REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de diciembre de 2025.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Luz Magaly Delgado Márquez, Yoli Aleida Delgado Márquez, Dania Magdalena Delgado Márquez, Pascual Delgado Márquez, Jeferson Nehir Delgado Márquez venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros V-9.231.757, V-9.364.215, V-16.071.012, V-12.462.558 y V-26.492.086, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: José Luis Rojas Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.350
PARTE DEMANDADA: Magally del Carmen Contreras viuda de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.531.
APODERADOS JUDICIALES: Heidy Yuslendy Contreras, Jhan Carlos Vivas Méndez, Jorge Luis Rivas Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.724.932, V-14.867.501 y V-8.144.310, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.454, 105.498 y 27.997.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2024, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: 2024-1995.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magally del Carmen Contreras viuda de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.531, parte demandada reconviniente; contra el auto emitido en fecha 09 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó la admisión de la reconvención interpuesta por la parte demandada. Mediante auto de fecha 19/09/2024, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto interlocutorio emitido en fecha 09/08/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Nulidad de Testamento, intentado por los ciudadanos Luz Magaly Delgado Márquez, Yoli Aleida Delgado Márquez, Dania Magdalena Delgado Márquez, Pascual Delgado Márquez, Jefererson Nehir Delgado Márquez venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros V-9.231.757, V-9.364.215, V-16.071.012, V-12.462.558 y V-26.492.086, respectivamente, contra la ciudadana Magally del Carmen Contreras viuda de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.531, por lo que el objeto de la apelación para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre inserto al folio 151 y vto., de las actas que conforman el presente expediente, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…) “Ahora bien, el reconveniente, al no apreciar lo que textualmente establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a que el demandado al intentar la reconvención o mutua petición deberá expresar con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340. A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y fundamentos, eso en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo de allí que en sentencia Nº 935/88 del 30 de noviembre, (caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla), con carácter vinculante esto se estableciera.
En el caso que nos ocupa, se demandó por NULIDAD DE TESTAMENTO como acción principal y la parte demandante fue reconvenida por nulidad de documento de contrato de compra venta, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, y mucho menos se pretendio por vía reconvencional, dado que el juicio de nulidad de documento de compra venta, trámite que debe ventilarse de forma autónoma, por cuanto no guarda relación alguna con la acción principal, en tal sentido este Juzgado actuando como director del proceso, NIEGA LA ADMISION de la reconvención o mutua petición, interpuesta por MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS VIUDA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.531, asistida por los abogados en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 14.724.932 y V-14.867.501 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.45 y 103 198 en su orden. Diarícese. Cúmplase (…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
La parte demandada-apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…) Razón ésta por la que acudo por ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Apelación contra el auto dictado por esa Instancia Agraria en fecha 09 de Agosto de 2024. Recurso éste que se interpone n los siguientes términos:
-Primero: De una revisión exhaustiva del auto hoy recurrido, se hace necesario precisar si la decisión de negar la admisión de la Reconvención interpuesta está o no ajustada a derecho y para ello se trae a colación lo siguiente;
Para mayor abundamiento me permito citar la el contenido de la Reconvención interpuesta:
(…Omissis…)
Ahora bien de la anterior cita, se desprende que efectivamente se planteó la reconvención o mutua petición dando estricto cumplimiento tanto a las disposiciones de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como a lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria, determinándose así lo que sobre ésta materia se debe considerar (RECONVENCION).
-SEGUNDO: Puede observarse que el Tribunal de la causa no revisó ni analizó el contenido de la Reconvención interpuesta, pues solo se limitó a citar un extracto inicial de la misma para así arribar a su conclusión de negar la admisión de la mutua petición planteada, dejando de lado aspectos trascendentales de lo pretendido que influye directamente en la pretensión libelar y en las resultas de este juicio.
En tal sentido, me permito citar lo sostenido por el A-quo en el auto hoy apelado. …Omissis…
De lo anterior se infiere, lo siguiente: existe una incorrecta apreciación por parte del Tribunal A quo, al considerar que la reconvención guarda relación con la nulidad de un contrato de compra-venta, al contrario la misma se refiere a la simulación y nulidad de varios contratos de compra-ventas a los cuales se les denominó documentos ostensibles, con hechos estrechamente relacionados a la pretensión libelar en el que por ende los documentos demandados están circunstanciados hasta el punto que conlleva a que si los mismos son declarados simulados y nulos, cambiarían el destino y solución de la Litis principal como bien fue narrado en la reconvención misma. Como puede a su vez verificarse el Juzgador expresa que no podía apoyarse en el mismo instrumento como fundamental, pero luego manifiesta que al reconviniente se le permite plantear cualquier pretensión que pueda tener contra el acto primitivo, incluyendo situaciones diferentes a las planteadas en el juicio principal y eso fue precisamente lo que se hizo, por tanto resulta incongruente el impedir por una parte no relacionar los hechos reconvenidos con los hechos libelados incluyendo los medios probatorios que acompañan el escrito libelar, y por la otra hacer el señalamiento que es posible esbozar cualquier reclamo contra el acto primitivo o el que se demanda.
Trayendo a colación lo que sostiene el Dr. Aristides Rangel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, sobre la reconvención, la misma la define como:
…Omissis…
Mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el demandante, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión principal, o puede tener un objeto o fundamento distinto. Es decir, en la reconvención surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero por razones de economía procesal y en virtud de la conexión entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal y se decide en una única sentencia definitiva.
En el procedimiento agrario, la reconvención tiene su fundamento legal en el artículo 213 y siguientes de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece lo siguiente:
"Artículo 213. …Omissis…
En el artículo antes mencionado, se consagra la oportunidad procesal para presentar la reconvención, que es en la misma oportunidad de contestación de la demanda. Igualmente, el artículo in comento establece los supuestos de inadmisibilidad de la reconvención que en resumen son: 1. Si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia; y, 2. Que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.
Tomando en consideración los presupuestos legales que se desprenden de dicha norma y lo que doctrinalmente significa tal figura jurídica, se hace la salvedad que ja presente reconvención no está incursa en causas de inadmisibilidad y tales supuesto no fueron ni siquiera tratados en el auto apelado.
-TERCERO: De la misma manera, el A quo sostuvo:
…Omissis…
Lo sostenido por el Jurisdicente, con relación a que no se apreció lo estatuido en el artículo 365 de la ley Civil Adjetiva, la cual me permito citar:
Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Y si revisamos el artículo 340 ejusdem.
Art 340 del CPC:
…Omissis…
Como puede observarse, en la reconvención interpuesta se dio cumplimiento a las disposiciones antes citadas, cumpliéndose así con los requisitos que debe contener un libelo de demanda, y tan cierto es lo que se expresa que al revisar el contenido de dicha reconvención puede verificarse lo siguiente:
-CAPITULO IV. DE LA RECONVENCION INTERPUESTA.
SEGUNDO: DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE RECONVENCIÓN.
PRIMERO: De los Hechos Reconvenidos.
-De la simulación de los Contratos de Compra-venta.
-De la Nulidad de Venta por Inexistencia de los Elementos esenciales del Contrato.
TERCERO: DEL DERECHO INVOCADO, -Criterio Doctrinal en Materia de Simulación.
- Criterio Doctrinal en Materia de Nulidades. CRITERIO JURISPRUDENCIAL
a) Simulación.
b) Nulidad absoluta del contrato, FUNDAMENTACION LEGAL.
-CAPITULO V
De los medios probatorios causa principal y reconvención.
-Documentales.
-Testimoniales.
-CAPITULO VI
Oposición a las medidas Preventivas decretadas por ese Juzgado.
-CAPITULO VII
-Petitum de la Reconvención Interpuesta.
-Estimación de la Cuantía.
-Del Domicilio de las Partes.
De esta manera se estructuró la reconvención planteada, por ende no se entiende lo sostenido por el Tribunal A quo de que no se dio cumplimiento a los artículo 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando efectivamente se verificó de manera íntegra tales requerimientos.
Para ahondar más en el asunto se hace necesario precisar lo siguiente:
La reconvención en palabras del tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pág. 145 y ss., expresó:
…Omissis…
Continúa señalando el referido autor que:
…Omissis…
Sobre el particular la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente
…Omissis…
Para mayor abundamiento se trac a colación los siguientes criterios doctrinarios: El autor venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III. Teoría General del Proceso, Pág. 147, enseña:
…Omissis…
Sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Ruche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que
…Omissis…
De lo anterior se concluye que la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal, en donde la parte accionante se convierte en demandante reconvenido y la parte accionada en demandado reconviniente, en la cual el demandado hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal, o en uno diferente, y, que por razones de economía procesal y conexión, el legislador permite que sea interpuesta en el mismo proceso y que sea resuelta en una sola sentencia, pero siempre una mutua petición entre demandado y demandante.
Todas estas consideraciones no fueron apreciadas en el auto apelado, lo que conlleva a que se incurra en un error de juzgamiento por falta de revisión tanto de criterios doctrinales y jurisprudenciales más actualizados, pues la incorrecta apreciación que hace el Jurisdicente es de tal magnitud que desconoce por derecho lo sostenido ut-supra.
-Cuarto: Finalmente el Tribunal A quo considero lo siguiente:
…Omissis…
Lo sostenido por el Jurisdicente en el auto que niega la admisión de la reconvención interpuesta, amerita un profundo análisis el cual se hace en la forma que sigue a continuación:
- En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: …Omissis…
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente n que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que si resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, Nº 08-364, lo siguiente:
…Omissis…
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia Nº 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
…Omissis…
Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de nulidad le es aplicable el procedimiento ordinario, mientras que una partición de bienes hereditarios se tramita a través de un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público. Como puede ser observado aquí si estaríamos en presencia de un caso tipo de inepta acumulación dado a la incompatibilidad de procedimientos y a la diametralidad de conceptos jurídicos distintos.
Pero en el caso que nos ocupa, los accionantes reconvenidos demandaron la nulidad de testamento y la accionada reconviniente demando la simulación y nulidad de ostensibles contratos de compra-ventas y no de uno como así lo expresó el auto recurrido, en el que a pesar de no ser mencionada la figura de la inepta acumulación por el A quo, los argumentos sostenidos por su persona se refieren a la misma.
Asimismo, es de sostener que en el presente caso, la nulidad de testamento, la simulación y nulidad de documentos de compra-venta se corresponde a la teoría de las nulidades contractuales unilaterales y bilaterales, que no son concepto contrarios o contradictorios y excluyentes entre si y las mismas se sustancian o comparten el mismo procedimiento ordinario agrario, además, el argumento de que no podía ser acumuladas en una misma demanda, y mucho menos se pretendió por vía reconvencional, dado que el juicio de nulidad de compra venta, es un trámite que debe ventilarse de forma autónoma, por cuanto no guarda relación alguna con la acción principal, es totalmente descabellado, confuso, equivoco e insostenible pues como antes se delató tales conceptos y acciones no se excluyen mutuamente y al mismo tiempo, constituyen un adelanto de opinión sobre el tema a decidir.
Aunado a lo anterior, se viola o vulnera lo estatuido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de que la admisibilidad de la reconvención file decidida al quinto día después de haber sido interpuesta cuando la norma reza que el Juez o Jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la misma al día siguiente de su proposición. Y tal inadmisibilidad no tomo en consideración aspectos trascendentales y de estricto orden público entre los que se destacan: que la misma se refiera a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.
-QUINTO: DEL PETITUM: Por las anteriores consideraciones tanto fácticas doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, solicito que el presente Recurso de Apelación contra el auto dictado por esa Instancia Agraria de fecha 09 de Agosto de 2024 sea remitido a los fines de su sustanciación por ante la Segunda Instancia Agraria, cuyo propósito es que el Tribunal de Alzada declare con lugar dicho Recurso y por vía de consecuencia, se ordene la Admisión de la Reconvención propuesta.
(Cursivas de este Tribunal).
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 02-08-2024, presentado por ante el Tribunal de la Causa, por la ciudadana Magally del Carmen Contreras viuda de Delgado, antes identificada, asistida por los abogados Heidy Yuslendy Contreras y Jhan Carlos Vivas Méndez, antes identificados, dio contestación a la demanda e interpuso una acción reconvencional, en los términos siguientes:
(…)”De una revisión exhaustiva del escrito libelar, se observa que los accionantes de autos, pretenden la nulidad absoluta del testamento cerrado otorgado por quien en vida respondiera al nombre de PASCUAL DELGADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.077.957, fallecido en forma testamentaria el día 31 de Marzo de 2024, como así puede certificarlo el respectivo Registro de Defunción N° 041 expedido por la Registradora Civil en fecha 01 de Abril de 2024, y que se anexa marcado con la letra "А".
En tal sentido, la pretensión libelar está supeditada según sus dichos a una supuesta nulidad por vicios del consentimiento permitiendo así abordar el siguiente estudio.
PRIMERO: CON RELACION AL ARGUMENTO DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
Sobre éste particular la parte accionante expresa en su escrito libelar lo siguiente:
…Omissis…
Se hace la salvedad que la acción de interdicción civil a la que hace mención la parte accionante, no fue decidida por falta de impulso procesal, de manera que a nivel del órgano jurisdiccional no se confirmó fehacientemente mediante Sentencia Definitiva que el hoy causante haya estado impedido para realizar actos de su vida diaria, al contrario al no haber sido declarada tal interdicción resultaría forzoso dejar sin efecto cada uno de los actos materializados en vida por dicho ciudadano, y todo se debió a un solo propósito el cual no era otro que limitarme en todo por el hecho de ser su conyugue. No obstante se debe destacar, que el día que se presentó el ciudadano Pascual Delgado Romero en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, por haber sido requerido por ese órgano jurisdiccional a los fines de consignar escrito de declinatoria de competencia, sostuvo una conversación amena con la ciudadana Jueza y luego de un sin número de preguntas formuladas y dado a las respuestas ofrecidas por el referido ciudadano, pudo constatar que el mismo contaba con una lucidez cabal, llegándose a la conclusión que tal requerimiento judicial realizado por los hijos obedecía a una conducta dolosa, frívola y premeditada calificándolos como hijos desmerecidos, ambiciosos y carente de sentido de probidad, amor propio y verdadera relación paterna filial para con su progenitor.
Al respecto se hace necesario traer a colación el siguiente estudio:
El testamento, por ser un acto de manifestación de voluntad, en cuanto a sus requisitos de existencia y validez se rige por las reglas comunes a los demás negocios jurídicos. No obstante, dada su índole de negocio jurídico personalísimo y su carácter formal y solemne, ese acto jurídico está sometido a ciertas reglas especiales que establecen un conjunto de formalidades ad substantiam, esenciales para su validez, que deben necesariamente cumplirse, de acuerdo con lo previsto expresamente por la ley. Entre estas exigencias se encuentran la plena capacidad del testador para efectuar el acto y que su voluntad sea consciente y libre.
A su vez, el artículo 836 del Código Civil establece la norma rectora de la capacidad para testar, en los términos siguientes:
…Omissis…
Como complemento de esta disposición, el artículo 838 eiusdem, establece:
…Omissis…
Como puede apreciarse, en el dispositivo contenido en el precitado artículo 836, el legislador civil venezolano ratificó el principio jurídico, conforme al cual "la capacidad es la regla y la incapacidad In excepción". En consecuencia, tal como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia patria, de ese principio se deriva: 1) Que las causales de incapacidad para testar son aquellas expresa y taxativamente previstas por la ley: y 2) que en materia sucesoral quien alegue en juicio la incapacidad del testador, le corresponde la carga de afirmar y probar el hecho o hechos que legalmente determina tal incapacidad.
