REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Caño de Oso, 21 enero de 2025
215º y 164º
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el día de hoy martes veintiún de enero del año dos mil veinticinco, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), oportunidad fijada según auto del 20/01/2025, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana MARIA CIRILA MORALES DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.694.305, representada judicialmente por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.226.448 inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.531, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario ad-hoc abogado ELIZ JOSE JIMENEZ, en el predio denominado “FUNDO SAN ANTONIO” ubicado en el sector Caño de Oso I, Unidad IV de la Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de terreno de TREINTA Y UN HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (31 has 9.899 m2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera NORTE: con vía de penetración comunal, SUR: con terrenos de la finca El Milagro, ESTE: con mejoras de Vicente Márquez, Juan Ramírez y terreno de la finca Las Palmas y OESTE: con terrenos propiedad de la Finca El Milagro, Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la ciudadana MARIA CIRILA MORALES DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.694.305, representada judicialmente por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.226.448 inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.531; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de presencia de los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO MORALES, JOSE NATIVIDAD GUERRERO MORALES, ANTONIO MARIA GUERRERO MORALES y MARIA CRISTINA GUERRERO MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.365.129, V-9.365.139, V-11.839.642 y V-13.213.654, respectivamente, hijos de la solicitante que también fueron notificado de la misión de este Juzgado Agrario, Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano ciudadano JUAN GREGORIO SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar a la práctico designado para que le acompañe durante el recorrido a la Ingeniera MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado el juez le solicita a la práctico que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, y de inmediato enuncia las siguiente coordenadas E:323048 N:912507 a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1. el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “FUNDO SAN ANTONIO” ubicado en el sector Caño de Oso I, Unidad IV de la Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de terreno de TREINTA Y UN HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (31 has 9.899 m2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera NORTE: con vía de penetración comunal, SUR: con terrenos de la finca El Milagro, ESTE: con mejoras de Vicente Márquez, Juan Ramírez y terreno de la finca Las Palmas y OESTE: con terrenos propiedad de la Finca El Milagro.
2. Esta instancia agraria deja constancia que observó una vivienda de habitación familiar construida en estructura de concreto armado y columna de madera rolliza, paredes de bloque frisado y pintado, piso de concreto pulido, 2 puertas metálicas, 6 puerta de madera, 3 ventanas tipo macuto, cubierta de acerolit sobre estructura de madera, dividido en corredor frontal, sala, comedor, cocina, estufa, 5 habitaciones, un baño con una pieza sanitaria y ducha, área de servicio; con dimensiones de 20 metros por 20 metros aproximadamente.
3. El tribunal deja constancia que observó un sistema de provisión y almacenamiento de agua conformada el primero por un tanque elevado de PVC con capacidad de mil litros sobre estructura metálica que es llenado por el sistema de acueducto publico rural y el segundo por una perforación de profundidad desconocida, forrada en tubería PVC, inoperativa.
4. Esta Juzgado Agrario deja constancia que observo un módulo construido en estructura de concreto armado y madera sin cerramiento, piso de tierra, cubierta de zinc sobre estructura metálica que sirve de resguardo y cría de aves de corral, con dimensiones de 4 metros por 7 metros aproximadamente.
5. Esta Instancia Agraria observó un módulo construido en columna de madera aserrada y metálica, cerramientos a media pared bloque, frisado y pintado, piso de cemento rustico, dividido en 5 ambientes, techado en zinc sobre estructura metálica, modulo es utilizado para la cría de porcinos, donde se observó una piara conformada por 3 madre paridoras, un verraco y un lechón con dimensiones de 12 metros por 5 metros aproximadamente.
6. Esta instancia agraria en punto de coordenada observó E 323005 N 912476 un cultivo de musáceas en producción compuesto en cambures, topochos y plátano con una extensión aproximada de 1,5 hectáreas.
7. Esta instancia agraria en punto de coordenada observó E 322342 N 912400 se observar un cultivo de teca sembrada en línea con una edad aproximada de 18 a 20 años.
