REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: EP21-M-2025-000010
ASUNTO: EH21-X-2025-000039 (CUADERNO DE MEDIDAS

DEMANDANTE: Rafael Ignacio Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.591.838, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

DEMANDADO: Rolando Raúl Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.190.589, con domicilio en la Urbanización Linda Barinas, Calle 6. Casa 82-A, en la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación.

SENTENCIA: Interlocutoria (Medida Preventiva – Prohibición de Enajenar y Gravar).

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Medida Cautelar peticionada en el libelo de demanda contenido en el ASUNTO PRINCIPAL: EP21-M-2025-000010 y ratificada por la parte accionante mediante diligencias de fechas 24-02-2025, 06-11-2025 y 01-12-2025, contenidas en el presente Cuaderno de Medidas, a tales efectos el Tribunal observa lo siguiente:

En el título de las medidas cautelares del libelo de demanda la parte accionante plenamente identificada en autos, solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a tenor de lo siguiente:

“… Siendo la presente acción por el Procedimiento de Intimación previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicito la intimación del demandado, para que apercibido de ejecución, pague en el plazo de Ley las sumas demandadas, las costas del proceso y honorarios profesionales y los intereses de mora al máximo legal, y por cuanto están llenos los extremos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, que de conformidad con el Articulo 646 ejusdem, del tenor siguiente: (…) Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas (…) Según las previsiones contenidas en el precitado dispositivo técnico legal, y en virtud que la suma adeudada por el ciudadano deudor, representada en efectos mercantiles, tiene las características de ser liquida y exigible resulta procedente decretar medidas preventivas, estando llenos los extremos de ley. solicito FORMALMENTE, a este respetable Tribunal, se sirva decretar medida de Embargo preventivo, sobre bienes mueble propiedad del demandado que en su oportunidad señalare…”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer lo peticionado pasa analizar la viabilidad de las medidas preventivas solicitadas en función de las siguientes consideraciones:

Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar las medidas cautelares a petición de cualquiera de las partes.

Tales medidas tienen por objeto asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho deducido en un proceso que a su vez entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o posesión.

Las medidas preventivas proceden en toda clase de juicios, inclusive en las acciones que conducen a sentencias mero declarativas por cuanto su finalidad es la de asegurar las resultas del juicio que no solo comprende el pago de sumas de dinero, o la entrega de una cosa determinada, sino también, las costas del juicio.
Las medidas cautelares son medidas excepcionales, por cuanto constituyen verdaderas limitaciones al derecho de propiedad. Por ello son de interpretación restrictiva y su aplicación no puede alcanzar por extensión o analogía al caso alguno que no se halle expresamente en la disposición legal que la sancione.

Para decretar una medida de embargo ejecutivo o de embargo preventivo, señala la Corte, el requisito de haberse iniciado o instaurado un juicio es más importante que la presentación de instrumentos públicos o privados reconocidos o la prueba del fomus bonis iuris, respectivamente.

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva, en ese sentido es pertinente acotar que las medidas preventivas son autónomas y por tal razón se tramitan en cuaderno separado de la demanda principal.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Del análisis de la referida norma, se infiere que son dos los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares:

El primero de ellos es la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), que el juez debe apreciar soberanamente de las pruebas pre constituidas acompañadas por el actor junto con la demanda, que acrediten el fundamento de la acción intentada. De allí que sea improcedente el decreto de la medida cuando de los propios términos de la demanda se advierta la temeridad o falta de fundamentos de la acción intentada.

Y el segundo; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), hecho que deberá ser aprobado por el solicitante de la medida para que el Juez pueda decretar la medida cautelar.

En síntesis de lo anterior, al actor no le basta con alegar los hechos que sirven de fundamento a lo solicitado, sino que debe suministrar la prueba que haga verosímil la sospecha. En caso contrario la solicitud de medidas debe ser desechada de plano por el Juez, pues no es lícito decretar una protección cautelar atendiendo a simples sospechas o temores sin fundamento.

Es por ello que el auto que acurde la medida preventiva debe ser motivado debiendo contener las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento al decreto del Juez.

En este sentido tenemos que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

La referida norma expone la facultad que tiene el Tribunal para decretar las medidas preventivas en cualquier estado y grado de la causa; es decir, desde la iniciación del juicio, que como es sabido comienza con la demanda escrita, hasta su conclusión por sentencia ejecutoriada, ello es así porque desde el propio momento que se presente la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho para las partes de pedir que se decreten las medidas autorizadas en nuestra legislación.

Dado el carácter excepcional y de derecho singular que tienen las medidas cautelares, por cuanto constituyen verdaderas limitaciones al derecho de propiedad, son por ello de interpretación restrictiva, razón por la cual el Juez debe limitarlas los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, conforme establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil a tales efectos es deber del juzgador limitar los efectos de éstas a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión y es por lo que a objeto de prevenir los abusos que se podrían cometer en la ejecución de las medidas de embargo, el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial establece que el Juez deberá hacer la estimación de los bienes embargados, para lo cual se hará asistir de un práctico en la materia.

