REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, primero (1º) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2024-000141

DEMANDANTE: Yenny Rafaela Castro Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.429.249, domiciliada en la Parroquia Calderas de Municipio y Estado Barinas, número de teléfono: 0424-5936082, correo electrónico: luciyen2021@gmail.com.

APODERADOS JUDICIALES: Francisco Javier Pumar Rivas y Adonay Gregorio Solís Mejías, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.883.834 y 8.170.031, respectivamente, I.P.S.A, Nº 83.730 y 37.417, con domicilio procesal, el primero: Centro Comercial Boulevard del Centro, Piso Nº 1, Local Nº 19, avenida Medina Jiménez entre calle Carvajal y Camejo, Ciudad de Barinas Estado Barinas. El segundo: Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Karuachi, Casa Nº 19, Ciudad de Barinas Estado Barinas. Números telefónicos. 0424-5943178 y 0424-5440243. Correos electrónicos: javierpumar04@gmail.com y adonaysolism@gmail.com

DEMANDADOS: Cástulo Ildemar Vivas Peña y Yelitza del Carmen Peña Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.915.975 y 13.946.878 respectivamente, con domicilio procesal, el primero: Calle Urdaneta con Calle Sucre Sector Centro de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas y la segunda: Sector Los Rurales, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Rito Remigio Gulfo Álvarez y Lisbeth María Rondón I.P.S.A Nros. 50.378 y 153.751. Correo electrónico: ritogulfo33@gmail.com. Número telefónico: 0414-3168796.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

CUESTIONES PREVIAS: Ordinales 2º y 8º; Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Cursa por ante este Tribunal, demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana Yenny Rafaela Castro Terán, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas y Adonay Gregorio Solís Mejías, en contra de los ciudadanos Cástulo Ildemar Vivas Peña y Yelitza del Carmen Peña Montilla, representados judicialmente por los profesionales del derecho Rito Remigio Gulfo Álvarez y Lisbeth María Rondón, todos supra identificados.
Cumplidos los trámites de las actuaciones, contempladas en las actas procesales de la presente causa, en fecha 14-10-2025, los profesionales del derecho Rito Remigio Gulfo Álvarez y Lisbeth María Rondón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Cástulo Ildemar Vivas Peña y Yelitza del Carmen Peña Montilla, presentaron escrito en el cual entre otras cosas opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a tenor de lo siguiente:

“… De acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO y opongo formalmente las siguientes cuestiones previas Ordinal 2: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. (…) Ni el ciudadano CASTULO ILDEMAR VIVAS PENA, ni la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MONTILLA PEÑA, han contratado con la demandante YENNY RAFAELA CASTRO TERAN, todos plenamente identificados en autos, los documentos consignados en la demanda son falsos, así se demostrara con la investigación penal que cursa por ante la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS, EXPEDIENTE MP-130142-2-2024, el cual solicito que este TRIBUNAL oficie a dicha FISCALIA para tales fines, en consecuencia, así quedara comprobado dicha falsedad de documentos tanto por la fiscalía, como en el lapso probatorio correspondiente, es decir, la demandante no tiene legitimidad o cualidad para comparecer en juicio en esta demanda de cumplimiento de contrato. Así DEBE DECLARARSE. (…) Ordinal 8: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (…) La demandante YENNY RAFAELA CASTRO TERAN, está siendo investigada por ante la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS, EXPEDIENTE MP-130142-2-2024, estamos esperando la imputación penal formal de dicho procedimiento, es decir, ocurre la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, es decir, un proceso penal, prejudicial que debe en un proceso penal, así DEBE DECLARARSE…”

En fecha 22-10-2025, la representación judicial de la parte accionante opone escrito de subsanación y contradicción a la cuestión previa invocada por la parte accionada, argumentando lo siguiente:

“…CONTRADECIMOS la aludida cuestión previa, porque lo aseverado por la preindicada representación judicial, carece de toda lógica y sustento jurídico, ya que de atacarse la autenticidad y legitimidad de dichos documentos, ello debe hacerse en esta sede, mediante su desconocimiento o tacha, sin que por ello pueda prosperar la cuestión previa opuesta, pues en el supuesto de que se acreditara la falsedad de un documento que haya servido de fundamento a una demanda, pero no podría servir de base para declarar, anticipadamente la extinción del proceso, mediante la procedencia de la cuestión previa a que alude el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la documentación consignada tiene plenos efectos jurídicos, hasta tanto sea declarada su falsedad por el órgano jurisdiccional competente, y así solicito que sea declarada por este respetable tribuna. (…) Adicionalmente mi capacidad para actuar en este juicio, no puede ser cuestionada, toda vez concurro asistida por profesionales del Derecho (…) PRIMERO: Que la suspensión del juicio civil por la existencia de una cuestión prejudicial, no será posible con la simple existencia de una denuncia, ya que de ser así, quedarías en manos de los interesados la suspensión del proceso con la simple interposición de una denuncia ante el Ministerio Publico. (…) Segundo: Que la suspensión solo opera cuando existe o cursa un JUICIO penal de Falsedad ante los jueces competentes. (…) En el caso de autos, el mismo promovente de la cuestión previa admite, que solo existe, presuntamente una denuncia que está siendo investigada por el Ministerio Publico, pero yo no he sido citada para ser imputada y por tanto MENOS EXISTE UN JUICIO ante un tribunal penal, razones por las cuales, la cuestión previa no puesta debe ser declarada sin lugar y así formalmente solicitamos que sea decidido por este Tribunal…”

Ahora bien siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita un pronunciamiento ajustado a derecho, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como jurisprudencia han señalado que las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, a fin de garantizar que en el desarrollo de la litis, y que los sujetos procesales se encuentre en plena de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

Por lo dicho, es menester del Juez determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte accionada objete oportunamente el modo como la parte accionante haya cumplido dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juzgador el deber de emitir un pronunciamiento donde decrete si la parte subsanó o no correctamente el vicio imputado al libelo; o en su defecto, abierta la articulación probatoria, quien logró refutar el razonamiento contrario y logró probar lo suyo tal como se desprende de los acervos jurídicos.

