REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2024-000025

DEMANDANTE: Liermar de Jesús Santiago Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.882.558, con domicilio en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Manzana B, Casa Nº 27, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, Número Telefónico: 0412-151.96.62, Correo electrónico: no consigno.

APODERADOS JUDICIALES: Wilmer Efrén Morillo, Abraham Valbuena Pérez y Nieves Milagro Zambrano Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.883.979, 8.054.912 y 18.100.596 I.P.S.A Nros. 144.835, 27.996 y 146.014. Números telefónicos: 0424-5683584, 0414-5176014 y 0414-5343321, con domicilio procesal en C.C. Holiday, esquina de la Avenida Cruz Paredes con Avenida Rondón, Primera Planta, Oficina 01 al lado del C.C. Doña Menca, Municipio Barinas del Estado Barinas, Correo electrónico: wuilmer9morillo@gmail.com.

DEMANDADOS: León Padilla Tiotima Ramona y Alicia del Carmen Añez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.406.542 3.353.089, con domiciliado: La primera: Urbanización Ciudad Varyna, Sector Araguaney 2, Calle 2, Casa Nº 51, Barinas Estado Barinas. La segunda: Barrio Simón Bolívar, Calle 99 J, Casa Nº 62-40, Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Socimo Silva, I.P.S.A Nº 242.370.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).

Cursa por ante este Tribunal demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por el ciudadano Liermar de Jesús Santiago Solórzano, en contra los ciudadanos León Padilla Tiotima Ramona y Alicia del Carmen Añez, asistidos por el abogado en ejercicio Socimo Silva, todos previamente identificados.

Por consiguiente este tribunal observa la siguiente cronología procesal:

Por auto de fecha 06-03-2024, se le dio entrada al presente asunto, posteriormente en fecha 11-03-2024, fue admitida la presente causa, se ordenó la citación de las demandadas y se ordenó librar edicto de ley. Consecuentemente se comisiono al Tribunal del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practique la citación ordenada a la Ciudadana Alicia del Carmen Añez, se acordó apertura de cuaderno separado de medidas, siendo la apertura mediante auto en fecha 18-03-2024.

Mediante diligencia de fecha 14-03-2024, el apoderado judicial de la parte demandante consigno Edicto debidamente publicado en el diario de circulación El Diario de los Llanos de Barinas, en fecha 14-03-2024.

En fecha 18-03-2024, se libaron boletas de citación a las ciudadanas León Padilla Tiotima Ramona y Alicia del Carmen Añez, mediante OFICIO Nº EH21OFO2024000076, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de citación personal de la ciudadana Alicia del Carmen Añez, siendo ejecutada en fecha 18-05-2024.

En fecha 12-04-2024, mediante diligencia suscrita en fecha 09-04-2024, la parte accionante Leimar de Jesús Santiago Solórzano otorga poder Apud-acta a los abogados Wilmer Efrén Morillo, Abraham Valbuena Pérez y Nieves Milagro Zambrano Briceño, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12-04-2024.

En fecha 22-04-2024, mediante diligencia el demandante ratifica Medida Preventiva de Secuestro sobre una casa de habitación familiar ubicada en el Sector Los Caobos, Segunda Etapa, Manzana AK, Casa Nº 06 del Estado Barinas.

En fechas 04-06-2024, 11-06-2024 y 20-06-2024, se realizaron las actuaciones para la notificación de la ciudadana León Padilla Tiotima Ramona, siendo fallidas tal proceso. Por tal situación la parte demandante en fecha 26-06-2024, solicito fuesen citadas mediante cartel, siendo libradas en fecha 01-07-2024.

Mediante diligencia de fecha 12-07-2024, el apoderado judicial de la parte demandante consigno cartel de citación debidamente publicado en el diario de circulación regional La Noticia de Barinas, en fechas 04-07-2024 y 11-07-2024.

Mediante diligencia de fecha 07-08-2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicito asignación de un defensor ad Litem, a la parte demandada y en fecha 12-08-2024, mediante auto se asignó al abogado Jesús Arnoldo Ayala I.P.S.A Nº 225.430, librando boleta de notificación de fecha 12-08-2024 y el cual mediante diligencia de fecha 08-10-2024 acepto su designación como defensor judicial de la causa.

En fecha 18-09-2024, se designó al abogado Néstor Manuel Peña Ortega, como Juez Provisorio de este Tribunal, notificando el abocamiento de la causa en auto de fecha 08-10-2024, por consiguiente se acordó notificar las partes, librando boletas de notificación en fecha 09-10-2024, al igual que OFICIO Nº EH21OFO2024000340 dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de notificación personal de la ciudadana Alicia del Carmen Añez, siendo ejecutada la entrega de la notificación en fecha 30-10-2024.

