REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 15 de enero de 2025.
Años: 214° y 165°

Visto del escrito presentado en fecha 10-01-2025, constante de cuatro (04) folios útiles y dieciséis (16) anexos constantes de diecisiete (17) folios útiles, por la ciudadana MARISELA DEL VALLE PERNIA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.888.508, teléfono y WhatsApp Nº 0412-3840980, correo electrónico: mariselapernia5@gmail.com, actuando en su condición de hija del causante: GONZALO PERNIA, quien en vida fuere, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.789.061, domiciliado en el sector Queniquea, avenida 4 con calles 25 y 26, casa S/N, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, teniendo la cualidad de heredera legitima según acta de nacimiento Nº 968 de fecha 14-12-2001 emitida por el registro civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, asistida por la abogada ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.515.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 317.374, teléfono y WhatsApp Nº 0424-5002379, quien manifiesta lo siguiente: que fecha 05-02-2024 falleció su padre, el ciudadano Gonzalo Pernia, ya identificado, según consta en acta de defunción Nº 126 de fecha 05-02-2024, emitida por el Registro Civil del Hospital “Dr. Luís Razetti”, Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, y quien procreo quince (15) hijos de nombres: EZEQUIEL GUSTAVO PERNIA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.056.323, JORGE LUIS PERNIA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.492.912, PABLO RAMON PERNIA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.206.318, NELLY DEL CARMEN PERNIA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.947.958, GONZALO ANTONIO PERNIA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.555.595, ELIAZAR PERNIA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.947.957, YOSELYN CAROLINA PERNIA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.322.389, CARLOS DAMASO PERNIA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.322.398, ANA ROSA PERNIA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.322.399, DARVIN ALBERTO PERNIA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.028.814, MARISELA DEL VALLE PERNIA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.888.508, RUDY VIRGINIA PERNIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.182.441, MARÍA TRINIDAD PERNIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.182.426, ABRIL ESTELA PERNIA GONZALEZ, de dieciséis (16) años de edad y sin cédula de identidad, ALI FRANCISCO PERNIA GONZALEZ, de quince (15) años y sin cedula de identidad; que en fecha 09-12-2024, la coheredera Nelly del Carmen Pernia Galindez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.947.958, realizó la solicitud en jurisdicción voluntaria de la declaración de únicos y universales herederos del causante Gonzalo Pernia, ya identificado, asignada y cursante en este tribunal, correspondiente al expediente Nº 334-24, incorporando solo a seis (06) de sus quince (15) hijos, aun teniendo conocimiento pleno de la existencia de ellos, y que dos (02) son adolescentes, menores de edad; en tal sentido, hace oposición y solicita sea revocado el decreto dictado con fecha 09-01-2025, en el mencionado expediente; fundamentándose en los artículos 807 y 808 establece sobre las sucesiones intestadas y la capacidad de suceder, en concordancia con lo establecido en los artículos 173, 177 parágrafo segundo, literal a, k,y l, articulo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a los Tribunales del Niño, Niña y Adolescente la resolución de los asuntos de jurisdicción voluntaria, siempre que el otorgamiento deba resolverse judicialmente en el cual niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, y lo contenido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a decretar conforme a la ley mientras no haya oposición, quedando a salvo los derechos de terceros.

