REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2024-0000151

DEMANDANTE: José Gregorio Buroz Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.003.259, civilmente hábil con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Sector A, Casa O, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, Número Telefónico: 0424-5118181, Correo electrónico: burozv08@gmail.com.

APODERADOS JUDICIALES: Geremias Navac Castillo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.332.473, I.P.S.A. Nº 213.208, Número Telefónico: 0414-5704278, Correo Electrónico: geremiascastillo@gmail.com y Reilander Ramón Jiménez Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.961.877, I.P.S.A. Nº 213.905, Número Telefónico: 0424-5340009, Correo Electrónico: jimenezrr578@gmail.com, ambos con domicilio procesal en la Avenida San Luis, entre Calles Mérida y Nicolás Briceño, Centro Comercial Galería Topacio, Oficina PB-06, Parroquia El Carmen de la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

DEMANDADO: Yraly Coromoto Arias González, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.588.105, con domicilio en la Carretera Vieja Barinas El Toreño - San Silvestre, Sector La Hormiga, Urbanización Valle Alto, Sector Bromelias, Casa Nº B-77, Municipio Barinas Estado Barinas. Número Telefónico: 0424-5196999.

DEFENSOR JUDICIAL: Leonardo Pérez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 255.119. Número Telefónico: 0414.642.37.02 Correo Electrónico: abogadoperez777@gmail.com

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).

Cursa por ante este Tribunal demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano José Gregorio Buroz Villanueva, en contra de la ciudadana Yraly Coromoto Arias González, todos previamente identificados.

Por consiguiente este Tribunal observa la siguiente cronología procesal:

Mediante diligencia de fecha 20-11-2024, el ciudadano demandante José Gregorio Buroz Villanueva confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Geremias Navac Castillo Pérez y Reilander Ramón Jiménez Quiñonez.

Por auto de fecha 21-11-2024, se le dio entrada al presente asunto, posteriormente en fecha 26-11-2024, el Tribunal insta a la parte actora a indicar la cuantía con la cual estima la demanda y realizar los cálculos respectivos.

En fecha 12-12-2024 fue admitida la presente causa, y se ordena la citación de la demandada. Asimismo, conforme a lo solicitado por la parte actora, se acuerda aperturar cuaderno de medidas

Mediante escrito de fecha 13-12-2024, el apoderado judicial de la parte actora consigna dos (02) juegos de copias fotostáticas simples del libelo de la demanda, constante de treinta y seis (36) folios útiles para la elaboración de las boletas y el cuaderno separado de medidas, donde se proveerá lo conducente, informándole a la parte actora deberá suministrar copia simple del libelo de la demanda con inserción del presente auto, a los fines de su certificación por secretaría.

En fecha 07-01-2025, mediante Boleta de Citación Nº EH21BOL2025000002 se ordena a la ciudadana Yraly Coromoto Arias González comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda.

En fecha 10-01-2025, conforme a lo ordenado a través de auto dictado de fecha 12-12-2024, cursante en el folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal signado con el Nº EP21-V-2024-000151, se apertura el cuaderno de separado de medidas signado con el Nº EH21-X-2025-000004.

En fecha 22-01-2025, comparece ante este despacho el ciudadano Juan Montilla, alguacil de este Circuito Judicial Civil en el cual expuso que en fecha 15-01-2025, 20-01-2025 y 21-01-2025 a las dos y treinta y ocho de la tarde (2:38 p.m.), doce y treinta y dos de la tarde (12:32 p.m.) y a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), siendo la primera, segunda y tercera visita en su debido orden, se trasladó al domicilio de la demandada a los fines de practicar la Boleta de Citación, sin embargo, se le fue informado que la ciudadana a citar no se encontraba en el urbanismo en las tres ocasiones de su traslado.

Mediante escrito presentado en fecha 06-02-2025, el apoderado judicial de la parte actora expone que siendo infructuosa la localización y citación personal en las tres oportunidades de la ciudadana demandada, solicita que se practique la Citación por Cartel.