En lo que respecta a la cuestión previa planteada, aducida por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, el Tribunal considera pertinente citar lo dispuesto en los ordinales 2º y 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual a saber expone lo siguiente:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:..”.

“..2º. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…

“…8 º. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

En lo que respecta a la defensa previa contenida en el supra citado ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina expone la ilegitimada de la persona del actor como un presupuesto procesal, en el que tanto sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad- procesum”, condición sin la cual el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene el sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.

Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por "legitimidad ad-causam", es decir, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, un presupuesto que en el caso de ser nombrado deberá ser dirimido en el pronunciamiento definitivo favorable

De lo anterior se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo imperativo para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, que los sujetos procesales tengan "legitimidad ad-procesum".

De la síntesis y análisis de los argumentos sobre los cuales se sustenta la defensa previa clamada, se evidencia que la parte accionada cuestiona que la parte accionante carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto, ni el ciudadano Cástulo Ildemar Vivas Peña, ni la ciudadana Yelitza del Carmen Montilla Peña, han contratado con la demandante Yenny Rafaela Castro Terán, así mismo arguye que los documentos consignados en la demanda son falsos, circunstancia de hecho que quedara demostrado con la investigación penal que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Barinas, EXPEDIENTE MP-130142-2-2024.

Así las cosas de la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, no se evidencia soporte documental que avale la cuestión previa invocada, por consiguiente también pertinente indicar que el acto de denuncia y posterior de imputación por parte del Ministerio Publico constituyen actuaciones de mera sustanciación que no configuran por si solas un hecho ilícito ya que el mismo debe ser debidamente declarado mediante un pronunciamiento judicial definitivamente firme, mal podría este Tribunal considerar la existencia de un supuesto hecho ilícito que a saber aún se encuentra en fase de investigación por parte del órgano competente.

Por lo anteriormente expresado, medita este Sentenciador que el argumento sobre cual la parte accionada fundamenta la primera defensa previa carece de legalidad y no puede prosperar. Y así se decide.

En lo que respecta a la segunda cuestión previa planteada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; la misma es entendida por nuestra doctrina como una institución del derecho proceso civil que constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio.

Nuestro sistema procesal consagra la cuestión prejudicial como el medio idóneo, para evitar que se dicten sentencias que puedan resultar contradictorias y atentatorias contra los derechos de las partes, por ser un asunto que interesa al orden público, ya que tal figura procesal está orientada a la paralización del proceso principal en virtud de la existencia de otro proceso que tiene incidencia crucial en la decisión de este.

En este sentido el Procesalista Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III Página 79, fija el alcance y propósito de este medio de defensa al exponer lo siguiente:

“… es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta” y que hace posible la paralización de la causa por el Tribunal, hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito, cuya suspensión se encuentra prevista en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil…”

Igualmente el procesalista Giuseppe Chiovenda, señala:

“…que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en la que no está comprendido el punto en cuestión, el Juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario…”

Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.

Tal criterio se expone en Sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996 de la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo, Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp. Nº 12084, S. Nº 0740;

“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y prevista a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla…”

La prejudicialidad puede ser definida entonces como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”. En pocas palabras, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal. Por estar o hallarse está subordinada a aquella.

Dicho esto debe tomarse en cuenta que para que un Juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto intersubjetivo de intereses, debe contar con todos los antecedentes necesarios que le permitan resolver el mismo. Precisamente por esta circunstancia, a los fines de que sea declarada procedente la cuestión previa consistente en la “prejudicialidad”, exige que en juicio se efectúe la prueba de ciertos elementos y la existencia de estos elementos debe demostrase, en el caso de la prejudicialidad.

El autor patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas”, Pagina 111, ha expresado lo siguiente:

“…La prejudicialidad es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente…”

De lo expuesto por el autor anteriormente mencionado, se desprende que la cuestión prejudicial, debe cumplir con lo siguiente:

1.- Que la misma sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2.- que sea en un proceso distinto, separado y autónomo; y 3.- que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta.

Dichos elementos también son ratificados por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999, Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, Caso: Citicorp Internacional TradeIndemnity Vs. República de Venezuela, la cual al respecto comenta:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del CPC., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.

En lo que respecta al argumento de la segunda cuestión previa plantada, la parte accionada alega que demandante Yenny Rafaela Castro Terán, está siendo investigada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Barinas, EXPEDIENTE MP-130142-2-2024, de la cual se espera la imputación penal formal de dicho procedimiento, es decir, existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, es decir, un proceso penal.

En ese sentido y tal como lo evidencio anteriormente este Sentenciador, la parte accionada sustenta el argumento de su defensa previa en la existencia de una investigación de carácter penal, llevada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Barinas, EXPEDIENTE MP-130142-2-2024, por lo cual considera este Tribunal que el fundamento legal a la luz de lo preceptuado en la jurisprudencia patria y la doctrina, solo constituye un supuesto de hecho ilícito que aún se encuentra en fase de investigación y que no configura en si un procedimiento judicial que tienda a tener influencia en el vigente procedimiento.

En corolario asume este Sentenciador que el segundo argumento que sirve de base a la cuestión previa planteada adolece de impertinencia e ilegalidad, por ende es inaplicable al presente caso. Y así se decide.

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa esbozada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Sin Lugar la Cuestión Previa invocada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 eiusdem. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. María Valero.



ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2024-000141