REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025)
Años 215º y 166º


ASUNTO: EP21-R-2025-000020

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ VIERA, representante de la Compañía Anónima GRUPO FPA C.A, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.591.046.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Alcides Ramón Urbina García. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961.

PARTE DEMANDADA: JOAQUIN GONZALEZ DORTA y MIGUEL VELÁZQUEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.118.852 y 6.109.922, en su orden.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Luis Alfonso Rodríguez Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.545.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RENDICIÓN DE CUENTAS).

SENTENCIA: Interlocutoria

II
ÍTER PROCESAL

En fecha dos de julio de dos mil veinticinco (02/07/2025), se da por recibido oficio Nº EH21OFO2025000214, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; contentivo del Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en el juicio de rendición de cuentas; interpuesto por el ciudadano Antonio José Sánchez Viera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.046, en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil GRUPO FPA C.A, representado por el co-apoderado judicial abogado en ejercicio Alcides Ramón Urbina García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961; en contra de los ciudadanos Joaquín Alberto González Dorta y Miguel Angel Velazquez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.118.852 y 6.109.922, en su orden, representados por los abogados en ejercicio Luis Alfonso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.545; en contra del auto de admisión de pruebas, dictado en fecha seis de marzo del año dos mil veinticinco (06-03-2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha cuatro de julio de dos mil veinticinco (04/07/2025), se dio cuenta al Juez Superior Tercero Civil, Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha nueve de julio de dos mil veinticinco (09/07/2025), por auto dictado por esta Superioridad se ordenó dar curso legal al presente asunto y empezó a transcurrir el lapso de diez (10) días para presentar informes de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve de julio de dos mil veinticinco (29/07/2025), el apoderado judicial de la parte actora ante esta instancia, Abogado en ejercicio LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ RIVERA, presentó escrito de informes, el cual agregado a los autos en esta misma fecha.

En fecha treinta de julio de dos mil veinticinco (30/07/2025), este Tribunal Superior en autos, dejó constancia de haber vencido el lapso para la presentación de los informes donde solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, y aperturó el lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce de agosto de dos mil veinticinco (12/08/2025) este Tribunal Superior en autos, dejó constancia de haber vencido el lapso para la observación de los informes, y que procederá a dictar sentencia en el lapso de treinta (30) días de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

III
DEL AUTO DE ADMISION DE PRUEBRAS

Se desprende del auto de admisión de las pruebas, objeto de este recurso; de fecha seis de marzo de dos mil veinticinco (06/03/2025) cursante a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), lo siguiente:

“…(Omissis)…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados el primero: en fecha 10/02/2025 suscrito por el abogado en ejercicio Luis Alfonso Rodríguez Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.545, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados ciudadanos Joaquín Alberto González Dorta y Miguel Ángel Velázquez López, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.118.852 y V-6.109.922, respectivamente, y el segundo: en fecha 21/02/2025 suscrito por el abogado en ejercicio Alcide Ramón Urbina García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante Empresa Mercantil “GRUPO FPA C.A.”; y por cuanto dichas pruebas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho y se ordena su evacuación, reservándose este Tribunal su apreciación en la sentencia definitiva correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. En cuanto a las documentales, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la sentencia definitiva

 En relación a la prueba testimonial promovida por la parte demandada,
Se fija para el quinto día (5to) de despacho siguiente al de hoy a las diez (10:00 a.m.), diez y media (10:30 a.m.), y once (11:00 a.m.) de la mañana, para la evacuación testimonial de los ciudadanos: Joaquín Alberto González Dorta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.118.852, número de teléfono: 0414-5468365, correo electrónico: gonzalezdorta@gmail.com, Miguel Ángel Velásquez López, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.109.922M número de teléfono: 0414-1499737, correo electrónico: medikadiagnostika@gmail.com y Guillermo Segundo Barboza Heredia, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.678.980, número de teléfono: 0414-2877145, correo electrónico: abp92@hotmail.com, respectivamente.

Se fija para el séptimo día (7mo) de despacho siguiente al de hoy a las diez (10:00 a.m.), diez y media (10:30 a.m.), y once (11:00 a.m.) de la mañana, para la evacuación testimonial de los ciudadanos Ambrosio Luis Ramírez Cairos, titular de la cédula de identidad Nº V-8.439.903, número de teléfono: 0414-9064699, correo electrónico: ambrosioluis91@hotmail.com, Juan Vicente Gerardi Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.809.875, número de teléfono: 0412-5500977, correo electrónico: juangerardih@hotmail.com y Dógali José Martucci Morffe, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.473.350, número de teléfono: 0424-1595302, correo electrónico: dogalimartuccim@gmail.com.