No obstante, los supuestos de incapacidad para disponer por testamento se encuentran establecidos taxativamente en el artículo 837 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
…Omissis…
Por su parte, el artículo 859 eiusdem establece otro requisito de validez que solamente es aplicable al testamento cerrado como es la naturaleza del impugnado en el caso sub iudice, al disponer:
…Omissis…
Para mayor abundamiento, el autor patrio RAÚL SOJO BLANCO, al glosar la norma contenida en el ordinal 3º del precitado artículo 837 de Código Civil, que contempla la insanidad de juicio como motivo de incapacidad para testar, en su obra "Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones" (2ª ed., Talleres Tipográficos de Miguel Ángel García e hijo, Caracas, 1984, p. 300), expresa lo siguiente:
…Omissis…
Más adelante, el citado autor asienta:
…Omissis…
En lo que respecta al dolo y la violencia como vicios del consentimiento del testador que producen la nulidad del testamento, el autor en referencia, en la misma obra citada, expresa:
…Omissis…
Sentadas las anteriores premisas, a los fines de verificar si en los autos obra o no plena prueba de los hechos alegados por la parte actora como fundamento de su pretensión de nulidad de testamento y que las mismas hayan sido valoradas por el Tribunal que sustanciaba tal Solicitud hasta dictar su sentencia definitiva, esto es, que el testador no se encontraba en su sano juicio para la fecha del otorgamiento y que su consentimiento se encuentra viciado por dolo y violencia, resulta imperativo precisar que ninguna de estas circunstancias se hicieron presentes, pues el hoy causante estaba plenamente en capacidad para testar y nada le impedía en que su voluntad y conciencia estuvieran afectadas para que expresaran de manera libre su mayor deseo de transferir tales bienes a mi persona con quien ejercí y aun ejerzo posesión agraria y juntos mantuvimos y aun mantengo la conservación de la unidad de producción hasta el punto que sobre la misma han sido decretadas dos (02) Medidas Autosatisfactivas de Protección a la Producción desarrollada en dicho predio, encontrándose aún vigente la última.
En cuanto se refiere a las constancias medica anexadas con las letras "G.G.1-G.2- G.3-G.4 y G.S", corrientes desde el folio 54 hasta el folio 59 que según la parte accionante demuestran la condición de salud mental que se encontraba atravesando el hoy fallecido, al respecto se hace necesario traer a colación el siguiente estudio jurisprudencial:
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: N.1. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A.), estableció:
…Omissis…
De modo que, de acuerdo con el criterio transcrito, las constancias e informes médicos promovidos en este juicio como prueba documental, se tratan de instrumentos privados toda vez que aparentemente fueron emitidos por médicos que laboran para clínicas privadas y de los mismos se desprende tal caracterización, pues en caso contrario y aun siendo desvirtuable en el negado supuesto de que en los juicios de interdicción o inhabilitación civil al emitirse constancias o informes por profesionales que laboran en entidades de salud pública, los mismos se considerarían documentos administrativos que no requieren ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis detenido de estas constancias e informes médicos, se puede constatar que se trata de instrumentales emanados de clínicas privadas y las mismas se encuentran suscritas por un médico que no está adscrito a un instituto de salud pública, calificándose como instrumentos privados emanados de un tercero, motivo éste por el cual se procede a su desconocimiento, solicitando que sean desechados de este proceso. Aunado a ello solo basta con observar el Registro de Defunción del hoy causante en el que puede leerse que las causas de su muerte fue hipertensión arterial, diabetes millitus y paro cardiorespiratorio pero nada refiere sobre enfermedad mental que pudiera ser detonante de su deceso.
SEGUNDO: La parte accionante en su narrativa de hechos a su conveniencia hace alusión a lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, para mayor abundamiento es necesario aclarar de manera precisa lo que realmente ocurrió con el predio El Enamorado hoy denominado EL Triunfo.
-El predio El Enamorado, ubicado en el Sector Caño de Baba, Curito Abajo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, fue adquirido por el causante PASCUAL DELGADO ROMERO mediante documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal estado Táchira bajo el N° 107, Tomo 76 de fecha 12 de Marzo de 1.993, el cual se anexa en copia certificada marcada con la letra "A1".
-Quien en vida se llamara ELODIA MARQUEZ DE DELGADO, fallecida ab intestatum el día 05 de Enero de 2012, como así lo certifica el Registro de Defunción, Acta N° 72 de fecha 24 de Enero de 2012. Es sabido por todos, que la mencionada causante padecía de Cáncer en fase terminal, y los hijos de manera premeditada procedieron a realizar el mismo dia la venta del 50% de los derechos y acciones de los bienes formados en la comunidad conyugal, es decir la mitad de hectáreas del aquel entonces predio denominado el Enamorado, ventas estas que se materializaron de forma tempestiva en fecha 08 de Diciembre del año 2011 dado a la gravedad de la ut supra mencionada ciudadana, quien como antes se afirmó la misma falleció 28 días después de tales enajenaciones.
De manera que, si se revisa el contenido de la Planilla Sucesoral, conocido como Forma 32 (Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones), en su anexo 1, se observa que se declara el 50% del predio denominado para aquel entonces Rancho Alegre, es decir, ese 50% correspondía a los derechos y acciones de la causante dentro de la comunidad conyugal y el otro 50% restante era del hoy causante PASCUAL DELGADO ROMERO, infiriéndose desde luego, que ya ese 50% los hijos o descendientes lo había obtenido mediante las ventas previas realizadas el 08 de Diciembre de 2011 como antes se alegó, y es que en el escrito libelar la parte accionante nada dice al respecto, solapando tal realidad. Del mismo modo, hago referencia al contrato de obras, celebrado entre terceras personas, el cual guarda relación con una mejoras ubicadas en el Sector de Caño de Baba, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, fomentadas sobre una extensión de NOVENTA HECTAREAS CON CERO PUNTO CIENTO VIENTISEIS METROS CUADRADOS (90 Has con 0.126 Mts2), alinderadas en el siguiente orden; NORTE: con terrenos que son o fueron de Jairo Yugerson; SUR: con carretera Vía Curito Caño de Baba, y mejoras de pascual Delgado Romero; ESTE: con Terrenos que son o fueron de Pastor Contreras y OESTE: con Terrenos que son o fueron de Anastasio Márquez y Silverio Contreras. Mejoras estas que se amparan en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, inscrito bajo el Nº 37, Folios 211, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de fecha 24 de Febrero de 2017, que se anexa marcado con la letra "A10". La importancia en hacer referencia a dicho documento radica en que esas NOVENTA HECTAREAS CON CERO PUNTO CIENTO VIENTISEIS METROS CUADRADOS (90 Has con 0.126 Mts2) formaban parte de mayor extensión de las 150 Hectáreas restante de lo que constituía el predio El Enamorado, es decir las 150 Hectáreas a favor de PASCUAL DELGADO ROMERO como cónyuge supérstite, que fueron de hecho vendidas a los ciudadanos que hoy día aparecen en dicho documento y que por demás decirlo optaron en realizar dicho trámite amparados en instrumentos agrarios expedidos por el INTI, pues al revisar la ubicación y lindero SUR de dicho documento, se concluye que guardan relación con el predio El Enamorado hoy día denominado El Triunfo, y es por ello que de las 150 Has no declaradas en la planilla sucesoral ut supra mencionada, se restarían las 90 Has con 0.126 Mts2, quedando a favor del hoy causante para esa fecha las 52 Has con 3.000 Mts2, por ende esa es la explicación lógica y real de lo ocurrido.
Vista las reglas de la carga de la prueba y los alegatos aquí descritos, se concluye que, los accionantes con las enajenaciones materializadas en el año 2011 como así se expresó anteriormente, donde entre otros aspectos no hubo pago del precio en las mismas, y por tratarse de la urgencia por defecto de enfermedad de su madre, desde luego hizo que se configurara una simulación y consecuente nulidad de tales actos, por no haberse perfeccionado uno de los elementos especialísimos de la venta el cual sería la falta de pago del precio, situación está que hace incurrir en la ilicitud de la causa y por ende se harían nulos tales contratos de compra-venta en cuanto se refiere a sus elementos existenciales que consagra el artículo 1.141 del Código Civil, aunado a ello, igualmente se configuraría los elementos de la simulación propiamente dicha por cuanto a mi entender no hubo venta como tal, al contrario estaríamos de hecho en presencia de un acto de donación dado a la gratitud del mismo. De ahí que, solo bastaría con revisar la declaración sucesoral antes referida para verificar sin lugar a dudas que luego del fallecimiento de la ciudadana ELODIA MARQUEZ DE DELGADO, fue presentada su declaración Sucesoral en fecha 27 de Abril de 2012, reflejándose que se declara el 50% de los derechos y acciones del predio, es decir 150 Hectáreas de las 300 Hectáreas de extensión que el mismo detentaba, fijándose desde luego, que la venta se había realizado en Diciembre del año 2011.
De ello resulta necesario admitir, que los accionantes con su real proceder lo que buscaron sin duda alguna fue transferir a su favor la mitad del predio por unos mal llamados documento de ventas, y pese a ello procedieron a declarar el 50% de los derechos y acciones de la Sucesión ELODIA MARQUEZ DELGADO con relación a dicho bien y a otros, guardando silencio sobre tales ventas para luego sostener que el 50% restante formaría parte de la sucesión, haciéndose la salvedad sobre lo ocurrido con el lote de 90 Has con 0.126 Mts2, no siendo desde luego cuestionado por sus hijos, al contrario dicho acto fue consentido porque ellos estaban sabidos y entendidos de tal realidad, además necesitaban que el padre les firmara los documentos que estaban condicionados con usufructo a favor del hoy causante, y las 52 Has con 3.000 Mts2 que es lo que hoy día integran el predio EL TRIUNFO, era de su exclusiva propiedad hasta el momento en que de manera capaz pudo testar y no como lo quieren hacer ver los demandantes de autos, pues pretenden inconvalidables derechos sucesorales al señalar que sobre el mismo aún existen reclamos de la parte de su madre y por ende de su padre, situación está inaceptable pues tales derechos se liquidaron en forma simulada y bien pudo el hoy causante transferir un derecho propio en la forma como lo hizo, lo que constituye el silogismo perfecto entre lo sostenido y lo acaecido.
Sobre este particular, la Ley De Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos trae a colación lo siguiente:
Artículo 18: …Omissis…
Como puede observarse, en los numerales ut-supra descrito, esos actos realizados por Tos accionantes de autos. 28 días antes del fallecimiento de su madre, se consideran que forman parte del activo de la herencia conforme a la norma antes citada con relación a dicha causante, permitiendo desde luego inferir, que lo recibido por ellos fue lo ajustado como si se tratara de una partición hereditaria con el agravante que la cuota parte de su padre como cónyuge sobreviviente no les fue reconocida.
Un aspecto de suma importancia, es que cuando se revisa el contenido de tales contratos de venta, en el mismo el padre se reserva el derecho de usufructo que por demás decirlo ésta figura jurídica está prohibida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viciando desde luego tales documentos. Para fines de mayor comprensión se procede a revisar los significados de nuda propiedad.
La nuda propiedad es un derecho real que consiste en la propiedad de un bien pero sin tener el uso y disfrute del mismo.
Se llama nudo propietario a la persona titular de ese derecho. Es el "dueño" del bien, pero sus facultades sobre él están muy limitadas, ya que si no ostenta también el usufructo no podrá disfrutar del bien.
La nuda propiedad y el usufructo son derechos distintos y, por tanto, se pueden establecer las siguientes diferencias:
• El nudo propietario es el propietario pero no tiene el uso y disfrute.
• El usufructuario tiene el uso y disfrute pero no la propiedad.
• El nudo propietario sólo podrá disfrutar del bien cuando finalice el usufructo (muerte del usufructuario, generalmente).
• El usufructuario podrá disfrutar del bien mientras dure su derecho.
• El nudo propietario no puede alquilar del bien, pero si vender la nuda propiedad a un tercero.
• El usufructuario puede alquilar el bien y obtener una renta.
• El usufructuario puede vender su derecho a usar el bien, pero no el bien en sí ya que no es su propietario.
Como puede ser apreciado, los accionantes de autos recibieron por un contrato simulado la propiedad de los bienes transferidos bajo la reserva del usufructo a favor del padre, de manera que ellos le reconocieron bajo sus consensos la mitad restante del predio al causante y es por ello que de esas 150 Has se desprendió las 90 Has con 0.126 Mts2 por formar parte de esa mayor extensión y dar así la posibilidad de que él firmara la renuncia del derecho de usufructo a cuyo favor se constituyó.
CAPITULO II
CONTESTACION DE FONDO
-A.- HECHOS CONTROVERTIDOS.
Se pasa a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho en los términos que siguen a continuación:
- Niego, rechazo y contradigo, el hecho de que exista una comunidad sucesoral con relación al predio denominado El Triunfo, y menos aún que con la muerte de los ciudadanos ELODIA MARQUEZ DE DELGADO Y PASCUAL DELGADO ROMERO, permanezcan en las mismas condiciones unos supuestos derechos y acciones, pues a mí real saber y entender la declaración sucesoral Nº 675 de fecha 28 de Mayo de 2012, refleja entre otros aspectos la declaración de la mitad de la antigua unidad de producción, es decir 150 Has de las 300 las que la constituía, por ende la mitad restante se correspondió a los derechos y acciones del hoy causante PASCUAL DELAGADO ROMERO.
- Niego, rechazo y contradigo; el hecho que el Instituto Nacional de Tierras haya Expedido Titulo de Adjudicación a favor de la Sucesión Elodia Márquez de Delgado. y Carta Agraria Socialista dado a las siguientes razones:
1)- Como cónyuge del causante, desconocía sobre la existencia de ese Instrumento Agrario, así como de los actos de compra-venta antes referidos, sino hasta el momento en que fue interpuesta la presente Acción.
2).- Ese Instrumento Agrario fué emitido tomado en consideración la documentación aportada por los accionantes a su propia conveniencia, sin que el ente administrativo (INTI) haya realizado una revisión exhaustiva a cabalidad y días después de haber sido otorgado el testamento cuya impugnación demandan. Aunado a ello, mi cónyuge jamás fué notificado sobre procedimiento o apertura de expediente administrativo quien desde luego se hubiese opuesto a tal actuación desplegada por la Administración Publica, infiriéndose desde luego que ese Título contraviene derechos e intereses personales de quienes hemos ejercido posesión agraria desde hace 08 años y mal pudiera otorgarse un acto administrativo a ciudadanos no poseedores del predio y menos a favor de una sucesión cuyo bien no forma parte de la misma. Otro aspecto importante de resaltar es que los beneficiarios del cuestionado instrumento no incluyen a quien aparece como titular o propietario PASCUAL DELGADO ROMERO, al contrario, solo se incluyen ellos, con la salvedad que nunca recibimos en la finca funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que inspeccionara o realizara levantamiento topográfico (medidas del predio y verificación de linderos). Motivos estos por los cuales se impugna la referida documental.
