REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: EP11-L-2023-000036
Sentencia Definitiva
Identificación de las partes:
Parte actora: Ciudadana Rosibell Nazareth Moreno Farfan, titular de la cédula de identidad N° V-25.797.673.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogado Jesús Alejandro Linares Sarmiento, titular de la cédula de identidad número V-19.784.242, e inscrito en el IPSA con el número 235.800.
Parte demandada: Sociedad mercantil Hipermercado Agropecuario, C.A., con nombre comercial TransVel, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, el 04 de junio de 2015, bajo el N° 56, tomo 20-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados Leonardo José Espinoza Montoya, Roger Antonio Vásquez Hurtado y Alcides navarro Silva, titulares de las cédulas de identidad números V-10.562.658, V-13.976.276 y V-11.715.692, respectivamente, e inscritos en el IPSA con los números 134.641, 99.863 y 187.334, en su orden.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Del íter procesal
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 21 de julio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la ciudadana Rosibell Nazareth Moreno Farfan, debidamente asistida por el abogado Jesús Alejandro Linares Sarmiento, ambos supra identificados, mediante la cual reclama a la sociedad mercantil Hipermercado Agropecuario, C.A., supra identificada, el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Coordinación Laboral, quien el 27 de julio de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, la cual fue debidamente practicada y consignada en autos en fecha 01 de agosto de 2023.
La audiencia preliminar se inició el 20 de septiembre de 2023, y sus prolongaciones fueron celebradas los días 10 y 27 de octubre, 07 de noviembre de ese mismo año, 11, 22 y 26 de enero de 2024, dándose por concluida la misma en esta última fecha al no haber sido posible la mediación; razón por la cual, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución entre los Juzgado de Juicio de esta misma Coordinación Laboral, una transcurrido el lapso de contestación de la demanda, la cual fue presentada oportunamente el 05 de febrero de 2024.
El 06 de febrero de 2024, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, dándosele entrada a la causa en fecha 08 de febrero de 2024.
El 19 de febrero de 2024, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el trigésimo (30) día hábil siguiente a esa fecha.
El 23 de julio de 2023, luego de haber transcurrido un lapso de tiempo (del 23/04/2024 al 10/07/2024) sin que este Juzgado diera despacho por ausencia justificada de la jueza (reposo médico), fue celebrada la correspondiente audiencia de juicio, a la cual no comparecieron las partes; razón por la cual, se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, declarándose la extinción del proceso.
El 01 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia en autos, a través de la cual apeló de la referida decisión, alegando que su inasistencia se debió a razones justificadas de caso fortuito o fuerza mayor; razón por la cual, por auto dictado el 02 de agosto de 2024 se oyó en ambos efectos dicha apelación y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su resolución.
El 06 de noviembre de 2024, se recibió nuevamente al expediente proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, verificándose de los autos, que dicho Juzgado según decisión publicada por el 15 de octubre de 2024, declaró con lugar el referido recurso de apelación, revocó la decisión de este Juzgado y repuso la causa al estado de ser fijada nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; razón por la cual, por auto dictado en esa misma fecha, fijando nuevamente dicho acto para el décimo (10) día hábil siguiente.
El 20 de noviembre de 2024, fue celebrada la correspondiente audiencia de juicio, a la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral, evacuaron los medios probatorios promovidos por las mismas, realizando cada una observaciones a las pruebas ofrecidas por su contraparte, siendo suspendido el acto para el quinto (5to) día hábil siguiente, a los fines de tomar la declaración de parte.
El 27 de noviembre de 2024, continuó la celebración de la audiencia de juicio, a la cual compareció la parte demandante y la representante patronal, a quienes se les tomó la declaración de parte conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y terminadas estas, la Jueza haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 156 eiusdem y para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó la evacuación de una inspección judicial para ser practicada en la sede de la empresa demandada, a los fines de verificar y esclarecer a través de los controles y documentos del personal llevados por la misma, los conceptos y cantidades canceladas a la demandante en su liquidación, así como la jornada de trabajo que cumplía en la misma; en el entendido, que una vez evacuada dicha probanza se fijaría por auto separado la continuación de la audiencia de juicio.
El 03 de diciembre de 2024, fue practicada la referida inspección judicial en presencia de las partes, razón por la cual, el 04 de diciembre de 2024 se fijó oportunidad para continuar con el desarrollo de la audiencia de juicio, para el tercer (3er) día hábil siguiente.
El 09 de diciembre de 2024, tuvo lugar la continuación de la celebración de la audiencia de juicio, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes, quienes hicieron observaciones a la prueba ordenada por el Tribunal, siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, en virtud de la complejidad del asunto debatido.
El 17 de diciembre de 2024, se dictó el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad, en los términos siguientes:
De los argumentos de la parte demandante
Alega la parte demandante en el del libelo de demanda, cursante del folio 01 al 10 y sus vtos. del expediente, lo siguiente:
Que ingresó a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, el 10 de febrero de 2020, en el cargo de Asistente Administrativo, cuyas funciones consistían en: a) Auditoria de gastos en divisas; b) Llevar y validar la relación de pago de compras y ventas de mercancías; c) Validar el pago de nómina de los trabajadores; d) Realizar el cierre gerencial de la empresa; e) Realizar auditoria de inventario de la empresa.
Que dicha relación de trabajo se demuestra con la constancia de trabajo de fecha 06 de mayo de 2023, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa, que anexa al libelo de demanda en original, constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “A”.
Que el último salario que recibió al momento de su retiro, el 05 de mayo de 2023, fue de doscientos setenta dólares americanos ($270), equivalentes a seis mil setecientos setenta y tres con cincuenta céntimos (Bs. 6.763,50), según la tasa oficial del BCV de esa fecha; de los cuales, cincuenta dólares americanos ($50) correspondían al salario base, y los restantes doscientos veinte dólares americanos ($220), al concepto de bono de producción mensual con carácter salarial, y que le eran pagados de la siguiente forma: doscientos cincuenta dólares americanos ($250) en efectivo divididos en dos quincenas, y los restantes veinte dólares americanos ($20) depositados quincenalmente en su cuenta bancaria personal del Banco Provincial N° 0108-0132-01-0100194854.
Que el patrono no le pagaba las utilidades que le corresponden por la participación en los beneficios anuales de la empresa, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de finalización de la misma, por lo que, le adeuda el pago de los periodos anuales de los años 2020, 2021, 2022 y 2023, los cuales calcula a razón de 30 días por cada periodo, señalando un total de 97,50 días de salario normal adeudados por tal concepto; que tampoco le concedió el beneficio del disfrute de vacaciones que establece la Ley, correspondiente a los periodos anuales 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024 (fraccionado), ni le canceló el bono vacacional durante la vigencia de la relación de trabajo, reclamando un total de 105 días de salario normal adeudados por tales conceptos.
Que el horario que cumplía era fijo de lunes a sábado, de 8:00a.m. hasta las 06:00pm, con descanso interjornada de una hora, laborando 09 horas diarias trabajadas, sin haber recibido pago alguno por las horas extras trabajada.
Que la empresa nunca le concedió los dos días de descanso continuo a la semana que establece el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, permitiéndole solo el domingo como día de descanso sin pagarle los días de descanso trabajados no disfrutados, los cuales se deben tomar en cuenta a los fines de calcular el salario normal; así como los días de descanso compensatorios trabajados y no disfrutados.
Que en fecha 13 abril de 2023, consignó su renuncia por escrito ante la Jefa de Recursos Humanos de la empresa, pero desempeñó sus funciones hasta el día 05 de mayo de 2023, fecha esta última en la cual, la empresa le realizó una transferencia a su cuenta bancaria del Banco Provincial signada con el N° 0108-0132-01-0100194854, por un monto de mil trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.013,52), por concepto de pago de sus prestaciones sociales.
Que dicho pago no representa el pago completo de lo adeudado por la empresa por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, razón por la cual, primeramente, se trasladó hasta empresa el 23 de mayo de 2023, donde le manifestaron que ya habían honrado el pago de su liquidación y no le pagar nada más, y posteriormente, se presentó en la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas el 17 de mayo de 2023, donde realizó un reclamo por cobro de prestaciones sociales que culminó sin que la empresa estuviera dispuesta a llegar a un acuerdo o conciliación amistosa.
Que en virtud que la empresa se niega a pagar de manera amistosa la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden por la relación de trabajo que los unió, es por lo que, procede a demandarla para que sea condenada al pago de los conceptos y montos que se señalan a continuación:
Conceptos demandados: Bs.
Garantía de prestaciones sociales, literales “a y b” Art. 142 LOTTT 76.671,38
Días de descanso trabajados no disfrutados ni cancelados Art. 119 LOTTT 58.165,24
Días de descanso compensatorios trabajados no disfrutados Art.120 y 188 LOTTT 58.165,24
Vacaciones legales no disfrutadas a razón de 52,5 días, Art. 190, 195 y 196 LOTTT 16.570,57
Bono vacacional no pagado a razón de 52,5 días, Art. 190, 192 y 196 LOTTT 16.570,57
Utilidades no pagadas a razón de 97,50 días, Art. 131, 132 y 136 LOTTT 30.773,92
Horas extras no canceladas a razón de 01 hora diaria y 24 horas mensuales, Art.118 LOTTT 55.264,78
Total conceptos demandados: Bs. 312.181,71
Adicionalmente, solicita que se calcule mediante experticia complementaria del fallo, el monto que le corresponde pagar a la empresa por incumplimiento al Régimen Prestacional de Empleo o Paro Forzoso, alegando que la misma no cumplió con las obligaciones referentes a realizar los trámites correspondientes y entregarle la planilla para solicitar las prestaciones dinerarias por terminación de la relación de trabajo; así como, la corrección monetaria o indexación, los intereses sobre prestaciones sociales y de mora.
Defensas de la parte demandada:
Arguye la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda, cursante a los folios 89 y 90 del expediente, lo siguiente:
Admite que la demandante de autos laboró para la empresa desde el 10 de febrero de 2020 hasta el 05 de mayo de 2023, cuando renunció y le canceló las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes; aunque, por otro lado, niega que la demandante haya sido despedida injustificadamente el 25 de agosto de 2022, lo cual resulta evidente que se trata de un error de transcripción.
Niega, rechaza y contradice, que a la trabajadora se le cancelará un salario básico de doscientos setenta dólares americanos ($270,00), señalando que el salario que devengaba la misma era el salario mínimo de acuerdo a lo establecido por el Gobierno Nacional.
