REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANTONIOJOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, Diecisiete (17) de Enero de 2025.
Años: 214º y 165º
SOLICITUD Nº 3.337-24.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

CONYUGUE
SOLICITANTE JORGE ALIRIO GUERRERO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.955.828, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 13 entre carreras 7 y 8, casa S/n, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0414-1583854, correo electrónico: guerreromantillaalirio@hotmail.com.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE. WILMER MENESES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.187, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.954, con domicilio procesal en la carrera 8 con esquina de la calle 8, Sector Esmilta Camejo, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0412-4142910, correo electrónico: wilmermeneses71@gmail.com.

CONYUGUE
DEMANDADO ELSIDA PEDROZA VILLAMARIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.124, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio El Márquez, calle 13 entre carreras 12 y 13, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0426-3274573.



MOTIVO
DE LA CAUSA SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SENTENCIA Nº 1.070, DEL EXPEDIENTE Nº 16-0916, MOTIVO: INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y EL DESAFECTO, DE FECHA 09-12-2.016, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, EN EL CASO DE HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, EN AVOCAMIENTO CONSTITUCIONAL.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1.070, del Expediente Nº 16-0916, Motivo: Incompatibilidad de Caracteres y el Desafecto, de fecha 09-12-2.016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el caso de Hugo Armando Carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional, presentada en fecha 10-12-2.024, por el ciudadano: JORGE ALIRIO GUERRERO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.955.828, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 13 entre carreras 7 y 8, casa S/n, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0414-1583854, correo electrónico: guerreromantillaalirio@hotmail.com. Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio El Márquez, calle 13 entre carreras 12 y 13, casa Nº 12-69, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano: WILMER MENESES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.187, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.954, con domicilio procesal en la carrera 8 con esquina de la calle 8, Sector Esmilta Camejo, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0412-4142910, correo electrónico: wilmermeneses71@gmail.com, civilmente hábil; quien solicitó la notificación de su esposa, ciudadana: ELSIDA PEDROZA VILLAMARIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.124, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio El Márquez, calle 13 entre carreras 12 y 13, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0426-3274573, con la que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó estado Barinas, hoy en día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha Primero (01) de Noviembre del año (1.997), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 67, Folio: 163, Tomo: I, Año: 1.997; cursante a los folios (04) y (05) del presente expediente. Con la presente solicitud consignó copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de la cédula de identidad del solicitante. En la presente solicitud demando, a los fines de que la parte demandada convenga en la solicitud de divorcio planteada; alegando el hecho de haber permanecido separados desde hace tres (03) años aproximadamente, es decir desde el día quince (15) de mayo del año 2.022, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación. Asimismo, manifestó el demandante que durante esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, los ciudadanos: WILSON ADRIAN, MARIBEL ADRIANA, DULCE MARIA y JESUS ALIRIO, venezolanos, todos mayores de edad, nacidos en las fechas siguientes: el Primero: el 12 de septiembre del año 1.982; el Segundo: ni tampoco obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.

En fecha, Diecinueve (19) de Octubre del año (2.023), se admitió la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1.070, del Expediente Nº 16-0916, de fecha 09-12-2.016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el caso de Hugo Armando Carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; emplazándose mediante boleta de notificación al ciudadano: RONALD HELIEL ARROYO GUALTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-25.357.771, civilmente hábil, domiciliado en la calle Santa Lucia, casa Nº 37, Barrio Mariscal Sucre, Municipio Barinas estado Barinas, teléfono: 0412-4560630, correo electrónico: arroyoronald2017@gmail.com; para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (3er) día de despacho, siguiente a que constara en autos su notificación, a fin de que de contestación a la presente solicitud. En consecuencia, se ordenó librar Edicto; de igual manera, se ordena Notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libró el Edicto y la respectiva Boleta tal como consta en los folios (11, 12, 13 y 14) del presente expediente.