- Niego, rechazo y contradigo; que el padre de los accionantes se encontrara impedido en sus facultades mentales para realizar los actos entre ellos el matrimonio civil, testamento y otros, pues como precedentemente se expresó en el particular PRIMERO del CAPITULO I del presente escrito, ni la voluntad, conciencia y libertad privaban al causante como para declararlo entredicho.
- Niego, rechazo y contradigo; que mi persona haya obrado con el propósito de causar deterioro a nuestro patrimonio, al contrario todos los actos que realicé estaban orientados a la conservación y duplicidad del mismo, así como al debido cuidado personal de mi esposo, dando cumplimiento a mi deber de socorro o auxilio mutuo, pues fui la única persona quien lo atendió en la buena salud y en la enfermedad hasta los últimos días, sin recibir ni siquiera la visita o apoyo de parte de tan mal llamados hijos, quienes incurrieron en un abandono moral para con su padre hasta el punto que varios de ellos comentaban ¡que para eso se había casado y que el día que el papá no se valiera por sí mismo y llegara estar bajo el cuidado de ellos, lo más seguro era que lo llevarían a un asilo porque tiempo no tenían para él!, sin embargo a Dios gracias, nunca llegó ese día porque como buena esposa siempre estuve al pendiente y tal situación era sabida por la comunidad, de manera que jamás se realizó acto alguno que pudiera llevarlo a la declive económica al hoy causante, al contrario ambos nos mantuvimos del trabajo muto y de la producción del predio la cual fue suficiente para cubrir las necesidades requeridas.
- Reconozco como cierto que sobre el predio hoy denominado El Triunfo, fueron solicitadas dos (02) medidas autosatisfactivas de protección agroalimentarias, pues como ciudadanos venezolanos y poseedores agrarios requerimos del resguardo del órgano jurisdiccional con el ánimos de proteger la producción desarrollada en el mismo, siendo debidamente decretadas y hoy día me encuentro bajo el amparo de una de ellas, cuyos motivos están señalados en los escritos de Solicitudes, aclarando que esa Instancia Agraria fue la misma que las sustancio y decretó.
- Rechazo por no ser cierto que tanto, el Abg JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ Y mi persona, hayamos obrado de manera mendaz y en concierto para realizar algún acto que afectara material o patrimonialmente al causante, al contrario como buen profesional del derecho hemos requerido de sus servicios, más que con nosotros ha existido lazos de amistad, basado en el respeto mutuo, por tanto resulta ser cuestionable al apoderado judicial de la parte actora los comentarios tan fuera de lugar y con una total falta de probidad, destacando desde luego que siempre se siguió instrucciones del mencionado PASCUAL DELGADO ROMERO, y así quiso que su voluntad fuera respetada hasta los últimos días de su vida.
- Al mismo tiempo niego, rechazo y contradigo; que por ampararse la parte accionante en la declaración sucesoral antes mencionada, exprese que el testamento cerrado otorgado a mi favor sea nulo, pues como antes se afirmó, la referida unidad de producción no detenta derechos hereditarios que la relacione con la hoy fallecida ELODIA MARQUEZ DELGADO, toda vez que la misma declaración sucesoral refiere una realidad jurídica donde se declara la mitad de las 300 Has que correspondía a la totalidad de dicho bien, y esa mitad es la misma que dispuso el padre y la madre de los accionantes 28 días antes de ocurrir el fallecimiento, por ende la mitad a la que hace mención estos ciudadanos es la parte del cónyuge supérstite, en la que en vida el Sr PASCUAL DELGADO ROEMRO realizo actos de disposición sobre la misma.
- Impugno el informe médico y cualquier otro presentado al cual puede hacer referencia la parte actora, en el que según sus dichos y conveniencias, el médico tratante refiere a que el causante padecía de una supuesta demencia vascular multi- infarto, siendo usado en la acción de interdicción civil interpuesta en su contra, pues como antes se afirmó, quienes accionaron en esa oportunidad no impulsaron procesalmente tal pretensión lo que por vía de consecuencia по hubo pronunciamiento judicial alguno, siendo desde luego descartable tal aseveración, insistiéndose que el Sr PASCUAL DELGADO ROMERO, lo asistió su conciencia y voluntad al momento de otorgar dicho Acto Testamentario. En definitiva se infiere que tales informes no fueron debatidos mediante un contradictorio en juicio por ende no tienen valor probatorio alguno.
- Niego, rechazo y contradigo, que se haya dejado de cumplir lo establecido en la Disposición Final Decima de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario al momento de la protocolización o inscripción del testamento cerrado, en efecto se trae a colación lo sostenido por dicha regulación.
Disposición final decima: "Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaria u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Institor ante Notaria Tierras (INTI), ningún acto de la transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con Vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras o mediante los cuales efectué la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta."
Ahora bien, al revisarse la circular expedida para por el Saren-Central, SAREN-DG-CJ-N° 00002332 de fecha 19 de Diciembre de 2016, vigente para la fecha en que se proceso dicho documento no requería autorización para dicho acto por ende no se violó ninguna Disposición Final Decima como así lo afirma la parte actora.
- Al mismo tiempo contradigo la fundamentación jurídica en la que los accionantes de autos apoyan su inconvalidable demanda, toda vez que hacen uso de disposiciones legales y criterios jurisprudenciales para justificar su pretensión libelar cuando en el fondo incurren en una falsa aplicación de la norma y consecuencialmente en un error de interpretación por las razones delatadas en el presente escrito de contestación. En idéntico sentido, niego y rechazo el argumento de la reducción de patrimonio por considerar que no existen derechos sucesorales preexistentes.
- Niego, rechazo y contradigo el Petitorio o Petitum previsto en el escrito libelar, pues como antes se afirmó la presente Acción no debe prosperar y por ende resulta forzoso considerar el reclamo en porcentaje que aduce la parte actora.
CAPITULO III
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.
A los fines de determinar la impugnación de la cuantía, se procede a transcribir el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
…Omissis…
En resumidas cuentas, ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, había señalado:
…Omissis…
De conformidad con lo anteriormente expuesto, impugno la estimación de la cuantía, por considerar que el monto allí establecido es totalmente exiguo o exagerado, toda vez que tal estimación obedece a una serie de conceptos que de manera alegre considera la parte accionante que tiene pleno derecho cuando realmente no es así, y como se ha afirmado previa negativa, rechazo y contradicción, tal monto obedece a unos supuestos derechos hereditarios los cuales resultan inexistentes
En consecuencia, resulta ser improcedente la forma como la parte accionante estimo la demanda, en razón de que la estimación no fué realizada conforme a lo ordenado por la Resolución Nº 2023-0001, dictada en Sala Plena del TSJ de fecha 24 de Mayo de 2023, que toma en cuenta la relación existente entre el Bolívar con el Euro, como tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, instituida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la inconvalidable demanda, situación ésta que permite inferir que la unidad tributaria es descartable para fines de estimación en casos como estos.
CAPITULO IV
DE LA RECONVENCION INTERPUESTA
Interpongo la presente Reconvención contra los accionantes-reconvenidos en los términos que siguen a continuación:
La reconvención según el Dr. Arístides Rangel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, la definió como
…Omissis…
Mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el demandante, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión principal, o puede tener un objeto o fundamento distinto. Es decir, en la reconvención surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero por razones de economía procesal y en virtud de la conexión entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal y se decide en una única sentencia definitiva.
En el procedimiento agrario, la reconvención tiene su fundamento legal en el artículo 213 y siguientes de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece lo siguiente:
"Artículo 213. …Omissis…
En el artículo antes mencionado, se consagra la oportunidad procesal para presentar la reconvención, que es en la misma oportunidad de contestación de la demanda. Igualmente, el artículo in comento establece los supuestos de inadmisibilidad de la reconvención que en resumen son: 1. Si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia, y, 2. Que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.
Tomando en consideración los presupuestos legales que se desprenden de dicha norma, se hace la salvedad que la presente reconvención no está incursa en causas de inadmisibilidad.
En tal sentido, se reconviene por simulación y nulidad de contrato de compra-venta, celebrados en fecha 08 de Diciembre de 2011 entre los accionados de autos, descendientes de quienes en vida respondiera a los nombres de ELODIA MARQUEZ DE DELGADO y PASCUAL DELGADO ROMERO, en razón de que este último quien fue mi cónyuge realizó a mi favor el testamento cerrado sobre un bien que era suyo propio, y hoy día los actores pretenden tener derechos sobre el mismo bajo el alegato que aún persiste derechos sucesorales por parte de su madre y padre, situación ésta que será desvirtuada a continuación:
PRIMERO: DE LOS HECHOS RECONVENIDOS.
- El predio El Enamorado, ubicado en el Sector Caño de Baba, Curito Abajo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, fue adquirido por el causante PASCUAL DELGADO ROMERO mediante documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal estado Táchira bajo el Nº 107, Tomo 76 de fecha 12 de Marzo de 1.993, el cual se anexa en copia certificada marcada con la letra "AI".
- Quien en vida se llamara ELODIA MARQUEZ DE DELGADO, fallecida ab intestatum el día 05 de Enero de 2012, como así lo certifica el Registro de Defunción, Acta Nº 72 de fecha 24 de Enero de 2012. Es sabido por todos, que la mencionada causante padecía de Cáncer en fase terminal, y los hijos de manera premeditada procedieron a realizar el mismo día la venta del 50% de los derechos y acciones de los bienes formados en la comunidad conyugal, es decir la mitad de hectáreas del aquel entonces predio denominado el Enamorado, ventas estas que se materializaron de forma tempestiva en fecha 08 de Diciembre del año 2011 dado a la gravedad de la ut supra mencionada ciudadana, quien como antes se afirmó la misma falleció 28 días después de tales enajenaciones, consigno en copia certificada marcados con las letras "A2, A5, A6, A8 y A9" los respectivos documentos de ventas.
De manera que, si se revisa el contenido de la Planilla Sucesoral, conocido como Forma 32 (Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones), en su anexo 1, se observa que se declara el 50% del predio denominado para aquel entonces Rancho Alegre, es decir, ese 50% correspondía a los derechos y acciones de la causante dentro de la comunidad conyugal y el otro 50% restante era del hoy causante PASCUAL DELGADO ROMERO, infiriéndose desde luego, que ya ese 50% los hijos o descendientes lo habia obtenido mediante las ventas previas realizadas el 08 de Diciembre de 2011 como antes se alegó, y es que en el escrito libelar la parte accionante nada dice al respecto y menos aún hace mención a ésta realidad. Del mismo modo, hago mención al contrato de obras, celebrado entre terceras personas, el cual guarda relación con una mejoras ubicadas en el Sector de Caño de Baba, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, fomentadas sobre una extensión de NOVENTA HECTAREAS CON CERO PUNTO CIENTO VIENTISEIS METROS CUADRADOS (90 Has con 0.126 Mts2), alinderadas en el siguiente orden; NORTE: con terrenos que son o fueron de Jairo Yugerson; SUR: con carretera Vía Curito Caño de Baba, y mejoras de pascual Delgado Romero; ESTE: con Terrenos que son o fueron de Pastor Contreras y OESTE: con Terrenos que son fueron de Anastasio Márquez y Silverio Contreras. Mejoras estas que se amparan en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, inscrito bajo el Nº 37, Folios 211. Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de fecha 24 de Febrero de 2017, que se anexa marcado con la letra "A10". La importancia en hacer referencia a dicho documento, radica en que esas NOVENTA HECTAREAS CON CERO PUNTO CIENTO VIENTISEIS METROS CUADRADOS (90 Has con 0.126 Mts2) formaban parte de mayor extensión de las 150 Hectáreas restante de lo que constituía el predio El Enamorado, es decir las 150 Hectáreas a favor de PASCUAL DELGADO ROMERO como cónyuge supérstite, que fueron de hecho vendidas a los ciudadanos que hoy día aparecen en dicho documento y que por demás decirlo optaron en realizar dicho trámite amparados en instrumentos agrarios expedidos por el INTI, pues al revisar la ubicación y lindero SIJR de dicho documento, se concluye que guardan relación con el predio El Enamorado hoy día denominado El Triunfo, y es por ello que de las 150 Has no declaradas en la planilla sucesoral ut supra mencionada, se restarían las 90 Has con 0.126 Mts2, quedando a favor del hoy causante para esa fecha las 52 Has con 3.000Mts2, por ende esa es la explicación lógica y real de lo ocurrido. Consigno marcado con la letra "A11" el certificado de solvencia de sucesiones y planilla sucesoral.
Vista las reglas de la carga de la prueba y los alegatos aquí descritos, se concluye que, los accionantes con las enajenaciones materializadas en el año 2011 como así se expresó anteriormente, donde entre otros aspectos no hubo pago del precio en las mismas, y por tratarse de la urgencia por defecto de enfermedad de su madre, desde luego hizo que se configurara una simulación y consecuente nulidad de tales actos, por no haberse perfeccionado uno de los elementos especialísimos de la venta el cual sería la falta de pago del precio, situación está que hace incurrir en la ilicitud de la causa y por ende se harían nulos tales contratos de compra-venta en cuanto se refiere a sus elementos existenciales que consagra el artículo 1.141 del Código Civil, aunado a ello, igualmente se configuraría los elementos de la simulación propiamente dicha por cuanto a mi entender no hubo venta como tal, al contrario estaríamos en presencia de un acto de donación dado a la gratitud del mismo. De ahí que, solo bastaría con revisar la declaración sucesoral antes referida para verificar sin lugar a dudas que luego del fallecimiento de la ciudadana ELODIA MARQUEZ DE DELGADO, fué presentada su declaración Sucesoral en fecha 27 de Abril de 2012, reflejándose que
se declara el 50% de los derechos y acciones del predio, es decir 150 Hectáreas de las 300 Hectáreas de extensión que el mismo detentaba, fijándose desde luego, que la venta se había realizado en Diciembre del año 2011.
De ello resulta necesario admitir, que los accionados con su real proceder lo que buscaron sin duda alguna fue transferir a su favor la mitad del predio por unos mal llamados documento de ventas, y pese a ello procedieron a declarar el 50% de los derechos y acciones de la Sucesión ELODIA MARQUEZ DELGADO con relación a dicho bien y a otros, guardando silencio sobre tales ventas para luego sostener que el 50% restante formaría parte de la sucesión, haciéndose la salvedad sobre lo ocurrido con el lote de 90 Has con 1.026 Mts2, no siendo desde luego cuestionado por sus hijos, al contrario dicho acto fue consentido porque ellos estaban sabidos y entendidos de tal realidad, además necesitaban que el padre les firmara los documentos que estaban condicionados con usufructo a favor del hoy causante, y las 52 Has con 3.000 Mts2 que es lo que hoy día integran el predio EL TRIUNFO, era de su exclusiva propiedad hasta el momento en que de manera capaz pudo testar y no como lo quieren hacer ver los demandantes de autos, pues pretenden inconvalidables derechos sucesorales al señalar que sobre el mismo aún existen reclamos de la parte de su madre y por ende de su padre, situación está inaceptable pues tales derechos se liquidaron en forma simulada y bien pudo el hoy causante transferir un derecho propio en la forma como lo hizo, lo que constituye el silogismo perfecto entre lo sostenido y lo acaecido.