8. Esta instancia agraria una huerta familiar conformada por cultivo de auyama, yuca, plátano, piña, y onoto.
9. El Tribunal deja constancia que observó una vaquera construido en madera rolliza con cerramientos en listones de madera, techado parcialmente en láminas de zinc sobre estructura de madera, piso de tierra, dividido en un aparte, una becerrera, sala de espera, sala de ordeño, una corraleja en regular estado de conservación con dimensiones de 20 metros por 15 metros aproximadamente.
10. Esta instancia agraria deja constancia que en el punto de coordenada E 323050 N 912441 fue cedido un lote de terreno de aproximadamente de 100 metros cuadrados, a la comunidad de caño de oso, donde existe un tanque elevado con capacidad promedio de 50.000 litros que distribuye agua al sistema de acueducto rural del Sector Caño de Oso – El Terminal, donde igual forma existe una perforación con equipo de succión eléctrico para el llenado del referido tanque anteriormente descrito.
11. El Tribunal deja constancia que durante el recorrido observó que el predio esta cercado perimetralmente por cercas convencionales de 5 y 4 líneas de alambre de púas y estantillo de madera cada dos metros, el predio objeto de inspección está dividido en dos lotes de terreno, el primero está dividido en 04 potreros y una corraleja y el segundo está dividido en 10 potreros, dos bebedero de concreto de diferente capacidades que sirve de abrevadero a los semovientes, todos ellos con cercas convencionales y algunos otros con cercas energizadas, este segundo lote que tiene un área aproximada de 16 hectáreas pudo observar el tribunal un ganado bovino y bufalino siendo este lindero Sur este y Sur oeste, donde manifiesta la solicitante, lote en el cual Freddy Guerrero Morales quien es su hijo, arbitrariamente cercó e introdujo estos animales sin su consentimiento, aun mas dándose la tarea en algunas ocasiones de irla a maltratar e insultar, a su casa de habitaciones situada en el predio, los potreros están cubierto de pasto introducidos de la especie estrella, suasa, humidicola y Bracharia; igualmente se deja constancia que durante el recorrido se observó un componente de árboles maderables sembrado en grupo de la especie teca con una edad aproximada de 18 a 20 años y un conjunto de árboles típicos de la zona tales como mijao, mata palo, guásimo, palma, murciélago, mata ratón, jobo, mora, samán que contribuyen como complemento a la alimentación del ganado y segundo para sombra y asi reducir el estrés calóricos a los semoviente.
12. Se deja constancia que durante el recorrido se observó las siguientes herramientas agrícolas tales como un impulsor de energía eléctrica marca SERISA para 120 km, una guadaña machetes y paladragas entre otros
13. El Tribunal deja constancia que pudo censar en la vaquera del predio objeto de inspección, la cantidad de 57 semovientes bovinos y equinos, discriminado de la siguiente manera: 11 vacas de ordeño, 11 vacas de cría, 12 novillas, 02 mautas, 07 mautes, 06 becerros, 05 becerra, 02 toros reproductores y 03 equinos todos marcados con los siguientes hierros quemadores:
14. El Tribunal deja constancia que el predio objeto de inspección posee una producción basada en la cría ordeño, levante y ceba de ganado bovino, un promedio de 19 litros de leche diarios para un gran 570 litros mensuales que son vendidos a un rutero de la zona y en menor escala cultivos de árboles maderables.