Se fija para el décimo primer (11ro) día despacho siguiente al de hoy a las diez y media (10:30 a.m.) y once (11:00 a.m.) de la mañana, para la evacuación testimonial de los ciudadanos José Rafael Páez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.905.791, número de teléfono: 0414-2421389, correo electrónico: josepaez1965@gmail.com y María Elizabeth Padilla Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.406.793, número de teléfono: 0414-0548766, correo electrónico: Mariae_padilla19@gmail.com.

Siendo carga de la parte promovente la presentación de los testigos, en la oportunidad señalada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. En cuanto a las documentales, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la sentencia definitiva

2. En relación a la prueba de informes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena:
 Oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a los fines de que certifique:
• Comunicación de fecha 15 de enero del año 2024, remitida a los demandados vía email en fecha 17 de enero del año 2024, desde la dirección de correo electrónico:grupofpapresidencia@gmail.com a las direcciones de correo: jgonzalezdorta@gmail.com y medikadiagnostika@gmail.com.
• Conversación de chat de la Empresa Mercantil “GRUPO FPA C.A.” en la red social whatsapp de fecha 02 y 03 de junio del año 2024.
• Conversación de chat de la Empresa Mercantil “GRUPO FPA C.A.” en la red social whatsapp de fecha 24 de noviembre del año 2020.

3. En relación a la prueba testimonial, promovida por la parte demandante,
Se fija para el séptimo día (7mo) de despacho siguiente al de hoy a las dos y media (02:30 p.m.) y tres (03:00 p.m.) de la tarde, para la evacuación testimonial de los ciudadanos Ladislao Ramón Mora Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.326.200, domiciliado en esta ciudad de Barinas y Antonio José Sánchez Viera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.046, domiciliado procesal en Barinas. Siendo carga de la parte promovente la presentación de los testigos en la oportunidad señalada.

En cuanto a la evacuación testimonial de los ciudadanos, Tito Urbano Melean, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.899.333, domiciliado en Maracaibo estado Zulia, Jorge Luis Méndez Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V-5.785.230, domiciliado en Trujillo estado Trujillo, Ángel Eduardo Medina Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.809.821, domiciliado en la ciudad de Caracas y José Agustín Ángel Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-6.837.987, domiciliado en la ciudad de Caracas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana, a los fines de que evacue los prenombrados testigos.

4. En relación a la prueba de experticia contable, se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena:
 Se fija para el segundo día (2do) de despacho siguiente al de hoy a las diez y media (10:30 a.m.) de la mañana para que designación del experto contable.
Ahora bien, en cuanto a la oposición formulada por la parte demandada en fecha 28/02/2025 a la admisión de las pruebas promovidas por la contraria, es criterio reiterado de este Tribunal que en la fase de admisión de las pruebas, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, y Por lo antes expresado corresponde al Juez definir y resolver en cada caso particular las oposiciones realizadas; en tal sentido, considera quien decide que cuando el Tribunal admite las pruebas, no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, por cuanto el verdadero pronunciamiento y análisis sobre su pertinenci e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito…(Omissis)…”
Del estudio del mismo, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitió todas las pruebas promovidas, tanto por la parte demandante como demandada, por no ser consideradas contrarias a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose ser evacuadas, y reservándose su valoración en la sentencia definitiva.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES

Se desprende del escrito de informes presentado en fecha veintinueve de julio de dos mil veinticinco (29/07/2025) cursante a los folios sesenta y uno (61) al sesenta al cuatro (64), que las pruebas a las que se opone la parte demandada en el Juicio de Rendición de cuentas y parte actora ante esta Instancia Superior, son las siguientes:

“…(Omissis)…en PRIMER lugar, que en cuanto a la prueba promovida y signada con el numeral 3 del escrito de promoción de pruebas, es decir, Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 02 de septiembre de 2024, asentada en el libro de actas de Asamblea de Accionistas bajo el No16. Ciudadano Juez como Ud. Puede evidenciar dicha acta esta suscrita por once (11) Accionistas que representan el veintiséis (26%) del Capital Social de la empresa Grupo FPA C.A; es decir, que no tiene ningún valor, ya que no existió quórum, tal como quedó demostrado en el acto de exhibición del libro de actas, por lo que dicha prueba era desde todo punto de vista jurídico Ilegal, por no llenar los extremos de Ley, establecidos en los Estatutos de dicho Grupo FPA C.A…(Omissis)…” (Negrillas del escrito, subrayado de este Tribunal Superior)

“…(Omissis)…En SEGUNDO lugar, igualmente me opuse en nombre de mis representado ante el Juez A-quo a la Admisión de Pruebas signada con el numeral 4 del escrito de promoción de pruebas, es decir, el mal llamado informe de auditoría de fecha 30 de mayo de 2023, presentado por José Agustín Ángel Fernández, no tiene cualidades para realizar auditorías contables, además tiene contraposición de intereses con los demandados, pues el citado ciudadano es Socio igualmente de la empresa Grupo FPA C.A…(Omissis)…”

“…(Omissis)…En TERCER lugar, me opuse igualmente ante el Juez Aquo, a la admisión a la admisión “SIC” del a prueba signada con el numeral 7 del escrito de promoción de pruebas, es decir, Impresión de la conversación del Chat de la empresa red social Whatsapp de fecha 3 y 4 de junio de 2024, prueba que no cumple con los mínimos requisitos de unas prueba, no indica de quienes tuvieron esa conversación, ni indica los números de teléfonos que utilizaron para realizar la conversación, ni indica los números de teléfonos que utilizaron para realizar la conversación, es decir, que carece de autenticidad, no cumple con el informe pericial informático o de telecomunicaciones, no cumple con lo previsto en el Decreto No. 1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, con fuerza de Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, Gaceta No. 37.148 del 28 de febrero de 2001, y claramente el Abogado ALCIDES URBINA, confeso en el Acto de Exhibición que no se habían cumplido tales requisitos y el Juez Aquo le admite la prueba de certificación del ente Gubernamental le facilite y certifique tales conversaciones, no dándose cuenta el Juez Aquo, que con tal admisión, le está supliendo a la parte su Negligencia de no haberlo hecho antes de haber sido acompañada con el Libelo de la Demanda, como lo hizo y no arreglarle de esta manera su Negligencia repito u omisión de haberlo hecho y así mismo lo está haciendo con la prueba signada con el numeral 8 del escrito de promoción de pruebas, es decir, Impresión del Chat de la empresa Grupo FPA C.A., red social Whatsapp, de fecha 24 de noviembre de 2020, prueba que no cumple con los mínimos requisitos de unas pruebas, no indica, ni indica los números de teléfonos que utilizaron, es decir, que carece de autenticidad, no cumple con el informe pericial informático o de telecomunicaciones, no cumple con lo previsto en el Decreto No. 1.204 de Firmas Electrónicas, Gaceta No. 37.148 del 28 de febrero de 2001, e igualmente se hizo con la prueba signada con el numeral 11 del escrito de promoción de pruebas, es decir, que no indica los números de teléfonos, no correos electrónicos, de los cuales pretende tener la información, se limita a decir, Whatsapp y correos electrónicos señalados anteriormente, el Tribunal no puede ponerse a revisar Whatsapp, ni correos electrónicos de las actas del expediente, porque no puede suplir las omisiones o faltas de las partes; todo ello trae como consecuencia un relajamiento del Orden Publico; así como también las Garantías establecidas en el Artículo 49 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la Indefensión y el Debido Proceso…(Omissis)…”

En este contexto, se desprende cada una de las pruebas y los razonamientos por los cuales solicita quede revocada la admisión de las pruebas y en consecuencia deje sin efecto el auto de admisión dictado por el a quo en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Instancia Superior, emitir pronunciamiento sobre el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado en ejercicio Luis Alfonso Rodríguez Rivera, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.545, en fecha once de marzo de dos mil veinticinco (11/03/2025); en contra del auto de admisión de pruebas de fecha seis de marzo del año dos mil veinticinco (06/03/2025) dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el Juicio de Rendición de Cuentas signado bajo Nº EP21-V-2024-000117, según la nomenclatura interna del mencionado Tribunal.