Sobre este particular, la Ley De Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos trae a colación lo siguiente:
Artículo 18: …Omissis…
Como puede observarse, en los numerales ut-supra descrito, esos actos realizados por los accionantes de autos 28 días antes del fallecimiento de su madre, se consideran que forman parte del activo de la herencia conforme a la norma antes citada con relación a dicha causante, permitiendo desde luego inferir, que lo recibido por ellos fue lo ajustado como si se tratara de una partición hereditaria con el agravante que la cuota parte de su padre como cónyuge sobreviviente no les fue reconocido.
Un aspecto de suma importancia, es que cuando se revisa el contenido de tales contratos de venta, en el mismo el padre se reserva el derecho de usufructo que por demás decirlo esta figura jurídica está prohibido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viciando desde luego tales documentos. Para fines de mayor comprensión se procede a revisar los significados de nuda propiedad.
La nuda propiedad es un derecho real que consiste en la propiedad de un bien pero sin tener el uso y disfrute del mismo.
Se llama nudo propietario a la persona titular de ese derecho. Es el "dueño" del bien, pero sus facultades sobre él están muy limitadas, ya que si no ostenta también el usufructo no podrá disfrutar del bien.
La nuda propiedad y el usufructo son derechos distintos y, por tanto, se pueden establecer las siguientes diferencias:
• El nudo propietario es el propietario pero no tiene el uso y disfrute.
• El usufructuario tiene el uso y disfrute pero no la propiedad. El nudo propietario sólo podrá disfrutar del bien cuando finalice el usufructo (muerte del usufructuario, generalmente).
• El usufructuario podrá disfrutar del bien mientras dure su derecho.
• El nudo propietario no puede alquilar del bien, pero sí vender la nuda propiedad a un tercero.
• El usufructuario puede alquilar el bien y obtener una renta.
• El usufructuario puede vender su derecho a usar el bien, pero no el bien en sí ya que no es su propietario.
Como puede ser apreciado, los accionantes de autos recibieron por un contrato simulado la propiedad de los bienes transferidos bajo la reserva del usufructo a favor del padre, de manera que ellos le reconocieron bajo sus consensos la mitad restante del predio al causante, y es esta la razón que de esas 150 Has se desprendió las 90 Has con 0.126 Mts2 por formar parte de esa mayor extensión y dar asi la posibilidad de que él firmara la renuncia del derecho de usufructo a cuyo favor se habia constituido.
-SEGUNDO: FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA PRESENTE RECONVECION.
DE LA SIMULACIÓN DE LOS CONTRATOS DE COMPRA-VENTA: Del análisis de los documentos enunciados ut supra y de las circunstancias materiales que rodearon tales negociaciones encontramos suficientes elementos que nos lleva a presumir que estamos en presencia de una simulación, existiendo en la referida negociación la clara intención de crear una apariencia engañosa frente a terceros y cuya liberalidad fraudulenta se ha querido encubrir con un acto de venta simulado,
Sobre este particular tanto la doctrina como la jurisprudencia, han desarrollado un conjunto de indicios y presunciones hominis que permiten identificar si se está en presencia de un negocio jurídico simulado, es decir, 1.) El parentesco, la amistad íntima o la cercanía que pudiere existir entre las partes contratantes; 2.-) La Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; 3.-) La carencia de los medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente venta: 4-) El precio vil e irrisorio de la venta; 5.-) Inejecución material total o parcial del contrato; 6.-) Solvencia Patrimonial del Vendedor 7.-) Enajenación de todos sus bienes o lo mejor de ellos y demás circunstancias objetivamente consideradas que hagan presumir la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
En el presente caso, se configuran todos estos indicios, lo que nos conlleva al convencimiento de que indudablemente su intención verdadera fue crear una apariencia engañosa.
Del Parentesco o Amistad Íntima entre los Contratantes: En cada uno de los documentos de compra-venta celebrados, se puede observar que se trata de una aparente venta entre los padres y sus hijos, incluyendo a un nieto que hereda por representación a un coheredero premuerto. De manera que, existe entre los vendedores y compradores un vínculo consanguíneo de primer grado en línea recta, es decir que la negociación se celebró entre padres e hijos, conjuntamente con el mencionado nieto de nombre JEFERSON NEHIR DELGADO DELGADO.
Disconformidad Consiente entre la Voluntad Aparente y Voluntad Real: En efecto en los contratos, hubo el consenso deliberado entre vendedor y comprador para declarar una voluntad diferente a la realmente querida, con el fin de crear una apariencia engañosa frente a terceros, mediante lo que la doctrina ha denominado acto ficticio u ostensible, pero la realidad material es que estos actos se realizaron bajo una percepción de una verdadera donación o lo que comúnmente se conoce como partición en vida para así evitar futuros gastos sucesorales entre los que se mencionan el pago de impuesto de sucesiones entre otros.
El Precio Vil e Irrisorio de la Venta y Falta de Pago del Precio. El precio reflejado en todos los documentos, es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000), monto éste que por demás decir resulta ser bajo con relación al precio de la Hectárea en dicho Sector para la fecha en que se realizó las ostensibles ventas, es decir, no se corresponde con el precio real en el mercado, aunado al hecho de que estos montos nunca ingresaron al patrimonio del vendedor ni de su cónyuge quien falleció 28 días después.
Inejecución Material Total o Parcial del Contrato: La realidad material es que mi cónyuge continuó en posesión, goce y disfrute del conjunto de mejoras y bienhechurías que fueron objeto de las ostensible compra-ventas, hasta el punto de que sobre las mismas constituyó usufructo, de allí que resulta sospechoso los riesgos que corrieron los supuestos compradores al no exigir la tradición inmediata de los bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 1.487 del Código Civil, considerando que en materia agracia el comprador es quien debe ejercer posesión agraria, y no ser un nudo propietario
Solvencia Patrimonial del Vendedor: Particularmente, estas ventas simuladas no se hicieron con el ánimos de obtener un provecho económico, porque el mismo no se materializó en realidad, al contrario el vendedor era una persona prospera económicamente, no teniendo necesidad o apremio económico alguno como para desprenderse de la mitad de este bien. Al contrario fueron los hijos que hicieron este requerimiento de que se dispusiera a favor de ellos las 150 Has, sin embargo no eligieron el contrato idóneo sino lo hicieron mediante las ostensibles ventas.
Enajenación de Todos sus Bienes a lo Mejor de Ellos: Inexplicablemente se enajenó la mitad del predio, es decir 150 Has de las 300 has que lo integraban, sin tener ningún apremio económico el causante a no ser con la clara intención de crear un acto ostensible y diferente de su voluntad real como antes se afirmó.
DE LA NULIDAD DE VENTA POR INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO: La doctrina define como elementos esenciales aquellos indispensables para la existencia y validez del contrato, vale decir: el objeto, la causa, el consentimiento válido y la capacidad; el cumplimiento de las formalidades en los contratos solemnes; la entrega de la cosa en los contratos reales; el precio (pago de una suma de dinero) en la venta.
En el Código Civil Venezolano se define el contrato de compra venta en los siguientes términos:
Artículo 1.474. …Omissis…
Artículo 1.486. …Omissis…
Artículo 1.487. …Omissis…
Artículo 1.527. …Omissis…
En ese mismo sentido, nuestro máximo Tribunal ha sostenido que la irrisoriedad del precio reflejado o peor aún la ausencia de pago atenta directamente contra la licitud de la causa de los contratos de compra venta, especialmente en el contexto de una negociación celebrada con intención de crear una apariencia engañosa frente a terceros, por lo que tal deficiencia en la causa general de los contratos, resulta un elemento esencial para su validez, que conduce a su irremediable nulidad, con base en los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil, que a continuación se transcriben.
Artículo 1141 del Código Civil. …Omissis…
Articulo 1157 ejusdem. …Omissis…
En el caso que nos ocupa, en los citados documentos contentivos de las negociaciones hoy impugnadas las partes falsamente fijan un precio que realmente no fue pagado, con lo cual desnaturalizó la esencia del contrato de compraventa pero la realidad de los hechos es que dichos pagos nunca se efectuaron, por lo que en consecuencia jamás ingresaron tales sumas de dinero al patrimonio del vendedor, por tanto siendo el precio uno de los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato de venta, es determinante concluir que no se perfeccionó en la forma como lo establece la ley, en razón de la inexistencia de uno de los elementos especialísimos que caracterizan este tipo de contrato, como lo es el pago de la suma de dinero como contraprestación de las obligaciones asumidas por las partes contratantes, vale decir vendedor-comprador. Y si revisamos las imperfecciones que presenta tales documentos observamos en los mismos lo siguiente: "los cuales declaro recibidos de mano de la compradora", sin percatarse que quien funge como aparente comprador es un hombre, lo que también permite concluir que solo se trató de un ligero documento, es decir un copie y pegue, pues lo que en realidad buscaban era perfeccionar un contrato que justificara sus pretensiones bajo sus propios acomodes.
TERCERO: DEL DERECHO INVOCADO.
…Omissis…
CAPITULO VI
OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS POR ESE JUZGADO
La parte accionante solicita Medidas Preventivas Nominadas, entre ellas prohibición de enajenar y gravar sobre el predio denominado El Triunfo, así como la mal llamada prohibición de enajenar y gravar sobre el vehículo que sirve de apoyo en la unidad de producción, pues es el principal medio de transporte para trasladar los insumos agropecuarios a la misma, igualmente pide que se decrete una medida de secuestro.
De la misma forma, solicitó se sirva decretar como Providencia Cuatelar, la prohibición de venta y movilización de semovientes marcados con el facsímil del causante y mi persona, así como la prohibición del uso de la Romana del predio en favor de terceras personas que guardan relación con el pesaje de semovientes, y en defecto sea usadas por los actores, así como el resto de las instalaciones, situación ésta a la que me opongo toda vez que generaría un caos en el lugar, alterando desde luego la paz y convivencia familiar pues son personas violentas carentes de decencia y compostura cuyo fin es hacerme la vida un desastre.
Con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la unidad de producción EL TRIUNFO, así como el vehículo..... al respecto se hace necesario abordar sobre el siguiente estudio a los fines de determinar la procedencia o no de esta protección cautelar que la parte actora peticionó y para ello se trae a los autos los siguientes criterios jurisprudenciales.
Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, encontramos que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
"Articulo 585.-…Omissis…
Artículo 588.- …Omissis…
Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria. Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: …Omissis…
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): …Omissis…
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): …Omissis…
Ahora bien, al revisar el CAPITULO VI, particular CUARTO del Petitum se puede observar a ciencia cierta que la parte solicitante de las medidas solo se limita a pedir la protección cautelar nominada específicamente0 la prohibición de enajenar y gravar sobre el predio, así como una mal llamada prohibición de enajenar y gravar sobre el vehículo acompañada con una medida de secuestro y providencias cautelares innominadas como lo es la prohibición de venta y movilización de semovientes herrados con el facsímil del causante y mi persona, aunado a la prohibición de uso de la romana del predio para el pesaje de ganado a favor de terceras personas, así como el resto de las instalaciones, sin ni siquiera citar los artículos 243 y 244 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, limitándose solo hacer alusión a los requisitos de precedibilidad de la Medida Cautelar para argumentar que se le desconocen los derechos que como parte actora mantiene en una equivoca e inexistente comunidad, basándose al mismo tiempo en una declaración sucesoral que como antes se esgrimió de la misma se evidencia que el 50% del predio al cual hace referencia ya fue liquidado a su favor, toda vez que en ella se declara es la mitad de las 300 Has, mitad ésta ya transferida por ostensibles documentos de ventas en Diciembre del año 2011 y por ende no quedaron pendiente derechos de la causante en lo que hoy se denomina predio EL Triunfo, de igual modo sostienen que puede existir el riesgo manifiesto que la hoy accionada pueda disponer de los bienes sin sus consentimientos y autorización.
Lo señalado por los accionantes de autos, solo se limita a realizar simples argumentaciones sin aportar medio de pruebas que permitan así demostrar tanto el periculum in mora y fumus bonus iuris para que el Juez presuma objetivamente que les acompaña ciertamente el derecho invocado.
Igualmente, se descarta desde luego que las documentales consignadas con el escrito libelar puedan justificar el requisito del FUMUS BONUS IURIS, al contrario, se debe ir más allá e indagar sobre la probabilidad cualificada, y determinar la apariencia cierta, de que el derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final.
Por tantos se puede inferir que no se cumplió este requisito de procedibilidad del FUMUS BONUS IURIS. En tal sentido, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada no debió ser decretada.
Con relación al requisito del PERICULUM IN MORA, se precisa lo siguiente:
Pese a todo, quienes piden la medida no traen elementos de prueba que concluyan que durante la tramitación del juicio se realicen actos con el fin de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, teniendo claro que el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra causa es la presunción hominis exigida por este artículo en comento. De manera que resulta forzoso sin prueba alguna sobre este particular concluir que se cumple este requisito de procedibilidad, aunado que sobre un bien propio como lo es el predio EL TRIUNFO, se vaya a realizar cualquier conducta que desmejore mi propio patrimonio.
Por los razonamientos ante expresados, se solicita que la Medida Cautelar Nominada decretada sobre al predio EL. TRIUNFO, sea levantada pues no reúnen los presupuestos legales a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el vehículo igualmente sea levantada por contrario imperio toda vez que la misma por disposición de la norma es ejecutable sobre bienes inmuebles.
Dentro de este marco igualmente se procede a revisar la Medida innominada de hacer y no hacer
Se hace necesario, una revisión acerca de esta previsión cautelar y en efecto el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada "Procesos Civiles Especiales Contenciosos Derecho Procesal Civil II" (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4º Edición. Tomo 1. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
…Omissis…
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado "medidas innominadas. El Juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Así pues, se procede a verificar si se cumplen o no los requisitos ut- supra explanados para la procedencia o no de la medida innominada decretada.
-En lo que respecta al primer requisito, como lo es el periculum in damni, la parte accionante no trajo a los autos prueba que demuestre que mi persona cause un riesgo
mayor o produzca lesiones grave o de difícil reparación al patrimonio, adicional a ello tal requisito ni si quiera fue mencionado y más aún, que haya sido analizado por el ciudadano Juez, cuando se debe tener presente que en materia de medidas o providencias cautelares es de suma importancia la verificación de tal presupuesto legal.
Con relación al fumus boni iuris, se debe tener presente:
De manera verosímil, este requisito no se hace presente, pues en caso de que se decretara se estaría considerando una futura decisión del fondo del asunto, pues de lo contrario al no aportar elementos de prueba no pudiera considerarse la presunción de un derecho que le asiste a los accionantes, y al mismo tiempo se crearía un caos que alteraría la paz social familiar. Además no debe dejar pasarse por alto, que sobre el predio existe decretada Medida Autosatisfactiva de Protección a la Producción Agraria a favor de mi persona y los que desarrollamos en el mimo las labores del campo, por ende invoco tal proteccionismo.
En resumidas cuentas, se deben analizar los hechos argumentados y que los mismos sean demostrables para así no darle a la ligera protección cautelar donde se afecta mis bienes propios, por tanto, no existe la presunción del buen derecho que reclama los demandantes reconvenidos.
Por las anteriores consideraciones se colige que no se cumplieron estos dos requisitos (periculum in damni y fumus bonis iuris) previamente analizados, por tanto, solicito que dicha providencias cautelares sean levantadas.