En fecha 21-01-2025, mediante diligencia suscrita en fecha 13-01-2024, por el abogado Socimo Antonio Silva Quiroz, solicita se realice video llamadas a la Ciudadana Tiotima Ramona León Padilla, para que le otorgara poder Apud-acta, en vista que la ciudadana antes mencionada no se encuentra dentro del país, siendo aprobada tal solicitud para la fecha 03-02-2024, el cual no compareció, solicitando una segunda audiencia de video llamadas en fecha 20-02-2024, donde se acordó poder apud acta y revocado en fecha 24-02-2024, mediante auto, alegando los siguientes: se puede evidenciar que el poder apud- acta a otorgar mediante video llamadas por la ciudadana Tiotima Ramona León Padilla, consignado en fecha 21-01-2025, no cumple con las formalidades exigidas en consecuencia, este Tribunal insto al profesional del derecho a consignar el poder apud acta, cumpliendo con los requisitos establecidos; se ratificó nuevamente en auto de fecha 25-06-2025.

En fecha 11-02-2025, el demandado consigna diligencia de promoción de pruebas.

En fecha 26-02-2025, el apoderado judicial de la ciudadana Tiotima Ramona León Padilla, consigna diligencia de promoción de pruebas, admitido expediente en auto de fecha 06-03-2025.

En fecha 28-05-2025, mediante diligencia el ciudadano Liermar de Jesús Santiago Solórzano, se da por notificado de todo los actos procesales y solicito se dicte sentencia.

En fecha 17-06-2025, el apoderado Judicial de la ciudadana Tiotima Ramona León Padilla, solicito pronunciamiento de Tribunal, y en virtud de dicha solicitud en fecha 25-06-2025 mediante auto se le Ratifica el contenido del auto de fecha 24-02-2025.

Mediante auto de fecha 12/08/2025 el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos.

En fecha 03-11-2025, el apoderado del demandante solicita sentencia, al igual informa que los folios 175 y 213, la parte contraria consigno un documento apócrifo el cual no está sellado, firmado o certificado por el Órgano Judicial que lo emana; se toma en cuenta y se agrega mediante auto de fecha 06-11-2025. El Tribunal responde por auto de fecha 10-11-2025.

En este contexto procesal, podemos decir que bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 257 y 26 dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, no es un hecho menos cierto la potestad de la cual se encuentran facultados los órganos de justicia para corregir los vicios de los actos procesales dictados, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

De la norma en comento, se desprende que la nulidad de los actos del proceso prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.

Lo anteriormente expresado no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra de hacerlo y dada la trascendencia de la actuación procesal de la cual emana la presente incidencia es menester de este Juzgador garantizar que los actos procesales se efectúen correctamente, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solos el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

Bajo esta premisa la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declaradas si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia; Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 345 de fecha 31-10-2000; según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma y Sala de Casación Social en Sentencia Nº 224 del 19-09-2001; al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Siguiendo este hilo jurisprudencial, es pertinente citar el Criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en Sentencia de fecha 19-12-2007, Expediente Nº 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza;

“… El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula (…) Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…) Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen (…) Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles (…) Artículo 49 (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…) Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…) Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental (…) Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”

Ahora bien de una revisión cronológica de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que por error material involuntario no imputable a la partes, el Órgano Jurisdiccional omitió providenciar mediante auto lo atinente a la admisibilidad de los medios de pruebas aportados por las partes al proceso, así las cosas es menester indicar que dicha situación de hecho es tendiente a originar la infracción de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Y es por lo que en razón de los dispositivos legales y jurisprudenciales previamente citados y analizados considera este Sentenciador que la anomalía procesal antes señalada encaja dentro de los paramentos reglamentarios contenidos las referidas leyes, a tales efectos y a los fines de sanear el proceso este Tribunal considera prudente a anular el acto procesal de fecha 12-08-2025 (Folio 237) del vigente asunto y ordenar por vía de consecuencia la reposición de la causa al estado de dictar la providencia relativa a la admisibilidad de las pruebas aportados por las partes al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 398 eiusdem. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna dicta pronunciamiento interlocutorio en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena anular el acto procesal de fecha 12-08-2025 (Folio 237) del vigente asunto, así como todas las actuaciones subsiguientes que guardan relación con el referido auto. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de dictar el auto o providencia relativa a la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad con preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. María Valero.










ASUNTO: EP21-V-2024-000121