Niega, rechaza y contradice el horario establecido por la trabajadora en el libelo de demanda, indicando que lo cierto es que su horario era de lunes a viernes, de 8:00am hasta las 03:00pm, y descansaba los días sábado y domingo, los cuales arguye que disfrutó durante la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que la parte actora sea acreedora de pago de horas extraordinarias, días feriados y días de descansos laborados, así como bono compensatorio, porque nunca laboró fuera del horario de trabajo que señala.
Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos laborales demandados, alegando que su cálculo no se ajusta a la realidad, ya que los mismos fueron calculados a un salario normal e integral que no son los correspondientes, reiterando que el salario que devengó la trabajadora durante la relación de trabajo fue el salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional, el cual señala ser de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), sin ningún tipo de incentivo de carácter laboral.
Niega, rechaza y contradice que a la trabajadora se le adeude la cantidad reclamada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de trescientos doce ciento ochenta y uno con setenta y un bolívares (Bs. 312.181,71).
Por otro lado, alega que durante la relación de trabajo la demandante solicitó dos (02) préstamos personales por motivos de salud, uno por la cantidad de doscientos dólares americanos ($200) que fueron entregados a su hermana ciudadana Zaida Marbella Moreno Farfan, titular de la cédula de identidad nro. V-13.500.595, también trabajadora de la empresa, y otro por la cantidad de cincuenta dólares americanos ($50), recibidos personalmente por la demandante, según consta en recibos de préstamos de fechas 01 y 22 de abril del año 2023, y que los mismos no han cancelados por la demandante. Asimismo, arguye haber entregado a la demandante productos que se detallan en copias de facturas, cuyo monto asciende a la cantidad de ochenta y siete dólares americanos con sesenta y cuatro centavos ($87,64), para un total de adeudado por la trabajadora a la empresa de la cantidad de trescientos sesenta y siete dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos ($367,54), cuyos hechos probará en la oportunidad procesal correspondiente.
Finalmente pide que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
De los límites de la controversia y la carga probatoria
En el presente caso, planteados como han quedado los hechos alegados por la demandante, y dado los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se tienen como hechos admitidos: la relación de trabajo, las fechas de inicio y culminación de la misma, así como el motivo de su terminación; resultando hechos controvertidos: el salario devengado y la jornada de trabajo, así como la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.
En tal sentido, atendiendo a las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nro. 419, dictada por la Sala de Casación Social el 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), en el caso bajo estudio, cada una de las partes deberá demostrar las afirmaciones de hecho que fundamentan sus pretensiones. A la demandante, particularmente le corresponde probar la procedencia de lo reclamado por conceptos de horas extraordinarias, días de descanso y compensatorios trabajados y no pagados, que fueron negados por la parte demandada y por excesivos a las condiciones legalmente establecidas requieren ser demostrados por quien exige su pago; así como demostrar que el pago del salario por la prestación de sus servicios fue estipulado en moneda extranjera (dólares) y cancelado en parte en divisas en efectivo, por ser condiciones especiales que no están previstas en la ley (ver sentencia N° 204, dictada por la Sala de Casación Social el 12 de junio de 2024), y evidenciar que el monto que debió percibir al finalizar la relación de trabajo por prestaciones sociales era superior al efectivamente pagado por la demandada.
A la demandada, por su parte, le corresponde demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo reclamadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
A continuación, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, conforme las reglas de sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos.
Del acervo probatorio y su valoración
Pruebas promovidas por la demandante:
Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” y cursante al folio 11 del expediente, original de constancia de trabajo emitida por la empresa demandada en fecha 06 de mayo de 2023, a nombre de la trabajadora demandante. Dicha documental trata de un documento privado que se encuentra suscrito por la contraparte a quien se le opone y no fue impugnado por esta, sin embargo, se desestima su valoración por no contener elementos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos.
2.- Marcadas con las letras “B1” al “B6”, y cursante del folio 54 al 59 del expediente, nóminas de personal de los periodos del 01/12/2022 al 15/12/2022, 01/01/2023 al 15/01/2023, 01/02/2023 al 15/02/2023, Febrero 2023, 16/03/2023 al 31/03/2023 y 16/04/2023 al 30/04/2023. Dichas documentales tratan de documentos privados, algunos en copias y otros en originales, que fueron impugnadas por la contraparte por ser presentadas en copias simples y no cumplir con los requisitos formales para ser evacuadas en juicio; y por cuanto de la revisión efectuada a las mismas se observa, que aunque las referidas instrumentales poseen un membrete de la empresa demandada, no se encuentran suscritas por ella, razón por la cual, se desestima su valoración dado que no resultan oponibles en atención al principio de alteridad de la prueba.
3.- Marcados con las letras del “C1” al “C3” y cursante del folio 60 al 65 del expediente, estados de cuenta emanados del Banco BBVA Provincial, de la cuenta corriente N° 0108-0132-01-0100194854, perteneciente a la demandante de autos. Dicha documental se desecha del proceso, por cuanto fue debidamente impugnada por la contraparte por no cumplir con los requisitos formales para ser evacuadas en juicio; siendo que, por tratarse de documentos emanados de una entidad bancaria que no es parte en el juicio, el medio idóneo para incorporarlas al proceso es a través de la prueba informativa prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue promovida por la misma parte y se le concederá el valor probatorio que de ella se desprenda.
Informes:
Promovió prueba informativa para requerir a la entidad bancaria BBVA Provincial, informes sobre los estados de la cuenta bancaria N° 0108-0132-01-0100194854, cuyo titular es la trabajadora demandante, desde el mes de febrero de 2020 hasta el mes de mayo de 2023. Las resultas de dicha prueba constan del folio 117 al 162 del expediente, las cuales fueron remitidas por la referida entidad bancaria según comunicación SG-202401211, de fecha 20 de mayo de 2024, acompañada de los movimientos bancarios de la señalada cuenta corriente en el periodo requerido, las cuales fueron también impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por no cumplir con los requisitos formales para su incorporación al juicio y requerirse directamente a la institución bancaria, siendo que en atención a lo preceptuado en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, dicho medio probatorio debe ser canalizado a través de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como efectivamente fue requerido por este Juzgado según consta de los folios 100 y 113 del expediente, y sus resultas fueron remitidas directamente por la señalada entidad bancaria; en consecuencia, resulta improcedente dicha impugnación y se les otorga valor jurídico probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De dichas resultas se evidencia que la indicada cuenta pertenece a la demandante y los movimientos bancarios remitidos se corresponden con el periodo en que estuvo vigente la relación de trabajo que unió a las partes del presente juicio, en los cuales aparecen reflejados una serie de depósitos, importes o abonos en cuenta realizados a través de la cuenta 01080132000100170734, perteneciente al Registro Único de Información Fiscal (RIF) número J0040609163, que se corresponde con el de empresa demandada en juicio, y que serán precisados detalladamente en la parte motiva de la presente decisión.
Testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos Marianny Coromoto Ceballos Albarrán y Ángel Alfonso Mora Márquez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.789.110 y V-9.180.366, en su orden. El ciudadano Ángel Alfonso Mora Márquez, antes identificado, no compareció a la audiencia de juicio a rendir testimonio, por lo que no hay materia que analizar al respecto. Por su parte, la ciudadana Marianny Coromoto Ceballos Albarrán, antes identificada, compareció a la audiencia de juicio y afirmó ante esta Juzgadora, lo siguiente:
En relación a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, lo siguiente: que empezó a trabajar en la empresa demandada desde el 20218, donde entro como auxiliar de cerámica y automotriz, lueg-o la promovieron como coordinadora del departamento de hogar, luego a cajera, y de allí la cambiaron como coordinadora de víveres donde culminó su lapso en el hipermercado; que el horario que cumplía en la empresa era de lunes a sábado, de 7:45 de la mañana, porque tenían que estar antes de las 8 de la mañana, hasta las 6, 6:30 de la tarde; que cuando la retiraron de la empresa, con la pandemia, cobraba de 45 a 50 dólares mensuales más o menos, en el año 2020; que laboró en la empresa hasta el 25 noviembre del año 2020, cuando le pagaron su liquidación; que durante dicho lapso vio que la demandante trabajaba en la empresa; que la forma de pago de su salario era en divisas, que era un bono de producción lo que les daban en divisas, y los sábados se cancelaban en bolívares en base al sueldo que tenía cada trabajador; que a todos los trabajadores le cancelaban de la misma manera, incluida la demandante; que respecto a los beneficios, la empresa no le pagaba con el salario real, las vacaciones si, pero su arreglo no fue como lo esperaba. En cuanto a las preguntas realizadas por la parte demandada, lo siguiente: que laboró en la empresa Hipermercado Agropecuario TransVel; que su jefe era Carlos Velandria y su esposa Yolibe Díaz; que en el año 2020 laboraba la demandante; que es conocida y amiga cercana de la demandante; que es cuñada de la demandante; que cuando la demandante renunció a la empresa en el año 2023, ya no se encontraba en la empresa, porque trabajo hasta el 2020; que la empresa le hacía pagos en el banco tesoro, los sábados que era en bolívares.
A dicha declaración no se le concede valor jurídico probatorio y se desecha del proceso, por cuanto la testigo en su deposición manifestó ser amiga cercana y cuñada de la demandante, encontrándose inhabilitada para rendir testimonio en su favor conforme lo prevé los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la demandada:
Documentales:
1.- Marcadas con las letras “A y B”, y cursantes del folio 68 al 73 del expediente, originales de contratos de trabajo a tiempo determinado e indeterminado celebrados entre las partes en fechas el 10 de febrero y 10 de agosto de 2020, respectivamente. Documentales que tratan de documentos privados que se encuentran suscritas por la parte actora y que fueron objeto de impugnación por esta, alegando la falsedad de los datos que aparecen en ellas respecto al salario y la jornada de trabajo, sin haber propuesto la tacha -artículo 1381 del Código Civil- como medio idóneo para enervar su valor probatorio, razón por la cual, resulta improcedente dicha impugnación y se le concede valor jurídico probatorio, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose de ellas, que las partes convinieron el pago del salario por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares soberanos (Bs. 250.000,00) mensuales, fraccionado en pagos quincenales, sujetos a fijación y/o aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional. Así como una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes, dentro de los siguientes turnos y horas: de 08:00am a 11:00am y de 12:30pm a 5:30pm, o de 08:00am a 12:30pm y de 02:00pm a 5:30pm.
