REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 17 de enero 2025
215º y 165º


EXPEDIENTE №: A-0.812-23

PARTE DEMANDANTE: ELIAS BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.290.125.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ESKARLY GLORIMAR OMAÑA y VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los N° 90.872 y 21.916 en su orden.

PARTE DEMANDADA: OMAR BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.869

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ALBARRAN RIVAS, ANDRES ALBARRAN PAREDES y YORMAN ALBARRAN BARROETA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.542, 31.254 y 310.166 en su orden.

MOTIVO: PARTICION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A MEDIDAS)

ANTECEDENTES
En fecha 22/11/2023, por medio de auto se abre cuaderno separado de medidas (folio 1, cuaderno separado de medidas)
En fecha 12/12/2024, se recibió por ante secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, plenamente identificado y con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando medidas nominadas e innominadas (folios 2 al 4, cuaderno separado de medidas)
En fecha 13/12/2024, por medio de sentencia interlocutoria de este Juzgado, decretó medidas nominadas e innominadas (folios 5 al 14, cuaderno separado de medidas).
En fecha 16/12/2024, se recibió por ante secretaría de este Juzgado, escrito de oposición de medidas, presentado por el ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, asistido por los abogados en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS y YORMAN ALBARRAN BARROETA, plenamente identificados (folios 15 al 18 cuaderno separado de medidas)
En fecha 08/01/2025, se recibió por ante secretaría escrito de este Juzgado, escrito de pruebas, presentado por el ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, asistido por los abogados en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS y YORMAN ALBARRAN BARROETA, plenamente identificados (folios 19 al 29, cuaderno separado de medidas)
En fecha 08/01/2025, se recibió por ante secretaría de este juzgado, diligencia presentada por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, plenamente identificado y con el carácter que tiene acreditado en autos, contentivo de promoción de prueba (folios 30 al 44, cuaderno separado de medidas)

