REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de enero de dos mil veinticinco
213º y 164º
ASUNTO: EP11-L-2023-000051
PARTES DEMANDANTES: YURINIS ELIANA GARCES TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.513.802. DAYELIS ALEJANDRA VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.341.902
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDATE: Abogados ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA Y MARIA ALEJANDRA GUILLEN BRICEÑO, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Números, V-8.146.739, V- 20.409.846, V- 26.855.036 Y V-24.823.723, en su orden e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 90.610, 216.466, 310.779 y 321.171.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FLORES & FLORES CONSULTING;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado con el N° 134.474
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las ciudadanas YURINIS ELIANA GARCES TERAN, titular de la cedula N° 16.513.802, y DAYELYS ALEJANDRA VELASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula N° 14.341.902, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por los abogados, ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA Y MARIA ALEJANDRA GUILLEN BRICEÑO, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Números, V-8.146.739, V- 20.409.846, V- 26.855.036 Y V-24.823.723, en su orden e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 90.610, 216.466, 310.779 y 321.171.
En fecha 15 de Octubre del 2024, se recibe expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 18 de Octubre del 2024, posteriormente fue admitida la demanda. En fecha 25 de Octubre del 2024, la juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y se fija la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio. En fecha 06 de Diciembre se celebra la audiencia de juicio oral y publica.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana Yurinis Garces, expone que; empezó a prestar servicios para la demandada en fecha, 01 de febrero de 2023, en el cargo de analista contable, su horario de trabajo era de 8.00am a 12.am y de 1pm a 6.30 pm de lunes a viernes y los días sábados, desde las 8.00am hasta 12.00pm y desde la 01.pm hasta las 5.30pm, siendo el día de descanso el domingo, que las órdenes impartidas eran por la gerente general, a saber; Yakelina Flores, que el salario convenido era de 400 $ americanos. Que en fecha 25 de julio de 2023 fue despedida, es por ello que procede a demandar, prestaciones sociales, horas extras, días de descanso trabajados, días de descanso compensatorios, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, concepto por ley de alimentación, indemnización por terminación de la relación de trabajo. Estima su demanda en la cantidad de 181.267,17 Bs.
La ciudadana Dayelis Velsquez, alega que ; empezó a prestar servicios para la demandada en fecha, 06 de marzo de 2023, en el cargo de analista contable, su horario de trabajo era de 8.00am a 12.am y de 1pm a 6.30 pm de lunes a viernes y los días sábados, desde las 8.00am hasta 12.00pm y desde la 01.pm hasta las 5.30pm, siendo el día de descanso el domingo, que las órdenes impartidas eran por la gerente general, a saber; Yakelina Flores, que el salario convenido era de 300 $ americanos. Que en fecha 25 de julio de 2023 fue despedida, es por ello que procede a demandar, prestaciones sociales, horas extras, días de descanso trabajados, días de descanso compensatorios, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, concepto por ley de alimentación, indemnización por terminación de la relación de trabajo. Estima su demanda en la cantidad de 117.798,23 Bs.