En fecha 10-02-2025, el Tribunal ordena se practique la citación por cartel a la ciudadana Yraly Coromoto Arias González, hacer su publicación en cualquier diario de circulación regional, dos (02) veces por semana con el intervalo de tres (03) días entre uno y otro, y otro para ser fijado en la morada de la mencionada parte.

Mediante escrito de fecha 13-02-2025, el apoderado judicial de la parte actora, acude a los fines de retirar el Cartel de Citación, para su debida publicación en prensa.

Mediante escrito de fecha 18-02-2025, el apoderado judicial de la parte actora consigna el Cartel de Citación, publicado en el diario de circulación regional La Noticia de Barinas de fecha 17-02-2025, página 6, constante de dos (02) folios útiles. Posteriormente en fecha 20-08-2025, este Tribunal acuerda agregar a los autos lo consignado.

En fecha 26-02-2025, el apoderado judicial de la parte actora consigna ante este Tribunal, la publicación del cartel de citación, publicado en el Diario Los Llanos el día 21-02-2025, página 7. Posteriormente en fecha 28-02-2025 el tribunal acuerda agregar a los autos lo consignado.

En fecha, 28-02-2025, mediante diligencia, el ciudadano demandante José Gregorio Buroz Villanueva confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Geremias Navac Castillo Pérez y Eucaris Vanessa Amaya González.

Mediante escrito presentado en fecha 25-04-2025, la apoderada judicial de la parte actora solicita ante este Tribunal se fije oportunidad para que se traslade la Secretaria del Tribunal y realice la morada de la demanda a la siguiente dirección: Carretera Vieja Barinas El Toreño, San Silvestre, Sector La Hormiga, Urbanización Valle Alto, Sector Bromelias, Casa Nº B-77, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de fijar el Cartel emplazándola para que ocurra a darse por citada. Asimismo, coloca a disposición de este Tribunal un vehículo para el traslado de la Secretaria de este despacho para que realice la fijación del cartel en la morada de la demandada.

En fecha 30-04-2025, la Jueza Suplente de este Tribunal, mediante Acta Nº 005 de fecha 04-04-2025, manifiesta que se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ordena dejar transcurrir el lapso de tres (03) días de Despacho.

En fecha 30-04-2025, vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal fija para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que el Secretario de este Despacho fije en la morada, oficina o negocio del mencionado demandado un ejemplar del cartel para que concurran a darse por citado en el término de quince (15) días.

En fecha 20-05-2025, mediante auto, la Secretaria de este Tribunal, Abogada María Hilaria Valero Gutiérrez, deja constancia que en esta misma fecha, se trasladó en compañía del ciudadano José Gregorio Buroz Villanueva, parte actora del presente asunto, a la dirección previamente mencionada, a los fines de fijar Cartel de Citación dirigido a la ciudadana Yraly Coromoto Arias González, en su condición de demandada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 20-05-2025, el ciudadano José Gregorio Buroz Villanueva, otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Geremias Navac Castillo Pérez. Posteriormente en fecha 22-05-2025, este Tribunal, mediante auto ordena tener al referido profesional de derecho como apoderado judicial de la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 11-06-2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicita una entrevista con la Secretaria de este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 16-06-2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la designación de Defensor Judicial a la parte demandada en autos.

En fecha 23-06-2025, este Tribunal designa como Defensor Judicial de la ciudadana demandada Yraly Coromoto Arias González, supra identificada, al Abogado en ejercicio Leonardo R. Pérez S, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 255.119, a quien se acuerda notificar por medio de Boleta para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a manifestar su aceptación o excusa sobre dicho nombramiento, y en el primero de los casos, para que preste juramento correspondiente.

En fecha 23-06-2025, este Tribunal libra Boleta de Notificación dirigida al Abogado en ejercicio Leonardo R. Pérez S, supra identificado, notificando su designación como Defensor Judicial de la ciudadana demandada Yraly Coromoto Arias González, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a manifestar su aceptación o excusa sobre dicho nombramiento, y en el primero de los casos, para que preste juramento correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 23-06-2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicita ratificar diligencia presentada de fecha 16/06/2025, para que sirva designar Defensor Judicial a la demandada.