2.- Marcado con la letra “C” y cursantes del folios 74 al 76 del expediente, originales de recibos de pago de utilidades de los años 2020, 2021 y 2022. Documentales que tratan de documentos privados que se encuentran suscritos por la parte actora y que fueron objeto de impugnación por esta, argumentando la falsedad de los datos que aparecen en ellas, sin haber propuesto la tacha -artículo 1381 del Código Civil- como medio idóneo para enervar su valor probatorio, razón por la cual, se le concede valor jurídico probatorio en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose de dichas instrumentales, los pagos realizados a la trabajadora por conceptos de utilidades: las del año 2020, en fecha 14/11/2020 y calculadas con el salario de cuatrocientos mil bolívares soberanos (Bs.S.400.000,00), a razón de 106,67 días; las del año 2021, en fecha 24/12/2021 y calculadas con el salario de siete bolívares (Bs.7,00), a razón de 120 días; y las del año 2022, en fecha 15/11/2022 y calculadas con el salario de ciento treinta bolívares (Bs.130,00), a razón de 120 días. Asimismo, quedó evidenciado del membrete de las indicadas documentales que el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa demandada, es el número J0040609163-4.
3.- Señalados con la letra “D” y cursantes del folio 77 al 79 del expediente, originales de recibos de pago de vacaciones de los años 2021, 2022 y 2023. Documentales que tratan de documentos privados que se encuentran suscritos por la parte actora y que fueron objeto de impugnación por esta, alegando la falsedad de la información y datos que aparecen en ellas, sin haber propuesto la tacha -artículo 1381 del Código Civil- como medio idóneo para enervar su valor probatorio, razón por la cual, se le concede valor jurídico probatorio en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose de ellas, los pagos realizados a la demandante por conceptos de vacaciones y el bono vacacional legales, con base al salario mensual de Bs. 1.200.000,00 para el año 2021, de Bs. 7,00 para el año 2022, y de Bs. 130,00 para el año 2023; y que en dichos pagos eran reflejados unos días de descanso (Art. 188), sin que fuesen incluidos los mismos en el disfrute efectivo de los días otorgados. Asimismo, quedó evidenciado que el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa demandada, es el número J0040609163.
4.- Marcado con la letra “E” y cursante al folio 80 del expediente, original de carta de renuncia suscrita por la demandante el 13 de abril de 2023. Documental que trata de un documento privado que se encuentra suscrito por la parte actora y no fue impugnado por esta, sin embargo, la misma no contiene elementos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su valoración.
5.- Marcado con la letra “F” y cursante al folio 81 del expediente, original de recibos de pago nómina correspondientes a los periodos del 16/04/2023 al 30/04/2023, y del 01/05/2023 al 15/05/2023. Documentales que tratan de documentos privados que se encuentran firmadas por la parte actora y fueron objeto de impugnación por esta, alegando la simulación de hechos para enmascarar el salario real devengado, sin que la misma sea el mecanismo idóneo para enervar el valor probatorio de dicha documental y pueda proponerse de manera incidental en un proceso en curso, razones por las cuales, resulta improcedente dicha impugnación y se les concede valor jurídico probatorio en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose en ellas, que el salario reflejado para el pago de dichos periodos (quincenales), era de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) y que el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa demandada, es el número J0040609163.
6.- Marcado con la letra “G” y cursante al folio 82 del expediente, original de notificación de incumplimiento laboral librada a la demandante por parte de la demandada en fecha 04 de mayo de 2023. Documental que trata de documento privado que no resulta oponible a la parte demandante por no encontrarse suscrita por ella, razón por la cual, no se le concede valor probatorio y se desecha del proceso en atención al principio de alteridad de la prueba.
7.- Marcado con la letra “H” y cursantes del folio 83 al 84 del expediente, recibos por conceptos de préstamos personales emitidos por la empresa demandada en fechas 01/04/2023 y 22/04/2023, que tratan de documentos privados que se encuentran en originales en el anverso y copia fotostática en su reverso, y no están suscritos por la trabajadora demandante a quien se le oponen, razón por la cual, se desechan del proceso en atención al principio de alteridad de la prueba.
8.- Marcado con la letra “I” y cursantes del folio 85 al 87 del expediente, notas de entrega de productos emitidas por la demandada a nombre de la demandante, de fechas 15/02/2023, 21/02/2023 y 06/03/2023, las cuales tratan de documentos privados que no encuentran suscritas por la demandante a quien se le oponen, razón por la cual, no se le conceden valor jurídico probatorio y se desechan del proceso, en atención al principio de alteridad de la prueba.
Informes:
Promovió prueba informativa para requerir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informes sobre si la demandada Hipermercado Agropecuario, C.A., Rif: J-40609163-4, esta solvente con esa institución, y sí las cotizaciones efectuadas a la demandante, ciudadana Rosibell Nazareth Moreno Farfan, titular de la cedula de identidad N° 25.797.673, fueron debidamente consignadas, y en caso de ser afirmativo remitir copias de las mismas. Las resultas de dicha probanza corren insertas del folio 108 al 110 del expediente, las cuales fueron remitidas según comunicación OABAR N° 0145/2024, de fecha 28 de febrero de 2024, en la que se informa que la empresa demandada se encuentra solvente en esa Institución según el estado de cuenta emitido por el portal web www.ivss.gob.ve que se anexa, y que las cotizaciones registradas de la trabajadora por parte de la demandada (N° Patronal 011518817), fueron efectuadas del 01-05-2020 al 06-05-2023, según consta en la relación de cotizaciones que también se anexa. No obstante, la información suministrada no coadyuva a la resolución de la presente controversia, razón por la cual, se desestima su valoración.
Testigos:
Promovió como testigo a la ciudadana Zaida Marbella Moreno Farfan, cédula de identidad N° V-13.500.595, quien compareció a la audiencia de juicio y declaró ante esta Juzgadora lo siguiente:
En relación a las preguntas formuladas por la parte demandada promovente: que actualmente no labora en el Hipermercado TransVe; que hace un año y dos meses aproximadamente que ya no labora para la empresa; que laboró para Transvel aproximadamente siete años y dos meses; que su relación laboral culminó el 16 de septiembre de 2023; que actualmente no tiene ningún reclamo contra la empresa; que la demandante es su hermana; que la empresa le entregó un dinero que era parte de un adelanto de prestaciones sociales que la demandante había solicitado, se lo habían aprobado y le dieron 250$, para entregarle a la demandante, por adelanto de prestaciones sociales y no en calidad de préstamo, adelanto que ella había solicitado y había pasado por recursos humanos, por gerencia, por administración, y habían sido aprobados por la junta administrativa; que ese dinero se lo entregaron en divisas en efectivo; que firmó un recibo con el nombre de la demandante recibiendo ese dinero en calidad de adelanto de prestaciones sociales, que fue lo que le informaron y por lo que lo firmó. En cuanto a las preguntas formuladas por la parte demandante: que en la empresa comenzó haciendo el área contable, luego paso a ser administradora de una de sus empresas, posteriormente regreso al Hipermercado siendo jefe de ventas, y culminó siendo jefa de compras; que en su caso la empresa le cancelaba en divisas doscientos cuarenta (240$), adicional al dinero en bolívares en función a lo que es el salario establecido por la ley, adicional a eso le cancelaban los sábados aparte; que trabajaba los sábados también y se los cancelaban en función a lo que era su salario mensual dividido en los 30 días; que la forma de pago de su salario era en bolívares, en moneda de curso legal, en el banco le transferían lo que era la cesta ticket y el pago mensual de lo que correspondía de ley, y le entregaban en divisas doscientos veinte (220$) quincenal, de los cuales firmaba un recibo de que se los estaban entregando, que no tenía recibo sino que constaba de que sí se los estaban cancelando ese monto; que entraba a trabajar a las 8 de la mañana y normalmente el horario era hasta las 5:30 de la tarde, pero siempre por tener cargos de confianza se mantenía hasta las 7, 8 de la noche, y trabajaba de lunes a sábado; que conoce que la demandante trabajo en la empresa desde el año 2020 hasta mayo de 2023; que la forma de pago de todos los trabajadores de la empresa, era de la misma manera que le cancelaban a ella, en bolívares con lo que establece la ley y les correspondía un bono de producción en función al cargo de cada quien, en divisas; que el pago en divisas y el concepto de bono de producción también le correspondía a la demandante; que el pago en divisas por lo general lo pagaba recursos humanos o la administradora, o en su defecto, si ellos no estaban, lo entregaba la persona más cercana que podía cumplir con la responsabilidad y entregarlo, y hacer firmar a cada quien lo que le correspondía; que dicho pago se hacía en la oficina de gerencia de uno por uno para no incomodar a los demás trabajadores; que por ser trabajadora de confianza tenía la oportunidad de ver cómo le entregaban a los trabajadores el pago en divisas; que vio cuando se le entregaban el salario en divisas a la demandante; que por tener la demandante también el cargo de confianza siempre estaba desde las 8 de la mañana en la empresa hasta las 6 y 30, 7, 8, dependiendo de la información que tenían que entregar se laboraba; que la demandante, como todos, trabajaba de lunes a sábado, y sábado por ser sábado hasta 5 y 30 a 6 de la tarde.
Respecto a dicha deposición observa esta Juzgadora que, aunque la testigo afirmó ser hermana de la demandante, la misma no fue ofrecida para rendir testimonio en su favor sino en beneficio de la contraparte promovente, por lo que, no se encuentra impedida para rendir declaración en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a su deposición no se le concede valor jurídico probatorio y se desecha del proceso en atención lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la testigo incurrió en contradicciones en sus dichos y a juicio de quien decide pareciere no haber dicho la verdad; dado que, cuando fue repreguntada por el apoderado judicial de la demandante sobre el salario que le cancelaba la empresa demandada afirmó que era de doscientos cuarenta en en divisas (240$), adicional al dinero en bolívares en función al salario establecido por la ley y los sábados trabajados, pero luego, cuando fue repreguntada nuevamente por dicha representación judicial sobre la forma de su pago, aseveró que en el banco le transferían lo que era el pago mensual que correspondía de ley, y le entregaban en divisas doscientos veinte (220$) quincenal, lo cual resulta contradictorio.
