REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 21 de enero del 2025.
Años: 214° y 165º

DEMANDANTE:
MARCEL MAHFOUD MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.197, civilmente hábil, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, de numero de telefónico 0414-081.4463, en condición de Representante Legal de la Firma Personal “HOTEL DENARIOS SUITE F.P.” inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N°106, Tomo 5-B REGMER2, de fecha 07/09/2012, domiciliada en la Avenida 3, esquina Calle 11, Sector Caja de Agua, Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, con Registro de Información Fiscal N° 100006336932 del Estado Barinas, asistido en este acto por el Abogado Eugenio Ramón Martínez Torres, titular de la cedula N° V-9.387.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.461, de correo electrónico martineztorresasesorias@gmail.com, de contacto telefónico 0412-674.8071.
DEMANDADOS: FUNCIONARIOS DE LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. o CORPOELEC Oficina Pedraza.
MOTIVO: PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO.
EXPEDIENTE: Nº 559-2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 04-2025.

NARRATIVA
Recibida como ha sido demanda de Prestación de servicios públicos y los recaudos anexos a la misma, que mediante distribución realizada en fecha 15/01/2025, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Tribunal con el número 402, presentada por el ciudadano MARCEL MAHFOUD MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.197, civilmente hábil, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, de numero de telefónico 0414-081.4463, en condición de Representante Legal de la Firma Personal “HOTEL DENARIOS SUITE F.P.” inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N°106, Tomo 5-B REGMER2, de fecha 07/09/2012, domiciliada en la Avenida 3, esquina Calle 11, Sector Caja de Agua, Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, con Registro de Información Fiscal N° 100006336932 del Estado Barinas, asistido por el Abogado Eugenio Ramón Martínez Torres, titular de la cedula N° V-9.387.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.461, de correo electrónico martineztorresasesorias@gmail.com, numero de telefónico 0412-6748071, en contra de Todos los funcionarios de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. o CORPOELEC, Oficina Pedraza, por la omisión de respuesta a solicitudes realizadas en relación a la demora en la colocación de un equipo de medición, coacción para el pago discrecional y abusivo en las facturas mensuales, así como solicita medida de protección contra los actos de los funcionarios de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) oficina Pedraza; désele entrada en el Libro de Causas Civiles, bajo el Nº 559-2025.
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la aceptación de la competencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Además dispone el artículo 60 ejusdem:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.

Así las cosas, se afirma la competencia por la materia como de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute y b) las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, el presente escrito contiene una demanda de prestación de servicio público contra funcionarios de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), Oficina Pedraza, por la omisión de respuesta a solicitudes realizadas en relación a la demora en la colocación de un equipo de medición, coacción para el pago discrecional y abusivo en las facturas mensuales, así como solicita medida de protección contra los actos de los funcionarios Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) oficina Pedraza.
Al respecto, el Artículo 259 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado del tribunal)

Por otra parte, la competencia material de los Tribunales de Municipio está específicamente delimitada, en el artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, que textualmente dispone:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Resaltado del Tribunal).

Del análisis concatenado de los artículos precedentes, se concluye fehacientemente, que este Tribunal posee competencia exclusiva en materia Civil, Mercantil y Tránsito, sin que en modo alguno haya sido atribuida competencia en materia contencioso administrativa, para conocer y decidir acciones, controversias o solicitudes de jurisdicción voluntaria o contenciosas, vinculadas con la prestación de servicios públicos, ya que de existir tal competencia, la misma hubiese sido otorgada a texto expreso por las mencionadas resoluciones, como ocurre con la competencia en materia de violencia de género y la competencia residual otorgada para conocer y decidir asuntos específicos de obligación de manutención de niños, niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2005, expediente N° 04-144, (caso: Procuraduría del estado Anzoátegui), en relación a la jurisdicción competente para el conocimiento de todos aquellos procesos en los cuales participe la administración pública nacional, estadal o municipal, un órgano descentralizado, empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración, dejó sentado el siguiente criterio:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 259 un orden competencial ordinario respecto a la actuación de las Administraciones Públicas, al cual se le conoce como Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Tribunales que actúen conforme a ese mandato (hasta tanto se cree a tal fin un entramado permanente de órganos judiciales o se consolide el que opera en este momento), serán competentes para tramitar las pretensiones a que alude dicho artículo, así como cualquier otra que estimen proponible contra aquéllas, conforme a los procedimientos que con ese propósito establezcan las leyes o fije este Máximo Tribunal…”

En ese mismo sentido, esa Sala dictó sentencia el 15 de diciembre de 2005 (caso: solicitud de revisión interpuesta por Mario Freitas Sosa e Inversiones Recreativas Invereca, C.A. Expediente N° 05-0204), y dejó establecido lo siguiente:
“…el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, al efecto dispone:
…omissis…
Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (Negrillas de la Sala).
En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.
Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa. (Resaltado de la Sala).

En este mismo orden de ideas y conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional en las sentencias precedentemente transcritas, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC 00295 de fecha 03 de mayo de 2006, expediente Nº 2005--000663, caso CONSTRUCTORA CONAVI, C.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en relación a la competencia material contencioso administrativo reitera lo siguiente:
“… en aquellos casos en los que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichos asuntos es la contencioso administrativa.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que conforme al criterio de la Sala Político- Administrativa acogido por la Sala Constitucional, desapareció el régimen transitorio en virtud del cual los jueces ordinarios tenían competencia para conocer de la materia contencioso administrativa....(...)”

En el caso de autos, esta sentenciadora observa que tal como se expuso anteriormente, la presente demanda pretende dilucidar actuaciones sobre la prestación de un servicio público, a través de un procedimiento contencioso administrativo y siendo que en consecuencia toda controversia sobre asuntos relacionados con la jurisdicción contencioso administrativa es una jurisdicción especial, en la que se revisan y juzgan los actos, hechos y omisiones de determinadas personas jurídicas de derecho público o una entidad privada que ejerza prerrogativas del poder público, tal como lo establece la jurisprudencia reiterada de nuestra máxima instancia judicial, corresponde a los tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, independientemente que en el procedimiento planteado sea contencioso o voluntario, dado el interés especial involucrado en este tipo de controversias; es por lo que, a juicio de quien aquí decide, este tribunal carece de competencia por la materia, para la tramitación de la demanda presentada, por lo que resulta forzoso declinar la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta circunscripción Judicial del estado Barinas, por resultar competente tanto por la materia como por el territorio. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal, para conocer de la presente demanda de prestación de servicio público, en razón de la materia, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE en razón de la materia al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de esta circunscripción Judicial del estado Barinas, para conocer de la presente demanda de Prestación de servicio público, intentada por el ciudadano: MARCEL MAHFOUD MORA, contra FUNCIONARIOS DE CORPOELEC, oficina Pedraza, ya identificados; se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.
TERCERO: déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
No se ordena notificar a la parte demandante de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Marybel Contreras Rodriguez. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis R. Rivero Montilla.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se expidieron copias certificadas de Ley y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,
La Secretaria Temporal.































Exp. N° 559-2025.
Sent. Nº 04-2025.
MCR/arrm/cg.