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Este Tribunal pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Esta Instancia Agraria, conforme a lo establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a pronunciarse sobre las medidas cautelares nominadas e innominadas dictadas en fecha 13 de diciembre del año 2024 y verificado como fue que transcurrió integro los lapsos estipulados en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se observa que en fecha 16 de diciembre del año 2024 el demandado de autos ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, asistido por los abogados en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS y YORMAN ALBARRAN BARROETA, plenamente identificados, realizó formal oposición a las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas en fecha 13 de diciembre del año 2024, fundamentando su oposición en lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre sus alegatos señaló:
(….)Ciudadano juez, la referida medidas cautelares decretadas por este tribunal agrario en fecha 13 de Diciembre del año 2024, vulneran de manera franca el principio de protección a la actividad agroalimentaria en el país, principio rector tutelado a nivel constitucional en el Articulo 305 de la carta magna vigente, habida consideración de que la parte demandada en la presente causa ejerce habitualmente y tiene como oficio el ejercicio de la actividad agropecuaria, dedicado de manera permanente y sistemática al trabajo agro productivo, invirtiendo tiempo, esfuerzo y recursos económicos diarios en el mantenimiento y sustentabilidad del rebaño de ganado vacuno para proveer a la colectividad de los alimentos y productos del sector primario: Carne y Leche, así como sus derivados y sub productos lo que amerita de faenas diarias, continuas de trabajo agropecuario dedicados al ordeño, cría, levante y ceba de ganado bovino y bufalino con la finalidad de contribuir al sostenimiento de la producción agroalimentaria del país siendo participe de que el trabajo en el campo es un trabajo arduo, honrado que amerita de constancia y perseverancia, y en atención a ello no le es dable a los tribunales agrarios impedir y obstaculizar a través de una medida innominada de tal naturaleza que conculca el legitimo derecho del demandado como productor agropecuario para seguirse dedicando a la actividad agropecuaria y a la comercialización de los semovientes con una finalidad destinada a brindar seguridad agroalimentaria al país en armonia con los postulados constitucionales de nuestra carta magna que consagra en su "Articulo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agricola, pecuaria, pesquera y acuicola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de laeconomia nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agricola."
En atención a lo expuesto conviene enfatizar que con las referidas medida cautelares decretadas por este tribunal se violenta el derecho al trabajo del demandado quien es ampliamente conocido como productor agropecuario en la Población de San Rafael de Canagua, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas y en los Municipios Rojas y Sosa del Estado Barinas, partiendo de la premisa de que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del estado venezolano, asimismo se vulnera el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del demandado, concebido este como un derecho humanista que abarca la posibilidad de que el trabajador del campo facultado para ello, pueda desarrollar libremente la faena rural para asi propender a la producción de bienes y servicios en aras de la protección de la soberanía agroalimentaria del país, la cual esta tutelada constitucionalmente y que resulta violentada con esta medida cautelar decretada en el caso bajo análisis que afecta los derechos e intereses del demandado como productor agropecuario el cual queda impedido de realizar actividades inherentes a la comercialización de semovientes en franco desmedro del abastecimiento agroalimentario, afectando intereses colectivos de orden público que van relacionados directamente con el acceso de la población a los alimentos del sector primario: Carne, leche, sus derivados y sub productos, gestándose de esta manera una lesión constitucional de envergadura que vulnera el derecho agroalimentario y en este sentido resulta pertinente y oportuno oponerse como en efecto nos oponemos en este acto a la medida cautelar innominada en referencia, con el objetivo de lograr mediante sentencia el levantamiento de la citada medida preventiva innominada la cual es inconstitucional, colide con la ley de tierras y desarrollo agrario, vulnera normas de orden público y resulta claramente desproporcionada en atención a la omisión y carencia absoluta de prueba documental como posible sustento para el decreto de la medida cautelar en referencia. En efecto ciudadano juez, conviene enfatizar que el derecho a la propiedad como derecho real por excelencia constitucionalmente tutelado puede ser limitado de forma excepcional cuando en un proceso judicial, previo petición motivada de parte y cumplido como sean los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares contemplados de forma expresa en los Articulo 585, 588 del código de procedimiento civil en concordancia con el Articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo son el Fumus Bonus luris y el Periculum in mora, y Periculum in Damni, lo cual no sucedió ni se verifico en el presente caso, pues las únicas pruebas documentales anexadas al libelo están conformadas por unos planos y una relación informativa genérica de indices de gulas, que no arrojan ningún elemento de convicción que permita al juzgador decretar medida alguna.
En este orden de ideas, atendiendo a los aportes doctrinales del Doctor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, asi como los criterios pacificos, sostenidos y reiterados por el máximo tribunal de la república, el fumus bonus iuris o apariencia de buen derecho se satisface con la promoción por parte del solicitante de la medida, de un medio de prueba fehaciente que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y en el caso en estudio es menester destacar que no cursa en el expediente prueba alguna del presunto derecho que se reclama, razón por la cual no es procedente el decreto de la medida acordada por este tribunal, por ser violatorio al principio de confianza legitima que impone la uniformidad de las sentencias decretadas por los tribunales de la republica en materia agraria en atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester acotar que para la procedencia de medidas cautelares atípicas o innominadas, se exige adicionalmente la concurrencia de un tercer requisito que es el periculum in damni el cual debe ser acreditado por el solicitante de la cautelar para de esta manera garantizar la procedencia de la medida y en el asunto en estudio de un análisis de las actas procesales se evidencia que este requisito no se encuentra satisfecho, igualmente se evidencia que no existe prueba alguna que justifique el periculum in damni, no existe prueba fehaciente para la procedencia de la medida y el tribunal está infringiendopor falsa aplicación los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo debo destacar que las medidas preventivas decretadas por este tribunal son desproporcionadas y vulneran el debido proceso, ya que con las mismas se estaria afectando una masa patrimonial cuyo valor económico actual supera ampliamente con creces la estimación dineraria planteada por la parte actora en su libelo de demanda, y este hecho fundamental de la estimación de la demanda no puede pasar desapercibido por el operador de justicia al momento de decretar la medida, que recae y afecta intereses económicos del demandado muy superiores desde el punto de vista económico al monto dinerario real estimado por la parte actora en su libelo de demanda de parición de sociedad de hecho. En efecto, el requisito de la proporcionalidad de la medida cautelar es de obligatorio cumplimiento por parte del juez, quien tomando como base la estimación de la demanda, debe efectuar un análisis para que el decreto de la medida guarde correspondencia, proporción y equilibrio y armonía con el monto dinerario real demandado y que constituye la estimación de la presente demanda. De una lectura del escrito libelar, se observa al folio siete (07) de la primera pieza del cuaderno principal del expediente que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES DIGITALES (540.000,00 Bs), equivalentes para la fecha de la interposición del escrito libelar a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (15.293,00 Usd), según la tasa oficial del banco central de Venezuela para el día 14 de Noviembre del año 2023, fecha en la que fue presentada la demanda antes este honorable tribunal, lo cual hace que el presente decreto de medidas cautelares típicas y atípicas sea exabrupto por desproporcionado y contradictorio con la cuantía de la demanda, en virtud de que el valor económico de los diversos bienes afectados por las cautelares es superior ampliamente a la estmación de la demanda, lo cual genera un desequilibrio procesal y vulnera el debido proceso, constituyéndose en una evidente lesión patrimonial para el demandado a sabiendas del monto de la estimación de la demanda que es parámetro que debe ponderar el juez al momento de realizar la operación lógica al momento de decretar o no una medida. Asimismo el decreto de dichas medidas es inmotivado pues del contenido del mismo no se desprende razonamiento alguno ni indicación expresa de prueba alguna que permita entender la debida aplicación del silogismo jurídico por parte del juzgado para así dictar una sentencia en estricto cumplimiento de la garantía constitucional de la motivación del fallo, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la sentencia por inmotivada lo que aquí solicitamos muy respetuosamente sea decidido…