En fecha 07-07-2025, comparece ante este Tribunal la ciudadana María Vianney Varillas Rivas, Alguacil de este Circuito Judicial Civil, a los fines de consignar Boleta de Notificación Nº EH212025000280, librada al Abogado en ejercicio Leonardo R. Pérez S, supra identificado, en su carácter de Defensor Judicial designado para la parte demandada. debidamente firmada como recibida, por el abogado antes mencionado en fecha 03-07-2025, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), en los pasillos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas.

Mediante diligencia de fecha 14-07-2025, el Defensor Judicial de la parte demandada, comparece ante este Tribunal para la aceptación del cargo de Defensor Ad-Litem de la ciudadana demandada. Posteriormente en fecha 16-07-2025, este Tribunal acuerda en fijar oportunidad para la juramentación del mencionado Abogado, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del sexto día de despacho siguientes para la realización del referido acto.

En fecha 28-07-2025, este Tribunal realiza Acto de Juramentación del Abogado en ejercicio Leonardo Pérez, supra identificado, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana demandada Yraly Coromoto Arias González, quien con previa aceptación del cargo designado, el Tribunal juramentó de Ley al mencionado abogado.

Mediante escrito de fecha 28-07-2025, el apoderado judicial de la parte actora solicita dos (02) juegos de copias simples del presente asunto. Asimismo, solicita se notifique al Defensor Ad-Litem para que realice la respectiva contestación de la demanda.

En fecha 30-07-2025, este Tribunal ordena se libre Boleta de Notificación dirigida al Defensor Ad-Litem para que realice la respectiva contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Asimismo, este Tribunal ordena se compulse por Secretaría copia certificada del escrito libelar, con inserción del presente auto.

Mediante escrito de fecha 01-08-2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigna fotostatos constantes de diez (10) folios útiles para la elaboración de la compulsa del Defensor Ad-Litem.

En fecha 06-08-2025, se libra Boleta de Citación dirigida al Defensor Ad- Litem Abogado en ejercicio Leonardo Pérez, supra identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, a comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, los fines de la contestación de la demanda de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 11-08-2025, el Defensor-Ad Litem de la parte demandada, solicita un (01) juego de copias simples del Folio cuarenta y seis (46) del asunto principal, así como también un (01) juego de copias del Folio veinticuatro (24) al Folio treinta y seis (36) del cuaderno de medidas.

En fecha 11-08-2025, comparece ante este Tribunal la ciudadana Dayana Carolina Moncada Hernández, Alguacil de este Circuito Judicial Civil, en el cual consigna Boleta de Citación Nº EH212025000365, dirigida al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, debidamente firmada y recibida por defensor antes mencionado, en fecha 11/08/2025 siendo las doce y cincuenta del mediodía (12:50 p.m.), en los pasillos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas.

En fecha 13-08-2025, vista la diligencia de fecha 11/08/2025, presentada por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, este Tribunal autoriza el juego de copias simples solicitados por el Defensor antes mencionado a la unidad de fotocopiado ubicada en el área de Archivo de este Circuito Judicial Civil.

En fecha 26-09-2025, el Defensor Judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de cuestiones previas, mediante el cual expresa lo siguiente:

“…Es por lo que invoco el derecho asistido del artículo 346, ordinal 6º, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem en su ordinal 5º; por igual se constata dentro de la restructuración de su escrito libelar integrado por 7 capítulos, carece de las pertinentes conclusiones y por ende no tiene una clara y precisa pretensión, que es base fundamental del petitorio y del procedimiento correcto a efectuarse. De la misma manera la parte actora notoriamente incurre en una acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem…”

En fecha 29-09-2025, visto el escrito de Promoción de Cuestiones Previas de fecha 26/09/2025, constante de cuatro (04) Folios útiles, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos.

Mediante escrito de fecha 17-10-2025, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, solicita se le dé curso de ley correspondiente a la presente demanda y decidir en la definitiva con lugar a lo peticionado. Posteriormente en fecha 21-10-2025, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito constante de dos (02) Folios útiles, sin folio anexo.

En fecha 23-10-2025, en vista de las actuaciones y por cuanto el día 21/10/2025, precluyó el lapso para subsanar el defecto u omisión invocados y alegados en las cuestiones previas, este Tribunal ordena que a partir del día 22/10/2025, se procedió a la apertura de articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas.