En este estado el Abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, anteriormente identificado, representante judicial del solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: una vez observada la práctica de la inspección judicial y medida de protección solicitada solicito, en nombre de mi representada María Cirila Morales, pido al tribunal el otorgamiento urgente de la medida de protección correspondiente, ya que se pudo observar la evidente y arbitraria perturbación material efectuada por el ciudadano Freddy Guerrero Morales descendiente de la solicitante, quien ocupó con intención de despojo un área aproximada de 16 hectáreas que forma parte del predio San Antonio, retirando las cercas internas y metiendo unos semovientes a pastar en el mismo, hecho ese que materializa la perturbación enunciada y limita el desarrollo de la producción que durante que aproximadamente por 50 años ha venido poseyendo la solicitante desde el mismo momento que adquirió el predio, objeto de la inspección, en el cual se pudo observar la presencia física de 57 semovientes incluido 03 equinos, que se encuentran prácticamente en condición de hacinamiento dado a poco espacio que le queda para tal fin, configurándose de esta forma la perturbación anunciada, por lo cual me reservo igualmente la acciones penales respectivas, una vez se otorgue la medida que permita el cese d ela perturbación ya referida puesta en práctica por su propio descendiente freddy Guerrero Morales juro la urgencia del caso. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano MARIA CIRILA MORALES VIUDA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.694.305, representada judicialmente por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.226.448 inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.531; sobre el predio denominado “FUNDO SAN ANTONIO” ubicado en el sector Caño de Oso I, Unidad IV de la Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de terreno de TREINTA Y UN HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (31 has 9.899 m2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera NORTE: con vía de penetración comunal, SUR: con terrenos de la finca El Milagro, ESTE: con mejoras de Vicente Márquez, Juan Ramírez y terreno de la finca Las Palmas y OESTE: con terrenos propiedad de la Finca El Milagro. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría ordeño, levante y ceba de ganado bovino y a menor escala cultivos de árboles maderables de la especie teca.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA CIRILA MORALES VIUDA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.694.305.
2.- Copia fotostática simple del documento compra venta del predio FUNDO SAN ANTONIO a favor del ciudadano SEVERO GARCIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.501.637.
3.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio “FUNDO SAN ANTONIO.
4.- Copia fotostática simple del Certificado de Permanencia emitido por el Despacho del Viceministro de Conservación ambiental Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo a favor de la ciudadana de la ciudadana MARIA CIRILA MORALES VIUDA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.694.305 sobre el predio denominado FUNDO SAN ANTONIO.
5.- copia fotostática simple del registro del hierro quemador a favor de la ciudadana MARIA CIRILA MORALES VIUDA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.694.305.
6.- Copia fotostática del certificado de liberación de la sucesión del causante SEVERO GARCIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.501.637
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “FUNDO SAN ANTONIO”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Estas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “FUNDO SAN ANTONIO” ubicado en el sector Caño de Oso I, Unidad IV de la Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de terreno de TREINTA Y UN HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (31 has 9.899 m2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera NORTE: con vía de penetración comunal, SUR: con terrenos de la finca El Milagro, ESTE: con mejoras de Vicente Márquez, Juan Ramírez y terreno de la finca Las Palmas y OESTE: con terrenos propiedad de la Finca El Milagro. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo constatar a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “FUNDO SAN ANTONIO”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por la Ingeniera auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “FUNDO SAN ANTONIO” ubicado en el sector Caño de Oso I, Unidad IV de la Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de terreno de TREINTA Y UN HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (31 has 9.899 m2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera NORTE: con vía de penetración comunal, SUR: con terrenos de la finca El Milagro, ESTE: con mejoras de Vicente Márquez, Juan Ramírez y terreno de la finca Las Palmas y OESTE: con terrenos propiedad de la Finca El Milagro, incoada por el ciudadano MARIA CIRILA MORALES VIUDA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.694.305, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado actualmente desplegadas en el predio denominado “FUNDO SAN ANTONIO”, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, cómo se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medidas decretada, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “FUNDO SAN ANTONIO” ubicado en el sector Caño de Oso I, Unidad IV de la Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de terreno de TREINTA Y UN HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (31 has 9.899 m2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera NORTE: con vía de penetración comunal, SUR: con terrenos de la finca El Milagro, ESTE: con mejoras de Vicente Márquez, Juan Ramírez y terreno de la finca Las Palmas y OESTE: con terrenos propiedad de la Finca El Milagro, incoada por el ciudadano MARIA CIRILA MORALES VIUDA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.694.305, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado actualmente desplegadas en el predio denominado “FUNDO SAN ANTONIO”, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los veintiun días del mes de enero del año dos mil veinticinco (21/01/2025). Años: 215° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
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Parte solicitante
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Abogado apoderado de la parte solicitante
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Los notificados
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El Fiscal de Llano
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La Práctico
El Secretario ad hoc
Abg. Eliz José Jiménez
Exp. № A-0.960-25
OJCL/ej
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