Por otra parte se observa que la parte demandante y solicitante de las medidas cautelares en el lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alego:
(…) Visto el escrito de oposición presentado por los abogados Andrés Albarrán Rivas Y yorman Albarran Barroeta asistiendo al ciudadano Omar Belandria Contrera, en fecha 16-12-2024; contra la medida acordada por el tribunal en fecha 13-12-2024, oposición que fundamenta en la violación al Principio de Soberanía Agroalimentaria, invocando el artículo 305 constitucional. Estando dentro la oportunidad legal de promover pruebas promuevo libelo de la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad Sucesoral de Elias Belandria Montilva y María Angelis Contreras de Belandria, presentada el 23-7-2024; en la cual solcitaron Medidas Cautelares de Prohibición de emisión de Guías de venta y Movilización y beneficio sobre el rebaño de semovientes o ganado vacuno (bovino y bufalino de los animales marcados con los hierros de Elias Belandria y de Ivan Belandria. Me pregunto ciudadano juez, si cuando solcitaron dichas medidas, se estaría violando el principio de Soberanía Agroalimentaria; o en el lapso de cuatro meses, se produjo un cambio jurídico. Si se hace una comparación del contenido del libelo que estoy promoviendo y el contenido de la solicitud hecha en la presente causa, es decir, 812-23. No existe diferencia en cuanto a las circunstancia de los hechos sobre la petición de ambas medidas; salvo el hecho falso de haberle atribuido a mi representado de herrar las crías nacidas durante años, los becerros de las vacas objeto de partición, donde indicaron 67 semovientes para partir, mis representados convinieron en la demanda, y presentaron 998 semovientes para ser partidos, lo que se evidencia del documento de partición consignado en el expediente Nª 900-24. ..(…)
De lo anterior señalado se desprende que la parte oponente señaló que las medidas preventivas nominadas e innominadas decretadas violenta el derecho al trabajo del demandado quien es ampliamente conocido como productor agropecuario en la población de San Rafael de Canagua, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas y en los municipios Rojas y Sosa del estado Barinas. Asimismo, alega que el derecho a la propiedad como derecho real por excelencia constitucionalmente tutelado puede ser limitado de forma excepcional cuando un proceso judicial, previo petición motivada de parte y cumplido como sean los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares contemplados de forma expresa en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo son el Fumus Bonus Iuris y el Periculum in mora, y Periculum in Damni, lo cual no sucedió ni se verificó en el presente caso, pues las únicas pruebas documentales anexas al libelo están conformadas por unos planos y una relación informativa genérica de índices de guías, que no arrojan ningún elemento de convicción que permita al juzgador decretar medida alguna.
La parte oponente consigna como medio probatorio copia simple del libelo de demanda y auto de admisión de demanda del expediente signado bajo el Nº A-0.812-23.
Asimismo, observa este Juzgador que la parte solicitante de las medidas, trajo al acervo probatorio copia simple de libelo de demanda correspondiente al expediente signado con el Nº A-0.900-24.
Ahora bien, es menester para este Juzgador revisar lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Habiendo quedado determinando la Competencia de esta Instancia Agraria, se hace necesario para pasar a pronunciarse sobre la Oposición a las Medidas Cautelares acordadas en fecha 13 de diciembre del año 2024, lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto a las medidas:
Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Cursivas del Tribunal)
Artículo 245 Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud. (Cursivas del Tribunal)
De la misma manera este Tribunal hace mención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585: El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien de las normas transcritas se desprende que las medidas preventivas las podrá decretar el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y demostrar el derecho que se reclama (fomus bonis iuris).
Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agro productivo o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio.
Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medidas preventivas, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable.
Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.
De las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, se observa que las mismas consagran lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general, como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro de un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente y se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba; y,
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”
El ilustre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra “Tratado de Derecho Agrario - Tomo I”, (1999. Pág. 431), señala lo siguiente:
“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”
De modo que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia patria ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).
En ese orden de ideas, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:
“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), (…).”
Siendo importante recalcar que, el fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa, existe un motivo económico, social y ambiental, para el decreto de las mismas, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional.
Establecido todo lo anterior, este Juzgador procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar solicitada, y lo realiza de la siguiente manera:
PENDENTE LITIS (JUICIO PENDIENTE): este Juzgado estima cubierto este requisito, por cuanto existe un juicio por PARTICIÓN que sigue el ciudadano ELIAS BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.290.125, en contra del ciudadano ELIAS BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.204.869, el cual cursa en este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº A-0.812-23 de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal. Así se establece.
FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): este Juzgado considera cubierto dicho requisito, toda vez que luego de valorar los medios probatorios promovidos con el escrito libelar, como constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural, planos, informes registral (folios 8 al 19), relación de guías de movilización de ganado de los años 2010 al 2014 (folios 34 al 182), lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.
PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): en relación a este requisito, tal y como se evidencia en el requisito de procedibilidad anterior, que la acción incoada versa sobre una acción PARTICIÓN, y de las pruebas aportadas que demuestran la existencia del fundado temor en la imposibilidad de ejecutar el fallo futuro. Así se establece.
En el caso sometido a la consideración de este Tribunal, concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares exigidas y contempladas en la Ley Especial Agraria en armonía con el Código de Procedimiento Civil; más concretamente, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 661 ejusdem constatándose así la apariencia de buen derecho reclamado por la actora y habiendo señalado la parte actora en sus escritos y las pruebas aportadas, la presunta falta a la buena fe del accionado, lo que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la tutela judicial efectiva, se configura así el requisito establecido relativo al pericullum in mora. Así se establece.
Así pues, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario materializados como se encuentran los requisitos necesarios para su procedencia determina RATIFICAR LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS DE SECUESTRO E INNOMINADAS, decretadas en fecha 13/12/2024, sin que tal apreciación configure opinión anticipada sobre el fondo del asunto principal. Y así se decide.
Las medidas decretadas fueron las siguientes:
MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre:
PRIMERO: Sobre un camión Kodia 750, PLACA: A26ALOG, COLOR: blanco, SERIAL DE MOTOR: 68V354575.
SEGUNDO: Sobre un MPR, AÑO: 2013, COLOR: blanco, con jaula ganadera, PLACA: A13CP6G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJKY9DG402906, MARCA: Chevrolet, MODELO: NPRCAB, NUMERO: 210106699173.
TERCERO: Sobre una maquina Caterpillar, TIPO: pailober, TIPO: sedan, SERIAL DE MOTOR: 68V354575, SERIAL: 78G3472, COLOR: amarillo.