De la declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora procedió a interrogar a las partes en la audiencia de juicio, en cuya oportunidad respondieron lo siguiente:
La demandante ciudadana Rosibell Nazareth Moreno Farfan, identificada en autos, afirmó: Que comenzó en la empresa demandada haciendo pasantías, y luego quedó trabajando, primero como cajera, luego ayudante de guía, ayudaba a la contadora y la muchacha de auditoría, y luego paso a asistente administrativo de la gerente, donde finalizó su cargo; que cuando comenzó a trabajar firmó contratos de trabajos, en los cuales decía que el salario que le iban a pagar era el sueldo mínimo, pero cobraba el sueldo mínimo y una parte en divisas; que cobraba ciento treinta cinco dólares ($135) quincenal, de los cuales le pagaban en divisas ciento treinta ($130) y cinco dólares en bolívares, que es lo que aparece reflejado en su cuenta; que dicha cantidad se la pagaban ya terminando, porque al comienzo cobraba cincuenta dólares ($50) quincenal, cien dólares ($100) mensuales, que le daban en divisas; que los sábados se los pagaban en bolívares, así como una diferencia que siempre había se la cancelaban también en bolívares; que los bolívares eran depositados en el banco, en su cuenta personal, donde quincenal había un depósito, y semanal también había un depósito de los días sábados; que le pagaban por trabajar los días sábados; que su horario trabajo normal era de 8:00 a 5:30 de la tarde, pero a veces trabajaba 7, 8, 9, dependiendo de lo que les solicitaran; que nunca le cancelaron ni reclamó las horas extras; que la empresa le entregó a través de su hermana doscientos cincuenta dólares ($250), que eran parte de un adelanto de la prestaciones que había solicitado en su momento, que de quinientos dólares que le habían aprobado solo le dieron 250 y luego fue que dejó de trabajar; que cuando dejo de trabajar le cancelaron mil bolívares (Bs. 1000,00), de liquidación que aparecen en su cuenta.
Por su parte la representante patronal compareciente, ciudadana Yolibe Díaz de Velandría, titular de la cedula de identidad N° V-11.841.189, aseveró lo siguiente: que la trabajadora empezó haciendo pasantías en la empresa, luego empezó a trabajar fija y después renunció, luego volvió a la empresa; que mientras estuvo trabajando en la empresa fue una trabajadora excelente, que su familia trabajaba con ellos, no solamente su hermana y su cuñada, amigas; que la trabajadora tomo la decisión de la noche a la mañana y teniendo un cargo de confianza en la empresa, de renunciar o irse; que al momento de retirarse de la empresa se percataron que tenía tres meses del trabajo retrasado, porque no había hecho el trabajo que tenía que hacer; que le pagaron su liquidación y al tiempo fue que los demandó; que la demanda llegó hasta esta instancia, porque hubiese llegado a un acuerdo con la demandante cuando le hizo la primera denuncia ante el Ministerio del Trabajo, y no lo hizo porque era una persona de confianza que ayudo, y después de haber salido de la empresa, el mismo día que la denunció se metió a su correo en una computadora fuera de la empresa, porque sabía la clave, así como de sus cuentas personales y de las cuentas de la empresa, y sacó y falsificó montos de una nómina general de la empresa que esta sin firmas ni sellos; que comenzó en la empresa como cajera, y luego paso a ser ayudante de las guías, ayudante administrativo y después quedó como mano derecho de la gerente; que fue contratada de 8:00 a 5:30 de la tarde, 6, aunque no es mentira que a veces se quedaran hasta las 8 y 9, pero no porque las obligaban a quedarse hasta esa hora en la empresa, sino que, si lo hacían era porque no hacían el trabajo durante el horario para el que fueron contratadas, lo cual no ocurría todo el tiempo, y si lo hacían era bajo su responsabilidad por no hacer el trabajo en su horario; que no le consta que la demandante trabajara sobre tiempo en la empresa, que cuando le sacaban el marcador de la huella allí lo que aparecía el horario de ella; que el marcador de huella lo tienen desde que aperturaron la empresa, uno en la entrada para el personal del piso de ventas y otro en la parte de arriba para el personal de la parte administrativa, y que llevan un sistema para ello; que le pagan a todo el personal con sueldo mínimo y el cestaticket, pero que en la parte administrativa cada seis (06) meses y dependiendo del trabajo o del funcionamiento que tengan dentro de la empresa, le daban una bonificación, y que aparte de eso, no necesariamente les dan bonificaciones en efectivo o en un depósito, sino también con productos de los que vende la empresa y que necesitan, y que les dan préstamos que les piden, pero sueldo como tal sólo el salario mínimo, y que hoy día sus empleados no solamente cuentan con un sueldo mínimo, sino también con una bonificación que se hace por cumplimiento de metas, cada seis (06) meses, dependiendo del trabajo, lo cual fue establecido desde hace un mes; que el pago de la demandante se lo hacían en depósito en el banco con el sueldo mínimo, los quince y últimos, y los sábados, que no son obligatorios trabajarlos, pero si lo hacían para ganar más se le pagaban aparte; que cuando la trabajadora se retiró de la empresa solo le hicieron un pago del sueldo mínimo, porque aparte de ello, después que la gente se va de la empresa no solo las arregla con sueldo mínimo, sino que si ha cumplido con sus cosas, con sus normas como debe ser, de parte de la empresa y como buen trabajador, les dan algo más, una bonificación a su gusto, porque ninguno de sus empleados se va mal con ellos, y en el caso de la demandante, ella había estado enferma y necesitaba para medicinas y le dieron un aporte que lo recibió una hermana; que el pago que le hicieron a la demandante cuando se retiró fue de su liquidación de sueldo mínimo, la cual ella firmó y está en la empresa, la que presentaron los abogados; que respecto a los reportes que puede generar el sistema captar huella que lleva la empresa, cree que no guarda más de dos o tres meses, porque la data se borra automáticamente; que la cantidad que le entregaron a la demandante fue en calidad de préstamo y no firmó el recibo porque se le entregó fue a la hermana por la confianza, porque también era empleada de ellos.
A dichas declaraciones se les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de ellas, como una confesión dada de manera consciente, espontánea y en presencia de la parte contraria, en relación a los hechos controvertidos, en lo declarado por la demandante cuando afirmó que su horario trabajo normal era de 8:00 a 5:30, y que la empresa le entregó a través de su hermana la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos ($250) y después dejó de trabajar; y en lo declarado por la representante de la demandada, cuando aseveró que además del salario mínimo, en la parte administrativa, cada seis (06) meses y dependiendo del trabajo o del funcionamiento que tengan dentro de la empresa, le daban una bonificación en efectivo o en un depósito, y que sí la demandante trabajaba los sábados que no eran obligatorios, se los pagaban aparte en depósito en el banco.
De la inspección judicial ordenada de oficio por el Tribunal:
Una vez oídas las declaraciones de las partes, esta juzgadora consideró necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenar la evacuación de una inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada, a los fines de verificar y esclarecer de los controles y documentos de personal llevados por esta, los conceptos y cantidades canceladas a la demandante en su liquidación, así como la jornada que cumplía en la misma. Dicha probanza fue debidamente practicada con la presencia de las partes, de la cual se levantó acta que la reproduce y se encuentra agregada a los autos al folio 147 y su vuelto del expediente, siendo que a través de ella se pudo constatar que la liquidación de la demandante fue realizada por la cantidad de un mil trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.013,52), que incluye el pago de prestaciones sociales, así como los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, calculados a razón de un salario normal diario de bolívares 4,33, e integral diario de bolívares 5,98, los cuales se corresponden con el salario mínimo mensual vigente para el momento de su cancelación.
De los motivos para decidir
Ahora bien, una vez analizados los alegatos y defensas expuestos por las partes y examinado el acervo probatorio, pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la controversia, en los términos siguientes:
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el asunto a dilucidar en el presente juicio está enfocado en determinar el salario devengado por la demandante y la jornada de trabajo que cumplía en la empresa, así como la procedencia o no de lo que reclama por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados; toda vez que se tiene como cierto que la relación de trabajo que unió a las partes, inicio el 10 de febrero de 2020 y culminó el 05 de mayo de 2023, cuando la demandante renunció y recibió un pago de parte de la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales (el cual refuta alegando no representar el pago completo de lo realmente adeudado).
En tal sentido, advierte esta juzgadora que uno de los puntos fundamentales del caso bajo estudio deviene en determinar el salario devengado por la demandante, puesto que en el escrito libelar esta se limita a señalar únicamente el último salario que percibido antes de su retiro, el 05 de mayo de 2023, el cual indica que era por la cantidad de doscientos setenta dólares americanos ($270) mensuales, equivalentes a seis mil setecientos setenta y tres con cincuenta céntimos (Bs. 6.763,50), según la tasa oficial vigente; el cual utiliza como base para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que demanda. Asimismo, señala que de dicha cantidad, cincuenta dólares americanos ($50) correspondían al salario básico, y los restantes doscientos veinte dólares americanos ($220) a un bono de producción mensual de carácter salarial; arguyendo además, que la forma de su cancelación era de: doscientos cincuenta dólares americanos ($250) en efectivo, divididos en dos quincenas, y los restantes veinte dólares americanos ($20), depositados quincenalmente en su cuenta bancaria personal del Banco Provincial N° 0108-0132-01-0100194854.
Sobre el particular, la empresa demandada dio contestación a la demanda negando y rechazando que a la demandante se le cancelará un salario básico de doscientos setenta dólares americanos ($270,00), así como el salario invocado en los cálculos realizados por la misma; afirmando en todo momento, que el salario que realmente devengaba era el salario mínimo de acuerdo a lo establecido por el Gobierno Nacional, el cual indica que era de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00).
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Juzgadora al acervo probatorio, se pudo observar que la parte demandante no cumplió con la carga que tenía de demostrar que devengaba el salario estipulado en moneda extranjera, ni quedó evidenciado en autos que la misma haya percibido su remuneración en los términos planteados en el escrito libelar de una parte en bolívares y otra en divisas en efectivo. Siendo que la demandada, por el contrario, logró acreditar en autos que la demandante fue contratada para percibir un salario mensual en bolívares como contraprestación por sus servicios laborales, fraccionado en pagos quincenales, por una cantidad equivalente al salario mínimo que se encontraba vigente para el momento de su contratación, sujeta a los ajustes o aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que con dicha base salarial (salario mínimo) le fueron cancelados los diferentes conceptos laborables que percibió durante la vigencia de la relación de trabajo; lo cual quedó demostrado a través de los contratos de trabajo marcados con las letras “A y B” y cursantes del folio 68 al 73 del expediente, así como de los recibos de pago de utilidades, vacaciones/bono vacacional y nómina aportados con las letras “C, D y F” e insertos del folio 74 al 79, y 80 del expediente, y de la liquidación de contrato de trabajo observada por este Juzgado a través de la inspección judicial efectuada.
