DEL CONTRATO DE COMPRE VENTA, incoada en fecha 03-05-2025.
-Es la razón que solicitamos, muy respetuosamente, la REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN O DE LA COMPETENCIA, según lo prevé artículos 67, 69, y 349, de nuestro Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, asimismo en concordancia con reiteradas jurisprudencias del (TSJ) TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala Plena Constitucional y la Sala Político Administrativa, de fecha 14-08-2007.
-SEGUNDO: En consecuencia en auto de fecha 13 de Octubre de 2025. Del Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Estado (sic) Barinas, en revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto se evidencio error involuntario material donde omitió escuchar recurso de regulación de la competencia solicitada en fecha 07-07-2025.
Por consiguiente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del estado Barinas, acuerda oír el referido recurso y ordenar remitir actuaciones concernientes a la regulación de la competencia.
-TERCERO: Por consiguiente en fecha 13 de Octubre de 2025, Oficio Nº EH210FO2025000465 (sic), fue enviado a coordinación de unidad (URD) (sic) del circuito a fines de que sea distribuido ante los tribunales superiores y creado cuaderno de regulación de competencia.
-CUARTO: A hora bien, ciudadano juez superior, cabe destacar como se puede evidenciar en la presente demanda cumple con todos los requisitos legales de conformidad con los artículos antes mencionados, es decir, este tribunal cumple con la trilogía de la competencia; la materia, valor de la demanda y el Territorio, para poder conocer de la presente causa con el fin de preservar el orden público procesal, la tutela judicial efectiva; los preceptos Constitucional y jurídicos de nuestro ordenamiento jurídico. Quedando sin duda alguna la competencia le corresponde a este tribunal.
De tal manera Ciudadano juez, que, rechazamos, Niéganos (sic), y contradecimos todo y nos oponemos en cada uno de los puntos establecidos por la contraparte en su alegato de Cuestión previa en el numeral 1, prevista en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. Solicitada por la demanda basada en la teoría errada, es decir, que la presente demanda es de carácter del fuero especial por la competencia, los jueces civiles, suelen conocer sobre demanda de asientos registrales, especialmente cuando los asientos están relacionados con propiedades o derechos reales. Es decir, la competencia para la declaración de nulidad de un asiento registral recae en el juez con competencia en materia civil.
A hora bien, la sala político administrativo del tribunal supremo de justicia, ha mantenido los siguientes criterio;
“Del libelo se desprende que la pretensión del actor es impugnar el acto de protocolización a los fines de dejar sin efecto el documento de transacción y, en consecuencia, obtener la nulidad de un asiento registral, siendo esto directamente formado por la oficina de registro público.
En este sentido debe indicarse que el 27 de noviembre de 2021, entro en vigencia el Decreto Nº 1.554, con fuerza de ley de registro público y Notariado público en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.833, Extraordinario, del 22 de diciembre de 2026 (sic), de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo.
Al respecto, en el texto no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los juzgados civiles y mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que consideren lesionados por su determinada inscripción o anotaciones realizadas en contravención con las leyes de la Republica, por lo que antes la ausencia de la disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliario, mercantiles y civiles, esta sala observa que el impugnarse una inscripción realizada por el registrador en violación a normas legales, la competencia corresponde a los tribunales ordinarios de la circunscripción del lugar donde se encuentre ubicado el registro al cual se imputan las irregularidades ( ver sentencia de esta sala Nº 0399 publicada el 2 de abril de 2008).
Asimismo, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente; “…Se demandó la nulidad de un asiento registral que involucran la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tiene los demandantes…” Ameritan un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios y no los contenciosos administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones…” (S.S.P.Nº 24, de 09-06-2010).
QUINTO: Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley, (ley de Registros y Notarías) (ley especial para materia registral) la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico solo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considere que alguna inscripción le vulnera sus derechos afirmación esta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente ley de 2021. (Como si lo hacia las anteriores leyes), es a criterios de la Sala Constitucional y demás Salas del TSJ, al señalar lo evidente en tal situación, pues, es una regla o una pauta del derecho registral, de manera que en la vigente ley en su artículo 44, refiere”…los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme” la anulación solo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria previsto en el Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas el artículo 170 del Código Civil Venezolano, en su primer aparte destaca: “… Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que…”
En este orden de ideas, para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es importante destacar lo explanado en la sentencia exp. AA20-C-2016-000172. De fecha Nueve (9) Mayo de 222017. Cuando señala que la nulidad absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa, prohibitiva de la ley… y sus características son:
Tiende a proteger un interés público; 2- ) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3-) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4- )No es susceptible de ser confirmado por las partes; 5-) L a acción de nulidad absoluta no prescribe nunca…”(negrilla nuestro)
Como se puede aprecia, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Civil, que cualquier persona puede intentar la acción cuando un contrato este afectado de nulidad absoluta, es tal sentido, mis representados antes identificados, en aras de proteger el interés público y porque el documento objetos de la presente Litis está infectado de nulidad absoluta, entonces ellos están legitimados para accionar en virtud de ser personas naturales legalmente con tal carácter o cualidad , por lo que no constituirá un hecho controvertido en este juicio.
EN SALA PLENA- Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000200
En fecha 5 de junio de 2006, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 2006-2049 de fecha 25 de mayo del mismo año, procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación” interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA S.C., C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de agosto de 1957, bajo el número 24, tomo 26-A, representada judicialmente por los abogados J.G y R.M, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.535 y 28.364 respectivamente, contra el acto contenido en el asiento registral emanado del Registro Subalterno, hoy REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO A.D.E.B., inserto bajo el número 21 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2002.
SEXTO: Ciudadano juez, Me es de aclarar, que la presente causa es una Demanda Principal de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA y de MANERA SUBSIDIARIA la NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA. En consecuencia es la razón por la cual nos conlleva a solicitar la NULIDAD DEL DOCUMENTO debidamente Autenticado Bajo Nº 36, Tomo 17, Folios 151 hasta 163, de fecha 18 de Marzo del 2016. Según consta en COPIA CERTIFICADA, Anexo que riela en el expediente marcada con letra “E” y posteriormente registrado por ante Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el Número 2020.334, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº. 290.5.4.1.10043 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, de fecha de Septiembre del año. Anexo que riela en el expediente marcado con la letra “G”.
En consecuencia lo solicitado ante este tribunal en libelo de demanda, inicialmente es sobre la solemnidad del documento protocolizado según consta en el expediente; documento bajo el Número, 2016.699, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Numero 290.5.4.1.6761, y correspondiente al libro de folio Real del año 2016, Numero 2016.700 Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Numero 290.5.4.1.6762, y correspondiente al libro del folio real del año 2016, de fecha, 11 de Julio de 2016. Ante Registro Público de los municipios Ezequiel Zamora Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas. Ubica en Carretera vía Barrancones, casa sin Número, Sector Barrancones Arriba, Párate duro- Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Es la razón claramente que la solicitud, ante el tribunal segundo de primera instancia, es la nulidad del mencionado asiento registral, y no como pretende hacer ver la contra parte de una supuesta controversia agraria.
En Venezuela la actividad agrícola es designada y regulada principalmente por el Ministerio del Poder Popular para la agricultura productiva y Tierras. Este ministerio es responsable de las políticas y regulaciones relacionadas con la agricultura, la ganadería y la distribución de tierras. Además, es el Instituto Nacional de Tierras (INTI) es la identidad responsable de acreditar la actividad agraria. A través, del registro de tierra, el (INTT) expide la certificación que acredita a los copropietarios u ocupantes de tierra con vocación agrícola.
El artículo 41, de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece,” Los propietarios u ocupantes de tierra con vocación de uso Agrario que se encuentren en producción, deberán solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierra (INTI)… “ Como establece en su artículo, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que una parcele (sic), finca o fundo sea caracterizada con vocación agraria, debe ser certificada por un ente competente regulador de la materia es decir, debe contar con título de garantía de permanencia agraria y/o adjudicación de carta de registro agrario, por Instituto Nacional de Tierras (INTI) o en su defecto una cautelar por un tribunal agrario, constancia de inspección judicial- sentencia preventiva sobre una medida judicial, agroalimentaria, Asimismo un certificado de RUNOPA, Por tanto no consta ninguno de estos elementos como medios probatorios en la causa.

