REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de Enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: EP11-R-2024-000032

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FELIX ADELMO SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.985.437.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, ANA CHIQUINQUIRA GARCIA BLANCO, JOSE LUIS ORTEGA LARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.883.834, V-12.208.143 y V- 12.173.690 en su orden; e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 83.730, 84.229 y 83.722 respectivamente. Representación que consta en poder inserto al folio diez (10).
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE CRESPO PONTE, titular de la cédula de identidad V-7.425.701.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha nueve (09) de diciembre del año 2024 por la parte demandante (f.60), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha cinco (05) de diciembre del año 2024 (f.56), en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica procesal del Trabajo; declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: FELIX ADELMO SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.985.437, en contra de: LUIS JOSE CRESPO PONTE, titular de la cédula de identidad V-7.425.701. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2024, (f.68) para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del demandante apelante, y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en revisar el petitorio realizado por el apelante sobre el fondo del asunto sometido a consideración de Tribunal.
Alegatos de la parte demandante apelante:
Como fundamento de su recurso, esgrime lo siguiente:
(…..) en virtud de la apelación ejercida , el tribunal de Sustanciación, motivado a la incomparecencia del patrono; en el momento de proferir el fallo correspondiente indica, al momento de realizar el cálculo de prestaciones sociales, lo toma señalando como referencia el monto de ciento treinta bolívares, ello como fundamento y en aplicación de una sentencia de la Sala, la cual impone la obligación a la parte laborante el salario cuando es alegado su pago en dólares. Ahora bien, la decisión proferida por el a quo, incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho; por cuanto puede evidenciarse del libelo de la demanda, e incluso del mismo texto de la sentencia, que en el momento de hacer el requerimiento de salario devengado por el trabajador, tomamos el dólar solamente como una moneda referencial se indicó en el libelo de la demanda, que iba a percibir de manera referencial, un porcentaje referencial por los fletes que este realizaba, la labor que el tenia destinada con su patrono era de chofer de una gandola para llevar a distintos sitios del país productos. (…) no se estableció en el libelo de la demanda que el dólar iba a ser la moneda única de cambio, ello solamente fue a manera referencial , para evitar que al trabajador se viera menoscabado por el proceso inflacionario que es una realidad existente en el país , de hecho puede observarse que se establecieron de manera palmaria mes a mes de manera referencial (….)ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social, que en aquellos casos que el trabajador no pueda demostrar un salario de manera documental, en aquellos en los casos que el patrono no otorgan contratos de trabajo y menos un recibo, sino que se hacen entregas dinerarias en dinero efectivo e incluso en bolívares porque existen billetes de alta denominación en bolívares o incluso en dólares; la Sala Social ha permitido de manera clara que es posible que el trabajador pueda realizarlo a través de la valoración de la prueba de testigos aportando el testimonio de compañeros de trabajo que tengan conocimiento directo de cómo se desarrolló la relación laboral , lamentablemente ante la ocurrencia de este supuesto, de la incomparecencia de la parte patronal pues trajo como consecuencia la admisión de los hechos (…) al no tenerlo de manera escrita, no permitió demostrarlo de manera fehaciente por medio de la prueba testimonial (…) insisto que fue tomado el dólar de manera referencial y así debe ser tomado.-

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Argumenta que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, como fundamento de su aseveración indica, que la Jueza a quo, tomó como salario para efectuar el cálculo de los conceptos demandados, el salario mínimo legal, basándose en una Jurisprudencia que impone al laborante la carga de la prueba cuando se alegan salarios en moneda extranjera, negando rotundamente que esto sea así, porque según sus dichos en el libelo de la demanda se observa, que en el momento de hacer el requerimiento de salario devengado por el trabajador, señaló al dólar solamente como moneda referencial, que iba a percibir el salario de manera referencial en dólares un porcentaje por los fletes que éste realizaba, según afirma en el libelo no se estableció que el dólar iba a ser la moneda única de cambio, ello solamente fue a manera referencial , para evitar que el trabajador se viera menoscabado por el proceso inflacionario que es una realidad existente en el país; es decir, que no señaló que el trabajador percibía su salario o pago de los fletes realizados en moneda extranjera. Igualmente señala que la Jueza no le permitió la demostración del salario, puesto que considera que a través de testimoniales se puede demostrar lo que percibía por sus servicios.