No obstante, también advierte esta Juzgadora que en el presente juicio ambas partes han sido contestes en afirmar que la demandada efectuaba los depósitos de pago a la demandante en su cuenta bancaria personal, y de una revisión detallada efectuada a los estados de dicha cuenta traídos a los autos a través de la prueba informativa promovida por la parte demandante, se pudo constatar una serie de abonos o importes que realizaba la demandada a través de la cuenta 01080132000100170734 (RIF J0040609163), los cuales se detallan a continuación:
Año 2020
Fechas Días Importe Reconv. N° de Mov. Total mens. Fechas Días Importe Reconv. N° de Mov. Total mens.
FEBRERO AGOSTO
15/02/2020 Sábado 622.440, 38 0,62 3497 11/08/2020 Martes 363.333,33 0,36 4219
28/02/2020 Viernes 240.000,00 0,24 3549 0,86 14/08/2020 Viernes 2.485.541,91 2,49 4235
MARZO 22/08/2020 Sábado 363.333,33 0,36 4286
02/03/2020 Lunes 1.502.205,49 1,5 3556 31/08/2020 Lunes 4.788.538,46 4,79 4345 8
10/03/2020 Martes 129.166,67 0,13 35,92 1,63 SEPTIEMBRE
ABRIL 15/09/2020 Martes 4.790.384,62 4,79 4407
01/04/2020 Miércoles 1.867.836,54 1,88 3667 19/09/2020 Sábado 946.666,67 0,95 4436
04/04/2020 Sábado 305.000,00 0,31 3679 30/09/2020 Miércoles 5.813.949,02 5,8 4533 11,5
06/04/2020 Lunes 926.886,49 0,93 3685 OCTUBRE
15/04/2020 Miércoles 2.968.990,38 2,97 3667 02/10/2020 Viernes 4.200.000,00 4,2 4537
30/04/2020 Jueves 2.274.738,96 2,27 3808 8,36 02/10/2020 Viernes 5.100.000,00 5,1 4538
MAYO 05/10/2020 Lunes 1.626.666,67 1,63 4553
15/05/2020 Viernes 3.408.633,19 3,4 3885 15/10/2020 Jueves 9.884.893,54 9,9 4595
16/05/2020 Sábado 1.133,894,24 1,13 3888 17/10/2020 Sábado 1.626.666,67 1,63 4608
23/05/2020 Sábado 280.833,33 0,28 3938 30/10/2020 Viernes 9.748.498,67 9,74 4700
29/05/2020 Viernes 3.540.331,02 3,54 3954 8,35 31/10/2020 Sábado 1.626.666,67 1,63 4780 33,8
JUNIO NOVIEMBRE
05/06/2020 Viernes 280,833,33 0,28 3979 13/11/2020 Viernes 11.831.974,01 11,83 4762
15/06/2020 Lunes 5.338.538,46 5,34 4014 14/11/2020 Sábado 1.047.333,33 1,05 4772
17/06/2020 miércoles 363.333,33 0,36 4033 16/11/2020 Lunes 1.415.111,11 1,41 4778
30/06/2020 Sábado 4.348.538,46 4,35 4076 10,3 16/11/2020 Lunes 4.150.084,92 4,15 4779
JULIO 16/11/2020 Lunes 2.766.723,28 2,77 4780
02/07/2020 Jueves 363.333,33 0,36 4101 20/11/2020 Viernes 4.279.357,20 4,8 4822
11/07/2020 Sábado 363.333,33 0,36 4122 28/11/2020 Sábado 2.094.666,67 2,09 4839 28,1
13/07/2020 Lunes 726.666,67 0,73 4129 DICIEMBRE
15/07/2020 Miércoles 5.340.384,62 5,34 4138 01/12/2020 Martes 14.584.538,46 14,58 4852
20/07/2020 Lunes 363.333,33 0,36 4163 07/12/2020 Lunes 21.584.619,40 21,58 4897
28/07/2020 Martes 726.666,67 0,73 4188 12/12/2020 Sábado 2.094.666,67 2,95 4934
31/07/2020 Viernes 4.571.189,72 4,57 4193 12,5 15/12/2020 Martes 1.171.153,85 1,17 4946
22/12/2020 Martes 3.687.105,60 3,69 5001
26/12/2020 Sábado 3.256.466,77 3,26 5016
30/12/2020 Miércoles 6.494.982,93 6,49 5024 53,7
Año 2021
Fecha Días Importe Reconv N° de Mov. Total mens. Fecha Días Importe Reconv N° de Mov. Total mens.
ENERO JULIO
04/01/2021 Lunes 1.331.153,85 1,33 5043 02/07/2021 Viernes 4.837.115,38 4,84 5785
06/01/2021 Miércoles 13.612.983,00 13,61 5060 16/07/2021 Viernes 4.837.115,38 4,84 5806
08/01/2021 Viernes 62.380.982,80 62,38 5070 16/07/2021 Viernes 2.503.665,38 2,5 5807
09/01/2021 Sábado 5.298.415,23 5,3 5081 17/07/2021 Sábado 12.844.934,43 12,85 5809
15/01/2021 Viernes 1.171.153,85 1,17 5104 21/07/2021 Miércoles 19.256.039,55 19,26 5832
18/01/2021 Lunes 5.495.267,00 5,5 5118 24/07/2021 Sábado 4.354.542,80 4,36 5841
21/01/2021 Jueves 5.347.602,00 5,38 5139 28/07/2021 Miércoles 20.902.532,65 20,9 5848
23/01/2021 Sábado 6.075.107,13 6,08 5147 100,8 31/07/2021 Sábado 14.057.672,47 14,06 5856
FEBRERO 31/07/2021 Sábado 239.340.000,00 239,34 5864 323
05/02/2021 Viernes 3.600.000,00 3,6 5171 AGOSTO
08/02/2021 Lunes 6.067.572,30 6,07 5182 02/08/2021 Lunes 28.296.112,18 28,3 5880
13/02/2021 Sábado 5.676 .562,30 5,68 5213 02/08/2021 Lunes 4.819.615,38 4,82 5881
15/02/2021 Lunes 1.251.153,85 1,25 5225 07/08/2021 Sábado 14.191.041,40 14,19 5909
15/02/2021 Lunes 14.739.915,75 14,74 5226 13/08/2021 Viernes 20.545.769,95 20,55 5935
20/02/2021 Sábado 6.133.362,67 6,13 5242 14/08/2021 Sábado 14.372.819,57 14,37 5938
27/02/2021 Sábado 6.403.056,73 6,4 5275 43,87 16/08/2021 Lunes 4.783.269,23 4,78 5941
MARZO 16/08/2021 Lunes 41.055.056,20 41,06 5942
01/03/2021 Lunes 1.251.153,85 1,25 5284 18/08/2021 Miércoles 20.669.570,55 20,67 5955
01/03/2021 Lunes 5.895.966,30 5,9 5285 21/08/2021 Sábado 14.329.559,87 14,33 5964
06/03/2021 Sábado 6.412.621,80 6.,41 5293 24/08/2021 Martes 20.743.960,15 20,74 5973
15/03/2021 Lunes 571.258,85 0,57 5315 28/08/2021 Sábado 14.337.852,47 14,38 5979
16/03/2021 Martes 16.134.884,45 16,13 5320 30,26 31/08/2021 Martes 21.000.000,00 21 5997 219,2
ABRIL SEPTIEMBRE
03/04/2021 Sábado 7.306.445,20 7,31 5383 02/09/2021 Jueves 4.783.269,23 4,78 6016
05/04/2021 Lunes 720.000,00 0,72 5388 04/09/2021 Sábado 13.978.575,87 13,98 6018
10/04/2021 Sábado 7.782.138,07 7,82 5396 06/09/2021 Lunes 20.100.718,20 20,1 6022
14/04/2021 Miércoles 3.000.000,00 3 5411 11/09/2021 Sábado 14.267.245,97 14,27 6052
16/04/2021 Viernes 1.171.153,85 1,17 5423 14/09/2021 Martes 41.087.662,20 41,09 6080
17/04/2021 Sábado 8.283.532,47 8,28 5433 17/09/2021 Viernes 19.900.675,75 19,9 6093
19/04/2021 lunes 5.015.211,70 5,02 5448 17/09/2021 Viernes 4.819.615,38 4,82 6094
20/04/2021 Martes 50.562.362,80 50,56 5456 18/09/2021 Sábado 13.821.822,57 13,82 6098
24/04/2021 Sábado 9.392.212,13 9,39 5482 93,27 24/09/2021 Viernes 127.660.196,10 127,66 6118
MAYO 25/09/2021 Sábado 14.772.768,00 14,77 6123
01/05/2021 Sábado 9.620.922,03 9,62 5516 30/09/2021 Jueves 22.339.154,55 22,34 6136 297,5
01/05/2021 Sábado 9.720.922,37 9,72 5517 OCTUBRE
03/05/2021 Lunes 1.251.153,85 1,25 5536 06/10/2021 Miércoles 79,6 6163
03/05/2021 Lunes 10.469.217,75 10,47 5537 06/10/2021 Miércoles 4,49 6164
05/05/2021 Miércoles 3.771.837,55 3,77 5545 06/10/2021 Miércoles 22,34 6168
11/05/2021 Martes 13.975.509,50 13,96 5566 06/10/2021 Miércoles 7,45 6169
14/05/2021 Viernes 30.213.384,10 30,21 5580 08/10/2021 Viernes 82,4 6180
15/05/2021 Sábado 30.213.384,10 30,21 5589 16/10/2021 Sábado 14,25 6212
15/05/2021 Sábado 7.006.960,64 7,01 5591 18/10/2021 Lunes 5,15 6221
17/05/2021 Lunes 5.132.756,41 5,13 5603 20/10/2021 Miércoles 7,33 6233
20/05/2021 Jueves 15.368.096,50 15,37 5619 27/10/2021 Miércoles 92,4 6260
22/05/2021 Sábado 10.967.824,33 10,97 5627 30/10/2021 Sábado 15,75 6264 331,2
22/05/2021 Sábado 10.967.824,33 10,97 5630 NOVIEMBRE
24/05/2021 Lunes 15.649.029.,25 15,65 5644 02/11/2021 Martes 4,82 6271
29/05/2021 Sábado 15.832.728,70 15,83 5669 02/11/2021 Martes 45 6272
29/05/2021 Sábado 11.138.485,80 11,14 5670 201,3 05/11/2021 Viernes 22,4 6289
JUNIO 17/11/2021 Miércoles 93,2 6315
01/06/2021 Martes 4.799.423,08 4,8 5683 17/11/2021 Miércoles 4,12 6316
05/06/2021 Sábado 10.995.666,17 10,96 5691 17/11/2021 Miércoles 15,17 6317 184,7
05/06/2021 Sábado 15.618.499.,25 15,61 5699 DICIEMBRE
12/06/2021 Sábado 10.879.675,97 10,88 5724 03/12/2021 Viernes 2,45 6374
16/06/2021 Miércoles 4.831.730,77 4,83 5732 03/12/2021 Viernes 32,13 6375
16/06/2021 Miércoles 30.996.971,20 30,97 5733 03/12/2021 Viernes 47,4 6376
19/06/2021 Sábado 11.067.662,23 11,06 5742 23/12/2021 Jueves 31,39 6419
28/06/2021 Lunes 32.464.909,00 32,47 5762 121,6 23/12/2021 Jueves 2,49 6420
24/12/2021 Viernes 9,29 6423
31/12/2021 Viernes 30,99 6431 156,1
Año 2022
Fechas Días Importe N° de Movimiento Total mens. Fechas Días Importe N° de Movimiento Total mens.