PETITORIO:
Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho expuesta, es que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal superior tercero que el presente escrito sea agregado a los autos y declarado con lugar dicha solicitud de la REGULACION DE LA JURISDICCIÓN O DE LA COMPETENCIA del presente expediente; EP21-R-2025-45: siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley, (Ley de Registro y Notarias) y existen reiteradas jurisprudencia de la Sala Civil, que establece que cualquier persona puede intentar la acción cuando un contrato este afectado en nulidad absoluta, es tal sentido, mis representados antes identificados en aras de proteger el interés público y porque el documento objetos de la presente Litis está vicio e infectado de nulidad absoluta.
En atención a lo antes expuesto, y visto que en el caso de autos se pretende la nulidad de un asiento registral por cuestionarse el negocio jurídico que contiene esta sala plena declara que la competencia para conocer del presente caso correspondencia a la jurisdicción civil ordinaria.esta sala evidencia que ello es una regla o pauta del derecho registral de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “…los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencias definitivamente firme”. tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Por consiguiente en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión como parte actora en libelo de la presente acción, cumpliendo con los requisitos para que le dieran curso y además en la solicitud NO EXPONEMOS COMO CONTROVERSIA LA PARTICION JUDICIAL DEL ACERVO HEREDITARIO- NI ALEGAMOS DERECHOS DE POSESIÓN. Justicia que se solicita en Barinas a la fecha de presentación… (Omissis)”.
V
ANTECEDENTES ANTE EL A QUO