Así mismo demandan, corrección monetaria e intereses de mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Niegan el contenido de la demanda por considerar es temeraria, niega el salario alegado. Niega el despido injustificado. Niega el horario de trabajo, niega que hubiese laborado de forma ininterrumpida, y los días continuos. Así mismo, niega el contenido de la demanda y los dichos expuestos por las demandantes.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA: Conforme a lo peticionado por el accionante y dada la contestación del demandado, se da la distribución de la carga probatoria, siendo que en el presente caso la causa se remitió a la fase de juicio, por lo que no fue posible la mediación entre las partes, se ordena la incorporación de las pruebas al expediente. En materia laboral conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a los hechos alegados o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, el patrono siempre tendrá la carga de demostrar el pago liberatorio y las causas del despido. En este sentido se tiene contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, aceptando el vínculo de la relación de trabajo.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1. DOCUMENTALES:
Evacua marcada ¨A¨ documental que riela del folio 248 al 250, contentiva de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada en original. Se le concede valor jurídico probatorio por cuanto dicha documental, no fue ejercida la impugnación o la tacha sobre la documental. De la misma solo se videncia que existió un reclamo por ante la inspectoría del trabajo el cual fue recibido en fecha 22 de agosto de 2023, mas sin embargo se evidencia, que no existió la sustanciación y consecuentemente el desarrollo del procedimiento administrativo por cuanto no hay prueba de ello, es todo. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1.- Conforme al principio de la comunidad, de la prueba el demandado evacua las documentales que rielan del folio 252 al 256. 257 al 260, contentiva de estado de cuenta Ahorrista del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), con el objeto de demostrar que los pagos eran efectuados en bolívares, se le concede valor jurídico probatorio. Así se decide.-
2.- Evacua documentales que rielan de los folios 264 al 266, contentivo de captures de pantalla, via whatsApp. El demandante impugna las documentales por encontrarse en copias simples. Al respecto esta juzgadora debe precisar que el medio de ataque, concebido por el actor no fue el idóneo, mas sin embargo es necesario precisar, para mayor abundamiento y estudio que, ha sido ya criterio pacífico y reiterado de la Sala de casación social, que para la constatación de veracidad de conversaciones de Whatsapp y correos electrónicos debe hacerse a través de una experticia o informes del ente competente, ello es, la superintendencia de servicios de certificación electrónica (SUSCERTE). Dejando por sentado, que no es la prueba libre, el medio idóneo para certificar la autenticidad de correos electrónicos y conversaciones de Whatsapp. No se le otorga valor jurídico probatorio. Asi se decide.-
3.- Evacua cd, contenido mensajes de audio vía whatsApp, riela al folio 267. El demandante impugna el contenido del cd, por alegar ser falso.- ha sido ya criterio pacífico y reiterado de la Sala de casación social, que para la constatación de veracidad de conversaciones de Whatsapp y correos electrónicos debe hacerse a través de una experticia o informes del ente competente, ello es, la superintendencia de servicios de certificación electrónica (SUSCERTE). Dejando por sentado, que no es la prueba libre, el medio idóneo para certificar la autenticidad de correos electrónicos y conversaciones de Whatsapp. No se le otorga valor jurídico probatorio. Asi se decide.-
4.- Impresión de una fotografía que riela del folio 268 al 269. El demandante Impugna las documentales por ser falso el contenido y por encontrase en copias, no se le otorga valor jurídico probatorio.
5.- Documental que riela del folio 270 al 281, expediente administrativo llevado por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas, presentado en copias simples. . El demandante impugna las documentales por encontrarse en copias simples y las impugna también porque alega que su contenido es falso, al respecto es necesario precisar, y se acota que debería saber esto en extremo el abogado, que el medio de ataque idóneo para una documental que se encuentre en copias simples es la impugnación, y no el desconocimiento del contenido, lo cual obedece a otro medio probatorio que sería el cotejo, de ser el caso que se desconozca la firma o el contenido de la documental. No se le concede valor probatorio por ser impugnada por encontrarse en copias simples. Así se decide.-
