REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: EP21-V-2022-000126
DEMANDANTE: Gisela Coromoto Yánez Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.636.515, con domicilio en la Republica de España.
APODERADOS JUDICIALES: Simón Critche Mendoza Bencomo, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 11.466.436, I.P.S.A Nº 70.252, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas.
DEMANDADO: José Antonio Valero Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 5.030.657, abogado en ejercicio I.P.S.A bajo el Nº 245.805 y quien actúa en su propio nombre y representación, con domiciliado en el Sector Jardines de Alto Barinas, Parcelamiento Nº 19, Urbanización Los Cedros, Casa S/N de la ciudad de Barinas Estado Barinas.
MOTIVO: Partición de Comunidad.
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).
Cursa por ante este Tribunal demanda de Partición de Comunidad intentada por la ciudadana Gisela Coromoto Yánez Parada, en contra del ciudadano José Antonio Valero Gutiérrez, ambos previamente identificados.
Por consiguiente este tribunal observa la siguiente cronología procesal:
Por auto de fecha 13-12-2022, se le dio entrada al presente asunto, posteriormente en fecha 17-01-2023, fue admitida la presente causa, se ordenó la citación del demandado y se ordenó librar edicto de ley. Consecuentemente se libró boleta citación al ciudadano José Antonio Valero Gutiérrez.
En fecha 31-01-2023, se libró boleta de citación al ciudadano José Antonio Valero Gutiérrez, la cual practicada en fecha 09-02-2023 y siendo consignada por ante este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 08-03-2023, se ordena agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda presentado en esa misma fecha por parte del demandado José Antonio Valero Gutiérrez, constante de 2 folios útiles y 15 anexos.
En fecha 10-04-2023, se realizó reserva de escrito de promoción de pruebas, presentado en misma fecha por la ciudadana Gisela Coromoto Yánez Parada, parte demandante, representada en la persona de su apoderado Simón Mendoza, supra identificado constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.
En fecha 17-04-2023, se acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y en consecuencia a partir de la misma fecha comienza a transcurrir el lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Código Adjetivo.
En fecha 26-04-2023, se admite y se ordena su evacuación el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-04-2023, por la parte demandante.
En fecha 18-07-2023, se ordena agregar a los autos el escrito de informe presentado en fecha 17-07-2023, por el apoderado judicial la parte accionante Simón Mendoza, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 01-08-2023, el Tribunal entra en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes.
Mediante diligencia presentada en fecha 22-11-2023 el apoderado judicial Simón Mendoza solicita al Tribunal que se dicte Sentencia en el presente Juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
En fecha 23-11-2023, el Tribunal mediante autos advierte al apoderado judicial que la sentencia se dictará tomando en consideración el orden cronológico interno de los asuntos internos llevados por el mismo.
Mediante diligencia presentada en fecha 02-05-2024, el apoderado judicial nuevamente solicita ante el Tribunal que se dicte Sentencia en el presente asunto.
En fecha 08-05-2024, nuevamente el Tribunal mediante autos le advierte al apoderado judicial de la parte demandante que la Sentencia se dictará tomando en consideración el orden cronológico interno de los asuntos llevados por este Tribunal, notificándosele de la misma en su oportunidad. Asimismo se le hace saber que el presente asunto se encuentra en el área de abogados relatores.
Mediante diligencia presentada en fecha 03-06-2025, el apoderado judicial nuevamente solicita ante el Tribunal que se dicte Sentencia en el presente asunto.
Mediante diligencia presentada en fecha 30-09-2025, el apoderado judicial nuevamente solicita ante el Tribunal que se dicte Sentencia en el presente asunto.
En fecha 02-10-205, nuevamente el Tribunal mediante autos, le informa al apoderado judicial que la sentencia se dictará en el momento correspondiente de acuerdo al orden interno de los asuntos llevados por este Tribunal.
En este contexto procesal, podemos decir que bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 257 y 26 dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, no es un hecho menos cierto la potestad de la cual se encuentran facultados los órganos de justicia para corregir los vicios de los actos procesales dictados, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
De la norma en comento, se desprende que la nulidad de los actos del proceso prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.
Lo anteriormente expresado no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra de hacerlo y dada la trascendencia de la actuación procesal de la cual emana la presente incidencia es menester de este Juzgador garantizar que los actos procesales se efectúen correctamente, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solos el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Bajo esta premisa la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declaradas si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia; Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 345 de fecha 31-10-2000; según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma y Sala de Casación Social en Sentencia Nº 224 del 19-09-2001; al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Siguiendo este hilo jurisprudencial, es pertinente citar el Criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en Sentencia de fecha 19-12-2007, Expediente Nº 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza;
“… El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula (…) Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…) Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen (…) Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles (…) Artículo 49 (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…) Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…) Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental (…) Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”
Ahora bien de una revisión cronológica de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que por error material involuntario no imputable a la partes, el Órgano Jurisdiccional omitió providenciar lo conducente en lo que respecta a lo manifestado por la parte accionada en el acto de contestación a la demanda, quien a saber expuso lo siguiente:
“… ACEPTO en todas y cada una de sus partes la PARTICION, por cuanto es cierto que dicho bien inmueble lo adquirimos durante la Comunidad Conyugal, bien inmueble que está constituido por una parcela de terreno señalada con el número diecinueve (19) y la vivienda construida sobre la misma parcela la cual es parte integrante del Conjunto Residencial. Los Cedros ubicada en la Urbanización Jardines de Alto Barinas de la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos y medidas se describen plenamente en el documento que fue anexado al Libelo de la Demanda marcado con la Letra “C”…”
Con vista a lo señalado en la supra citada afirmación, este Tribunal considera oportuno aludir a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“… En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…
En atención a la situación de hecho exteriorizada por la parte accionada en su escrito de contestación y del análisis a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia con meridiana claridad la existencia de un subversión procesal, por cuanto lo que correspondía subsiguientemente era instar el emplazamiento de la partes para el nombramiento del partidor al décimo día siguiente, conforme a lo establecido en la disposición legal antes indicada.
Y es por lo que en razón de los dispositivos legales y jurisprudenciales previamente citados y analizados considera este Sentenciador que la anomalía procesal antes señalada encaja dentro de los paramentos reglamentarios contenidos las referidas leyes, a tales efectos y a los fines de sanear el proceso este Tribunal considera prudente anular el acto procesal de fecha 01-08-2023 (Folio 72) y ordenar por vía de consecuencia la reposición de la causa al estado de instar el emplazamiento de la partes para el nombramiento del partidor al décimo día siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 778 eiusdem. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna dicta pronunciamiento interlocutorio en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena anular el acto procesal de fecha 01-08-2023 (Folio 72) del vigente asunto, así como todas las actuaciones subsiguientes que guardan relación con el referido auto. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de instar el emplazamiento de la partes para el nombramiento del partidor al décimo día siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad con preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. María Valero.
ASUNTO: EP21-V-2022-000126
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