Delata el recurrente que la Jueza con su actuación, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; cabe destacar que este vicio se manifiesta cuando la recurrida se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar una sentencia fundamentándose en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas; así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho; se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto donde la operación intelectual está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
Conforme lo que sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero se incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación; mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta.
En este sentido, esta alzada verifica que, en la sentencia recurrida, al decidir en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, motivado a la incomparecencia del demandado, estableciendo por admitida la relación laboral del demandante con el demandado de autos; la recurrida efectuó un análisis de los conceptos reclamados; atribuyendo la carga de la prueba al demandante en lo que respecta al pago del Salario en moneda extranjera reclamado. Seguidamente procedió a examinar que la acción no sea contraria a derecho, hubo un análisis del material probatorio que fue promovido por el demandante al inicio de la Audiencia; ello en el entendido de que aunque las pruebas no sean valoradas estricto sensu, de ellas pudiera inferirse si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas, en este sentido efectuó la valoración de las probanzas cursante en autos, de igual manera revisadas por quien aquí se pronuncia; tales como: Documental marcada “A” autorización del ciudadano Luis Crespo al ciudadano Félix Salguero para que circule un Chuto, marca Mack, camión de carga, Documental marcada “B” guía de circulación minerales no metálicos, Documental marcada “C” Acta de alimentos Polar. Documental marcada “D” guía de movilización de maíz blanco emitida por el INSAI, Documental marcada “E” guía de movilización de maíz blanco emitida por el INSAI. Documental marcada “F” factura, todas ellas dirigidas a demostrar la existencia dela relación laboral, la cual no está en discusión por el hecho de haber quedado admitidos los hechos, por ende la existencia de la relación laboral.
Así las cosas se evidencia que la documentales supra señaladas no aporta elementos que prueben la existencia del salario en moneda extranjera; por cuanto contrario a lo argüido por el apelante; en el sentido de no haber efectuado la reclamación en dólares, no es cierto, por cuanto del mismo libelo de la demanda se puede observar al folio uno(1) en su narrativa señala que han convenido el pago del flete en dólares estadounidenses; en el folio cuatro (04) se lee claramente “debido a que el salario fue pactado en moneda extranjera, solicito que los conceptos aquí demandados sean acordados en los mismos términos”. En este sentido, tenemos Jurisprudencia de la Sala Social de manera reiterada, en la cual se ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera, en esta casos dólares, durante su prestación de servicios, le corresponde la carga de demostrarlo, aun cuando sea admisión de los hechos; para mayor abundamiento es oportuno traer a colación Sentencias número 794 del 31 de octubre de 2018, caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A; ratificada mediante decisión número 204 del 12 de junio de 2024, caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.). Criterio ratificado en fecha 14 de Agosto del año 2024; caso: INVERSIONES EL BUDA 888, C.A, y sentencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Caso: ISABELLA GRATEROL GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil MDN PUBLICIDAD, C.A.
En atención a la Jurisprudencia antes señalada, quien aquí decide, en virtud de no haber cumplido el demandante con la carga de probar el salario en moneda extranjera que se debe tomar para la cuantificación de los conceptos demandados, el salario decretado por el Ejecutivo Nacional la cantidad de CIENTRO TREINTA BOLIVARES (Bs 130,00), por lo tanto la sentencia recurrida no incurrió en el vicio delatado. Así se establece.-

De terminado lo anterior se pasa a determinar lo que le corresponde al demandante por los conceptos reclamados; quedando incólume los montos indicados por la recurrida, los cuales se detallan a continuación:
Es por ello que en correcta aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago, a favor del trabajador demandante, de los siguientes conceptos:

PRESTACIONES SOCIALES: en cuanto a este concepto se observa que la parte demandante reclama el mismo de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 142 de la nueva Ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, tomando en consideración que al trabajador demandante se le admitió el hecho que laboró para con la demandada dos (02) años y once (10) meses y diecisiete (17) días, es por lo que se condena a la demandada al pago de 30 días de salario integral diario. De allí que se establezca el salario integral diario en la cantidad de: 4,90 Bs. Que multiplicado por 30 días arrojan la cantidad de: SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 617,85), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por ser el mismo más beneficioso para el trabajador demandante. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal.
Mes Total salario mensual Salario diario Alíc. Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual Antigüedad adicional
Ene-21 1,20 0,04 0,00 0,00 0,05 0,00
Feb-21 1,20 0,04 0,00 0,00 0,05 0,00
Mar-21 1,80 0,06 0,00 0,01 0,07 0,00
Abr-21 1,80 0,06 0,00 0,01 0,07 15 1,01
May-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,00
Jun-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,00
Jul-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 15 3,94
Ago-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,00
Sept-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,00
Oct-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 15 3,94
Nov-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,00
Dic-21 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,00
Ene-22 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 15 3,95 0,42
Feb-22 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,00
Mar-22 68,50 2,28 0,10 0,19 2,58 0,00
Abr-22 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,31
May-22 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,00
Jun-22 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,00
Jul-22 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,31
Ago-22 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,00
Sept-22 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,00
Oct-22 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,31
Nov-22 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,00
Dic-22 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,00
Ene-23 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,49 17,24
Feb-23 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,00
Mar-23 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,00
Abr-23 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,49
Jun-24 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,00
Jul-24 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,00
Ago-24 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,49
Sept-24 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,00
Oct-24 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,00
Nov-24 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 30 146,97
Total Bs. 180,00 Bs. 600,18 Bs. 17,66































CESTATICKET SOCIALISTA: Tomando en cuenta que al trabajador demandante se le admitió el hecho de su cesta ticket socialista, es por lo que procede el pago de las mismas. En consecuencia, se ordena el pago del período: desde 06-01-2021 hasta el 01-9-2023, establecido de la siguiente manera:
Periodo Monto mensual Bs. o $ Tipo de cambio al 23-11-23 Total del período en Bs.
Ene-21 0,40 Bs. 0,40
Feb-21 0,40 Bs. 0,40
Mar-21 0,40 Bs. 0,40
Abr-21 0,40 Bs. 0,40
May-21 3 Bs. 3,00
Jun-21 3 Bs. 3,00
Jul-21 3 Bs. 3,00
Ago-21 3 Bs. 3,00
Sept-21 3 Bs. 3,00
Oct-21 3 Bs. 3,00
Nov-21 3 Bs. 3,00
Dic-21 3 Bs. 3,00
Ene-22 3 Bs. 3,00
Feb-22 3 Bs. 3,00
Mar-22 45 Bs. 45,00
Abr-22 45 Bs. 45,00
May-22 45 Bs. 45,00
Jun-22 45 Bs. 45,00
Jul-22 45 Bs. 45,00
Ago-22 45 Bs. 45,00
Sept-22 45 Bs. 45,00
Oct-22 45 Bs. 45,00
Nov-22 45 Bs. 45,00
Dic-22 45 Bs. 45,00
Ene-23 45 Bs. 45,00
Feb-23 45 Bs. 45,00
Mar-23 45 Bs. 45,00
Abr-23 45 Bs. 45,00
May-23 40 $ 35,39 1.415,60
Jun-23 40 $ 35,39 1.415,60
Jul-23 40 $ 35,39 1.415,60
Ago-23 40 $ 35,39 1.415,60
Sept-23 30,67 $ 35,39 1.085,41
Total 7.409,41

Respecto a lo reclamado por concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber quedado admitido el hecho de ser acreedor de dicho beneficio; la parte demandada debe cancelarle a la parte demandante el beneficio del Cesta ticket Socialista, procede su pago desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su finalización, fechas supra indicadas, calculado con base al valor fijado por el Ejecutivo Nacional el 01 de mayo de 2024, ajustados al tipo de cambio establecidos por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la terminación de la relación laboral, por cuanto no se tiene la fecha cierta de su cumplimiento efectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, que prevé lo siguiente:

Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Tomando en cuenta que al trabajador demandante se le admitió el hecho que no disfruto su bono vacacional, es por lo que el pago de las mismas. En consecuencia, se ordena el pago del período: 2022-2023, a razón del último salario devengado por el trabajador demandante, de allí quede establecido de la siguiente manera:
Vacaciones vencidas 2022 15 4,33 65,00
Vacaciones vencidas 2023 16 4,33 69,33
Bono vacacional vencido 2022 15 4,33 65,00
Bono vacacional vencido 2023 16 4,33 69,33

Visto el cuadro que antecede se condena a la demandada por pago de bono vacacional fraccionado a favor del demandante, la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 268,66), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tomando en consideración que al trabajador demandante se le admitió el hecho de que no disfruto de sus vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado durante toda la relación de trabajo, es por lo que al mismo le corresponde el pago de las mismas. En consecuencia, se ordena el pago todo ello calculados a razón del último salario normal devengado por el trabajador demandante la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 122,78), de allí que quede establecido de la siguiente manera:
Vacaciones fraccionadas 14,17 4,33 61,39
Bono vacacional fraccionado 14,17 4,33 61,39

UTILIDADES: Tomando en consideración que al trabajador demandante se le tiene admitido el hecho que laboró desde el 06-01-2021 al 23.09.2023 y que durante dicho periodo no le fueron canceladas las utilidades. En consecuencia, se ordena el pago de los mismos en proporción a los meses calendarios laborados en cada fracción de ejercicio fiscal, a razón del salario devengado para el momento en que correspondió el pago de dicho concepto, de allí que se establezca el mismo de la siguiente manera:
Utilidades 2021, 2022 y 2023 82,50 4,33 357,50

Visto el cuadro que antecede se condena a la demandada por pago de utilidades fraccionadas no canceladas, a favor del demandante, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 357,50), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: teniéndose por admitido el hecho de que el trabajador fue despedida sin justa causa, es por lo que de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT se ordena cancelar un monto equivalente a lo establecido por prestación de antigüedad de allí que corresponda a la demandada cancelar al demandante por este concepto el monto de: SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.617, 50). Así se decide.

Indemnización por culminación de la relación laboral 617,85

Planilla de liquidación de prestaciones sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: Felix Salguero
Ingreso: 06/01/2021 Salario básico mensual Bs. 130,00
Egreso: 23/11/2023 Salario normal mensual Bs. 130,00
Tiempo: 2 años 10 meses 17 días Salario diario Bs.: 4,33
Motivo: Despido injustificado Alíc. Bono vac. Bs. 0,20
Alíc. Utilid. Bs. 0,36
Salario Integral Bs.: 4,90

Conceptos Días Salario Subtotal
Prestación de antigüedad art 142 (Garantía anexo 1) 180 617,85
Intereses sobre prestaciones 0,00
Vacaciones vencidas 2022 15 4,33 65,00
Vacaciones vencidas 2023 16 4,33 69,33
Bono vacacional vencido 2022 15 4,33 65,00
Bono vacacional vencido 2023 16 4,33 69,33
Vacaciones fraccionadas 14,17 4,33 61,39
Bono vacacional fraccionado 14,17 4,33 61,39
Utilidades 2021, 2022 y 2023 82,50 4,33 357,50
Indemnización por culminación de la relación laboral 617,85
Beneficio de alimentación 7.409,41
Intereses de mora
Corrección monetaria
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 23-11-23 9.394,05

Asimismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, determinados mediante experticia complementaria del fallo que deberá practicarse considerando lo siguiente: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Deberá tomar en cuenta la tasa activa determinada el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Igualmente, de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de los intereses moratorios de sobre las cantidades condenadas, los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria conforme lo señala el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, debiendo el perito designado servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del 2008, ordena su pago calculado de la siguiente manera: en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo pago; en cuanto a los demás conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada (a excepción del beneficio de Cesta Ticket Socialista), hasta su pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión.

A falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los costos y las costas procesales, al ser declarada parcialmente con lugar la pretensión, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total. Así se establece.

IV
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la sentencia de 05 de Diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas .

SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;

Dra. Carmen Griselda Martínez
La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina Bustos.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:29 p.m.). bajo el N° 0002. Conste.

La Secretaria,

Abg. Rosalba Molina Bustos.