ENERO JULIO
11/01/2022 Martes 2,49 6447 19/07/2022 Martes 20,65 7158
01/01/2022 Viernes 2,45 6468 19/07/2022 Martes 19,47 7159
21/01/2022 Viernes 32,39 6469 20/07/2022 Miércoles 116 7163
28/01/2022 Viernes 94 6494 20/07/2022 Miércoles 90 7166
28/01/2022 Viernes 47 6496 178,33 20/07/2022 Miércoles 96 7171
FEBRERO 22/07/2022 Viernes 87,75 7176
02/02/2022 Miércoles 2,45 6513 23/07/2022 Sábado 19,57 7181
03/02/2022 Jueves 30,73 6522 23/07/2022 Sábado 287,41 7182
05/02/2022 Sábado 46,2 6535 25/07/2022 Lunes 51,36 7193
18/02/2022 Viernes 2,49 6557 25/07/2022 Lunes 344,99 7196
18/02/2022 Viernes 30,73 6558 30/07/2022 Sábado 91,65 7217
18/02/2022 Viernes 46,2 6559 158,8 30/07/2022 Sábado 19,9 7218
MARZO 30/07/2022 Sábado 43 7221 6.229,15
01/03/2022 Martes 2,49 6603 AGOSTO
01/03/2022 Martes 30,66 6604 01/08/2022 Lunes 50 7229
05/03/2022 Sábado 45,2 6617 01/08/2022 Lunes 19,15 7232
17/03/2022 Jueves 2,18 6633 02/08/2022 Martes 47,84 7234
17/03/2022 Jueves 29,53 6634 08/08/2022 Lunes 46 7249
19/03/2022 Sábado 25,67 6639 09/08/2022 Martes 50 7260
24/03/2022 Jueves 25 6679 160,63 12/08/2022 Viernes 90,75 7265
ABRIL 13/08/2022 Sábado 20,53 7273
01/04/2022 Viernes 91,47 6709 18/08/2022 Jueves 18,48 7287
02/04/2022 Sábado 84,15 6717 18/08/2022 Jueves 30,8 7288
02/04/2022 Sábado 25,87 6719 20/08/2022 Sábado 98,25 7301
09/04/2022 Sábado 26,1 6773 20/08/2022 Sábado 23,17 7304
11/04/2022 Lunes 35,47 6782 27/08/2022 Sábado 28,53 7341
11/04/2022 Lunes 8,52 6783 31/08/2022 Miércoles 26,91 7356 550,41
11/04/2022 Lunes 6,87 6788 SEPTIEMBRE
13/04/2022 Miércoles 84,15 6799 01/09/2022 Jueves 18,48 7358
22/04/2022 Viernes 310 6850 03/09/2022 Sábado 27,6 7366
30/04/2022 Sábado 15,87 6678 10/09/2022 Sábado 123,9 7397
30/04/2022 Sábado 20,65 6880 709,12 10/09/2022 Sábado 90 7398
MAYO 15/09/2022 Jueves 20,38 7429
07/05/2022 Sábado 16,5 6893 16/09/2022 Viernes 19,15 7440
07/05/2022 Sábado 15,77 6894 16/09/2022 Viernes 122,4 7446
09/05/2022 Lunes 32 6900 17/09/2022 Sábado 27,17 7459 449,08
14/05/2022 Sábado 17,87 6908 OCTUBRE
17/05/2022 Martes 47,7 6913 01/10/2022 Sábado 27,67 7575
17/05/2022 Martes 18,48 6915 01/10/2022 Sábado 19,15 7578
26/05/2022 Jueves 150 6924 01/10/2022 Sábado 37,01 7579
27/05/2022 Viernes 25,14 6927 03/10/2022 Lunes 124,5 7592
27/05/2022 Viernes 100 6930 08/10/2022 Sábado 29,4 7632
27/05/2022 Viernes 65 6933 15/10/2022 Sábado 29,23 7655
28/05/2022 Sábado 18,13 6936 18/10/2022 Martes 19,98 7661
30/05/2022 Lunes 5,02 6943 511,61 18/10/2022 Martes 63,26 7662
JUNIO 20/10/2022 Jueves 132,75 7674
02/06/2022 Jueves 26,45 6974 22/10/2022 Sábado 29,6 7687
03/06/2022 Viernes 15,48 6977 29/10/2022 Sábado 45,2 7708
03/06/2022 Viernes 18,13 6980 31/10/2022 Lunes 18,48 7716
04/06/2022 Sábado 18 6982 31/10/2022 Lunes 74,67 7717 650,9
06/06/2022 Lunes 26,8 6987 NOVIEMBRE
07/06/2022 Martes 53,9 6992 02/11/2022 Miércoles 136,35 7726
08/06/2022 Miércoles 81,6 7005 05/11/2022 Sábado 32,27 7747
10/06/2022 Viernes 624,67 7018 12/11/2022 Sábado 54,2 7754
11/06/2022 Sábado 18,67 7021 15/11/2022 Martes 35,1 7761
13/06/2022 Lunes 28,4 7031 17/11/2022 Jueves 19,15 7786
16/06/2022 Jueves 19,15 7034 17/11/2022 Jueves 55,25 7787
18/06/2022 Sábado 19,03 7040 23/11/2022 Miércoles 172,5 7816
22/06/2022 Miércoles 85,8 7049 26/11/2022 Sábado 122,09 7824 626,91
23/06/2022 Jueves 270 7059 DICIEMBRE
27/06/2022 Lunes 30 7069 1.317,95 02/12/2022 Viernes 19,15 7854
JULIO 02/12/2022 Viernes 66,5 7855
01/07/2022 Viernes 19,15 7078 10/12/2022 Sábado 91,3 7892
02/07/2022 Sábado 19,15 7082 10/12/2022 Sábado 273,9 7894
08/07/2022 Viernes 116 7111 17/12/2022 Sábado 257,1 7923
08/07/2022 Viernes 3.840,00 7114 20/12/2022 Martes 19,15 7934
09/07/2022 Sábado 19,33 7117 20/12/2022 Martes 87,05 7935
11/07/2022 Lunes 116,2 7128 24/12/2022 Sábado 255,93 7941
18/07/2022 Lunes 571,6 7150 31/12/2022 Sábado 19,15 7961 1.089,23
18/07/2022 Lunes 240 7153
Año 2023
Fechas Días Importe N° de Movim. Total mens. Fechas Días Importe N° de Movim. Total mens.
ENERO MARZO
07/01/2023 Sábado 309,15 7977 01/03/2023 Miércoles 19,98 8149
09/01/2023 Lunes 401,8 7980 01/03/2023 Miércoles 224,28 8150
11-01-2023 Miércoles 68,62 7995 11/03/2023 Sábado 486 8176
14/01/2023 Sábado 191,61 8006 18/03/2023 Sábado 3,48 8209
15/01/2023 Domingo 191,61 8013 18/03/2023 Sábado 41,02 8210 774,8
18/01/2023 Miércoles 319,35 8023 ABRIL
18/01/2023 Miércoles 16,98 8024 01/04/2023 Sábado 3,48 8265
18/01/2023 Miércoles 155,65 8025 01/04/2023 Sábado 41,85 8266
28/01/2023 Sábado 208,8 8054 12/04/2023 Miércoles 411,34 8304
29/01/2023 Domingo 208,8 8063 2.072,37 15/04/2023 Sábado 223,38 8313
FEBRERO 18/04/2023 Martes 18,48 8333
02/02/2023 Jueves 16,98 8072 21/04/2023 Viernes 417,12 8341
02/02/2023 Jueves 87,78 8073 22/04/2023 Sábado 227,79 8344 1343,44
03/02/2023 Viernes 353,25 8079 MAYO
07/02/2023 Martes 15,97 8088 04/05/2023 Jueves 59,76 8411
10/02/2023 Viernes 60 8096 04/05/2023 Jueves 19,98 8412
11/02/2023 Sábado 222,48 8103
16/02/2023 Jueves 18,48 8111
16/02/2023 Jueves 124,6 8112
17/02/2023 Viernes 250,7 8117
17/02/2023 Viernes 412,83 8121 1.563,05
De los depósitos antes detallados quedó evidenciado que la demandada le hacía pagos a la demandante de manera recurrente en diferentes fechas y días, incluso en días sábados, y por diversos montos, cuya frecuencia y sumatoria mensual no coincide con la periodicidad de pago (quincenal) y remuneración (salario mínimo) convenido por las partes, resultando de difícil comprensión para esta Juzgadora, el método de cálculo y de pago empleado para ello; razón por la cual, se considera necesario traer a colación lo que dispone Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, respecto a lo que debe entenderse como salario, y en tal sentido, el artículo 104 prevé lo siguiente:
“Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.”