En fecha trece de febrero de dos mil veinticinco (13/02/2025), presentan escrito libelar, de la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA y de MANERA SUBSIDIARIA a NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, intentada por el abogado en ejercicio Edgar David Ramírez, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Pascual Orozco Patiño, Ariel Orozco Patiño, Zulay Orozco Patiño De Mujica, Viagney Orozco Patiño, Diomira Orozco Patiño, Ulice Orozco Patiño y Fabian Orozco Patiño, en contra de la ciudadana Belkis Orozco Patiño, todos supra identificados.

En fecha dieciocho de febrero de dos mil veinticinco (18/02/2025), el a quo le da entra y el curso de ley correspondiente.

En fecha veintiuno de febrero de dos mil veinticinco (21/02/2025), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admite la demanda. Así mismo, ordena librar boleta de citación a la ciudadana Belkis Orozco Patiño.

En fecha veintisiete de junio de dos mil veinticinco (27/06/2025), el a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la que declaró su INCOMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente asunto, declinando la competencia a la Jurisdicción Especial Agraria.

En fecha trece de octubre de dos mil veinticinco (13/10/2025), el tribunal a quo, dicto auto mediante el cual ordena remitir actuaciones concernientes a la regulación de competencia planteada por el abogado en ejercicio Edgar Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.373, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del código de procedimiento civil, y en concordancia con lo previsto en el artículo 71 eiusdem.

VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia surgida en el presente asunto; y observa que el encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior Tercero).

Ahora bien, detallada la anterior normativa, establecida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; y observándose en autos que la regulación fue debidamente planteada por la parte demandada en el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem; es por lo que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto a la norma supra citada, este Tribunal Superior Tercero, se declara competente para conocer la regulación de competencia planteada. Y así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Instancia Superior, emitir pronunciamiento sobre la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, suscrita por el abogado en ejercicio Edgar David Ramírez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante plenamente identificados, en fecha siete de julio de dos mil veinticinco (07/07/2025), la cual guarda relación con la DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintisiete de junio de dos mil veinticinco (27/06/2025), en la demanda de Nulidad de Contrato.

Ahora bien, primeramente es menester para esta Instancia Superior mencionar que la regulación de competencia por la materia es el proceso mediante el cual se determina la autoridad judicial o administrativa que es competente para conocer de un asunto específico, basándose en la naturaleza del caso (por ejemplo; civil, agrario). Este proceso puede implicar una solicitud de regulación de competencia cuando existe un conflicto entre tribunales, sobre cuál debe conocer el caso, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. El objetivo es garantizar que el asunto sea resuelto por el órgano legalmente facultado para ello. El fundamento legal reside en el artículo 28 eiusdem, el cual establece taxativamente:

“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (subrayado y negrilla de esta Instancia Superior)

Así mismo, es importante señalar el conocimiento tanto de los tribunales con competencia en materia civil como en materia agraria, siendo que; los primeros conocen disputas entre particulares, empresas, u organizaciones, como divorcios, deudas, disputas de vivienda (desalojos, hipotecas) daños a la propiedad privada y hacer efectivos los derechos y obligaciones de las personas bajo las leyes civiles y el segundo; son órganos judiciales autónomos que resuelven disputas relacionadas con la tenencia de la tierra y la actividad agrícola, garantizando así los derechos de campesinos, comunidades indígenas, conocen de casos como deslindes, sucesiones, contratos e indemnizaciones por daños y otros asuntos derivados de la actividad agraria, y su objetivo principal es asegurar el desarrollo agrícola.

