REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 30 de enero 2025
215° y 165°


EXPEDIENTES: A-0.588-22

PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL LEFEBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-8.907.908.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: BALDOMERO ROJAS, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el № 156.537

PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL “EZEQUIEL ZAMORA”, con Registro de Información Fiscal J-30675934-4.

MOTIVO: DECLARATIVA DE PROPIEDAD

SENTENCIA: PERENCION - INTERLOCUTORIA

Conoce el Presente Expediente, con ocasión a la Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentiva de demanda DECLARATIVA DE PROPIEDAD, que incoare el ciudadano: JOSE MANUEL LEFEBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-8.907.908, asistido por el abogado en ejercicio BALDOMERO ROJAS, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el № 156.537 en contra del CONSEJO COMUNAL “EZEQUIEL ZAMORA”, con Registro de Información Fiscal J-30675934-4.

ANTECEDENTES

El 08/07/2021, fue recibido escrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas contentivo de demanda DECLARATIVA DE PROPIEDAD, que incoare el ciudadano: JOSE MANUEL LEFEBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-8.907.908, asistido por el abogado en ejercicio BALDOMERO ROJAS, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el № 156.537 en contra del CONSEJO COMUNAL “EZEQUIEL ZAMORA”, con Registro de Información Fiscal J-30675934-4, siendo recibido mediante auto de esa misma fecha. (Folio 01 al 19).
El 15/07/2011, Por medio de auto se le dio entrada al expediente de demanda por DECLARATIVA DE PROPIEDAD, bajo el número A-0.588-22. (Folio 20).
El 25/01/2022, se recibió por ante la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, diligencia escrita presentada por el abogado en ejercicio: LEFEBRE JOSE MANUEL, consignando Poder Apud –Acta, al abogado (Folio 21).
El 27/01/2022, por medio de auto de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le dio la Sentencia Interlocutoria de motivo de DECLARATIVA DE PROPIEDAD (Folio 22 al 25).
El 16/02/2022, se recibió por ante la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, diligencia escrita por el abogado en ejercicio BALDOMERO ROJAS, Consignando los emolumentos necesarios para librar las compulsas (Folio 21).
El 18/02/2022, por medio de auto de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se admite la presente demanda. (Folio 31).
El 21/02/2022, por medio de auto de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se libró compulsas de citación. (Folio 27 al 30).
El 18/02/2022, por medio de auto de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el alguacil declaro que hizo entrega de las compulsa a los ciudadanos ROMER MANUEL LEFEBRE y AURORA DEL CARMEN MORA MORA. (Folio 31 al 36).

El 16/02/2022, se recibió Contestación de la demanda, por ante la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la ciudadana Aurora del Carmen Mora Mora, asistida por el abogado en ejercicio DAVILA OBREGON RICHARD. (Folio 37 al 38).




ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte demandante en su demanda expresa que el Consejo Comunal Ezequiel Zamora, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas representado para la fecha 20 y 25 de Octubre del 2012 por los voceros ciudadanos JOSE MOLINA y JESUS MORA, los cuales gestionaron por ante FONDAS- BARINAS un crédito de maquinarias (tractor) y demás implementos agrícolas a nombre del Consejo Comunal referido para las labores agrícolas en la comunidad y posterior cancelación del crédito con trabajo agrario, según sus dichos los voceros antes identificados recibieron a nombre del Consejo Comunal una Unidad de Mecanización Comunal Socialista con las siguientes características 01 Tractor Modelo 1221.2.120 hp de origen BELARUS, un abonador Marca Veniran, Modelo 800 kgs de origen venezolano, Una rastra Marca Belagromash Modelo 25 discos de origen Belarus y para el 25/07/2012 recibieron una sembradora de 04 hilos, manifiesta que los voceros que administraron dicha unidad de mecanización se atrasaron con el pago y que el Consejo Comunal por dicho motivo iba a perder la maquinarias y que el por ser parte de la comunidad y con conocimiento de manejo comenzó a realizar el mantenimiento de dichos bienes y al darse cuenta que se iba a perder la maquinaria por cuanto FONDAS Barinas la iba a recuperar se dirigió según sus dichos a la Oficina de Fondas Barinas converso con la gerencia de cobranza, solicito asesoría para cancelar la deuda de manera personal y obtener la maquinaria como dueño particular a los cual realizo una exposición de motivos señalando explicaciones claras y precisas y consigno dicha exposición por ante la referida oficina el 14/10/2015, teniendo conocimiento la comunidad por cuanto se realizó asamblea en fecha 10/10/2015 y elaboraron un acta denominada PAGO DE MAQUINARIA, además manifiesta que en fecha 17/04/2016 redactaron un acta para dar a conocer a la comunidad la cancelación de la maquinaria o crédito y a la vez solicitarle a la comunidad la liberación mediante acta firmada, recibida en FONDAS en fecha 25/04/2016, de igual forma la Gerencia de Cobranza de FONDAS en fecha 13/02/2017 le otorgan una constancia de cancelación. Manifiesta que narrado lo anterior solicita sean llamados los voceros del referido Consejo Comunal a fin de que den fe de lo relacionado a esta exposición y le sea declarado la propiedad por este honorable Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 182.-La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Aplicando este criterio pautado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa este Juzgador que con relación a la demanda por DECLARATIVA DE PROPIEDAD, presentado por el ciudadano JOSE MANUEL LEFEBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.907.908, en contra del CONSEJO COMUNAL “EZEQUIEL ZAMORA”, con Registro de Información Fiscal J-30675934-4, representado por el abogado en ejercicio BALDOMERO ROJAS, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el № 156.537, en fecha 16/03/2022 presentó diligencia consignando emolumentos para la elaboración de las compulsas, sin que hasta la presente fecha haya hecho algún otro impulso procesal, por lo cual han transcurrido dos (02) año, con diez (10) meses y catorce (14) días, es decir, sin cumplir lo establecido en la jurisprudencia vinculante antes mencionada y lo requerido en el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, jurisprudencia establecida y lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión, publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a las partes co-demandantes de ambos litigios, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó. En Socopó, a los treinta días del mes de enero del año dos mil veinticinco.

El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario.

Abg. Luís Díaz.

En la misma fecha, siendo la dos y treinta de la tarde (02:30p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario.

Abg. Luís Díaz

Exp. № A-0.588-22
OJCL/LD/gm