Conforme a la transcrita disposición legal, el salario abarca cualquier pago realizado por el empleador a los trabajadores y trabajadoras, siempre que pueda ser evaluado en moneda de curso legal y se corresponda con la prestación de sus servicios; y que el salario normal comprende toda remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Aunado a ello, resulta pertinente precisar que cuando se le tomó la declaración de parte a la representante patronal, la misma aseveró respecto al salario que devengaba la demandante, que en la parte administrativa, además del salario mínimo pagaban bonificaciones que podían ser en depósitos, dependiendo del trabajo o del funcionamiento que tuviesen los trabajadores dentro de la empresa, aunque haya señalado que era cada seis (06) meses; y que si la demandante trabajaba los sábados, que no eran obligatorios, se los depositaban aparte.
Ahora bien, al respecto, considera esta juzgadora, que cualquier pago realizado a un trabajador o trabajadora para premiar la eficacia y/o rendimiento de su trabajo ésta íntimamente relacionado con la prestación de los servicios, y que los pagos que sean depositados a los trabajadores en su cuenta, ingresan a su patrimonio al poder disponer de ellos libremente y deben corresponder a una contraprestación por sus servicios, y por ende, formar parte de su salario devengado; razón por la cual, en el presente caso, se debe concluir que todas las cantidades percibidas por la demandante en su cuenta bancaria tienen carácter salarial, y por tanto, forman parte de su salario normal. Y así se establece.
Por tanto, habiendo quedado establecido que el salario efectivamente devengado por la trabajadora por la prestación de sus servicios laborales para la empresa demandada, era superior al salario mínimo utilizado por la misma para el cálculo y cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales percibidos, y por ende, la existencia de una diferencia a favor de la demandante; en consecuencia, se hará un recalculo de los conceptos reclamados a los de determinar la misma.
En cuanto a la jornada de trabajo, alega la demandante que laboraba de lunes a sábado, de 8:00am hasta las 06:00pm, con un descanso interjornada de 01 hora, laborando un total de 9 horas diarias; sin haber recibido pago alguno durante la relación laboral por las horas extras trabajadas, días de descanso y días compensatorios trabajados y no disfrutados, los cuales alega deben tomarse en cuenta para calcular el salario normal. Por su lado, la demandada negó el horario de trabajo señalado por la parte demandante, aseverando que su jornada era de lunes a viernes, de 8:00am hasta las 03:00pm, y descansaba los días sábados y domingos durante toda la relación laboral; sin que sea acreedora de pago por horas extraordinarias, días de descansos laborados y compensatorios reclamados, por cuanto nunca laboró fuera de ese horario
Sobre el particular, esta juzgadora advierte que ninguna de las partes logró acreditar en autos los horarios de trabajo aseverados, sin embargo, quedó evidenciado de los contratos de trabajo traídos a los autos por la parte demandada, marcados con las letras “A y B” y cursantes del folio 68 al 73 del expediente, que las partes acordaron la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes, dentro los siguientes turnos de 8 horas con un descanso interjornada de 01 hora y 30 minutos: de 08:00am a 11:00am y de 12:30pm a 5:30pm, o de 08:00am a 12:30pm y de 02:00pm a 5:30pm, y que al momento de tomársele la declaración de parte a la demandante, la misma afirmó que su horario trabajo normal era de 8:00am a 5:30pm, el cual se ajusta al horarios por turnos establecidos en los referidos contratos.
En consecuencia, se tendrá como cierto que la jornada de trabajo de la demandante era de lunes a viernes, de 8:00am a 5:30pm, con un descanso interjornada de 01 hora y 30 minutos, y por ende, de 8 horas diarias, resultando improcedente lo reclamado por concepto de horas extraordinarias trabajadas y no canceladas. Y así se establece.
Aunado a ello, en lo que respecta a los días de descansos (sábado) y compensatorios laborados y no cancelados reclamados se observa, que a través de la declaración de parte tomada por esta juzgadora, la representante de la demandada también afirmó que sí la demandante trabajaba los sábados, que no eran obligatorios, se los pagaban aparte en depósito, y de la revisión detallada efectuada a los ya señalados estados de cuenta bancaria personal de la demandante, se pudo constatar que dentro de abonos o importes que le efectuaba la demandada se encuentran unos pagos realizados los días sábados, lo que hace deducir que la demandante prestó servicios en esos días sábados apreciados, los cuales eran parte de sus dos días continuos de descanso semanal previstos en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. No obstante, a juicio de quien decide, resulta improcedente ordenar su pago, por considerar que los mismos fueron cancelados a través de los referidos depósitos, aunque no se pueda establecer el método de cálculo empleado para ello.
En cuanto a los días compensatorios no disfrutados ni cancelados reclamados, al no constar en autos que la demandada le hayan sido otorgados oportunamente por la demandada, que reclama, los cuales debió otorgarle la demandada por haber laborado los referidos días sábados, conforme lo prevé el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, procede ordenar su pago, el cual constituirá parte de su salario normal; siendo que, si bien en los recibos de pago de vacaciones promovidos por la parte demandada con la letra “D” y cursantes del folio 77 al 79 del expediente, se pudo observar que fueron incluidos el pago de algunos días de descanso en amparo de la indica normativa, los mismos no fueron incorporados en el disfrute efectivo de los días otorgados, aunado al hecho de haber sido calculados con un salario (mínimo) que no reflejaba lo realmente devengado por la trabajadora como fue supra determinado. Y así se establece.
En consecuencia, se estima que le corresponde a la demandante el pago por días de descanso compensatorios no otorgados ni cancelados, a razón de un día de salario por cada sábado que conste que haya laborado, desde el inicio de la relación laboral, con base a los salarios devengados por la trabajadora para la época, supra determinados, calculados de la siguiente manera:
Días por descanso compensatorio
Mes Salario Mensual Salario Diario Valor día descanso comp. Número de días Total
Feb-20 0,86 0,03 0,03 1 0,03
Abr-20 8,36 0,28 0,28 1 0,28
May-20 8,35 0,28 0,28 2 0,56
Jun-20 10,33 0,34 0,34 1 0,34
Jul-20 12,45 0,42 0,42 1 0,42
Ago-20 8,00 0,27 0,27 1 0,27
Sept-20 11,54 0,38 0,38 1 0,38
Oct-20 33,83 1,13 1,13 2 2,26
Nov-20 28,10 0,94 0,94 2 1,87
Dic-20 53,72 1,79 1,79 2 3,58
Ene-21 100,75 3,36 3,36 2 6,72
Feb-21 43,87 1,46 1,46 3 4,39
Mar-21 30,26 1,01 1,01 1 1,01
Abr-21 93,27 3,11 3,11 4 12,44
May-21 201,28 6,71 6,71 4 26,84
Jun-21 121,58 4,05 4,05 3 12,16
Jul-21 322,95 10,77 10,77 3 32,30
Ago-21 219,19 7,31 7,31 4 29,23
Sept-21 297,53 9,92 9,92 4 39,67
Oct-21 331,16 11,04 11,04 2 22,08
Feb-22 158,80 5,29 5,29 1 5,29
Mar-22 160,63 5,35 5,35 2 10,71
Abr-22 709,12 23,64 23,64 3 70,91
May-22 511,61 17,05 17,05 3 51,16
Jun-22 1.317,95 43,93 43,93 3 131,80
Jul-22 6.229,15 207,64 207,64 4 830,55
Ago-22 550,41 18,35 18,35 3 55,04
Sept-22 449,08 14,97 14,97 3 44,91
Oct-22 650,90 21,70 21,70 5 108,48
Nov-22 626,91 20,90 20,90 3 62,69
Dic-22 1.089,23 36,31 36,31 4 145,23
Ene-23 2.072,27 69,08 69,08 3 207,23
Feb-23 1.563,05 52,10 52,10 1 52,10
Mar-23 774,76 25,83 25,83 2 51,65
Abr-23 1.343,44 44,78 44,78 3 134,34
Total 87 2.158,90
Por consiguiente, le corresponde a la demandante la cantidad de dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.158,90), por concepto de días de descanso compensatorios no otorgados ni cancelados durante la relación de trabajo; no obstante, a dicha cantidad se le debe descontar lo que la demandada le canceló por dicho concepto, según consta de los recibos de pago de vacaciones antes señalados, que suman la cantidad de treinta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 36,31). Por lo tanto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de dos mil ciento veintidós bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.122,59), por concepto de días de descanso compensatorios no otorgados ni cancelados a la demandante durante la relación de trabajo. Y así se decide.
