REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025)
Años 215º y 166º

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: EP21-O-2025-000012

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE AGRAVIADA: RICHARD ALEXANDER BELLO MONZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.201.815; correo electrónico richardbello.rb@gmail.com, teléfono 0414-520.20.90.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.080.

PARTE AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en su condición de Jueza, Abogada Andreina del Valle Rivas Rondón.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE ACTUACIONES JUDICIALES (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA).

II
ÍTER PROCESAL

En fecha quince de diciembre de dos mil veinticinco (15/12/2025), se recibió escrito en el que se interpone la presente acción de amparo constitucional; presentada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER BELLO MONZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.201.815, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MANUEL OSMA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 145.080, constante de tres (03) folios y cinco (05) anexos.

En fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco (16/12/2025), se dictó auto mediante el cual, se ordenó el despacho saneador del escrito de Acción de Amparo Constitucional, consignado por la parte actora ciudadano RICHARD ALEXANDER BELLO MONZÓN, anteriormente identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO MANUEL OSMA PULIDO, ordenándose su notificación para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la recepción de su notificación, subsane los defectos y la omisión detectada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18, numerales 1º, 2° y 3º, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco (16/12/2025), se libró boleta de notificación Nº EC21BOL2025000100, al ciudadano RICHARD ALEXANDER BELLO MONZÓN; en esta misma fecha, se estampó nota secretarial dejando constancia que se remitió a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, boleta de notificación Nº EC21BOL2025000100.

En fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco (16/12/2025), se recibió diligencia de la funcionaria ABMAR PAOLA PAREDES VALERA, alguacil adscrita a este Circuito Judicial Civil, con resultado positivo de la boleta de notificación Nº EC21BOL2025000100.

En fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco (17/12/2025), se recibió diligencia presentada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER BELLO MONZÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MANUEL OSMA PULIDO, mediante el cual hace referencia a la identificación de la parte agraviada, ciudadana Abg. ANDREINA DEL VALLE RIVAS RONDÓN, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consigna a su vez, copia simple del poder, inserto bajo el Nº 5584440, folio 19090, de fecha dieciocho de junio de dos mil veinticinco (18/11/2025), debidamente autenticado ante el Colegio de Notarios de Arequipa, otorgado por la ciudadana JENNIFER NAYANDU BELLO MONZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.061.095. En esta misma fecha, se ordenó agregar a los autos del presente asunto.

En fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco (17/12/2025), se dictó auto mediante el cual, este tribunal ordenó oficiar al Tribunal Accionado para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la presente solicitud, informe sobre la presunta violación que motivó la Acción de Amparo Constitucional; así cualquier otra información que a su entender sirva para su defensa, todo ello a los fines de decidir lo planteado, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esta misma fecha se libró oficio Nº EC21OFO2025000226, dirigido a la Abg. Andreina del Valle Rivas Rondón, jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco (19/12/2025), se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA VIANNEY VARILLAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.742, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual, deja constancia de haber entregado dicho oficio al ciudadano JESUS SUPERLANO, titular de la cédula de identidad Nº 28.630.477, en su carácter de funcionario adscrito a la U.R.R.D de esta Circunscripción Judicial.

En fecha diecinuevede diciembre de dos mil veinticinco (19/12/2025), se recibió oficio Nº EH21OFO2025000301, proveniente del Tribunal Primero De Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco (19/12/2025), remitiendo a esta Alzada informe, mediante el cual remite copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco (19/12/2025), y por cuanto guarda relación con la Acción de Amparo Constitucional, se agregó a los autos.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:

