Visto lo solicitado en el escrito de libelo de la solicitud Nº S-039-2024, nomenclatura particular de este tribunal; suscrito por el ciudadano : CARLOS RAUL ROJAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.205.677, asistido por los abogados en ejercicio JORGE ELIAS SALCEDO JIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el número 97.486, .en el cual intenta juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION contra los ciudadanos MARIA CAROLINA TOVAR GOMEZ Y WUILLIAM ENRIQUE VARGAS LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.549.783 y V-15.537.735, respectivamente,domiciliados en el sector Punta Brava, Parroquia Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas, mediante la cual solicita el cobro de bolívares en los términos establecidos. Este tribunal Observa:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantiles denominados “CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTIA DE BIEN INMUEBLE (VIVIENDA)”, en la misma, se evidencian la cantidad de: DOS MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS (2.000,00 $); al cambio del momento según la tasa oficial DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. son SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (72.840,00 Bs) es una prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Cobro de Bolívares, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTIA DE BIEN INMUEBLE (VIVIENDA)””, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida solicitada., es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y ASÍ SE DECLARA.