CAPITULO VII
PETITUM DE LA RECONVENCION INTERPUESTA
En virtud de los hechos y el derecho invocado, es que procedo a demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos: LUZ MAGALY DELGADO MARQUEZ, YOLI, ALEIDA DELGADO MARQUEZ, DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ, PASCUAL DELGADO MARQUEZ Y JEFERSON NHEIR DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nros V.-9.231.757, V.-9.364.215, V. 16.071.012, V. 12.462.558 y V.- 26.492.086 en su orden, domiciliados en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y hábiles en derecho, para que convenga en la presente Reconvención de simulación y nulidad de contratos de compra-venta y en defecto de ello sea declarado por ese Tribunal y acuerde lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Reconvención.
SEGUNDO: La simulación y nulidad de los documentos ostensibles de compra- venta, marcados con las letras con las letras "A2,A5,A6,A8 y A9", todos autenticados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotados bajo los siguientes Nros 19, Folios 81 al 84, Tomo LXXXI de los libros de autenticaciones de fecha 08 de Diciembre de 2011; Nº 10, Folios 45 al 48, Tomo LXXXI de los libros de autenticaciones de fecha 08 de Diciembre de 2011, N° 12, Folios 53 al 56. Tomo LXXXI de los libros de autenticaciones de fecha 08 de Diciembre de 2011; N° 14. Folios 611 al 64, Tomo LXXXI de los libros de autenticaciones de fecha 08 de Diciembre de 2011 y N° 13, Folios 57 al 60, Tomo LXXXI de los libros de autenticaciones de fecha 08 de Diciembre de 2011, documentales estas que evidencian el acto ostensible o ficticio de la venta de Dieciocho Hectáreas (18 Has) a favor de los demandantes reconvenidos.
ESTIMACION DE LA CUANTIA.
Conforme a lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), equivalentes a DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES VECES (12.553) del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, instituida por el Banco Central de Venezuela, la cual para el día de hoy 15 de Julio de 2024 se corresponde a TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 39.83) (Bolívar con relación al Euro), según lo ordenado por la Resolución Nº 2023-0001, dictada en Sala Plena del TSJ de fecha 24 de Mayo de 2023.
-Del domicilio procesal de las partes:
-Parte Accionada Reconviniente: MAGALLY DEL CARMEN, CONTRERAS VIUDA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.875.531. Bufete de Abogados matter et magistra, ubicado frente a la escuela de Guardias Nacionales (ESCAGUARAN) Av, Frogilan Lobo Sosa, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
-Parte Accionante Reconvenida: LUZ MAGALY DELGADO MARQUEZ, YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, DANIA MAGDALENA DELGADO MARQUEZ, PASCUAL DELGADO MARQUEZ, JEFERSON NHEIR DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nros V.-9.231.757, V. 9.364.215. V. 16.071.012, V. 12.462.558 y V. 26.492.086 Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y Complejo Urbanístico Ciudad Varyna, Sector Apamate, Primera Transversal ente Calle 3 y 4 Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas, estado Barinas, se hace la salvedad que dichos Accionantes Reconvenidos están a derecho en la presente causa.
CAPITULO VIII
CONCLUSIONES DEL CASO
…Omissis…
CAPITULO IX
DEL PETITUM DE LA CAUSA PRINCIPAL
Por los razonamientos facticos y jurisprudenciales que anteceden se da por presentado el escrito de contestación de demanda interpuesto en mi contra, solicitando al Jurisdicente que al momento de realizar su labor de juzgamiento, considere cada uno de los argumento esgrimidos que de manera analizada y ajustada a derecho revierten la pretensión libelar.
De manera que, la presente Contestación a la Demanda interpuesta, se hizo con jurisprudencia y lógica jurídica en mano, cuyas consideraciones deber ser observadas por esa Instancia Agraria; permitiendo así SOLICITAR entre otros aspectos los siguientes:
-PRIMERO: Se declare SIN LUGAR la presente Demanda DE NULIDAD DE TESTAMENTO CERRADO, con sus correspondientes consecuencias jurídicas.
-SEGUNDO: Se condene al pago de los honorarios profesionales de los abogados de la parte accionada, así como el pago de gastos que se hayan generado en el curso del proceso.
Es justicia que se impetra e sede judicial.- (…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior).
Conjuntamente con la contestación de la demanda promovieron los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES
-Copia fotostática simple del Expediente N° S-24-2024, contentivo de la solicitud de apertura de testamento cerrado, realizada por la ciudadana Magally del Carmen Contreras viuda de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.531, sustanciado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 22-68.
-Copia fotostática simple del Registro de Defunción del ciudadano Pascual Delgado Romero, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.957, emitido por el Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara, anotado en el acta N° 41, de fecha 01-04-2024. Folios 69-70.
-Copia fotostática simple del documento de compra y venta suscrito entre el ciudadano Nelson Enrique Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.596, y el ciudadano Pascual Delgado Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.957, sobre dos de lotes de terreno, el primero con una superficie de Trecientas Hectáreas (300 has), denominado “Rancho Alegre” y el segundo con una superficie de Sesenta Hectáreas (60 Has), debidamente protocolizado por ante la Oficina de la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12-03-1993, bajo el N° 107, tomo N° 76 de los libros de autenticaciones del año 1993. Folios 71-74.
-Copia fotostática simple del documento de compra venta con derecho a usufructo, suscrito entre el ciudadano Pascual Delgado Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.957 y el ciudadano Pascual Delgado Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.462.558, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno con una superficie de Dieciocho Hectáreas (18 has), ubicado en el sector Caño de Baba, parroquia José Ignacio del Pumar, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 08-12-2011, bajo el N° 14, folios 61 al 64, tomo LXXXI de los libros de autenticaciones del año 2011. Folios 75-79.
-Copia fotostática simple del documento de compra venta con derecho a usufructo, suscrito entre el ciudadano Pascual Delgado Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.957 y el ciudadano William Fernando Delgado Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.326, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno con una superficie de Dieciocho Hectáreas (18 has), ubicado en el sector Caño de Baba, parroquia José Ignacio del Pumar, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 08-12-2011, bajo el N° 15, folios 65 al 68, tomo LXXXI del libro de autenticaciones del año 2011. Folios 80-84.
-Copia fotostática simple del documento compra venta con derecho a usufructo, suscrito entre el ciudadano Pascual Delgado Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.957 y la ciudadana Carmen Elodia Delgado Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.998, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno con una superficie de Dieciocho Hectáreas (18 has), ubicado en el sector Caño de Baba, parroquia José Ignacio del Pumar, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 08-12-2011, bajo el N° 20, folios 85 al 88, tomo LXXXI del libro de autenticaciones del año 2011. Folios 85-89.
-Copia fotostática simple del documento de compra venta con derecho a usufructo, suscrito entre el ciudadano Pascual Delgado Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.957 y la ciudadana Yoli Aleida Delgado Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.364.215, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno con una superficie de Dieciocho Hectáreas (18 has), ubicado en el sector Caño de Baba, parroquia José Ignacio del Pumar, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 08-12-2011, bajo el N° 12, folios 53 al 56, tomo LXXXI de los libros de autenticaciones del año 2011. Folios 90-94.
-Copia fotostática simple del documento de compra venta con derecho a usufructo, suscrito entre el ciudadano Pascual Delgado Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.957, y la ciudadana Luz Magally Delgado Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.757, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno con una superficie de Dieciocho Hectáreas (18 has), ubicado en el sector Caño de Baba, parroquia José Ignacio del Pumar, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 08-12-2011, bajo el N° 10, folios 45 al 48, tomo LXXXI del libro de autenticaciones del año 2011. Folios 95-99.
-Copia fotostática simple del documento de compra venta con derecho a usufructo, suscrito entre el ciudadano Pascual Delgado Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.957, y la ciudadana Devis Mailen Delgado Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.262, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno con una superficie de Dieciocho Hectáreas (18 has), ubicado en el sector Caño de Baba, parroquia José Ignacio del Pumar, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 08-12-2011, bajo el N° 11, folios 49 al 52, tomo LXXXI del libro de autenticaciones del año 2011. Folios 100-104.
-Copia fotostática simple del documento de compra venta con derecho a usufructo, suscrito entre el ciudadano Pascual Delgado Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.957, y la ciudadana Dania Magdalena Delgado Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.071.012, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno con una superficie de Dieciocho Hectáreas (18 has), ubicado en el sector Caño de Baba, parroquia José Ignacio del Pumar, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 08-12-2011, bajo el N° 19, folios 81 al 84, tomo LXXXI del libro de autenticaciones del año 2011. Folios 105-109.
-Copia fotostática simple del documento de compra venta con derecho a usufructo, suscrito entre el ciudadano Pascual Delgado Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.957, y el ciudadano Jeferson Nehir Delgado Márquez, venezolano, adolecente, titular de la cédula de identidad N° V-26.492.086, representado en este acto por su representante legal el ciudadano Leoncio Delgado Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.575.390, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno con una superficie de Dieciocho Hectáreas (18 has), ubicado en el sector Caño de Baba, parroquia José Ignacio del Pumar, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 08-12-2011, bajo el N° 13, folios 57 al 60, tomo LXXXI del libro de autenticaciones del año 2011. Folios 110-114.
-Copia fotostática simple del contrato de obra suscrito por el ciudadano Pablos Roa Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.991 y los ciudadanos Enma Aliera Molina Guillen y Richard Alexandri Peralta Marquina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.823.039 y V-12.825.127, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 24-02-2017, bajo el N° 37, folio 211 del tomo 2 del protocolo de Transcripción del año 2017. Folios 115-120.
-Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico del predio “El Triunfo”, propiedad de la ciudadana Magaly Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.531, constante de una superficie de Cincuenta y Dos Hectáreas con Tres Mil Metros Cuadrados (52 has con 3000 m2), ubicado en el Sector Curito Bajo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas. Folio 121.
-Copias fotostática simple de la constancia de producción láctea, emitida en fecha 20-03-2018, por la Quesera Las Trinitarias, S.A, RIF: J-31350984-1, a favor de la ciudadana Magally Contreras de Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.531. Folios 123-125.
-Copia fotostática simple del certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la causante Márquez De Delgado Elodia, Rif: J-40060227-0, registro N° 675 de fecha 28 de Mayo de 2012. Folios 122, 126-133.
-Copia fotostática simple del acta de defunción de la ciudadana Elodia Márquez De Delgado, emitida por la Oficina del Registro Civil del Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, bajo acta N° 72, de fecha 24/01/2012. Folios 134-136.
-Copia fotostática simple del acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 09/11/2023, contentiva del decreto de medida cautelar de protección agroalimentaria sobre el predio denominado “El Triunfo”. Folios 137-149.
TESTIMONIALES
-Ciudadano Silveiro Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.151, domiciliado en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora.
-Ciudadano Ambroso Mantilla Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-13.831.665, domiciliado en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora.
-Ciudadano José Antonio Altuve, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.908, domiciliado en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora.
-Ciudadano Milcar Moreno Marquina, titular de la cédula de identidad N° V-15.120.393, domiciliado en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora.
-Ciudadana Yissell Leonardys Escalona Vielma, titular de la cédula de identidad N° V-26.217.635, domiciliada en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora.
-Ciudadana Elida Omaira Vielma, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.435, domiciliada en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora.
-Ciudadana Marbelis Olimar Salas Uribe, titular de la cédula de identidad N° V-20.516.011, domiciliada en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora.
En fecha 09-08-2024, mediante auto el Tribunal de la causa negó la admisión de la reconvención o mutua petición, interpuesta por la ciudadana Magally del Carmen Contreras viuda de Delgado, antes identificada, asistida por los abogados Heidy Yuslendy Contreras y Jhan Carlos Vivas Méndez, antes identificados. Folio 151-152.
En fecha 16-09-2024, mediante escrito presentado por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, antes identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Magally del Carmen Contreras viuda de Delgado, antes identificada, apeló del auto emitido por el tribunal de la causa en fecha 09-08-2024. Folios 153-167.
En fecha 19-09-2024, mediante auto el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, y ordenó remitir mediante oficio copias certificadas del presente expediente a este Juzgado Superior. Folios 168-170.
En fecha 17-10-2024, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Asimismo, fijó los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 171-172.
En fecha 21-10-2024, mediante escrito presentado por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, antes identificado, co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante, solicitó que este Juzgado Superior se constituyera con asociados. Folio 173 y vto.
En fecha 21-10-2024, el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante, presentó escrito de promoción de pruebas; mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior se pronunció con respecto a la admisión de las mismas. Folios 174-176.
En fecha 24-10-2024, mediante auto este juzgado superior negó lo peticionado por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante, mediante escrito de fecha 21-10-2024. Folios 177 y vto.
En fecha 28-10-2024, el abogado José Luis Rojas Quintero, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas; mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisión de las mismas. Folios 178-203.
En fecha 29-10-2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana Magally del Carmen Contreras viuda de Delgado, antes identificada, asistida por la abogada Heidy Yuslendy Contreras, antes identificada, otorgó poder apud-acta al abogado Jorge Luis Rivas Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.144.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.997; mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal Superior tomó como apoderado judicial de la parte demandada apelante al abogado antes mencionado. Folios 204-205.
En fecha 06-11-2024, mediante auto este Juzgado Superior difirió la hora de la celebración de la audiencia oral. Folio 206.
En fecha 06-11-2024, se llevó a cabo la audiencia oral de informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por esta Instancia Superior, en este mismo acto la parte demandada apelante consignó un escrito constante de dos (02) folios útiles. Folios 207-209.
En fecha 18-11-2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en la audiencia oral realizada por este Tribunal en fecha 06-11-2024. Folios 210-213.