Precisado lo anterior, se pasa a establecer el salario normal base para el cálculo de los demás conceptos reclamados, de la siguiente manera:
Salario Normal
Mes Salario Mensual depositado Días de descanso compensatorios laborados Salario Normal Mensual Salario Normal Diario
Feb-20 0,86 0,03 0,89 0,03
Mar-20 1,63 0,00 1,63 0,05
Abr-20 8,36 0,28 8,64 0,29
May-20 8,35 0,56 8,91 0,30
Jun-20 10,33 0,34 10,67 0,36
Jul-20 12,45 0,42 12,87 0,43
Ago-20 8,00 0,27 8,27 0,28
Sept-20 11,54 0,38 11,92 0,40
Oct-20 33,83 2,26 36,09 1,20
Nov-20 28,10 1,87 29,97 1,00
Dic-20 53,72 3,58 57,30 1,91
Ene-21 100,75 6,72 107,47 3,58
Feb-21 43,87 4,39 48,26 1,61
Mar-21 30,26 1,01 31,27 1,04
Abr-21 93,27 12,44 105,71 3,52
May-21 201,28 26,84 228,12 7,60
Jun-21 121,58 12,16 133,74 4,46
Jul-21 322,95 32,30 355,25 11,84
Ago-21 219,19 29,23 248,42 8,28
Sept-21 297,53 39,67 337,20 11,24
Oct-21 331,16 22,08 353,24 11,77
Nov-21 184,71 0,00 184,71 6,16
Dic-21 156,14 0,00 156,14 5,20
Ene-22 178,23 0,00 178,23 5,94
Feb-22 158,80 5,29 164,09 5,47
Mar-22 160,63 10,71 171,34 5,71
Abr-22 709,12 70,91 780,03 26,00
May-22 511,61 51,16 562,77 18,76
Jun-22 1.317,95 131,80 1.449,75 48,32
Jul-22 6.229,15 830,55 7.059,70 235,32
Ago-22 550,41 55,04 605,45 20,18
Sept-22 449,08 44,91 493,99 16,47
Oct-22 650,90 108,48 759,38 25,31
Nov-22 626,91 62,69 689,60 22,99
Dic-22 1.089,23 145,23 1.234,46 41,15
Ene-23 2.072,27 207,23 2.279,50 75,98
Feb-23 1.563,05 52,10 1.615,15 53,84
Mar-23 774,76 51,65 826,41 27,55
Abr-23 1.343,44 134,34 1.477,78 49,26
Así tenemos, que ultimo salario mensual normal que devengó la demandante fue por la cantidad de mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1477,78), y de su división entre treinta (30) días se obtiene el salario diario normal, según la siguiente operación aritmética: 1.477,78/ 30=49,26. Entonces, el último salario diario normal de la demandante fue de cuarenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 49,26). Y así se establece.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre los demás conceptos reclamados, en los términos siguientes:
Respecto a lo demandado por conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024 (fraccionado), se observa que la demandante reclama dichos conceptos por la totalidad del tiempo de servicio alegando que la demandada no le concedió ni canceló los mismos, siendo que de los recibos de pago de vacaciones traídos por esta marcados con la letra “D” y cursantes del folio 77 al 79 del expediente, así como de la inspección judicial practicada por este Juzgado, se pudo apreciar que la demandada canceló dichos conceptos con base al salario mínimo del momento, sin considerar los salarios realmente devengados por la trabajadora, supra determinados; razón por la cual, los mismos deberán ser recalculados a los fines de determinar la diferencia suscitada por ello a favor de la demandante, tomando en consideración el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la oportunidad de su disfrute que consta de los referidos recibos y conforme lo prevé el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y a razón de 15 días para el primer año (por cada concepto) y un día adicional por años sucesivos, como lo establece los artículos 190 y 192 eiusdem. Las vacaciones y bono vacacional del periodo 2023-2024, corresponden de manera fraccionada por los meses completos de servicio (3), a razón del último salario normal devengado por la demandante a tenor del artículo 196 de la misma ley, cómo se calcula en los cuadros que a continuación siguen:
Vacaciones Art. 190 y 196 LOTTT
Período Días Salario Total
2020-2021 15,00 1,61 24,15
2021-2022 16,00 5,94 95,04
2022-2023 17,00 53,84 915,28
2023-2024 (Frac) 3,00 49,26 147,78
Total 51,00 1.182,25
Bonos vacacionales Art. 192 y 196 LOTTT
Período Días Salario Total
2020-2021 15,00 1,61 24,15
2021-2022 16,00 5,94 95,04
2022-2023 17,00 53,84 915,28
2023-2024 (Frac) 3,00 49,26 147,78
Total 51,00 1.182,25
En consecuencia, le corresponde a la demandante la cantidad de dos mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.364,50), por conceptos de vacaciones y bono vacacionales reclamados; no obstante, a dicha cantidad se le debe descontar lo que la demandada le canceló por dichos conceptos, según consta de los referidos recibos de pago de vacaciones, que suman la cantidad de ciento cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 156,00). Por lo tanto, se condena a la demandada a pagar por dichos conceptos la cantidad de dos mil doscientos ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.208,50). Y así se decide.
En relación a las utilidades demandadas, también se observa que la demandante reclama dichos conceptos por la totalidad del tiempo de servicio alegando que la demandada no se las cancelaba, siendo que de los recibos de pago de utilidades aportados por esta, marcados con la letra “C” y cursantes del folios 74 al 76 del expediente, así como de la inspección judicial practicada por este Juzgado, se pudo apreciar que la demandada sí canceló dichos conceptos pero con base al salario mínimo del momento, sin considerar los salarios realmente devengados por la trabajadora, supra determinados; razón por la cual, las mismas deberán ser recalculadas a los fines de determinar la diferencia suscitada por ello a favor de la demandante, a razón de 120 días como le eran canceladas por la demandada, según consta en los referidos recibos de pago de utilidades, y tomando en consideración el salario normal promedio del año en el cual se generó el derecho a percibirlas,; siendo que las del año 2023, corresponden de manera fraccionada por los meses completos de servicios prestados y a razón del último salario normal devengado por la demandante a tenor del artículo 131 de la de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, cómo se calcula en el siguiente cuadro:
Utilidades fraccionadas Art. 131 LOTTT
Período Días Salario Total
2020 100,00 1,86 186,00
2021 120,00 6,36 763,20
2022 120,00 39,30 4.716,00
2023 (frac) 40,00 49,26 1.970,40
Total 7.635,60
Por ende, le corresponde a la demandante la cantidad de siete mil seiscientos treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.635,60), por conceptos de utilidades reclamadas; no obstante, a dicha cantidad se le debe descontar lo que la demandada canceló por dicho concepto, según consta de los referidos recibos de pago de utilidades, que suman la cantidad de quinientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 549,42). Razón por la cual, se condena a la demandada a pagar por concepto de utilidades, la cantidad de siete mil ochenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 7.086,18). Y así se decide.
Establecido lo anterior, a los fines de calcular los demás conceptos que le corresponden a la demandante, se pasa a calcular las alícuotas por bono vacacional y utilidades, en razón de dieciocho (18) días de bono vacacional y ciento veinte (120) días de utilidades, con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por bono vacacional:
49,26x18 = 886,68/12 = 73,89/30= 2,46
Alícuota por utilidades:
49,26x120 = 5.911,20/12 = 492,60/30 =16,42
Así tenemos, que la suma del último salario diario normal más las alícuotas por bono vacacional y utilidades, se obtiene el último salario integral de la siguiente manera: 49,26 + 2,46 + 16,42 = 68,14. Por tanto, la demandante devengó un último salario diario integral de sesenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 68,14). Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales demandadas, quedó acreditado en autos que la demandante laboró para la demandada por un periodo de tres (3) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, y dado que el pago de su salario era bolívares, resulta más conveniente su cálculo en atención al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a razón de treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculados al último salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c"
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
10/02/2020 al 05/05/2023 3 años, 2 meses y 25 días 68,14 90 6.132,60
Entonces, le corresponde a la demandante la cantidad de seis mil ciento treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.132,60), por concepto de prestaciones sociales; sin embargo, a dicha cantidad se le debe descontar el pago que la demandada realizó a la demandante al finalizar la relación de trabajo, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (fracciones de utilidades, vacaciones y bono vacacional), que suman la cantidad de un mil trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.013,52). Por tanto, se condena a la demandada a pagar la cantidad de cinco mil ciento diecinueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.119,08). Y así se decide.
Con relación al paro forzoso reclamado por la demandante, alegando que a la empresa demandada le corresponde pagar tal concepto al no haber cumplido con las obligaciones referentes a realizar los trámites correspondientes y entregarle la planilla para solicitar las prestaciones dinerarias al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por terminación de la relación de trabajo, esta juzgadora advierte, que aunque la demandada no contradijo dicha reclamación, para que un trabajador o trabajadora cesante sea beneficiario o beneficiaria de dicho concepto, debe reunir los requisitos establecidos en el parágrafo primero del artículo 07 del Decreto Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, entre los cuales se encuentra el haber perdido el trabajo por causas que no le sean imputables; y siendo que el presente juicio la demandante se retiró del empleo de manera voluntaria, resulta improcedente dicha reclamación. Y así se establece.
Ahora bien, la sumatoria de todas las cantidades condenadas a pagar a la demandante totaliza dieciséis mil quinientos treinta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 16.536,35). Sin embargo, la parte demandada alegó en su contestación a la demanda que la demandante le adeudaba la cantidad de trescientos sesenta y siete dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos ($367,54), por concepto de 02 préstamos personales, uno por doscientos dólares americanos ($200) en fecha 01/04/2023, y otro por cincuenta dólares americanos ($50), el 22/04/2023, así como productos que le fueron entregados por la misma empresa; al respecto, observa esta juzgadora, que aun cuando no existen en autos elementos probatorios que demuestren la existencia de dicha deuda de valor, la demandante en la audiencia de juicio reconoció que la empresa le había entregó a través de su hermana la cantidad doscientos cincuenta dólares ($250) antes de finalizar el vínculo laboral, señalando que habían sido en calidad de un adelanto de prestaciones sociales que no quedó acreditado en autos.
Por tanto, cuantificados como han sido los créditos ordenados a favor de la demandante, se ordena que hasta con el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad en su equivalente en bolívares a la tasa oficial vigente para los momentos que señala la demandada, sea compensada la deuda que mantenía la demandante con la demandada, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, a la sumatoria de todas las cantidades condenadas a pagar a la demandante, que como se indicó totaliza dieciséis mil quinientos treinta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 16.536,35), se le debe descontar la referida cantidad concedida en calidad préstamo a la demandante, la cual suma tres mil setenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.063,25). Razón por la cual, la cantidad que finalmente se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es de trece mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 13.473,10). Y así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, determinados mediante experticia complementaria del fallo que deberá practicarse considerando lo siguiente: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Deberá tomar en cuenta la tasa activa determinada el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Igualmente, de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de los intereses moratorios de sobre las cantidades condenadas, los cuales deben ser igualmente calculados a través de una experticia complementaria, conforme lo señala el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a lo condenado por concepto de días de descanso compensatorios desde el momento que eran exigibles y hasta la oportunidad del pago efectivo, por formar parte del salario, y en cuanto a los demás conceptos condenados, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, debiendo el perito designado servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del 2008, ordena su pago calculado de la siguiente manera: en lo que respecta a lo condenado por concepto de días de descanso compensatorios desde el momento que eran exigibles y hasta la oportunidad del pago efectivo, por formar parte del salario; y en cuanto a la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo pago; y respecto a los demás conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta su pago efectivo, excluyendo en todos los casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Estos cálculos serán realizados también mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión.
A falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Rosibell Nazareth Moreno Farfan, contra Hipermercado Agropecuario, C.A., con nombre comercial TransVel, supra identificadas; razón por la cual, no hay condenatoria en costas.
De la decisión
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: parcialmente con lugar la pretensión incoada por la ciudadana Rosibell Nazareth Moreno Farfan, titular de la cédula de identidad N° V-25.797.673, contra la sociedad mercantil Hipermercado Agropecuario, C.A., con nombre comercial TransVel, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, el 04 de junio de 2015, bajo el N° 56, tomo 20-A. Segundo: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a la demandante la cantidad de diez mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 10.359,85), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada. Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
Abg. Alexandra Rotundo
En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior sentencia. Conste. -
La Secretaria,
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