REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: EP11-O-2025-000001

PARTE ACCIONANTE: PABLO JOSE ROSALES LOPEZ, PARTE ACCIONADA: CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO BARINAS, AFILIADA A FEDERAQCION VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.19.350.529, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 46.850.
PARTE ACCIONADA: CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO BARINAS, AFILIADA A FEDERAQCION VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

DETERMINACION DE LA CAUSA:
En fecha 23 de enero de 2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral se recibió el presente expediente, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante PABLO JOSE ROSALES LOPEZ, debidamente asistido por el abogado JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 46.850. Distribuida la presente acción entre los Juzgados de Juicio, le correspondió el conocimiento a este Tribunal Segundo de Juicio, el cual dictó auto de entrada en fecha 23 de enero de 2025.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para pronunciarse en cuanto a la admisión del presente recurso, este Juzgado lo hace en los términos siguientes:
Se evidencia de la narración de los hechos expuestos en la acción de amparo lo siguiente:
Omisis… Acción de amparo constitucional contra la resolución dictada por el consejo de honor de la asociación, adscrita a la asociación de coleo del estado Barinas, en fecha 11 de enero de 2025, en el cual se me suspendió en mi condición de Juez nacional de coleo de la asociación nacional de coleo del estado Barinas (ACEB), de toda actividad deportiva y administrativa y toda actividad que tenga que ver o relacionado con la actividad deportiva de los toros coleados en Venezuela por haber incurrido en faltas graves o gravísimas con agravante, por un lapso de tiempo de 36 meses, contados a partir del 18 de diciembre de 2024, hasta el 18 de diciembre de 2026, y así se decide de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y 26 de los estatutos de la Asociación de coleo del estado Barinas y solicitud de medida cautelar innominada, que ordene a la asociación de coleo del estado Barinas, y a la federación venezolana de coleo (FEVECO)Garantizar los derechos constitucionales al trabajo, articulo 87 y a la familia, derecho de alimentación …”

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Visto lo anterior y por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional en donde se encuentran presuntamente violados derechos constitucionales relativos al trabajo este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa.
DE LA ADMISIBILIDAD
De la narración de los hechos antes transcrita se evidencia que se trata de una acción de Amparo Constitucional contra la resolución dictada por el consejo de honor de la asociación, adscrita a la asociación de coleo del estado Barinas, en fecha 11 de enero de 2025, en la cual se suspendió en condición de Juez nacional de coleo de la asociación nacional de coleo del estado Barinas (ACEB), al accionante, aduciendo la violación de los derechos constitucionales al trabajo, articulo 87 y a la familia, derecho de alimentación.
Así las cosas, Se trata, pues, de un asunto que atiende al derecho del trabajo, por cuanto alega el accionante fue suspendido del mismo, siendo así, considera esta juzgadora que debemos tener presente, que nuestro estado venezolano se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, conforme a lo establecido en nuestro texto fundamental, a saber; carta magna, y por ende debemos observar las garantías atinentes al derecho laboral, por ende, se hace necesario tener presente la inamovilidad decretada a todos los trabajadores del estado Venezolano, emanada por decreto vía ejecutiva, (decreto de inamovilidad laboral, vigente). Ello nos lleva a establecer una serie de circunstancias que atiende a la existencia de un remedio procesal, acorde a la situación que se ventila, que bien puede ser, la solicitud de reenganche por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas, ya que se manifiesta es una situación de desmejora a las condiciones de trabajo, y al estar el trabajador amparado por la inamovilidad laboral decretada, debe acudir ante el ente respectivo a los efectos de solicitar su reenganche e incorporación al puesto de trabajo.
A todas luces también se presenta la situación de estar frente a una decision de efectos particulares, emitido por el consejo de honor de la asociación de coleo del estado Barinas, órgano que se encuentra afiliado a la FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), con ocasión a una sanción disciplinaria, Así las cosas, este Tribunal observa que la pretensión jurídica material del accionante, va dirigida directamente contra un órgano adscrito a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), siendo ésta regida por un ente Administrativo dependiente del Gobierno Nacional, como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, determinado esto, debido a una serie de hechos mencionados por la solicitante en su escrito libelar, a saber; (que fue suspendido en su condición de juez nacional de coleo, de la asociación nacional de coleo del estado Barinas ACEB dependiente) .
Conforme a lo expuesto y en apego al respeto de los derechos constitucionales, de obtener vías ordinarias y expeditas que garanticen la atención delos mismos, consagrados en la ley. Por cuanto se evidencia, existen otros remedios procesales acordes a dar respuesta a la pretensión manifiesta, si bien, de ser el caso, accionar el procedimiento de reenganche por ante la inspectoría del trabajo, si lo que se pretende es la incorporación a su puesto de trabajo, de ser el caso procedente, o solicitar la nulidad de la decisión emanada por el órgano accionado, que acarrea efectos particulares.
Corolario, se evidencia que existe un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para el accionante de autos, el cual puede agotar, garantizándose así, la tutela judicial efectiva.
Por imperio de la ley, tal como lo establecen los presupuestos de inadmisibilidad, es decir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..."
En el caso que nos ocupa, se interpreta que la accionante de autos posee otras vías breves y expeditas para solicitar en este caso respuesta ante su reclamo. En virtud a lo expuesto, resulta desacertado admitir esta acción de amparo constitucional, ya que la misma solo tendría asidero de ser el caso, que no existiese otro remedio procesal que garantizara de forma breve y expedita la normalización de la situación jurídica infringida, y siendo que existe un procedimiento preceptuado tanto en la Ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, (procedimiento de reenganche), si lo que se pretende es el reenganche al puesto de trabajo. O lo preceptuado en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, si lo que se pretende es la nulidad de la decisión de efectos particulares. Corolario, se puede evidenciar que estamos en presencia de procedimientos ordinarios, breves y expeditos que garantizan, de ser el caso, respuesta oportuna ante el reclamo. Por ende; resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto, conforme a lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Así se Decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano PABLO JOSE ROSALES LOPEZ, antes identificada, contra el CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO BARINAS, AFILIADA A LA FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO). Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de enero de dos mil veinticinco. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Enaydy Mayrivic Cordero Colmenares
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Fernández
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó la presente sentencia. Conste.-

El Secretario