(…)“Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado Jorge Luis Rivas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.997 coapoderado judicial de la ciudadana Magally del Carmen Contreras viuda de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.531, parte demandada apelante quien expuso: “Muy buenas tardes ciudadana juez, ciudadano secretario, estimado colega de la parte demandante de juicio principal, efectivamente con lo previsto con el artículo 229 de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, me permito presentar los informes que corresponde a mi mandate, Magally del Carme de Delgado en ese sentido me permito señalar, que esta causa se inicia como ocasión de una demanda de nulidad de testamento cerrado, en la cual mi representada plateó conjuntamente con la contestación de fondo de la demanda reconvención por mutua petición por considerar que un conjunto de instrumento se había consignado allí adolecían pues de vicios que podía provocar la nulidad por ser hechos simulados, el Tribunal de la causa ni ella mediante auto, tal como establece la norma, la reconvención por mutua petición so la base de un conjunto de elementos que me permito indicar, cito porque estoy citando parte del fallo, señala el tribunal recurrido, señala lo siguiente la reconvención por mutua petición es un recurso que a la vez confiere al demandado por razones de celeridad procesal en virtud del cual se le permite platear a sus vez en el acto de la Litis contestación que pueda tener contra el actual primitivo, incluso dice el tribunal en situaciones diferente a las que se plantea el juicio principal, efectivamente como quiera que a mi mandante se le opone un conjunto de instrumento notariado, vale decir instrumento privado a la luz de la ley consideró pertinente interponer acción de nulidad y simulación sobre dichos instrumentos, cabe destacar que estos instrumentos opuestos por la parte demandante del juicio principal que contienen la nulidad de un testamento cerrado, eso instrumentos solapa o pretende solapar el predio rustico propiedad de mi representada denominado “El Triunfo”, este predio debo indicar, si bien es cierto e un momento formó parte de una partición sucesoral con primera nupcias, también es cierto que estaba en plena posesión y disposición de sus otras partes y bueno legó en su cónyuge actual Cincuenta y Tres hectáreas con Trecientos Metros Cuadrados (53 Has con 300M2), prosigue el recurrido para fallar, inadmitiendo la reconvención dice: el demandado al intenta reconvención mutua petición deberá expresar con toda claridad y precisión el objeto y su fundamento del cuerpo de la demanda que contiene la reconvención se desprende que se cumplió a cabalidad con esta normativa legal, muy especialmente con el artículo 340 porque se trata de un asunto diferente, diferente al principal, pero que transversal a él motivado a la interposición de una acción con vicio a legalidad en otro criterio el en lo atinente a la instrumentación que se acompañó como fundamento de la demanda de nulidad de testamento, a ese respecto, digamos sobre la base ese respecto señala el Tribunal que no se, digamos que no se cumple con el artículo 536, 365 corrijo, en el sentido de que no solamente se debe declarar con claridad y precisión, sino que ese sobre objeto distinto se tiene que cumplir con el 340, pues allí e esa demanda de reconvención, en esa contrademanda o en esa reconvención como se quiera denominar pues se cumplió con rigurosidad lo establecido en el artículo 340, así mismo indica y señala y re invoca el Juzgador de Primera instancia una sentencia de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), la nueve, tres, cinco (935) del Treinta de Noviembre, este fallo puedo decir con toda responsabilidad, un fallo que ya tiene dos mayorías de edad, tiene 36 años el treinta de este mes los cumple, este fallo no tiene absolutamente nada que ver con lo que se está ventilando, todo vez que acá en esta reconvención con muta petición se trata de un tema de fondo que tiene que ver con un tema hereditario y esta decisión, o esta jurisprudencia a la que hace referencia y dice que es vinculante cuando no lo es, no es cierto que sea vinculante porque para ello debe pasar por la Sala Constitucional y así establecerlo y publicarlo en Gaceta, se refiere es a un contrato de arrendamiento que fue objeto de una resolución, no tiene nada que ver con el tema Agrario, entiéndase que a partir del nueve-nueve (99) con la normativa Constitucional y después del año dos mil, dos mil uno (2000, 2001) cuando entra en vigencia nuestra nuevísima ley, pues eso rezagos que quedaron de algunos fallos sobre los cuales se amparaban digamos para decidir, aquí no tiene ningún tipo de asidero legal, imposible que se allá equivocado en un cortar y pegar, es una opinión muy personal, en un tercer supuesto donde el Tribunal para decidir la reconvención dice que no se puede acumular en un demanda y mucho menos, estoy leyendo textualmente, por vía reconvencional, los errores que hallan aquí es por qué estoy leyendo textualmente, dado que el juicio de nulidad de documento de compra-venta, trámite que se ve re ventilarse, dice acá, de forma autónoma por cuanto no queda relación o no guarda relación con la acción principal, tenemos que señalar como dije anteriormente, que acá con la instrumentación privada que se consignó como formando parte de la nulidad del testamento, lo que sea pretendido es socavar la cabida de la unidad de producción El Triunfo, propiedad de mi mandante y que a través d una ciudadana llamada Elodia Márquez, quien fallese y que era la esposa del señor Pascual Delgado, ella fallece antes que el señor Pascual y lógicamente pues no se puede pretender que una vez que el señor pascual partió con sus hijos la herencia de hecho y eso es perfectamente válido no puedes pretender que la Señora Elodia Márquez, después de haber fallecido pueda tener propiedad sobre ese predio y un último supuesto es el mismo relativo a que el mismo juzgado señala que el artículo 213 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario no guarda relación con la acción que se presentó, entonces vaya usted a saber, esta norma es lo único que señala, digamos esta norma señala los dos presupuestos intrínseco para admitir la reconvención, es que el juez tenga competencia tratándose de un previo rustico, lo lógico es que él tiene competencia verdad y tampoco está reñida con el proceso oral, porque independientemente de las acciones que se interponga antes un Tribunal Agrario, independientemente de que su naturaleza intrínseca pertenezca al derecho común, pero si está establecido allí la existencia de un predio rustico, pues el foro trayente o fuero trayente, pues así como lo señala la doctrina pues lógicamente tiene que conocer el Tribunal Agrario, pues pienso que acá se le violentó a mi representada el estado social derecho, la tutela jurídica y la defesa y el debido proceso, en ese sentido se promovieron conjunto de pruebas, que reposa en el expediente y que acreditan la razón por que se ha procedido y el tribunal de la causa debió parar, en todo caso negar y/o admitir esta acción, debió ampararse en el 197 y justamente este artículo al cual hacer referencia que dice que no hay conexión con el 213 de la ley especial agraria, de esta manera doy por representado los informes y me voy a permitir de forma escrita ampliar verdad, lo que le tiempo no nos permites relacionado con este caso concreto, en tal sentido solicitamos al tribunal o solicito al tribunal en nombre de mi representada se sirva declaración lugar la interpelación interpuesta y ordene la admisión de la reconversión, toda vez que en nuestro criterio el Tribunal Superior de oficio, una excepción que nos ha puesto ahí, valga señalar que en materia reconvencional pues no existe oposición de cuestiones previas, pero sí de fondo al momento declarar pues la defensa cuando le exponga el conocimiento al juzgador, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado José Luis Rojas Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.350, apoderado judicial de los ciudadanos Luz Magaly Delgado Márquez, Yoli Aleida Delgado Márquez, Dania Magdalena Delgado Márquez, Pascual Delgado Márquez, Jeferson Nehir Delgado Márquez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros V-9.231.757, V-9.364.215, V-16.071.012, V-12.462.558 Y V-26.492.086, respectivamente, parte demandante, quien expuso: “Buenas tardes ciudadana juez, ciudadano secretario, colega, alguacil, bueno en esta tarde estado en lapso de la presentación de los informes, quiero dejar constancia en este acto con mi carácter con el cual actuó, como apoderado judicial de la parte actora de la causa principal por el juicio de Nulidad de Testamento, en base al artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, quiero hacer cierta aclaratoria a este Tribunal en razón de lo expuesto, a lo que acaba de decir el ciudadano colega, para aclararle algo aquí que yo creo que el Tribunal o las partes, los colegas desconocen a lo que está pasado acá en este caso, cuando la ciudadana Elodia Márquez de Delgado y el señor pascual venden parte de su derecho que corresponde a la comunidad de gananciales, son personas que tienen ocho (8) hijos, ellos decide vender a cada uno de sus hijos dieciocho hectáreas (18 Has), o sea el colega está hablando allí en el momento de que, está hablando de unos derechos, sucesiones lo cual no se puede hablar por que las personas están vivas no han fallecido, entonces ellos disponen libremente y la señora presta su consentimiento para que su esposo le dé a cada uno de sus hijos sus dieciochos hectáreas (18 has), quedaron ciento cincuenta hectáreas (150 Has) disponible, que fueron las que ellas decidieron hacer después posteriormente cuando fallece la ciudadana Elodia, un mes después hacen la respectiva declaración sucesoral y ahí entran a heredad sus ocho (8) hijos y el esposo, mitad el esposo y como una parte de lo le corresponde, el otro cincuenta por ciento (50%) el señor y los hijos, entonces ahí que ocurre se hace la declaración sucesoral, el señor entra en una situación bueno que eso está dentro de lo que es el recurso de nulidad, las causales por las cuales yo interpuse la acción por unos vicios que hubo allí tanto de orden público como por respecto también, una situación la capacidad, hubo violencia de consentimiento y todo eso está dentro de la causa principal, entonces los abogados han venido pretendiendo tratar de confundir al juez a los fines a que vaya a incurrir en error inexcusable de derecho, lo cual es cuestión delicada, porque ahí lo que hay, desde el momento que fallece la ciudadana Carmen Magally de Delgado ya ahí no se puede estar peleando unos bienes que fueron repartidos y se hicieron uso documentos notariados que cumplieron con las formalidades de ley, o sea la ciudadana que fallece autoriza a su esposo para que a cada uno de sus hijos le den sus dieciocho hectáreas (18 Has), eso está allí en el expediente, cada uno de los documentos no son privados como dice el colega, sino son totalmente notariados, ahora bien en base a eso trascurrido después, a los cinco (5) años después de que se hace es negociación aparece en la vía sentimental, del causante de mi representado, donde contraigo nueva denuncia del señor y allí empieza la ciudadana Carmen Magally de Delgado a realizar ciertas actuaciones de manera solapada, donde inclusive yo presente dentro del inscrito de informe, donde acudía en una oportunidad al INTI, a que le adjudicaran las respectivas tierras, las cuales se le negaron porque había un solar con respecto a esa solicitud, también hay otras cuestiones dentro de un testamento, donde la ciudadana Magally, hicieron una venta directa entre marido y mujer, el señor le debe dar un vehículo, lo cual también metió dentro del testamento, lo cual también es nulo porque entre marido y mujer no se puede realizar venta con respecto a los bienes que corresponden en la comunidad conyugal, toda esa cuestión conllevó a que los herederos demandara la nulidad del testamento, ahora bien ciudadana Juez yo quería aclarar esa parte porque realmente los bienes que dispuso el ciudadano Pascual Delgado y la señora Elodia Márquez de Delgado son bienes de la comunidad conyugal, ellos actuaron de manera libre, con consentimiento, si ningún tipo de violencia, sino que ellos decidieron darle a cada uno de sus hijos, casualidad que la señora fallece un mes después por prueba de un cáncer que tenía a nivel de la parte intima de la señora, fallece la señora y ahí es donde se apertura la sucesión verdad, ahí si podemos hablar de sucesión que es un cincuenta por ciento (50%) de los bienes, ciento cincuenta hectáreas (150 Has) de la cual el ciudadano Pascual Delgado dispuso noventa hectáreas (90 Has) que las vendió y quedaron 60 hectáreas que es actual, ahorita el problema del conflicto, ahora bien, aclarado esa situación ciudadana juez a usted con respecto a la naturaleza de porque se origina esta nulidad procedo en este acto a los fines de ratificar el pleno valor probatorio y el mérito favorable del respectivo auto de fecha Nueve (09) de agosto de 2024 proferido por el Tribunal Tercero Agrario, en el cual claramente está ajustado a derecho, porque observamos dentro del contenido de ese auto se observa donde la parte formalizante en ningún momento fundamento la institución jurídica de la reconvención que estable el artículo 365 y también con respecto del artículo 340 le faltaron uso requisitos esenciales para lo que es el respectivo libelo de una demanda, ahora bien cuando menciono y ratifico este auto que reúne las condiciones de legalidad, reúne las condiciones de ajustado a derecho es porque la parte formalizante tratado de hacer uso de esa institución jurídica y no aclarándole a la alzada o al Tribunal A-Quo, no aclarándole al Tribunal de que realmente hay unos bienes que no pertenecen a los derechos hereditarios que estoy pidiendo la nulidad, ya esos derechos, son derechos que adquirieron en su oportunidad hace Trece (13) años, ahora bien pretender a esta altura de la etapa del proceso, anular estas ventas por vicio, porque son fraudulentos, es totalmente fuera del orden legal porque realmente ya si la parte contra la cual debieron de hacer hecho esa tipo de nulidad, de esas ventas debieron haberlo hecho dentro de lapso, dentro de los cinco (5) años como estable el artículo 1346 del Código Civil, que es la parte que no está de acuerdo con las contrataciones pueden ejercer las respectivas nulidad de esas ventas, ahora bien ciudadana juez e razón a ellos, los formalizantes presenta un nuevo objeto distinto a la causa principal, la causa principal es una nulidad, que se persigue anulando un testamento que no cumplió con la formalidad de ley, se violentaron varias normas y los formalizantes esta es anulado un grupo de venta que se hicieron notarial, lo cual es totalmente son distintas en cuanto a los hechos, no guarda relación una con la otra por lo tanto yo ciudadana juez solicito e el nombre de mi representado que se ratifiquen todo su contenido en toda su extensión el texto íntegro del referido acto proferido por el Tribual A-Quo por que cumple con las formalidades de ley y está ajustado a derecho, ahora bien, ratifico también como a manera de referencia a este Tribunal señalar las jurisprudencia que el ciudadano juez en su respectivo acto fundamentó o sustentó para admitir su respectiva inadmisibilidad de la reconvención, las jurisprudencias previstas, de igual forma ratifico el criterio establecido por la sentencia 935-88 del Treinta (30) de noviembre de 1988 caso José Agustín Cuadro contra Enrique Bonilla con carácter vinculante y la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0665 del Veintinueve (29) de enero del Dos Mil (2000) caso Carmen Sánchez Bolívar, como lo dice el colega, que esa jurisprudencias sabemos que no son vinculantes pero, más o menos a referencia dejar sentado en la doctrina y algunos aspectos legales para que sea aplicados en los respectivos Tribunales que administran la justicia en esta materia, por lo tanto ciudadana juez, finalizando mi breve exposición, con todo lo anteriormente expuesto solicito a este honorable Tribunal que se declare inadmisible el recurso de apelación y se ratifiquen todos sus contenidos y sea remitido el expediente al Tribunal Tercero Agrario a los fines que se dé continuidad al presente juicio es todo”. En este estado, se le concedió el derecho a réplica al abogado Jorge Luis Rivas Sánchez, antes identificado, quien expuso: “Vista la exposición del estimado colega, relacionado con los aspectos que él considera que son violatorio pues, por la otra parte, en el ejercicio de un derecho legítimo, indica que hubo violencia de consentimiento, eso no existe e derecho, no existe violencia, será violación, no sé a qué se refería que indica que los documentos autenticados son instrumentos públicos, debo señalar que los documentos autenticados a la luz de los fallos innumerables más de setenta (70) de imprudencia, los instrumento autenticados se consideran instrumentos privados, porque no surten efectos Erga Omnes y relacionado con el tema del fallecimiento de la señora Elodia y posterior su esposo quienes no hicieron en forma oportuna la partición pues lógicamente son bienes afectos a una división judicial y son, digamos afectan el patrimonio de mi mandate, porque justamente con esa venta solapada ha pretendido vulnerar sus derechos, en cuanto a que apareció en la vida sentimental, déjeme decirle mi mandante antes cuando no se podía configurar bajo esa premisa que hacían vida concubinaria, incluso se suscribió puede ser un principio de prueba por escrito de su relación normal y ya más de ya trece años de casados, doce o treces años de casado, no fue que apareció hace cinco años en su vida sentimental, eso para que quede bien claro y el respeto que merece las damas, en esa institución hermosa que es el matrimonio y naturalmente pues insiste en hacer valer un fallo, que o tiene nada que ver un fallo que no tiene nada que Ver con la materia agraria, sino que un tema arrendatario, entonces es sorprendente que no se haya estudiado la profundidad de esa decisión que muy fácilmente se baja por internet y entonces se ratifique aquí un adefesio a esa naturaleza y que no aplica, o sea no aplica, la materia agraria es una materia muy hermosa y de una especialidad, y entonces a buscar fallo por allí en un Tribunal civil, tenemos que ubicarnos en tema agrario propiamente dicho y lo que protege nuestra norma agraria y debo también señalar que no es cierto que existe un lapso de prescripción de cinco (5) años cuando se trate de hecho simulado y/o nulidades, recuérdese que eso ya fue perfectamente alineado, la simulación ni siquiera tiene una prescripción como lo señala de cinco (5) años, ni la nulidad tampoco y es a partir del momento que tú te enteres y que sea un instrumento Erga omnes, eso son instrumento privados vuelvo a