Ahora bien, se observa del auto de admisión de pruebas de fecha seis de marzo del año dos mil veinticinco (06/03/2025), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que las pruebas promovidas tanto de la parte actora, como de la parte demandada, fueron admitidas por cuanto no son consideradas manifiestamente ilegales ni impertinentes, ordenándose ser evacuadas, y reservándose su valoración en la sentencia definitiva, no exceptuándose la de ninguna de las partes.

Del examen del escrito de apelación y del escrito de informes presentado en fecha veintinueve de julio de dos mil veinticinco (19/07/2025); la parte demandada expone que se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora en el Juicio de Rendición de Cuentas, por cuanto aduce se violó el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 eiusdem, aparte del principio de legalidad desarrollado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, luego de analizar el escrito de apelación, los informes presentados por la parte actora ante esta Instancia, el auto de admisión de pruebas objeto de este recurso, y las demás actuaciones del presente asunto; corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, emitir pronunciamiento de ley.

En este sentido, para el derecho procesal civil venezolano, el principio general es el de la libertad de los medios de prueba, consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta libertad no es absoluta, existen límites claros los cuales están contenidos en el artículo 398 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” Subrayado de este Tribunal Superior.

Cónsono con lo expuesto en el artículo supra citado de nuestra ley adjetiva civil, se prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.

En efecto, partiendo de la ilegalidad aducida por la parte apelante en los escritos consignados en el presente asunto; José Alberto Sosa Aponte, en sus análisis sobre el Código de Procedimiento Civil, destaca que:

“La prueba debe ser lícita en su obtención y presentación. Aquella que se obtenga mediante fraude, coacción o violación de normas constitucionales deben ser excluidas por el juez”

En este sentido, se considera una prueba ilegal toda aquella que este expresamente prohibida por la ley, o se obtenga de forma ilícita, como grabaciones sin consentimiento, documentos falsificados o testimonios obtenidos bajo coacción.
En razón de la impertinencia también aducida, el jurista español Michele Taruffo, señala:
“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355 (Subrayado de este Tribunal Superior)
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio aunque el apelante no enfatiza en este punto, forma parte del contenido legal en que fundamenta sus escritos, razón por la cual este Tribunal Superior pasa a aclarar que, dicha pertinencia viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella. De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas, siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Ahora bien, el derecho probatorio y el derecho a la defensa están profundamente entrelazados en nuestro sistema judicial que procura ser justo y garantista. La prueba no es solo una herramienta única, es el medio por el cual las partes ejercen su defensa de manera efectiva, demuestran sus alegaciones y contradicen al adversario, con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad y a la justicia. Todo esto, se prevé y se garantiza con el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este criterio ha sido sostenido y mantenido a través del tiempo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se evidencia en la Sentencia Nº RC.000217 de fecha siete de mayo de dos mil trece (07/05/2013), con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández. Caso: Especialidades Mecánicas de Occidente C.A, al establecer:
“En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.” (Subrayado de la Sala, negritas de este Tribunal)
En este sentido, es importante para esta Instancia Superior, vigilar, supervisar y corregir cuando existen irregularidades graves que afectan directamente la posibilidad de una parte de ejercer sus derechos; y corresponde a una vulneración de los mismos, si se negase una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o limita a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompe así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante; tal como ha sido reiterado en diferentes criterios jurisprudenciales, no siendo este el caso.

Considerando todo lo expresado en este capítulo, de lo observado en los escritos presentados por la parte apelante y del estudio del auto que admite las pruebas promovidas por la contraria; este Tribunal Superior evidencia que las pruebas promovidas no pueden considerarse ilegales por cuanto no están expresamente prohibidas en la ley ni fueron obtenidas de manera ilegal; asimismo, no pueden considerarse impertinentes por cuanto guardan relación con los hechos que se pretenden demostrar, y por cuanto la inadmisión de las mismas alteraría el principio de igualdad procesal contenido en el debido proceso en detrimento de una de las partes.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y conforme con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citados; considera este Tribunal Superior Tercero, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra del auto de admisión de pruebas de fecha seis de marzo del año dos mil veinticinco (06/03/2025), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio Luis Alfonso Rodríguez Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.545, en contra del auto de admisión de pruebas de dictado en fecha seis de marzo del año dos mil veinticinco (06-03-2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el contenido del auto de admisión de pruebas dictado en fecha seis de marzo del año dos mil veinticinco (06-03-2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: No se establece condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Diarícese. Infórmese de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.