“(Omissis)… Ciudadano:
JUEZ SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Su Despacho.
Quien suscribe, BELLO MONZÓN RICHARD ALEXANDER, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 12.201.815, domiciliado en el Barrio San Eleuterio calle principal casa nro.56, Barinas estado Barinas, número de contacto 0414-5202090, Correo Electrónico- richardbello.rb@gmail.com, asistido en este acto por el ciudadano: PEDRO MANUEL OSMA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad NºV-13.280.742, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.080, Correo Electrónico: pedroosma48@gmail.com, me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar.
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Es el caso Ciudadano Juez Superior que el presente asunto versa sobre una demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria producto de la sucesión SANTIAGO BELLO, en mi condición de demandante, en la presente causa fue incoada por mi persona BELLO MONZÓN RICHARD ALEXANDER ut supra identificado y mi hermana la ciudadana: JENNIFER NAYANDU BELLO MONZON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 13.061.095, en su condición de heredera, representada en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO MANUEL OSMA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N" V-13.280.742, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.080 apoderado judicial acreditado en autos, esta demanda fue interpuesta contra las ciudadanas: SONIA STELLA RAMÍREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. V.10.563.686, y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BELLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. V-28.226.123, Causa que se ventila por ante EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con nomenclatura EP21-V-2024-045, plenamente identificado en auto, en ejercicio del derecho de acción judicial, debido proceso y petición, establecidos en los artículos26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como parte y con el carácter de AGRAVIADO, con la venia de estilo y muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, a objeto de presentar e interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, contra la actuación de la ciudadana juez del tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, que se ha negado a pronunciarse en cuanto a una solicitud formal, que introduje a través de escrito de solicitud de medida cautelar e innominada presentada en fecha 23/09/2025, por mi: BELLO MONZÓN RICHARD ALEXANDER, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio Jesús Manuel González, inscrito por ante el inpreabogado bajo el número 227.409, y que fue agregada al cuaderno separado de medidas y que corre inserto en el folio 152 al 153, escrito que acompaño en copia simple con acuse de recibo marcado con la letra (A) y las diligencias suscritas en la fecha 08/10/2025 y de fecha 15/10/2025 presentada por ante la URDD y que corren insertas en los folios (10 y 13), de la tercera pieza del expediente, diligencias que acompaño en copia simple con acuse de recibo marcado con las letras (B) y (C), y el escrito de ratificación de solicitud de contenido, de fecha 24/11/25, de los escritos anteriormente interpuestos ante el tribunal de la causa, escrito que acompaño en copia simple con acuse de recibo marcado con la letra (D), y que corre inserto en los folios (30), de la tercera pieza del expediente, donde le solicitamos al tribunal el pronunciamiento de la medida cautelar innominada, por cuanto que en ella no hubo oposición de la contra parte, siendo así que ya han transcurrido más de veinte (20) días hábiles de despacho desde la interposición de la solicitud donde el tribunal hasta la presente fecha no se ha pronunciado, situación que nos coloca en vulnerabilidad a nuestros derechos de obtener una oportuna y adecuada respuesta, tal como lo establece el articulo 26, 49 numeral 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con los artículos 10 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda solicitud debe ser providenciada en el lapso de tres (03) días y la obligación del juez de decidir todas las peticiones formuladas por las partes, dentro de los limites de la pretensión y la excepción, tal como hayan sido planteadas, sin poder tomar en consideración hechos o pruebas no alegadas o producidas por las partes. Acción que se interpone cumpliendo los extremos para su admisión de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterios jurisprudenciales de carácter vinculante, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia del procedimiento de amparo constitucional; con el objetivo que mediante sentencia se detenga el quebrantamiento continuado y potencial amenaza e inminente de lesión de derecho al debido proceso, a la defensa y derechos económicos y patrimoniales constitucionalizados, de carácter normativos e imperativos de mi representado supra, quien no tuvo la posibilidad real de ser oído; lo que material e indirectamente concede ventajas indebidas y desequilibrio procesal en favor de la contraparte, quedando esta parte AGRAVIADA en estado de INDEFENSIÓN. Es por lo expuesto que se explana a continuación los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la presente demanda de amparo constitucional.

CAPÍTULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PETITORIO

Ahora bien, ciudadano Juez Superior el caso es que la juez, es la directora del proceso y se está negando a pronunciarse sobre una solicitud realizada por la parte accionante (demandante), está incurriendo en varias faltas, según el Código de Procedimiento Civil (CPC) como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). A continuación, se detallan las faltas y las acciones que proceden:
Faltas en las que incurre el juez:
1.Omisión de pronunciamiento (Denegación de Justicia): CPC, Articulo 15: Este articulo establece la obligación del juez de decidir todas las peticiones formuladas por las partes, dentro de los limites de la pretensión y la excepción, tal como hayan sido planteadas, sin poder tomar en consideración hechos o pruebas no alegadas o producidas por las partes. La negativa a pronunciarse sobre una solicitud clara y legalmente planteada constituye una denegación de justicia, lo cual es una falta grave. De acuerdo a lo establecido en la CRBV, Articulo 26: Consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que implica que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, con la obligación del Estado de garantizar una administración de justicia expedita, imparcial, sin formalismos o dilaciones indebidas. La negativa a pronunciarse sobre una solicitud obstaculiza el acceso a la justicia y vulnera este derecho fundamental. CRBV, Artículo 257: Establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión del juez dificulta la realización de la justicia.
2. Retardo procesal: CPC, Articulo 12: El juez debe dirigir el proceso, tomando las medidas necesarias para garantizar la igualdad de las partes, el respeto del debido proceso y la obtención de una decisión en tiempo oportuno. La omisión en pronunciarse contribuye al retardo procesal, afectando la celeridad y eficacia del proceso.
3. Violación del principio de legalidad: El juez está obligado a actuar conforme a la ley.
La negativa a pronunciarse sobre una solicitud válida, sin justificación legal, es una clara violación de este principio. Y de las causales de amonestación que señalada en el artículo 50 numeral 5, del código de ética del juez venezolano y jueza venezolana. Donde la juez incurre en retraso injustificado en la tramitación de los escritos y diligencias presentadas en el proceso. Por lo tanto, considero que es violatorio a lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 3, 51, 257 de la CRBV, que expresan el acceso a la Justicia y la violación de los derechos consagrados en esta constitución y la ley. Por las razones de hecho y de derecho se necesita que se revise con urgencia el caso.