repetirlo, porque son documentos notariados repito, que surgieron efecto entre los hoy difuntos y sus hijos pero no surten efecto con respecto a nosotros y a lo que aquí, el fondo de este asunto es que con esas instrumentaciones se ha pretendido solapar las Cincuenta y Dos hectáreas con Trecientos Metros Cuadrados (52 Has 300 M2) , que ostenta mi representada y quien por cierto es una productora agropecuaria y aplica para ella la protección legal, quiero hacer moción de algo acá saliendo fuera de contexto, porque aquí hubo situaciones fuera de contexto de un tema de un vehículo al cual hizo referencia el estimado colega, debo señalar que si hubo una negociación de esa naturaleza pues la desconozco, pero también debo informar que sobre ese vehículo se practicó incluso una medida ilógica, porque sobre los vehículos no existe ese tipo de medida de prohibición enajenar y gravar, existen otro tipo de medida como el secuestro, que pudiera ser sobre ese bien, entonces dicho esto doy por terminada la réplica, insisto y pido al Tribunal, se le ordene al A-Quo admitir la reconvención mutua petición por cuanto son, digamos son hechos transversales que acredita a mi mandante y habilita para interponer tal acción, porque es fundamental anular toda esa instrumentación porque eso puede ser usado después en su contra, porque quedaría como que la instrumentación que acompaña la nulidad del testamento cerrado va a formar parte de ese documento también, entonces imagínense ustedes el gravamen irreparable que se ocasionaría si se dejaba pasar por alto la oposición de esos instrumento forjados en mi criterio y que se simuló toda esa patraña que allí consta y por ende se hace necesario su nulidad, por ser simulado, es todo”. Finalmente el abogado José Luis Rojas Quintero, antes identificado, ejerció su derecho a contra réplica: “Doctora con respecto a lo que acaba de mencionar el colega, de que hay una simulación en el sentido en que si las parte decidieron como esposo en vida, poniendo en parte sus derechos de la comunidad conyugal y darle a cada uno de sus hijos, quien podía haber hecho en aquella oportunidad sería ellos mismo o el acreedor anular esos respectivos documentos, es cierto que los documentos están notariados todos, autenticados, pero no es menos cierto que eso bienes o que menciona mi colega que afecta parte de la herencia o de la sucesión de la ciudadana Carme Magally Delgado, por lo cuanto las personas estaban vivas, no podemos hablar de esos términos de sucesión o de herencia no podemos hablar en esos términos, hay que estar claros en esa parte, habla es en el momento que fallece la persona, que es el día Cinco (5) de Enero de Dos Mil Doce (2012) a partir de allí si podemos hablar de una sucesión de unos derechos hereditarios que nace para los sucesores, en este caso para sus hijos y para el ciudadano Pascual Delgado Delgado allí ellos declaran al Fisco Nacional, sus derechos en el lapso de ley y que ocurre, ellos con su padre trabajaban su finca por ellos esta pegados a cada uno al lado de la finca principal a donde ellos le dieron sus respectivas hectáreas, un señor mayor de edad casi cumpliendo los Ochenta (80) años, estaba en una situación de una enfermedad de Alzheimer, tenía una degeneración neurológica porque eso consta en la misma demanda de la nulidad del testamento y cuidaban de su padre, entonces posteriormente cinco (5) años después aparece la ciudadana Carmen Magally Delgado, como dice el ciudadano aquí que era concubino que es totalmente falso, es más si Vivian como concubino tampoco le corresponde derecho estando casado con la otra persona, me explico no le nace el derecho a esa concubina en hablando en ese término, ahora bien posteriormente 5 años después contrae nuevas nupcias con la actual ciudadana, comienzan los problemas no les permiten a los herederos ingresar en la finca muchas situaciones que se narran en la demanda de la nulidad del testamento y pido, aclaro, es verdad el colega tiene razón cuando yo dije una violencia de consentimiento, me equivoqué y rectifico violación de consentimiento porque, el ciudadano no estaba en condiciones para el otorgar un testamento que se hizo, como esto está en los trámites legales, inclusive también tenemos las acciones penales que están corriendo por la fiscalía de Santa Bárbara que se están haciendo algunas experticias al documento del testamento, todavía estamos en la espera, con respecto al doctor que dice que a los bienes muebles, a los vehículos no se le pueden decretar medidas de protección de enajenar y gravar, claro que sí, hay una ley doctora, la ley de prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes muebles, es una ley que está vigente todavía, esa ley grava los vehículos, grava las maquinarias, grava cualquier tipo de bien inmueble que se pretende garantizar cualquier transacción, cualquier crédito, cualquier negociación que se haga eso respalda esa ley y se hace bajo esa modalidad una prenda si desplazamiento de posesión, entonces cuando se da la medida, se solicita la medida al Tribual Agrario que la acuerda, una medida de enajenar y gravar lo está haciendo en esos términos porque es ajustado a ley que está vigente no ha sido derogada colega, entonces se llama la ley de prenda sin desplazamiento de posesión de bienes muebles, entonces con respecto a eso es algo que quería aclarar allí, por finalmente quiero que se ratifique y se mantenga en su plena vigencia el auto proferido por el Tribunal a-Quo Tercero, en cuanto a la decisión de fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024) donde declara inadmisible la reconvención, doctora es todo”. (…)”
(Cursivas de este Juzgado Superior)
En fecha 22-11-2024, el abogado Jorge Luis Rivas Sánchez, apoderado judicial de la parte demandada apelante, presentó escrito de observaciones a los informes orales de la contraparte; mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, ordenó agregar al expediente el referido escrito. Folios 214-216.
En fecha 22-11-2024, el abogado José Luis Rojas Quintero, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes orales de la contraparte; mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, ordenó agregar al expediente el referido escrito. Folios 217-221.
En fecha 28-11-2024, mediante auto este Juzgado Superior difirió la audiencia para dictar dispositivo oral de fallo para el día de despacho siguiente a las ocho y cuarenta minutos de la mañana. Folio 222.
En fecha 29-11-2024, este Juzgado Superior llevó a cabo el acto de dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandante. Folio 223-224.
En fecha 17-03-2025, mediante escrito presentado por el abogado José Luis Rojas Quintero, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó la publicación del extenso de la sentencia. Folio 225.
En fecha 24-03-2025, mediante diligencia presentada por el abogado José Luis Rojas Quintero, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 226.
En fecha 07-07-2025, mediante escrito presentado por el abogado José Luis Rojas Quintero, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó copias fotostáticas simples y certificadas. Folio 227-228.
En fecha 09-07-2025, mediante auto este Juzgado Superior acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 07-07-2025. Folio 229.
En fecha 09-07-2025, mediante diligencia presentada por por el abogado José Luis Rojas Quintero, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, dejó constancia de haber retirado las copias fotostáticas solicitadas. Folio 230.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: el auto recurrido, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 2024, mediante el cual negó la admisión de la reconvención o mutua petición propuesta por la ciudadana Magally Del Carmen Contreras viuda de Delgado, antes identificada.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto emitido en fecha 09-08-2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Nulidad de Testamento, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO.
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juridicidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
PARTE DEMANDADA-APELANTE:
-Marcada “K”, copia fotostática simple del Expediente N° S-24-2024, contentivo de la solicitud de apertura de testamento cerrado, realizada por la ciudadana Magally del Carmen Contreras viuda de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.531, sustanciado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 22-68.
-Marcada “A”, copia fotostática simple del Registro de Defunción del ciudadano Pascual Delgado Romero, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.957, emitido por el Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara, anotado en el acta N° 41, de fecha 01-04-2024. Folios 69-70.
-Marcada “A1”, copia fotostática simple del documento de compra y venta suscrito entre el ciudadano Nelson Enrique Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.596, y el ciudadano Pascual Delgado Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.957, sobre dos de lotes de terreno, el primero con una superficie de Trecientas Hectáreas (300 has), denominado “Rancho Alegre” y el segundo con una superficie de Sesenta Hectáreas (60 Has), debidamente protocolizado por ante la Oficina de la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12-03-1993, bajo el N° 107, tomo N° 76 de los libros de autenticaciones del año 1993. Folios 71-74.
-Marcada “A2”, copia fotostática simple del documento de compra venta con derecho a usufructo, suscrito entre el ciudadano Pascual Delgado Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.957 y el ciudadano Pascual Delgado Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.462.558, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno con una superficie de Dieciocho Hectáreas (18 has), ubicado en el sector Caño de Baba, parroquia José Ignacio del Pumar, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 08-12-2011, bajo el N° 14, folios 61 al 64, tomo LXXXI de los libros de autenticaciones del año 2011. Folios 75-79.
-Marcada “A5”, copia fotostática simple del documento de compra venta con derecho a usufructo, suscrito entre el ciudadano Pascual Delgado Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.957 y la ciudadana Yoli Aleida Delgado Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.364.215, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno con una superficie de Dieciocho Hectáreas (18 has), ubicado en el sector Caño de Baba, parroquia José Ignacio del Pumar, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 08-12-2011, bajo el N° 12, folios 53 al 56, tomo LXXXI de los libros de autenticaciones del año 2011. Folios 90-94.
-Marcada “A6”, copia fotostática simple del documento de compra venta con derecho a usufructo, suscrito entre el ciudadano Pascual Delgado Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.957, y la ciudadana Luz Magally Delgado Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.757, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno con una superficie de Dieciocho Hectáreas (18 has), ubicado en el sector Caño de Baba, parroquia José Ignacio del Pumar, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 08-12-2011, bajo el N° 10, folios 45 al 48, tomo LXXXI del libro de autenticaciones del año 2011. Folios 95-99.
-Marcada “A8”, copia fotostática simple del documento de compra venta con derecho a usufructo, suscrito entre el ciudadano Pascual Delgado Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.957, y la ciudadana Dania Magdalena Delgado Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.071.012, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno con una superficie de Dieciocho Hectáreas (18 has), ubicado en el sector Caño de Baba, parroquia José Ignacio del Pumar, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 08-12-2011, bajo el N° 19, folios 81 al 84, tomo LXXXI del libro de autenticaciones del año 2011. Folios 105-109.
-Marcada “A9”, copia fotostática simple del documento de compra venta con derecho a usufructo, suscrito entre el ciudadano Pascual Delgado Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.957, y el ciudadano Jeferson Nehir Delgado Márquez, venezolano, adolecente, titular de la cédula de identidad N° V-26.492.086, representado en este acto por su representante legal el ciudadano Leoncio Delgado Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.575.390, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno con una superficie de Dieciocho Hectáreas (18 has), ubicado en el sector Caño de Baba, parroquia José Ignacio del Pumar, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 08-12-2011, bajo el N° 13, folios 57 al 60, tomo LXXXI del libro de autenticaciones del año 2011. Folios 110-114.
-Marcada “A10.1”, copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico del predio “El Triunfo”, propiedad de la ciudadana Magaly Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.531, constante de una superficie de Cincuenta y Dos Hectáreas con Tres Mil Metros Cuadrados (52 has con 3000 m2), ubicado en el Sector Curito Bajo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas. Folio 121.
-Marcada “A10”, copia fotostática simple del contrato de obra suscrito por el ciudadano Pablos Roa Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.991 y los ciudadanos Enma Aliera Molina Guillen y Richard Alexandri Peralta Marquina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.823.039 y V-12.825.127, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 24-02-2017, bajo el N° 37, folio 211 del tomo 2 del protocolo de Transcripción del año 2017. Folios 115-120.
-Marcada “A12”, copia fotostática simple del certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la causante Márquez De Delgado Elodia, Rif: J-40060227-0, registro N° 675 de fecha 28 de Mayo de 2012. Folios 122, 126-133.
-Marcada “A14”, copia fotostática simple del acta de defunción de la ciudadana Elodia Márquez De Delgado, emitida por la Oficina del Registro Civil del Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, bajo acta N° 72, de fecha 24/01/2012. Folios 134-136.
-Marcada “A18”, copia fotostática simple del acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 09/11/2023, contentiva del decreto de medida cautelar de protección agroalimentaria sobre el predio denominado “El Triunfo”. Folios 137-149.
-Marcada “A3”, copia fotostática simple del documento de compra venta con derecho a usufructo, suscrito entre el ciudadano Pascual Delgado Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.957 y el ciudadano William Fernando Delgado Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.326, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno con una superficie de Dieciocho Hectáreas (18 has), ubicado en el sector Caño de Baba, parroquia José Ignacio del Pumar, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 08-12-2011, bajo el N° 15, folios 65 al 68, tomo LXXXI del libro de autenticaciones del año 2011. Folios 80-84.
-Marcada “A4”, copia fotostática simple del documento compra venta con derecho a usufructo, suscrito entre el ciudadano Pascual Delgado Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.957 y la ciudadana Carmen Elodia Delgado Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.998, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno con una superficie de Dieciocho Hectáreas (18 has), ubicado en el sector Caño de Baba, parroquia José Ignacio del Pumar, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 08-12-2011, bajo el N° 20, folios 85 al 88, tomo LXXXI del libro de autenticaciones del año 2011. Folios 85-89.
-Marcada “A7”, copia fotostática simple del documento de compra venta con derecho a usufructo, suscrito entre el ciudadano Pascual Delgado Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.957, y la ciudadana Devis Mailen Delgado Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.262, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno con una superficie de Dieciocho Hectáreas (18 has), ubicado en el sector Caño de Baba, parroquia José Ignacio del Pumar, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 08-12-2011, bajo el N° 11, folios 49 al 52, tomo LXXXI del libro de autenticaciones del año 2011. Folios 100-104.
Observa esta Juzgadora, que las anteriores instrumentales se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, son apreciados por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aportan a la solución de la incidencia aquí planteada, que no es más que la Declaratoria de Inadmisibilidad de la reconvención planteada por la parte demandada. En tal sentido, se desechan por inconducentes. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE DEMANDANTE:
-Marcada “A”, copia fotostática certificada del auto interlocutorio emitido en fecha 09/08/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual negó la admisión de la reconvención planteada por la parte demandada. 150-151 y vto.
Observa esta Juzgadora que la anterior instrumental, se trata de un documento que forman parte del expediente Nº A-0.884-24, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “C”, copia fotostática simple de documento de Poder Especial otorgado por el Abogado José Luis Rojas Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.350 por los ciudadanos Luz Magaly Delgado Márquez, Yoli Aleida Delgado Márquez, Dania Magdalena Delgado Márquez, Pascual Delgado Márquez, Jeferson Nehir Delgado Márquez venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros V-9.231.757, V-9.364.215, V-16.071.012, V-12.462.558 y V-26.492.086, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 03-05-2024, bajo el N° 49, folios 147 al 149, tomo 15 del año 2024. Folios 185-187.
Observa esta juzgadora que se trata de copias fotostáticas simples de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve para probar el carácter con que actúa el mandatario de la parte demandante, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “D”, copia fotostática simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66633518RAT0016020, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 931-18, de fecha 24 de abril de 2018, a favor de la sucesión Eloida Márquez de Delgado, integrada por Dania Magdalena Delgado Márquez, Jeferson Nehir Delgado Delgado, Devis Mailen Delgado Márquez, Leoncio Delgado Márquez, Carmen Elodia Delgado Márquez, Pascual Delgado Márquez, William Fernando Delgado Márquez, Luz Magally Delgado de Hurtado, Yoli Aleida Delgado Márquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.071.012, V-26.492.086, V-9.210.262, V-16.575.390, V-12.825.998, V-12.462.558, V-9.219.328, V-9.231.757, y V-9.364.215, respectivamente; sobre un lote de terreno denominado “EL ENAMORADO”, ubicado en el sector Curito Bajo, parroquia José Ignacio del Pumar, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Nueve Hectáreas con Trescientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (59 has con 357m2). Folios 188-192.