MOTIVA

Vistas las consideraciones que anteceden, este Tribunal, entra a revisar y analizar los documentales presentados en tal solicitud, para decidir:
1. Copia certificada del acta de defunción, correspondiente al ciudadano: PERNIA GONZALO, signada con el Nº 126 de fecha 05-02-2.024, emitida por la Oficina de Registro Civil del Hospital Dr. Luis Razetti, de la parroquia Corazón de Jesús, del municipio Barinas estado Barinas, en fecha 20/12/2024, consignada con el escrito presentado marcada con el literal C, cursante al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) con su respectivo vuelto de la presente causa.
2. Copias certificadas de las actas de nacimientos, correspondiente a los ciudadanos: MARISELA DEL VALLE PERNIA MORA, YOSELIN CAROLINA PERNIA MORA, CARLOS DAMASO PERNIA MORA, ANA ROSA PERNIA MORA, DARVIN ALBERTO PERNIA MORA, RUDY VIRGINIA PERNIA GONZALEZ, ABRIL ESTELA PERNIA GONZALEZ y ALI FRANCISCO PERNIA GONZALEZ, signada con los Nros. 968, 851, 135, 491, 1074, 289, 291 y 443 de fechas 14-12-2001, 18-09-1992, 09-02-1994, 22-05-1995, 09-12-1996, 27-09-2012, 16-09-2009, 16-09-2009 y 20-07-2010, emitidas por la oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, del estado Barinas, Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fechas 20-07-2011, 26-10-2009, 26-07-2001, 03-03-2011, 04-05-2022, 11-11-2022 y 11-11-2022; consignadas con el escrito presentado marcadas con los literales B, E, G, I, K, M, O y P, cursantes a los folios treinta (30), treinta y cuatro (34) , treinta y seis (36), treinta y ocho (38), cuarenta (40), cuarenta y dos (42), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Respecto a las documentales antes descritas, se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos emanados de autoridades competentes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide
3. Copia simple de la cédula de identidad del fallecido Gonzalo Pernia, titular de la cédula de identidad Nº V-3.789.061; consignada con el escrito presentado marcada con el literal D, cursante al folio treinta y tres (33) de la presente solicitud.
4. Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: MARISELA DEL VALLE PERNIA MORA, YOSELIN CAROLINA PERNIA MORA, CARLOS DAMASO PERNIA MORA, ANA ROSA PERNIA MORA, DARVIN ALBERTO PERNIA MORA, RUDY VIRGINIA PERNIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-26.888.508, V-24.322.389, V-24.322.398, V-24.322.399, V-26.028.814, V-32.182.441, respectivamente, consignadas con el escrito presentado marcadas con los literales A, F, H, J, L y N, cursantes a los folios veintinueve (29), treinta y cinco (35), treinta y siete (37), treinta y nueve (39), cuarenta y uno (41) y cuarenta y tres (43) de la presente solicitud.
A las anteriores documentales se les otorgan valor probatorio por cuanto constituyen documentos idóneos de identificación de los ciudadanos venezolanos, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.
No obstante, este Tribunal, al respecto, OBSERVA: Que de la revisión minuciosa de las referidas documentales consignadas, se evidencia lo siguiente:
Se constató efectivamente de las certificaciones de actas de nacimiento presentadas, la filiación que existe entre los ciudadanos: MARISELA DEL VALLE PERNIA MORA, YOSELIN CAROLINA PERNIA MORA, CARLOS DAMASO PERNIA MORA, ANA ROSA PERNIA MORA, DARVIN ALBERTO PERNIA MORA, RUDY VIRGINIA PERNIA GONZALEZ, ABRIL ESTELA PERNIA GONZALEZ y ALI FRANCISCO PERNIA GONZALEZ, con el causante GONZALO PERNIA, ya identificado, es decir son hijos del mismo.
Así mismo, podemos evidenciar que la ciudadana MARISELA DEL VALLE PERNIA MORA, ya identificada, en su condición de coheredera, señala que el ciudadano: JORGE LUIS PERNIA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.492.912, es hijo del causante GONZALO PERNIA, ya identificado, del cual no posee documentación que acredite la filiación, por lo tanto, no se realizó verificación de la filiación correspondiente.
Tales ciudadanos no fueron incluidos en la presente solicitud de únicos y universales herederos del causante Gonzalo Pernia, antes identificado, quienes tiene el derechos a ser nombrados herederos del referido causante, evidenciándose de las certificaciones de las actas de nacimientos anexas, correspondientes, que los dos últimos son adolescentes menores de edad.
Solo fueron incluidos en la presente solicitud como herederos del causante Gonzalo Pernia, ya identificado a los ciudadanos Pernia Galindez Nelly del Carmen, Pernia Galindez Eliazar, Pernia Galindez Gonzalo Antonio, Pernia Galindez Pablo Ramón, Pernia González María Trinidad y Pernia Galindez Ezequiel Gustavo, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-13.947.958, V-13.947.957, V-12.555.595, V-12.206.318, V-32.182.426 y V-19.056.323, respectivamente.
Por otro lado, es preciso señalar que las declaraciones de herederos ab -intestato, solicitadas ante un tribunal de municipio competente por la vía de jurisdicción voluntaria, se realiza con la finalidad de designar quienes son los llamados a heredar, es decir, se establece a través de una decisión quienes son los herederos de la persona fallecida; en consecuencia los herederos titulares podrán reclamar a su favor, los derechos o beneficios económicos que les correspondan dejados por el causante.