6.-Documental que riela del folio 282 al 285, cálculos de prestaciones sociales, firmados y sellados por la demandada. El demandante, Impugna esta documental por ser pruebas pre constituidas y viola el principio de la alteridad de la prueba. Al respecto se desprende que al ser una documental emanada por una de las partes sin haber sido suscrita o reconocida por la contraria, ante quien se antepone el contenido, por el principio de la alteridad de la prueba no se le concede Valor jurídico probatorio. Así se decide.-
3. TESTIFICALES:
A los fines de que rindieran su declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio, promovió el testimonio que pudiesen rendir los siguientes ciudadano, YOHELIS CAROLINA GIL, cedula de identidad N° 27.938.963; PAOLY DAHIANY CALLES RUBIO, cedula de identidad N° 24.790.404; GENESIS CAIRINA ALMEIDA MORALES, cedula de identidad N° 27.981.218; todas venezolanas y mayores de edad, de este domicilio. De las testimoniales rendidas, se evidencia que las mismas fueron contestes al responder las preguntas, precisos, seguros en sus dichos, por ende; le merece confianza a la juzgadora. Coincidiendo en horarios de trabajo, y los motivos de la renuncia, respecto a que fuese de manera voluntaria el motivo de culminación de la relación de trabajo de ambas trabajadoras. Se les concede valor jurídico probatorio. Así se decide.-
Se le tomo la Prueba de Declaración de parte a las partes involucradas, de la mima se desprenden elementos que conllevan a materializar la convicción en la jueza, respecto a los hechos expuestos. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan las demandantes un salario por el orden de 400$ a favor de Yurinis Garces Y 300$ a favor de Dayelis Velasquez, no siendo demostrado conforme a las pruebas aportadas el pacto convenido en divisas, ni evidenciándose el salario demandado. Mas sin embargo; conforme a la prueba testimonial adminiculado y a la prueba de declaración de parte, fue admitido por la demandada un salario equivalente por el orden de 160$ convenido y pagado en bolívares, siendo el equivalente a la fecha la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (9.097,00 Bs) . ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los conceptos atinentes a horas extras, días de descanso trabajados y horas extras trabajados, no lograron las trabajadoras demostrar, que laboraron en condiciones exorbitantes, y evidenciándose conforme a las testimoniales rendidas unicidad de criterio conforme a la jornada expuesta por la parte patronal, estos conceptos se declaran sin lugar y ASI SE DECIDE.-
Así mismo, corresponde al accionado demostrar las causas del despido, y al no haber demostrado la renuncia voluntaria, conforme a la documental que riela del folio 248 al 250, se tiene por cierto el despido, por ende procede el pago por concepto de indemnización por despido. Debiendo el patrono pagar a las demandantes por este concepto, el monto que resulte, igual a lo convenido por prestaciones sociales.-
De conformidad a lo expuesto, detallamos a continuación los montos procedentes adeudados a la trabajadora YURINIS GARCES.
Se tiene por cierto el inicio y fecha de la culminación de la relación de trabajo, desde el 01 de febrero de 2023 hasta el 25 de julio de 2023.-
Prestación de antigüedad literal A del articulo 142 LOTTT
De conformidad a lo establecido en el literal A del articulo 142 eiusdem, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
SALARIO NORMAL DIARIO: 303,25Bs
SALARIO INTEGRAL DIARIO: 341,15Bs
Días acumulados correspondientes, 25 días.
25 x 341,15 (SDI) = 8.528,75 Bs
En razón de esta declaratoria se condena al demandado a pagar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 8.528,75 por concepto de prestaciones sociales. Asi se decide.-
En cuanto al concepto por beneficio de la ley de alimentación, al no quedar demostrado el pago liberatorio, se declara la procedencia del mismo, conforma a lo establecido en la gaceta oficial para el momento de la fecha de culminación de la relación de trabajo, a saber; MIL BOLIVARES (1000,00BS) MENSUALES.
5 MESES X 1000Bs = 5000Bs.
En razón de lo expuesto corresponde a la demandada el pago por este concepto en la totalidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5000,00) ASI SE DECIDE.-
Corolario y por cuanto no fue demostrado el pago liberatorio, se declara la procedencia del bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas en favor de la trabajadora. Siendo así, procedemos a detallar los montos correspondientes:
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, a razón de la fracción, conforme a los 15 días anuales establecidos en la LOTTT.
6.25 dias x 303,25 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs1895,31.) por concepto de bono vacacional fraccionado. ASI SE DECIDE._
VACACIONES FRACCIONADAS, a razón de la fracción, conforme a los 15 días anuales establecidos en la LOTTT.