Seguidamente realizado el estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente el a quo emite pronunciamiento en atención a las siguientes consideraciones:

“(Omissis)…Tal y como lo señalamos anteriormente en el presente caso la parte accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia absoluta en relación a la materia según lo establecido en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; cuyo bien es un inmueble que forma parte de un predio agrícola denominado la Ñapa, constante de una casa para habitación campestre, cuatro potreros, sembrados en pastos de la especie humelicula y Brecharia, cercada en contorno en alambre de púa y horcones. Sobre un lote de terreno del propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Ubicándose en el sector Barrancones Arriba de la Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, apreciándose que por su extensión y características es acto para la explotación agraria.

Invoca el artículo 197 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, competente para conocer de asuntos con interés social y principio Constitucional de Fuero atrayente en materia agraria, recayendo las decisiones derivadas del presente proceso en objetos y predios rústicos, con vocación agrícola definidos en el artículo 198 ejusdem, en concordancia con el artículo 196, como obligación del Juez Agrario de velar por la seguridad agroalimentaria del país.

En atención a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho concluye este Sentenciador que el inmueble sobre el cual recae la presente controversia forma parte de un predio de vocación agraria por cuanto la actividad desarrollada en el mismo es de tal naturaleza (fundo), a tales efectos cualquier decisión en este caso tanto cautelar como definitiva, puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio, por lo que, a juicio de quien Juzga, el conocimiento de la pretensión escapa a la competencia ordinaria civil por disposición expresa de la Ley, correspondiendo el mismo a la jurisdicción agraria por ser la competente para conocer de la presente acción…(Omissis)” (subrayado y negrilla de esta Instancia Superior).
Al respecto, es preciso señalar a manera de ilustración y académica, este Tribunal de Alzada trae a colación el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...” (subrayado y negrilla de esta Instancia Superior).
Siendo finalmente importante tener en cuenta, para la resolución del presente caso, como fundamento de derecho, la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho de diciembre del dos mil once (08/12/2011), con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, relevante en este caso, que establece:
“…Se DECLARA, con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia especialísima –conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria-, los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados …” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

Continuando con el criterio jurisprudencial la sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, de fecha dieciocho de julio de dos mil siete (18/07/2007), conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se determinó:

“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…” (subrayado de este tribunal).
Del mismo modo, la sentencia N° 113 de la Sala Casación Civil de fecha once de marzo de dos mil quince (11/03/2015), con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, establece lo siguiente:
“…Del criterio jurisprudencial antes mencionado se desprende que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”

En consideración a los criterios jurisprudenciales, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionadas con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan, bienes inmuebles, en este caso, se basa en determinar si el asunto tiene una naturaleza agraria que prevalece sobre la civil. De igual forma, la jurisdicción agraria tiene competencia cuando el bien o la actividad involucrada en la compraventa es de naturaleza agraria, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197 eiusdem.
De ello resulta, que es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar en los conflictos entre particulares en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria.
En el caso bajo estudio se observa en autos que, en el determinado bien inmueble, es susceptible de explotación agrícola, por cuanto se encuentra inmerso en un predio agrícola denominado la Ñapa, constante de una casa para habitación campestre, cuatro potreros, sembrados en pastos de la especie humelicula y brecharia, cercada en contorno en alambre de púa y horcones, de tal manera que la competencia para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria, todo ello en virtud del fuero atrayente de la especialidad de la materia, de los artículos ut supra citados y del criterio jurisprudencial. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es declarar que el tribunal competente para conocer de la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial competente, tomando como base los argumentos antes señalados, todo lo cual quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara COMPETENTE por la materia, para conocer de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha veintisiete de junio de dos mil veinticinco (27/06/2025), por las motivaciones expresadas en esta decisión.

Regístrese y Diarícese. Infórmese de la presente decisión y remítase con oficio el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


El Juez Superior Tercero,
(FDO)
Abg. José Luis Cárdenas Quintero.




La Secretaria,
(FDO)
Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Asimismo, se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nº EC21OFO2025000220

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo.