REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de Enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: EP11-R-2024-000031
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ALI AXEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.321.398.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio, BLANCA CECILIA DUARTE Y THAIS DEL VALLE GRUBER FIGUEROA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.506 y 302.796 respectivamente. Según Poder inserto en los folio (10 al 12).
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: GRAN CASINO BARINAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas el día 28/07/2022 inserta bajo N° 17, Tomo 29-A, de fecha 28 de Julio del año 2022.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, titulares de la cedula de identidad V-18.011.589 y V-20.988.701, en su carácter de Presidente y Director, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: PAOLA TERESA GÓMEZ ARIAS y JEIVER ENRIQUE RIVAS GARCÍA, titulares de la cédula de identidad número V.-19.430.792 y 25.795.614 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 165.603 y 308.003 respectivamente.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha tres (03) de diciembre del año 2024 por la parte demandante (f.98), y en fecha cuatro (04) de diciembre 2024 por la parte demandada (F.108) en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2024 (f.93), en virtud de la incomparecencia de los demandados al inicio de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica procesal del Trabajo; declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: ALI AXEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.444.054, en contra de: la Demandada Principal: GRAN CASINO BARINAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas el día 28/07/2022 inserta bajo N° 17, Tomo 29-A, de fecha 28 de Julio del año 2022.; y de los demandados Solidarios: LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, titulares de la cedula de identidad V-18.011.589 y V-20.988.701, en su carácter de Presidente y Director, respectivamente. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha doce (12) de diciembre del año 2024, (f.118) para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), Verificándose que a dicha audiencia Sólo comparecieron las Apoderadas de la parte demandante Apelante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública del recurso de apelación; la Parte Demandada apelante no comparación ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 131, cuarto aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera desistido el recurso incoado por la parte demandada apelante. Así se establece.
Seguidamente; revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del demandante apelante compareciente a la audiencia oral de apelación, y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en revisar el petitorio realizado por el apelante sobre el fondo del asunto sometido a consideración de Tribunal.
Alegatos de la parte demandante apelante:
Como fundamento de su apelación, esgrime lo siguiente:
(…) esta representación Judicial ratifica en todas y cada una de sus partes, la apelación interpuesta (..) contra la sentencia proferida el 27/11/2024, por primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral del Estado Barinas(…) el 27/11/2024, el Tribunal de mediación profiere una sentencia alegando la admisión de los hechos, basándose en una sentencia del año 2018, contra los intereses del trabajador; silenciando los medios probatorios que se acompañaron junto con la Litis; el día de la presentación de la misma, que corre inserto a los folios 10 y 11, como fueron los recibos de pago de los cuales se ve que efectivamente el salario que devengaba el trabajador era en dólares y no en bolívares, hecho este que no es un hecho controvertido por cuanto se evidencia que el 5 de diciembre del 2024, la Abogada de la parte de la entidad de trabajo presenta escrito de oposición a la sentencia y acompaña medios probatorios de cuatro recibos del pago del bono de alimentación del trabajador de los meses de enero, febrero y marzo de 2024, donde se puede evidenciar que no es un hecho controvertido que hasta ese concepto laboral también se le honraba al trabajador en moneda extranjera. (..) ha dicho la sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0903 de 07/10/015, que los Jueces deben, en atención a lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con 12 del C.P.C y artículo 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los jueces no deben silenciar pruebas, que se deben valor todos los medios probatorios que se encuentren dentro del expediente, hecho que no es controvertido como lo ha dicho la sentencia 050474 de fecha 30 de Julio del 2005, caso Leonel Rodríguez Arraíz contra Banco de Venezuela que estableció que los jueces deben valorar cada uno de los medios probatorios, no solamente los que se hayan aportado en el momento del escrito de promoción de pruebas, sino de todos aquellos que consten a los autos del expediente, ya ha sido reiterado por la doctrina y la Jurisprudencia, es por lo que hoy me encuentro en esta sala invocando el silencio de prueba de la sentencia proferida.(….) a pesar que el día de la audiencia en la cual se trabó un conflicto por la falta de comparecencia de una apoderada Judicial sin poder que llevó a que la Juez bajara y verificara si realmente se había sustituido, y se dejó constancia de que no tenía poder, pero dejaron constancia de que estaba ahí presente, pero no dejaron constancia cuando solicite el derecho de palabra y dije que ratificaba la demanda como los medios probatorios que son los mismos medios probatorios que en ese momento se le iban a consignar a la Juez de Mediación y no me dejaron constancia de eso, pero no puede ser un hecho controvertido porque con los recibos que silencio el tribunal a quo se está probando la relación laboral , que no es un hecho controvertido, que no fue desconocido por la entidad de trabajo, se está demostrando el inicio de la relación de trabajo, se está demostrando la cantidad que devengaba y el modo como se le cancelaba y además se le está demostrando la antigüedad (…)
Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Argumenta que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas; como fundamento de su aseveración indica, que la Jueza a quo, tomó como salario para efectuar el cálculo de los conceptos demandados, el salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, basándose en una Jurisprudencia del año 2018, que ello obra contra los intereses del trabajador; según sus argumentos ha debido la Jueza a quo efectuar el cálculo en moneda extranjera; según arguye fue probado que el trabajador percibía su salario en dólares; que el a quo no valoró los medios probatorios acompañados junto con la el libelo insertos a los folios 10 y 11, atinentes, según señala a recibos de pago, de los cuales se ve que efectivamente el salario devengado por el trabajador era en dólares y no en bolívares, según dice, esto no es un hecho controvertido por cuanto se evidencia que el 5 de diciembre del 2024, la Abogada de la parte de la entidad de trabajo presenta escrito de oposición a la sentencia y acompaña medios probatorios de cuatro recibos del pago de bono de alimentación del trabajador pertenecientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2024, donde se puede evidenciar que no es un hecho controvertido que hasta ese concepto laboral también se le honraba al trabajador en moneda extranjera., que ha dicho la sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0903 de 07/10/015, que los Jueces deben decidir en atención a lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con 12 del C.P.C y artículo 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los jueces deben valor todos los medios probatorios que se encuentren dentro del expediente.
En lo atinente al vicio delatado: Silencio de Pruebas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que incurre en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
Así las cosas, si bien de los argumentos esgrimidos por el formalizante, señala que la Jueza no le dio valor probatorio a las pruebas que fueron consignada con el escrito de la demanda al momento de la interposición de la misma; y según su criterio ha debido darle valor probatorio; apoyando su fundamentación en el hecho de que no fueron cuestionadas por la contraparte ni fueron hechos controvertidos; y que es deber del Juez valorar todas las pruebas en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
En el caso de autos, la sentencia se produce como consecuencia de la incomparecencia de los demandados al inicio de la audiencia preliminar, por lo cual la Jueza aplicó la consecuencia contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como está establecido el procedimiento en la Ley especial que rige la materia; en esta etapa del procedimiento señala el artículo 73 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “ La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.
A los fines de constatar si la parte demandante recurrente cumplió con la carga procesal de presentar las pruebas en la oportunidad correspondiente; para ello resulta pertinente revisar acta en la cual se dejó constancia de la realización de tal acto procesal; la cual se detalla a continuación:
Omissis
“En el día de hoy, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro (20/11/2024), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a. m.), oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar inicial conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por la parte demandante la apoderada judicial, abogada Blanca Duarte. Se inicia el acto con la intervención de la Jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este acto toma la palabra la abogada Blanca Duarte apoderada de la parte demandante quien expone lo siguiente: en virtud de la incomparecencia de la parte demandada Gran Casino C.A y sus accionistas demandados solidariamente ciudadano Liseth Elena Lamus Torres y Diego Jose Capoferri Madrid, titulares de la cedula de identidad V-18.011.589, la primera de las prenombradas y V-20.988.701 el segundo de los prenombrados en su orden, quienes son accionistas de la aquí demandada Gran Casino C.A y en virtud de la incomparecencia de los demandados solicito muy respetuosamente la aplicación de la admisión de los hechos alegados por mi representado ciudadano Ali Axel Hidalgo suficientemente identificado en los autos, de conformidad como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual solicito a este honorable tribunal dicte sentencia en forma a la norma aquí establecida el mismo día de hoy, es todo. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada Suhail Gómez, titular de la cedula de identidad V- 16.191.321 e inscrita en el Instituto de Previsión Socia del Abogado bajo N° 115.931, por la parte demandada, la cual no tiene poder de representación de la misma. Este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 esjudem declarando la presunción de admisión de los hechos, y se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”
Del extracto del acta transcrita se evidencia que la apoderada de la demandante apelante estuvo presente en la realización de la misma, habiéndole otorgado el derecho de palabra se limitó a solicitar la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin efectuar promoción de prueba alguna, sin que se evidencie que la Jueza a quo, le haya coartado o limitado el derecho de palabra y de la consignación de cualquier escrito, en consecuencia no se efectuó de manera oportuna la promoción de prueba que pretende sean valoradas; cabe destacar que los actos procesales se rigen por el principio de la preclusividad, es decir, es en ese momento que ordena la ley Orgánica procesal la promoción de pruebas correspondientes, de no ser así, precluye la oportunidad para hacerlo.
Respecto al principio de preclusividad de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), sentencia N° 1855 caso JOAQUÍN MONTILLA ROSARIO y CUSTODIA MOLINA DE MONTILLA dejó sentado el siguiente criterio:
“... en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí se desprende que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitar el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que las partes deben actuar diligentemente, siguiendo el orden lógico del proceso realizando sus actuaciones dentro de los lapsos y actos establecidos en la norma.
En consecuencia en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de la preclusividad de los términos o lapsos procesales, por ello no puede considerar la parte recurrente que la jurisdicente asuma condición de parte y considere o decida que los anexos que son presentados con el libelo de la demanda forman parte del acervo probatorio sin que su proponente lo haya advertido oportunamente; no puede pretender la parte recurrente, con su argumento, tratar de confundir, en el sentido de dar a entender que la Jueza no cumplió con la valoración de las pruebas cursantes en autos, siendo que para que pueda procederse de esta manera, dichas pruebas deben ser promovidas oportunamente y de acuerdo a la Ley, no siendo el caso que nos ocupa.
El principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun con el consentimiento de las partes; en consecuencia la Jueza a quo no incurrió el vicio de silencio de prueba alegado, siendo que no hubo promoción de prueba alguna, por ende no hay prueba que valorar. Así se establece.
Así las cosas; esta alzada comparte el criterio de la recurrida en el sentido de que el día y la hora fijada para la audiencia preliminar, no fueron consignadas pruebas por la parte actora, en consecuencia no demostró que el salario percibido era en moneda extranjera, en este sentido ciertamente la Sala de manera reiterada ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dicha moneda durante su prestación de servicios, le corresponde la carga de demostrarlo, aun cuando sea admisión de los hechos; tal como lo establece la Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018, caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A; ratificada mediante decisión número 204 del 12 de junio de 2024, caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.). En sentencia de fecha 14 de Agosto del año 2024; caso: INVERSIONES EL BUDA 888, C.A, y sentencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Caso: ISABELLA GRATEROL GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil MDN PUBLICIDAD, C.A.
En atención a la Jurisprudencia antes señalada se tomara como salario, el decretado por el Ejecutivo Nacional la cantidad de CIENTRO TREINTA BOLIVARES (Bs 130,00). Así se establece.
De terminado lo anterior se pasa a determinar lo que le corresponde al demandante por los conceptos reclamados; quedando incólume los montos indicados por la recurrida, los cuales se detallan a continuación:
Es por ello que en correcta aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago, a favor del trabajador demandante, de los siguientes conceptos:
1. PRESTACIONES SOCIALES: en cuanto a este concepto se observa que la parte demandante reclama el mismo de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 142 de la nueva Ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, tomando en consideración que al trabajador demandante se le admitió el hecho que laboró para con la demandada un (01) año, seis (06) meses y diecinueve (19) días, es por lo que se condena a la demandada al pago de 30 días de salario integral diario. De allí que se establezca el salario integral diario en la cantidad de: 6,85 Bs. Que multiplicado por 30 días arrojan la cantidad de: SETESIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 711,83), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por ser el mismo más beneficioso para el trabajador demandante. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal.
Mes Total salario mensual Salario diario Alíc. Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual Antigüedad adicional
Abr-23 196,57 6,55 0,27 0,55 7,37 0,00
May-23 183,57 6,12 0,25 0,51 6,88 0,00
Jun-23 175,77 5,86 0,24 0,49 6,59 15 98,87
Jul-23 188,77 6,29 0,26 0,52 7,08 0,00
Ago-23 175,77 5,86 0,24 0,49 6,59 0,00
Sept-23 182,27 6,08 0,25 0,51 6,84 15 102,53
Oct-23 183,57 6,12 0,25 0,51 6,88 0,00
Nov-23 177,07 5,90 0,25 0,49 6,64 0,00
Dic-23 182,27 6,08 0,25 0,51 6,84 15 102,53
Ene-24 182,27 6,08 0,25 0,51 6,84 0,00
Feb-24 187,47 6,25 0,26 0,52 7,03 0,00
Mar-24 196,57 6,55 0,27 0,55 7,37 15 110,57 13,82
Abr-24 162,77 5,43 0,23 0,45 6,10 0,00
May-24 165,37 5,51 0,23 0,46 6,20 0,00
Jun-24 195,27 6,51 0,27 0,54 7,32 15 109,84
Jul-24 188,77 6,29 0,26 0,52 7,08 0,00
Ago-24 175,77 5,86 0,24 0,49 6,59 0,00
Sept-24 166,67 5,56 0,23 0,46 6,25 30 187,50
Total 105 711,83 13,82
2. Días Feriados Trabajados: Tomando en cuenta que al trabajador demandante se le admitió el hecho de sus días feriados no trabajados durante la relación de trabajo, por lo que se ordena el pago de la misma. En consecuencia se ordena el pago de los 74 días con el recargo del 50% a salario básico
Mes Salario básico Valor día feriado Días Total
Mar-23 130,00 6,50 3 19,50
Abr-23 130,00 6,50 6 39,00
May-23 130,00 6,50 4 26,00
Jun-23 130,00 6,50 3 19,50
Jul-23 130,00 6,50 5 32,50
Ago-23 130,00 6,50 3 19,50
Sept-23 130,00 6,50 4 26,00
Oct-23 130,00 6,50 4 26,00
Nov-23 130,00 6,50 3 19,50
Dic-23 130,00 6,50 4 26,00
Ene-24 130,00 6,50 4 26,00
Feb-24 130,00 6,50 5 32,50
Mar-24 130,00 6,50 6 39,00
Abr-24 130,00 6,50 2 13,00
May-24 130,00 6,50 2 13,00
Jun-24 130,00 6,50 6 39,00
Jul-24 130,00 6,50 5 32,50
Ago-24 130,00 6,50 3 19,50
Sept-24 130,00 6,50 2 13,00
Total 74 481,00
Visto el cuatro que antecede por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs481, 00). Así se decide
3. HORAS EXTRAS: Tomando en cuenta que al trabajador demandante se le admitió el hecho de sus horas extra durante la relación de trabajo, es por lo que el pago de las mismas. En consecuencia, se ordena el pago del período: de marzo del año 2023 y terminó en enero de 2024, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador demandante mas el 50% de recargo , de allí quede establecido de la siguiente manera:
Periodo Salario básico mensual en Bs. Salario básico diario en Bs. Valor de la hora extra Horas extras Total
Mar-23 130,00 4,33 0,81 8,33 6,77
Abr-23 130,00 4,33 0,81 8,33 6,77
May-23 130,00 4,33 0,81 8,33 6,77
Jun-23 130,00 4,33 0,81 8,33 6,77
Jul-23 130,00 4,33 0,81 8,33 6,77
Ago-23 130,00 4,33 0,81 8,33 6,77
Sept-23 130,00 4,33 0,81 8,33 6,77
Oct-23 130,00 4,33 0,81 8,33 6,77
Nov-23 130,00 4,33 0,81 8,33 6,77
Dic-23 130,00 4,33 0,81 8,33 6,77
Ene-24 130,00 4,33 0,81 8,33 6,77
Feb-24 130,00 4,33 0,81 8,33 6,77
Mar-24 130,00 4,33 0,81 8,33 6,77
Abr-24 130,00 4,33 0,81 8,33 6,77
May-24 130,00 4,33 0,81 8,33 6,77
Jun-24 130,00 4,33 0,81 8,33 6,77
Jul-24 130,00 4,33 0,81 8,33 6,77
Ago-24 130,00 4,33 0,81 8,33 6,77
Sept-24 130,00 4,33 0,81 8,33 6,77
Total 128,60
Visto el cuadro que antecede se condena a la demandada por pago de horas extra a favor del demandante, la cantidad de: CIENTO VENINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.128,60), tomando en cuenta 8,33 horas por mes ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.
4. Bono Nocturno: Tomando en cuenta que al trabajador demandante se le admitió el hecho de su bono nocturno, es por lo que se ordena el pago de la misma. Se ordena el pago del recargo del 30% del salario básico diario.
Periodo Salario básico mensual en Bs. Salario básico diario en Bs. Valor del bono nocturno Jornadas nocturnas Total
Mar-23 130,00 4,33 1,30 12 15,60
Abr-23 130,00 4,33 1,30 16 20,80
May-23 130,00 4,33 1,30 16 20,80
Jun-23 130,00 4,33 1,30 15 19,50
Jul-23 130,00 4,33 1,30 15 19,50
Ago-23 130,00 4,33 1,30 15 19,50
Sept-23 130,00 4,33 1,30 15 19,50
Oct-23 130,00 4,33 1,30 16 20,80
Nov-23 130,00 4,33 1,30 16 20,80
Dic-23 130,00 4,33 1,30 15 19,50
Ene-24 130,00 4,33 1,30 15 19,50
Feb-24 130,00 4,33 1,30 14 18,20
Mar-24 130,00 4,33 1,30 16 20,80
Abr-24 130,00 4,33 1,30 10 13,00
May-24 130,00 4,33 1,30 12 15,60
Jun-24 130,00 4,33 1,30 15 19,50
Jul-24 130,00 4,33 1,30 15 19,50
Ago-24 130,00 4,33 1,30 15 19,50
Sept-24 130,00 4,33 1,30 13 16,90
Total Bs. 358,80
Visto el cuadro que antecede se condena a la demandada por pago de horas extra a favor del demandante, la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.358, 80). Así decide
5. BENEFICIO DE ALIMENTACION: Tomando en cuenta que al trabajador demandante se le admitió el hecho de no cumplir con el bono de alimentación, es por lo que el pago de las mismas. En consecuencia, se ordena el pago del período: marzo 2023 hasta el septiembre 2024, a razón del último salario devengado por el trabajador demandante, de allí quede establecido de la siguiente manera:
Periodo Monto mensual Bs. o $ Tipo de cambio al 27-11-24 Total del período en Bs.
Mar-23 45 Bs. 39,00
Abr-23 45 Bs. 45,00
May-23 40 $ 46,75 1.870,00
Jun-23 40 $ 46,75 1.870,00
Jul-23 40 $ 46,75 1.870,00
Ago-23 40 $ 46,75 1.870,00
Sept-23 40 $ 46,75 1.870,00
Oct-23 40 $ 46,75 1.870,00
Nov-23 40 $ 46,75 1.870,00
Dic-23 40 $ 46,75 1.870,00
Ene-24 40 $ 46,75 1.870,00
Feb-24 40 $ 46,75 1.870,00
Mar-24 40 $ 46,75 1.870,00
Abr-24 40 $ 46,75 1.870,00
May-24 40 $ 46,75 1.870,00
Jun-24 40 $ 46,75 1.870,00
Jul-24 40 $ 46,75 1.870,00
Ago-24 40 $ 46,75 1.870,00
Sept-24 40 $ 46,75 1.496,00
Total 31.500,00
Visto el cuadro que antecede se condena a la demandada por el pago de bono de alimentación a favor del demandante, la cantidad de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 31.500,00). Así se decide
6. DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Tomando en cuenta que al trabajador demandante se le admitió el hecho de la diferencia de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, es por lo que el pago de las mismas. En consecuencia, se ordena el pago del período: 2022-2023, a razón del último salario devengado por el trabajador demandante, de allí quede establecido de la siguiente manera:
Diferencia bono vacacional vencido 15 1,74 26,10
Visto el cuadro que antecede se condena a la demandada por pago de bono vacacional fraccionado a favor del demandante, la cantidad de: VEINTISEIS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.26,10), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.
7. VACACIONES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que al trabajador demandante se le admitió el hecho de que adeuda 6 meses, sus vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado durante toda la relación de trabajo, es por lo que al mismo le corresponde el pago de las mismas. En consecuencia, se ordena el pago del periodo 2023-2024 todo ello calculados a razón del último salario normal devengado por el trabajador demandante la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 48,60), de allí que quede establecido de la siguiente manera:
Bono vacacional fraccionado 8,00 6,08 48,60
8. DIFERENCIA DE UTILIDADES: Tomando en consideración que al trabajador demandante se le tiene admitido que existe diferencia de utilidades del año 2023 y que durante dicho periodo no le fueron canceladas las diferencias utilidades. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 39,15). Así decide
Diferencia utilidades 2023 22,5 1,74 39,15
9.-UTILIDADES: Tomando en consideración que al trabajador demandante se le tiene admitido el hecho que laboró desde el 05.03.2023 al 24.09.2024 y que durante dicho periodo no le fueron canceladas las utilidades del año 2024. En consecuencia, se ordena el pago de los mismos en proporción a los meses calendarios laborados en cada fracción de ejercicio fiscal, a razón del salario devengado para el momento en que correspondió el pago de dicho concepto, de allí que se establezca el mismo de la siguiente manera:
Utilidades 2024 20 6,08 121,51
Visto el cuadro que antecede se condena a la demandada por pago de utilidades fraccionadas no canceladas, a favor del demandante, la cantidad de: CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 121,51), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT. Así se decide.
10.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: teniéndose por admitido el hecho de que el trabajador fue despedida sin justa causa, es por lo que de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT se ordena cancelar un monto equivalente a lo establecido por prestación de antigüedad de allí que corresponda a la demandada cancelar al demandante por este concepto el monto de: SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 725,66). Así se decide.-
Indemnización por culminación de la relación laboral 725,66
Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales
Datos del trabajador Salarios
Nombre:
Ingreso: 05/03/2023 Salario básico mensual Bs. 130,00
Egreso: 24/09/2024 Descansos trabajados 26,00
Tiempo: 1 año 6 meses 19 días Horas extras 6,77
Motivo: Despido injustificado Bono nocturno 19,50
Salario normal mensual Bs. 182,27
Salario diario Bs.: 6,08
Alíc. Bono vac. Bs. 0,27
Alíc. Utilid. Bs. 0,51
Salario Integral Bs.: 6,85
Conceptos Días Salario Subtotal
Dìas feriados trabajados 74 6,50 481,00
Horas extras 158,27 0,81 128,60
Bono nocturno 276 1,30 358,80
Prestación de antigüedad art 142 (Garantía anexo 1) 105 711,83
Antigüedad adicional art 142 (Garantía anexo 1) 2 13,82
Intereses sobre prestaciones 0,00
Diferencia vacaciones vencidas 15 1,74 26,13
Vacaciones fraccionadas 8 6,08 48,60
Diferencia bono vacacional vencido 15 1,74 26,10
Bono vacacional fraccionado 8,00 6,08 48,60
Diferencia utilidades 2023 22,5 1,74 39,15
Utilidades 2024 20 6,08 121,51
Indemnización por culminación de la relación laboral 725,66
Beneficio de alimentación 31.500,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 24-09-24 Bs 34.229,81
Asimismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, determinados mediante experticia complementaria del fallo que deberá practicarse considerando lo siguiente: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Deberá tomar en cuenta la tasa activa determinada el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Igualmente, de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de los intereses moratorios de sobre las cantidades condenadas, los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria conforme lo señala el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, debiendo el perito designado servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del 2008, ordena su pago calculado de la siguiente manera: en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo pago; en cuanto a los demás conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada (a excepción del beneficio de Cesta Ticket Socialista), hasta su pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión. Así las cosas, cabe destacar que los montos que se hayan computado en moneda extranjera; en atención a ello no es procedente la indexación, ya que la indexación es procedente para la moneda nacional, no así para la moneda extranjera.
A falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los costos y las costas procesales, al ser declarada parcialmente con lugar la pretensión, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total. Así se establece.
IV
DECISION
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la sentencia de 27 de Noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas .
SEGUNDO: Se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la sentencia de 27 de Noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la incomparecencia a la audiencia de apelación.
TERCERO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Dra. Carmen Griselda Martínez
La Secretaria,
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.). bajo el N° 0001. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Molina Bustos.
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