MEDIDA INNOMINADA DE HACER Y NO HACER, sobre:
• Medida innominada de prohibición de emisión y autorización de movilización y venta de semovientes, dicha medida recae sobre semovientes marcados y herrados con el hierro quemador propiedad del ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.869, asentado bajo el N° 1.780, folios 341-342, Libro 09, año 2013.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.869, asistido por los abogados en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS y YORMAN ALBARRAN BARROETA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.542 y 310.166 en su orden, en contra de las medidas nominadas e innominadas decretadas en fecha 13/12/2024.
TERCERO: Se RATIFICAN las medidas decretadas: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para precaver las resultas, este operador de justicia, sobre:
Primero: Sobre un camión Kodia 750, PLACA: A26ALOG, COLOR: blanco, SERIAL DE MOTOR: 68V354575.
Segundo: Sobre un vehículo MPR, AÑO: 2013, COLOR: blanco, con jaula ganadera, PLACA: A13CP6G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJKY9DG402906, MARCA: Chevrolet, MODELO: NPRCAB, NUMERO: 210106699173.
Tercero: Sobre una maquina Caterpillar, TIPO: pailober, TIPO: sedan, SERIAL DE MOTOR: 68V354575, SERIAL: 78G3472, COLOR: amarillo.
De igual forma, se RATIFICA MEDIDA INNOMINADA DE HACER Y NO HACER, en consecuencia:
• Medida innominada de prohibición de emisión y autorización de movilización y venta de semovientes, dicha medida recae sobre semovientes marcados y herrados con el hierro quemador propiedad del ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.869, asentado bajo el N° 1.780, folios 341-342, Libro 09, año 2013.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los diecisiete días del mes enero del año dos mil veinticinco.
EL JUEZ
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ
En esta misma fecha (17/01/2025), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ
Exp. № A-0.812-23
OJCL/LD