Siguiendo este orden, es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 00069 de fecha 17-01-2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

“…Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie…”

De igual modo es oportuno señalar la Sentencia de fecha 18-11-2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:

“… Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto...”

Con base a las normas y criterios jurisprudenciales antes citados se permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

Como se mencionó anteriormente las medidas preventivas que pueden ser acordadas son las siguientes:

1.- El embargo de bienes muebles.

2.- El secuestro de bienes determinados.

3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

4.- Medidas cautelares innominadas.

La medida de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, el Tribunal que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente el Tribunal procede a citar de forma prudente el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-03-2024, el cual dejo sentado lo siguiente:

“… Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia (…) Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama (…) En relación con las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente (…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…) De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo…”

Tal y como se citó anteriormente, en el presente caso la parte accionante solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que de acuerdo al examen de los fotostatos consignados pertenece a la parte demandada, constituyéndose en una casa construida con bases de cemento, pisos de cemento liso, paredes de bloques de cemento, techo de zinc, los pisos con una longitud de once metros (11 Mts.) de frente por catorce metros (14 Mts.) de ancho y cuatro metros (4 Mts.) de alto, individualizada con sus linderos y medidas, situada dentro de la parte urbana de esta Ciudad de Barinas, y distinguida con el Nº Cívico 1-27 y 15-91, del Barrio San José, Calle Aranjuez, enclavada en un área de terreno propio, que mide novecientos cuatro metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (904,79 Mts2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: José Pérez. SUR: Avenida Aranjuez, ESTE: Irma Fadul y Avenida Escobar, y OESTE: Casa Nº 1-13 y Felix Matta según Código Catastral Actualizado Nº 06040108171700000000, Zona 01, según documento protocolizado ante el Registro del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 21-06-2023, bajo el Nº 2023-1079, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.6001 y correspondiente al folio real del año 2023.

En razón de lo antes expresado y los a los efectos de precisar si se encuentran plenos y de forma concurrente los requisitos previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para que pueda acordarse la medida cautelar solicitada es pertinente realizar la verificación de los extremos legales a saber fomus bonis iuris; la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso y el periculum in mora; la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación al solicitante de la medida de manera que a falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.

Observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, fomus bonis iuris, a saber; la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto corren insertos copias fotostáticas simples de los siguiente instrumentos:

1.- Copia fotostática certificada de Contrato de compra venta bien inmueble que de acuerdo al examen de los fotostatos consignados pertenece a la parte demandada, constituyéndose en una casa construida con bases de cemento, pisos de cemento liso, paredes de bloques de cemento, techo de zinc, los pisos con una longitud de once metros (11 Mts.) de frente por catorce metros (14 Mts.) de ancho y cuatro metros (4 Mts.) de alto, individualizada con sus linderos y medidas, situada dentro de la parte urbana de esta Ciudad de Barinas, y distinguida con el Nº Cívico 1-27 y 15-91, del Barrio San José, Calle Aranjuez, enclavada en un área de terreno propio, que mide novecientos cuatro metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (904,79 Mts2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: José Pérez. SUR: Avenida Aranjuez, ESTE: Irma Fadul y Avenida Escobar, y OESTE: Casa Nº 1-13 y Felix Matta según Código Catastral Actualizado Nº 06040108171700000000, Zona 01, según documento protocolizado ante el Registro del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 21-06-2023, bajo el Nº 2023-1079, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.6001 y correspondiente al folio real del año 2023.

2.- Copia fotostática simple Instrumento Mercantil (Letra de Cambio), de fecha 02-05-2023, librada por el ciudadano Rolando Raúl Reyes, venezolano, mayor de edad titular de identidad Nº 16.190.589, por cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00 USD), a favor del ciudadano Rafael Ignacio Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.591.838, pagaderos al 01-10-2023.

En aplicación de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, observa este juzgador que la parte accionante solo consigna copia fotostática simple del instrumento mercantil que sirven de base para la solicitud de la medida preventiva, en ese contexto si bien existe la posibilidad de que la pretensión alegada sea tutelada por el estado, considera este Tribunal que los anexos presentados no constituyen un medio de prueba fehaciente que constituya una presunción grave del derecho reclamado. En consecuencia se estima que no se cumple con el primer requisito de ley para el acuerdo de la medida solicitada. Y así se decide.

Ahora, lo relativo al segundo requisito periculum in mora, es decir; el riesgo manifiesto que la ejecución del fallo quede ilusoria o el daño sea de difícil reparación para el solicitante, dada la naturaleza de la pretensión aquí ejercida asume este Juzgador que la parte solicitante no sustenta o afianza de forma contundente su solicitud de medida, a tales efectos medita este Sentenciador que el segundo requerimiento de procedencia para dictamen de la medida aseguramiento peticionada tampoco se encuentra debidamente cumplido. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal estima que en el caso de autos, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en la en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida preventiva aquí solicitada. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte accionante plenamente identificada en actas del proceso. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).


El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. María Valero.


















ASUNTO PRINCIPAL: EP21-M-2025-000010
ASUNTO: EH21-X-2025-000039 (CUADERNO DE MEDIDAS