6.25 dias x 303,25 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs1895,31.) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASI SE DECIDE._
UTILIDADES FRACCIONADAS, a razón de la fracción, conforme a los 30 días anuales establecidos en la LOTTT.
12.5 dias x 303,25 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.790,62.) por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE._
En cuanto al concepto de indemnización por despido, conforme a lo precisado en la motiva, el mismo procede a razón de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 8.528,75 ASI SE DECIDE.-
Una vez detallados todos los conceptos procedentes, se condena al demandado a pagar a la trabajadora YURINIS GARCES, la totalidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 29.638,74). ASI SE DECIDE.-
De conformidad a lo expuesto, detallamos a continuación los montos procedentes adeudados a la trabajadora DAYELIS VELASQUES.
Se tiene por cierto el inicio y fecha de la culminación de la relación de trabajo, desde el 06 de marzo de 2023 hasta el 25 de julio de 2023.-
Prestación de antigüedad literal A del articulo 142 LOTTT
De conformidad a lo establecido en el literal A del articulo 142 eiusdem, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
SALARIO NORMAL DIARIO: 303,25Bs
SALARIO INTEGRAL DIARIO: 341,15Bs
Días acumulados correspondientes, 20 días.
20 x 341,15 (SDI) = 6.823,00 Bs
En razón de esta declaratoria se condena al demandado a pagar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 6.823,00) por concepto de prestaciones sociales. Asi se decide.-
En cuanto al concepto por beneficio de la ley de alimentación, al no quedar demostrado el pago liberatorio, se declara la procedencia del mismo, conforma a lo establecido en la gaceta oficial para el momento de la fecha de culminación de la relación de trabajo, a saber; MIL BOLIVARES (1000,00BS) MENSUALES.
4 MESES X 1000Bs = 4000Bs.
En razón de lo expuesto corresponde a la demandada el pago por este concepto en la totalidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4000,00) ASI SE DECIDE.-
Corolario y por cuanto no fue demostrado el pago liberatorio, se declara la procedencia del bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas en favor de la trabajadora. Siendo así, procedemos a detallar los montos correspondientes:
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, a razón de la fracción, conforme a los 15 días anuales establecidos en la LOTTT.
5 dias x 303,25 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs1.516,25.) por concepto de bono vacacional fraccionado. ASI SE DECIDE._
VACACIONES FRACCIONADAS, a razón de la fracción, conforme a los 15 días anuales establecidos en la LOTTT.
5 dias x 303,25 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs1.516,25.) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASI SE DECIDE._
UTILIDADES FRACCIONADAS, a razón de la fracción, conforme a los 30 días anuales establecidos en la LOTTT.
10 dias x 303,25 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de TRES MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 3.032,50.) por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE._
En cuanto al concepto de indemnización por despido, conforme a lo precisado en la motiva, el mismo procede a razón de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 6.823,00) por concepto de prestaciones sociales. Asi se decide.-
Una vez detallados todos los conceptos procedentes, se condena al demandado a pagar a la trabajadora DAYELIS VELASQUEZ, la totalidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs 23.711,00). ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se condena al demandado al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente con Lugar la demanda.
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas YURINIS ELIANA GARCES TERAN, titular de la cedula N° 16.513.802, y DAYELYS ALEJANDRA VELASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula N° 14.341.902.
SEGUNDO:Se condena SOCIEDAD MERCANTIL FLORES & FLORES CONSULTING; EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE al pago por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 29.638,74) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en favor de la trabajadora YURINIS GARCES. Y la cantidad VEINTITRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs 23.711,00) por prestaciones sociales y demas conceptos laborales en favor de la trabajadora DAYELIS VELASQUEZ. Así se decide. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por la mora en cuanto al pago de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria.-
TERCERO:No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 27 de enero de dos mil veinticinco. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
El Secretario,
Dra. EnaydyMayrivic Cordero Colmenares
Abg. Jean Carlos Fernández
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia. Conste.-
El Secretario
|