En fecha 27-10-2025, el Defensor Ad-Litem de la demandada, presenta escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y siete (07) anexos. Posteriormente en fecha 03-11-2025, este Tribunal ordena agregar el referido escrito a los autos.

En fecha 05-11-2025, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas. Posteriormente en fecha 11-11-2025, este Tribunal ordena agregar el referido escrito a los autos, y le hace saber al profesional del derecho que el lapso de promoción de pruebas feneció en fecha 04-11-2025, por lo tanto, las mismas no serán tomadas en cuenta en la decisión de la incidencia de las cuestiones previas, por cuanto las mismas fueron presentadas de manera extemporánea por tardía.

Mediante diligencia de fecha 01-12-2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la certificación secretarial del lapso de emplazamiento de los cinco (05) días que establece el artículo 350, y la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda por contario imperio.

En fecha 03-12-2025, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 31-10-2025, mediante el cual solicita copias simples de la contestación de la demanda cursante de los folios 107 al 110, con sus respectivos vueltos, este Tribunal por cuanto observa que por error involuntario se alteró la foliatura del presente asunto, ordena testar y salvar la misma a partir del folio 126 exclusive. En consecuencia, este Tribunal autoriza la elaboración de la referidas copias a la Oficina de Fotocopiado ubicada en el área de atención al público del Archivo de este Circuito Judicial Civil.

Mediante escrito de fecha 08-12-2025, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, expone que en fecha 01-12-2025, presento diligencia ante este Tribunal sin tener respuesta alguna, hasta la presente fecha, por lo que ratifica el contenido de la misma, esperando una pronta respuesta.

En este contexto procesal, podemos decir que bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 257 y 26 dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, no es un hecho menos cierto la potestad de la cual se encuentran facultados los órganos de justicia para corregir los vicios de los actos procesales dictados, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

De la norma en comento, se desprende que la nulidad de los actos del proceso prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.

Lo anteriormente expresado no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra de hacerlo y dada la trascendencia de la actuación procesal de la cual emana la presente incidencia es menester de este Juzgador garantizar que los actos procesales se efectúen correctamente, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solos el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

Bajo esta premisa la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declaradas si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia; Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 345 de fecha 31-10-2000; según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma y Sala de Casación Social en Sentencia Nº 224 del 19-09-2001; al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Siguiendo este hilo jurisprudencial, es pertinente citar el Criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en Sentencia de fecha 19-12-2007, Expediente Nº 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza;

“… El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula (…) Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…) Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen (…) Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles (…) Artículo 49 (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…) Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…) Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental (…) Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”

Ahora bien de una revisión cronológica de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que por error material involuntario no imputable a la partes, el Órgano Jurisdiccional en fecha 23-10-2025, dicto auto mediante el cual considero precluido el lapso para la subsanación de los defectos u omisiones invocados en la cuestión previa alegada por la parte accionada, procediendo de forma consecuente a realizar la apertura de la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo el caso que la parte accionante mediante escrito de fecha 17-10-2025 y conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, de forma voluntaria subsana el defecto de forma de la demanda contenido en la cuestión previa invocada por la parte accionada, por lo que en dicho contexto estima este Sentenciador que la actuación del Tribunal es tendiente a producir una subversión del proceso, ocasionando por vía de consecuencia la infracción de establecido en los artículos 350 y 358 del Código de Procedimiento Civil.

Y es por lo que en razón de los dispositivos legales y jurisprudenciales previamente citados y analizados considera este Sentenciador que la anomalía procesal antes señalada encaja dentro de los paramentos de ley, a tales efectos y a los fines de sanear el proceso este Juzgador considera prudente reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie mediante auto en lo que respecta al escrito de subsanación interpuesto por la parte accionante con motivo de la cuestión previa invocada por la parte accionada, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna dicta pronunciamiento interlocutorio en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie mediante auto en lo que respecta al escrito de subsanación interpuesto por la parte accionante con motivo de la cuestión previa invocada por la parte accionada, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 358 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad con preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. María Valero.











ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2024-0000151