Ahora bien, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Y el artículo 937 ejusdem, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por otra parte, el artículo 822 del Código Civil Venezolano, establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”

Señala el artículo 177, en su parágrafo segundo, literal k y l, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

En tal sentido, se evidencia que en el escrito de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN PERNIA GALINDEZ, ya identificada, se incluyeron solo seis (06) hijos del causante GONZALO PERNIA, ya identificado, del cual ya fue dictado decreto en fecha 09-01-2025 por este tribunal, procediendo en base a lo alegado y probado en autos, no obstante, posteriormente en fecha 10-01-2025, fue presentado escrito de oposición y revocatoria de la presente solicitud, por la ciudadana MARISELA DEL VALLE PERNIA MORA, ya identificada, en la cual señala que el causante dejó un total de quince (15) hijos, es decir, que faltaron por incluir nueve (09) hijos, ya identificados, siendo dos (02) de estos adolescentes menores de edad; es por lo que en base a las consideraciones expresadas, demostradas, peticionadas y de conformidad con la normativas legales, antes descritas; este tribunal declara con lugar la solicitud de oposición y revocatoria de la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos del causante GONZALO PERNIA, ya identificado, en consecuencia Revoca el Decreto dictado por este tribunal en fecha 09-01-2025 en la presente solicitud, dejando sin efecto el mismo, a los fines de reguardar los derechos de los terceros interesados y posteriormente sea tramitado por el tribunal competente, es decir, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, por encontrarse involucrados derechos de dos (02) adolescentes, menores de edad; y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, DECLARA CON LUGAR la oposición y revocatoria de la solicitud de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos del causante GONZALO PERNIA, quien en vida fuere, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.789.061, presentada por la ciudadana MARISELA DEL VALLE PERNIA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.888.508, en consecuencia, se REVOCA el Decreto de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos del causante GONZALO PERNIA, ya identificado, dictado por este tribunal en fecha 09-01-2025 en la presente solicitud interpuesta por la ciudadana NELLY DEL CARMEN PERNIA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.947.958, dejando sin efecto el mismo, a los fines de resguardar los derechos de los terceros interesados, de conformidad con el artículo 937 del Código del Procedimiento Civil. Así se declara.
Se insta a los sucesores del causante Gonzalo Pernia, ya identificado, tramitar la solicitud en jurisdicción voluntaria de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, por ante el tribunal competente, es decir, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, por encontrarse involucrados derechos de dos (02) adolescentes, menores de edad. Así se declara.
No se ordena la notificación de la solicitante, antes mencionada, por cuanto el Tribunal, emitió la presente decisión, en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y por encontrarse a derecho en la presente solicitud.
En razón de lo resuelto anteriormente, se ordena únicamente la devolución de los documentos consignados en el escrito presentado por la solicitante, ante mencionada, dejándose en su lugar copias fotostáticas debidamente certificadas por la secretaría, tal y como lo prevé los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los quince (15) días del mes de enero del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza,


Odalis Peña Moreno. La Secretaria,


Doris Parillis Moreno.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.

























OPM/dp/su.
Solicitud Nº 334-24.
Sentencia Nº 02-2025.