-Marcado “E”, copia fotostática simple de oficio S/N de fecha 16-10-2024 emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, dirigido al Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual informa el estatus jurídico del predio “El Triunfo”. Folio 193.
Observa esta Juzgadora, que las anteriores instrumentales se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, son apreciados por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aportan a la solución de la incidencia aquí planteada, que no es más que la Declaratoria de Inadmisibilidad de la reconvención planteada por la parte demandada. En tal sentido, se desechan por inconducentes. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “F”, copia fotostática simple de documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano el ciudadano Nelson Enrique Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.596 y el ciudadano Pascual Delgado Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.957, sobre una parcela o lote de terreno con una superficie de Trecientas Hectáreas (300 has), debidamente autentificado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12-05-1993, bajo el N° 107, tomo 76. Folios 194-197 y vto.
-Copia fotostática simple de certificado Solvencia de sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la causante Márquez De Delgado Elodia, Rif: J-40060227-0, Expediente N° 12/537, bajo registro N° 675 de fecha 28 de Mayo de 2012. Folio 198-202 y vto.
Observa esta juzgadora que las anteriores documentales fueron analizadas con anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 16/09/2024, por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magally del Carmen Contreras Viuda de Delgado, antes identificados, contra el auto emitido en fecha 09/08/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 153-166, escrito de apelación presentado por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magally del Carmen Contreras Viuda de Delgado, antes identificados parte demandada reconviniente.
Corre inserto a los folios 168-170, auto de fecha 19-09-2024, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir mediante oficio copias fotostáticas certificadas de las actuaciones del expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandada apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 06-11-2024, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE).
Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.
En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción, así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, pasa esta Alzada a realizar el análisis de fondo sobre la procedencia o no de la apelación formulada:
En relación al contenido de los particulares segundo y tercero, el apelante denuncia que el juez de instancia no analizó correctamente la reconvención planteada, señalando textualmente lo siguiente:
“(…) Puede observarse que el Tribunal de la causa no revisó ni analizó el contenido de la Reconvención interpuesta, pues solo se limitó a citar un extracto inicial de la misma para así arribar a su conclusión de negar la admisión de la mutua petición planteada, dejando de lado aspectos trascendentales de lo pretendido que influye directamente en la pretensión libelar y en las resultas de este juicio.
En tal sentido, me permito citar lo sostenido por el A-quo en el auto hoy apelado. …Omissis…
De lo anterior se infiere, lo siguiente: existe una incorrecta apreciación por parte del Tribunal A quo, al considerar que la reconvención guarda relación con la nulidad de un contrato de compra-venta, al contrario la misma se refiere a la simulación y nulidad de varios contratos de compra-ventas a los cuales se les denominó documentos ostensibles, con hechos estrechamente relacionados a la pretensión libelar en el que por ende los documentos demandados están circunstanciados hasta el punto que conlleva a que si los mismos son declarados simulados y nulos, cambiarían el destino y solución de la Litis principal como bien fue narrado en la reconvención misma. Como puede a su vez verificarse el Juzgador expresa que no podía apoyarse en el mismo instrumento como fundamental, pero luego manifiesta que al reconviniente se le permite plantear cualquier pretensión que pueda tener contra el acto primitivo, incluyendo situaciones diferentes a las planteadas en el juicio principal y eso fue precisamente lo que se hizo, por tanto resulta incongruente el impedir por una parte no relacionar los hechos reconvenidos con los hechos libelados incluyendo los medios probatorios que acompañan el escrito libelar, y por la otra hacer el señalamiento que es posible esbozar cualquier reclamo contra el acto primitivo o el que se demanda.
Trayendo a colación lo que sostiene el Dr. Aristides Rangel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, sobre la reconvención, la misma la define como:
…Omissis…
Mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el demandante, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión principal, o puede tener un objeto o fundamento distinto. Es decir, en la reconvención surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero por razones de economía procesal y en virtud de la conexión entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal y se decide en una única sentencia definitiva.
En el procedimiento agrario, la reconvención tiene su fundamento legal en el artículo 213 y siguientes de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece lo siguiente:
"Artículo 213. …Omissis…
En el artículo antes mencionado, se consagra la oportunidad procesal para presentar la reconvención, que es en la misma oportunidad de contestación de la demanda. Igualmente, el artículo in comento establece los supuestos de inadmisibilidad de la reconvención que en resumen son: 1. Si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia; y, 2. Que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.
Tomando en consideración los presupuestos legales que se desprenden de dicha norma y lo que doctrinalmente significa tal figura jurídica, se hace la salvedad que la presente reconvención no está incursa en causas de inadmisibilidad y tales supuesto no fueron ni siquiera tratados en el auto apelado.
-TERCERO: De la misma manera, el A quo sostuvo:
…Omissis…
Lo sostenido por el Jurisdicente, con relación a que no se apreció lo estatuido en el artículo 365 de la ley Civil Adjetiva, la cual me permito citar:
Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Y si revisamos el artículo 340 ejusdem.
Art 340 del CPC:
…Omissis…
Como puede observarse, en la reconvención interpuesta se dio cumplimiento a las disposiciones antes citadas, cumpliéndose así con los requisitos que debe contener un libelo de demanda, y tan cierto es lo que se expresa que al revisar el contenido de dicha reconvención puede verificarse lo siguiente:
-CAPITULO IV. DE LA RECONVENCION INTERPUESTA.
SEGUNDO: DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE RECONVENCIÓN.
PRIMERO: De los Hechos Reconvenidos.
-De la simulación de los Contratos de Compra-venta.
-De la Nulidad de Venta por Inexistencia de los Elementos esenciales del Contrato.
TERCERO: DEL DERECHO INVOCADO, -Criterio Doctrinal en Materia de Simulación.
- Criterio Doctrinal en Materia de Nulidades. CRITERIO JURISPRUDENCIAL
a) Simulación.
b) Nulidad absoluta del contrato, FUNDAMENTACION LEGAL.
-CAPITULO V
De los medios probatorios causa principal y reconvención.
-Documentales.
-Testimoniales.
-CAPITULO VI
Oposición a las medidas Preventivas decretadas por ese Juzgado.
-CAPITULO VII
-Petitum de la Reconvención Interpuesta.
-Estimación de la Cuantía.
-Del Domicilio de las Partes.
De esta manera se estructuró la reconvención planteada, por ende no se entiende lo sostenido por el Tribunal A quo de que no se dio cumplimiento a los artículo 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando efectivamente se verificó de manera íntegra tales requerimientos.
Para ahondar más en el asunto se hace necesario precisar lo siguiente:
La reconvención en palabras del tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pág. 145 y ss., expresó:
…Omissis…
Continúa señalando el referido autor que:
…Omissis…
Sobre el particular la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente
…Omissis…
Para mayor abundamiento se trac a colación los siguientes criterios doctrinarios: El autor venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III. Teoría General del Proceso, Pág. 147, enseña:
…Omissis…
Sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Ruche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que
…Omissis…
De lo anterior se concluye que la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal, en donde la parte accionante se convierte en demandante reconvenido y la parte accionada en demandado reconviniente, en la cual el demandado hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal, o en uno diferente, y, que por razones de economía procesal y conexión, el legislador permite que sea interpuesta en el mismo proceso y que sea resuelta en una sola sentencia, pero siempre una mutua petición entre demandado y demandante.
Todas estas consideraciones no fueron apreciadas en el auto apelado, lo que conlleva a que se incurra en un error de juzgamiento por falta de revisión tanto de criterios doctrinales y jurisprudenciales más actualizados, pues la incorrecta apreciación que hace el Jurisdicente es de tal magnitud que desconoce por derecho lo sostenido ut-supra. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De la denuncia supra transcrita, esta Superioridad constata que el recurrente señala su inconformidad con el auto impugnado por el presunto error de juzgamiento cometido por el aquo, en el análisis del contenido de la reconvención planteada, considerando el apelante que la misma cumple con los requisitos exigidos en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil, y que además no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin indicar concretamente las normas jurídicas vulneradas y los razonamientos jurídicos que permitirían constatar la existencia de la infracción, de existir si fuera el caso, englobando su denuncia en términos genéricos sin exponer detalladamente cómo la recurrida incurrió en cada uno de ellos y de qué forma el pronunciamiento de instancia ameritaba ser anulado, omitiendo con ello el análisis lógico que debe efectuarse al subsumir cada vicio en la correspondiente parte del fallo donde se encuentra el defecto delatado, lo cual le impide a esta sentenciadora examinar la denuncia formulada. De manera que, la falta de indicación, y explicación, por parte del recurrente, sobre la relevancia que tiene el presunto error de juzgamiento cometido por el juez de instancia en el auto apelado, se configura en una actuación que le es propia a los impugnantes, en la medida en que se constituye como una carga procesal de las partes, en virtud de lo cual, resulta forzoso para quien aquí conoce desestimar por infundada la presente denuncia. Así se establece.
Finalmente, denuncia el apelante la infracción, por parte del juez de instancia, del artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base a los siguientes razonamientos:
(…) “Finalmente el Tribunal A quo considero lo siguiente:
…Omissis…
Lo sostenido por el Jurisdicente en el auto que niega la admisión de la reconvención interpuesta, amerita un profundo análisis el cual se hace en la forma que sigue a continuación:
- En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: …Omissis…
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente n que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que si resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, Nº 08-364, lo siguiente:
…Omissis…
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia Nº 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
…Omissis…
Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de nulidad le es aplicable el procedimiento ordinario, mientras que una partición de bienes hereditarios se tramita a través de un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público. Como puede ser observado aquí si estaríamos en presencia de un caso tipo de inepta acumulación dado a la incompatibilidad de procedimientos y a la diametralidad de conceptos jurídicos distintos.
Pero en el caso que nos ocupa, los accionantes reconvenidos demandaron la nulidad de testamento y la accionada reconviniente demando la simulación y nulidad de ostensibles contratos de compra-ventas y no de uno como así lo expresó el auto recurrido, en el que a pesar de no ser mencionada la figura de la inepta acumulación por el A quo, los argumentos sostenidos por su persona se refieren a la misma.
Asimismo, es de sostener que en el presente caso, la nulidad de testamento, la simulación y nulidad de documentos de compra-venta se corresponde a la teoría de las nulidades contractuales unilaterales y bilaterales, que no son concepto contrarios o contradictorios y excluyentes entre si y las mismas se sustancian o comparten el mismo procedimiento ordinario agrario, además, el argumento de que no podía ser acumuladas en una misma demanda, y mucho menos se pretendió por vía reconvencional, dado que el juicio de nulidad de compra venta, es un trámite que debe ventilarse de forma autónoma, por cuanto no guarda relación alguna con la acción principal, es totalmente descabellado, confuso, equivoco e insostenible pues como antes se delató tales conceptos y acciones no se excluyen mutuamente y al mismo tiempo, constituyen un adelanto de opinión sobre el tema a decidir.
Aunado a lo anterior, se viola o vulnera lo estatuido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de que la admisibilidad de la reconvención file decidida al quinto día después de haber sido interpuesta cuando la norma reza que el Juez o Jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la misma al día siguiente de su proposición. Y tal inadmisibilidad no tomo en consideración aspectos trascendentales y de estricto orden público entre los que se destacan: que la misma se refiera a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En el presente caso, señala el apelante que, por una parte, el juez de instancia aunque no menciona la figura de la inepta acumulación, los argumentos esgrimidos por éste se relacionan con esta figura, la cual no se configuró en el presente asunto por considerar que la simulación y la nulidad de documento de venta no son conceptos contradictorios o excluyentes entre sí; y por otra, que al emitir pronunciamiento al quinto día después de haber sido interpuesta la reconvención, vulnera el contenido del artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que la mencionada norma establece que debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención al día siguiente de presentarse la misma.
Ahora bien, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios denunciados, considera oportuno esta juzgadora descender a las actas del proceso, específicamente al vuelto del folio 151, en el cual el juez aquo, estableció lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, se demandó por NULIDAD DE TESTAMENTO como acción principal y la parte demandante fue reconvenida por nulidad de documento de contrato de compra venta, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, y mucho menos se pretendio por vía reconvencional, dado que el juicio de nulidad de documento de compra venta, trámite que debe ventilarse de forma autónoma, por cuanto no guarda relación alguna con la acción principal, en tal sentido este Juzgado actuando como director del proceso, NIEGA LA ADMISION de la reconvención o mutua petición, interpuesta por MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS VIUDA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.531, asistida por los abogados en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 14.724.932 y V-14.867.501 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.45 y 103 198 en su orden. Diarícese. Cúmplase (…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Como puede apreciarse de lo anteriormente transcrito, el juez de instancia en el auto impugnado, estableció que la reconvención planteada por los demandados de autos no guarda relación alguna con el objeto de la acción principal y por tanto, procede a inadmitirla. En tal sentido, contrario a lo expuesto por el apelante en relación a que el aquo hace referencia a una inepta acumulación de pretensiones, observa quien aquí conoce, que el razonamiento realizado por el tribunal de instancia en la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención, se circunscribe a que la acción reconvencional por simulación y nulidad de una serie de documentos de compra venta, no encuentra relación alguna o cierta convergencia con la acción principal relativa a la nulidad de testamento, toda vez que son actos jurídicos distintos e independientes, que deben ser tramitados de manera autónoma; argumento este que en modo alguno se puede considerar como una declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, motivo por el cual, considera quien aquí se pronuncia, que la conclusión realizada por el juez de instancia en el auto de fecha 09-08-2024, se encuentra ajustada a derecho y por ende resulta forzoso para esta juzgadora, declarar la improcedencia de la denuncia planteada por el recurrente. Así se declara.
Por otra parte, en relación a la infracción del artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por declarar la inadmisibilidad de la reconvención fuera del lapso establecido en el referido artículo, observa esta Superioridad que la parte recurrente, no presentó elemento probatorio alguno que permitiera a esta juzgadora determinar la existencia o no de la denuncia planteada, por tanto, al observar que la presente apelación fue oída y remitida en un solo efecto a este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 19-09-2024, permitiendo tal actuación el cumplimiento del derecho que tienen las partes a la doble instancia, sin que se haya evidenciado vulneración alguna del derecho a la defensa y debido proceso, considera ajustado derecho quien aquí conoce desechar por infundada la denuncia planteada. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente, considera esta sentenciadora satisfechos los extremos de ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo, Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, apoderado judicial de la ciudadana Magally Del Carmen Contreras Viuda de Delgado, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.531, parte solicitante; contra la decisión de fecha 09 de Agosto de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia se confirma la referida decisión, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, apoderado judicial de la ciudadana Magally Del Carmen Contreras Viuda de Delgado, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.531, parte demandada reconviniente; contra la decisión de fecha 09 de Agosto de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación, interpuesta por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, apoderado judicial de la ciudadana Magally Del Carmen Contreras Viuda de Delgado, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.531, parte demandada reconviniente; contra la decisión de fecha 09 de Agosto de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se confirma la sentencia dictada en fecha 09 de Agosto de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2024-1995.
MD/LA/hecg.-
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