REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: EP21-V-2024-000059
DEMANDANTES: Rafael Napoleón Vidal Guedez, Ángel Reinaldo Vidal Guedez, Luis Eloy Vidal Guedez Rodolfo, Alberto Vidal Vivas, Gustavo Adolfo Vidal Vivas, Ivanoscar Vidal Vivas, Víctor José Vidal Rosales, Víctor Antonio Vidal Rosales, Billyee Maire Vidal Rosales, Luis Eloy Vidal Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.987.035, 3.131.851, 3.394.746, 9.990.356, 9.990.357, 11.194.812, 12.208.277, 13.683.394, 13.683.391 y 19.882.168.
APODERADO JUDICIAL: Eneida Carolina Contreras Sánchez, I.P.S.A Nº 264.551, Correo electrónico: raene7000@gmail.com, Número de telefónico: 0424-5971026.
DEMANDADA: Alisteresa Arias de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.182.305, Número Telefónico: 0414-3737290, Correo electrónico: alisteresagomez050@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: Jairo José Aranguren Piñuela, I.P.S.A Nº 46.850, Correo electrónico: arangurenj@gmail.com, Numero Telefónico: 0414-5296567.
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial).
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).
Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo intentada por los ciudadanos Rafael Napoleón Vidal Guedez, Ángel Reinaldo Vidal Guedez, Luis Eloy Vidal Guedez Rodolfo, Alberto Vidal Vivas, Gustavo Adolfo Vidal Vivas, Ivanoscar Vidal Vivas, Víctor José Vidal Rosales, Víctor Antonio Vidal Rosales, Billyee Maire Vidal Rosales, Luis Eloy Vidal Arias en contra la ciudadana Alisteresa Arias de Gómez, todos supra identificado en el preámbulo del presente fallo.
Por consiguiente este Tribunal observa la siguiente cronología procesal:
En fecha 09-05-2024, se recibió el presente asunto por ante la URDD de este Circuito Judicial Civil y en fecha 15-05-204, se dictó el correspondiente auto de admisión, ordenándose consecuentemente a citación de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 22-05-2024, se libró boleta de citación a la parte demandada, siendo practicada en fecha 30-05-2025, conforme a diligencia suscrita por el alguacil designado (Folio 101; 1ra. Pieza).
En fecha 09-07-2024, el abogado asistente de la parte accionada; Jairo José Aranguren Piñuela, procedió a dar contestación a la demanda, en la misma opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 107; 1ra. Pieza).
En fecha 15-07-2024, la representación judicial de la parte actora, consigna a los autos acta de defunción de la ciudadana Zulay Josefina Vidal Carvallo, parte co-demanda de autos, ordenándose por vía de consecuencia la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 17-07-2024 (Folio 117; 1ra.) Pieza, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la causante Zulay Josefina Vidal.
En fecha 25-09-2025, el ciudadano Néstor Manuel Peña Ortega; Juez de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a las partes.
Observa este Tribunal que posterior al acto de abocamiento del Juez Provisorio ya se encuentran cumplidas las formalidades de ley preceptuadas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; en lo que respecta a la citación de mediante edicto a los herederos desconocidos de la codemandada Zulay Josefina Vidal Carvallo, así como el lapso de abocamiento devenido de la notificación practicada a las partes en litis.
Seguidamente también se observa que en fecha 02-06-2024, la parte actora procede a subsanar las cuestiones previas puestas por la parte accionada (Folios 29 al 49; 2da. Pieza).
En fecha 11-06-2024, la representación judicial de la parte actora promueve pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 13-06-2024 la parte actora consigna escrito de ampliación y ratificación del escrito antes mencionado.
En fecha 10-07-2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual apertura el lapso para la subsanación de cuestiones previas.
Ahora bien siendo la oportunidad para que este Tribunal emita un pronunciamiento ajustado a derecho lo hace atención a las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 257 y 26 dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, no es un hecho menos cierto la potestad de la cual se encuentran facultados los órganos de justicia para corregir los vicios de los actos procesales dictados, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
De la norma en comento, se desprende que la nulidad de los actos del proceso prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.
Lo anteriormente expresado no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra de hacerlo y dada la trascendencia de la actuación procesal de la cual emana la presente incidencia es menester de este Juzgador garantizar que los actos procesales se efectúen correctamente, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solos el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Bajo esta premisa la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declaradas si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia; Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 345 de fecha 31-10-2000; según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma y Sala de Casación Social en Sentencia Nº 224 del 19-09-2001; al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Siguiendo este hilo jurisprudencial, es pertinente citar el Criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en Sentencia de fecha 19-12-2007, Expediente Nº 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza;
“… El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula (…) Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…) Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen (…) Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles (…) Artículo 49 (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…) Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…) Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental (…) Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”
Ahora bien del estudio cronológico de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el órgano jurisdiccional en fecha 10-07-2024, ordeno a la apertura del lapso para la subsanación o contradicción de las cuestiones previas opuestas, obviando que la parte actora en fechas 01-06-2024, 11-06-2024 y 13-06-2024, ejerció oportunamente dicho derecho y a su vez promovió pruebas con respecto a la incidencia, las cuales no fueron debidamente agregadas mediante auto, así como tampoco fueron admitidas y evacuadas tempestivamente en el lapso de ley correspondiente, dicho esto, es menester indicar que dicha situación de hecho es tendiente a originar la infracción de lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por vía de consecuencia se traduce en una omisión propia del Tribunal que genera una vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso de las partes.
Y es por lo que en razón de los dispositivos legales y jurisprudenciales previamente citados y analizados considera este Sentenciador que la anomalía procesal antes señalada encaja dentro de los paramentos de ley, a tales efectos y a los fines de sanear el proceso este Juzgador considera prudente reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie en lo que respecta a la continuidad del trámite procedimental de la oposición de cuestiones previas en función del escrito de subsanación y/o contradicción suscrito por la parte accionante y las pruebas aportadas por las partes con motivo de la mencionada incidencia, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna dicta pronunciamiento interlocutorio en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal pronuncie en lo que respecta a la continuidad del trámite procedimental de la oposición de cuestiones previas en función del escrito de subsanación y/o contradicción suscrito por la parte accionante y las pruebas aportadas por las partes con motivo de la mencionada incidencia, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad con preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. María Valero.
ASUNTO: EP21-V-2024-000059
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