CAPÍTULO II

DEL PETITORIO

- PRIMERO: Que muy respetuosamente se reciba, sustancie y se declare procedente la presente acción de Amparo Constitucional por denegación de justicia,como quiera que el derecho a la defensa es una garantía y derecho inviolable, y por ello, toda privación que conduzca al desconocimiento del proceso e impedir el ejercicio de recurrir las decisiones jurisdiccionales, implica un estado de INDEFENSIÓN.

- SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente Amparo Constitucional por denegación de justicia, fundamentado en el artículo 27 de la CRBV y que se ordene AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, que se sirva en pronunciar y en decretar la medida cautelar innominada de la causa expediente EP21-V-2024-045, solicitada en fecha 23/09/2025, por mi representado el ciudadano BELLO MONZÓN RICHARD ALEXANDER, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 12.201.815, por cuanto en ella no hubo oposición de la CONTRA PARTE y por encontrarse llenos los extremos de ley para su decreto.

- TERCERO:Que se declare con lugar la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Es todo. Es justicia la que se solicita. En Barinas, a la fecha de su presentación...(Omissis)” (Subrayados y negritas del escrito).
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Superioridad, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo Constitucional, y a tal efecto observa lo siguiente:

De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER BELLO MONZÓN, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MANUEL OSMA PULIDO, se constata que la misma fue incoada, por la presunta violación como demandante, de sus derechos constitucionales: la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los preceptos constitucionales establecidos en los artículos número 27 "Derecho al Amparo", número 51 "Derecho de Petición", número 257 "Proceso Judicial",

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Del análisis del dispositivo legal adjetivo, inicialmente transcrito, este Tribunal Superior Tercero, resulta competente para conocer del amparo ejercido, por la presunta violación de los derechos constitucionales, que conllevo a esta acción, el cual lo constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En consecuencia, resulta evidente que esta Alzada, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido.Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se constata que la presente acción de amparo, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que se sirva de pronunciarse y en decretar medida cautelar innominada en el expediente Nº EP21-V-2024-000045, solicitado en fecha 23/09/2025, por el agraviado.
En tal sentido, de acuerdo a la revisión efectuada al informe presentado por el tribunal accionado y atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tiene como motivo principal la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por considerar que el a quo ha generado presuntamente la vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva y oportuna y debida respuesta, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenado con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; puede inferir esta Alzada que el presunto agraviante dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, vale decir, la misma emite respuesta a lo peticionado, por cuanto en fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco (18/12/2025), el Tribunal accionado, dictó pronunciamiento. Evidencia esta Alzada que el presente asunto, ha sido atendido de forma oportuna, con apego a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por consiguiente, esta Alzada considera que elTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, si emitió pronunciamiento de ley a lo peticionado por la parte demandante ciudadano RICHARD ALEXANDER BELLO MONZÓN, configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)

“…No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

Sobre este particular, y una vez cesado la amenaza o la presunta violación del derecho o garantía motivo de la acción de amparo, se produce lo que se conoce como una inadmisibilidad sobrevenida, la cual la misma no solo se puede analizar al momento de su admisibilidad, sino cuando se esté resolviendo la acción constitucional, siendo ésta circunstancia analizada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 57, expediente Nº 00-2432, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno (26/01/2001), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó el siguiente criterio:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. de reiterada y pacífico.…”(subrayado y negrilla de este Tribunal Superior)…”

En consecuencia, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estado del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte demandante ciudadano RICHARD ALEXANDER BELLO MONZÓN, ya identificado, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER BELLO MONZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.201.815, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MANUEL OSMA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 145.080, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo de la jueza Andreina del Valle Rivas Rondón, como consecuencia de la presunta vulneración de sus derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los razonamientos antes planteados.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte accionante, y líbrese oficio a la parte accionada.

Regístrese y Diarícese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo de la Jueza Andreina del Valle Rivas Rondón. Cúmplase