En fecha, Dos (02) de Noviembre del año (2.023), se recibió diligencia por ante la Secretaria de este Tribunal, constante de un (01) folio útil, por la ciudadana: ANA GABRIELA HERNANDEZ DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-28.346.513, de este domicilio, correo electrónico: minietomathiasl@gmail.com, teléfono: 0424-5308011. Debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio, ciudadana: YANILETH MARQUEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.361, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.206, teléfonos: 0416-1157407, correo electrónico: ojedayanil47@gmail.com. A los fines de solicitar: “Omisis… Por medio de este escrito doy a conocer que por error involuntario al momento de transcribir el número de cédula de mi clienta Gabriela Hernández, V-26.346.513, fue erróneo siendo el correcto el siguiente V-28.346.513. Es por eso que pido sea modificado el error de mi parte, sea admitida, tramitada todo conforme a derecho…”, tal como consta en el folio (15) del expediente. De igual manera en fecha 07-11-2.023, se dicto auto, agregando la respectiva diligencia, y se admite lo solicitado. En consecuencia, se ordena corregir en el Edicto y en las Boletas de notificación libradas a la parte demandada y a la fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el error del número de cédula de identidad Nº V-26.346.513, de la ciudadana: ANA GABRIELA HERNANDEZ DE ARROYO, siendo el correcto V-28.346.513; tal como consta en los folios (16, 17, 18 y 19) del presente expediente.

En fecha, Diecisiete (17) de Noviembre del año (2.023), compareció el Alguacil Titular del Tribunal, y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo; debidamente recibida y firmada en fecha 25-10-2.023, por la Abogada Asistente de la Fiscalia Décima de Socopó, estado Barinas, ciudadana: DESIREE MORILLO, tal como consta en los folios (20 y 21) del presente expediente. En esa misma fecha se ordeno agregar a los autos la referida Boleta de Notificación.

En fecha, Veintitrés (23) de Noviembre del año (2.023), compareció el Alguacil Titular del Tribunal y mediante diligencia dio cuenta a la Juez, manifestando lo siguiente:
“… Consigno en este acto Boleta de Notificación, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, del ciudadano: RONALD HELIEL ARROYO GUALTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-25.357.771. y que fuera notificado, vía llamada telefónica enviada mensaje y vía video llamada telefónica whatsapp, y tal como lo establece los artículos 1 y 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y según la Sentencia 386, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al siguiente Numero las llamadas Nº 0412-4560630 y whatsapp +56986455758, la cual me recibió mensajes, indicándole el objeto de mi notificación, para lo cual respondió, indicándome después cuando pueda enviara a alguien para que pasara por el Tribunal; quiero dejar expresa constancia que tal actuación lo hice en presencia del despacho de la Secretaria Abg. Dorys Perez Pereira…” tal como consta en los folios (22) y (23) del presente expediente. En esa misma fecha se ordeno agregar a los autos la referida Boleta de Notificación.

En fecha, Quince (15) de Diciembre del año (2.023), se recibió diligencia por ante la Secretaria de este Tribunal, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, por la ciudadana: ANA GABRIELA HERNANDEZ DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-28.346.513, de este domicilio, correo electrónico: minietomathiasl@gmail.com, teléfono: 0424-5308011. Debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio, ciudadana: YANILETH MARQUEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.361, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.206, teléfonos: 0416-1157407, correo electrónico: ojedayanil47@gmail.com. A los fines de consignar: “Omisis…Por medio del presente escrito doy por presentado la publicación del Edicto en el Diario de Barinas. Cumpliendo con este saber del Tribunal en el lapso correspondiente de dicho Tribunal con numero de Expediente Nº 3.093-23, contentivo de Divorcio fundamentado en el articulo 185 del Codigo Civil…”, tal como consta en los folios (24 y 25) del expediente. De igual manera en fecha 20-12-2.023, se dicto auto, agregando la respectiva diligencia y el edicto debidamente publicado por ante el Diario Los Llanos, en su edición de fecha viernes quince (15) de diciembre del año (2.023); tal como consta en el folio (26) del presente expediente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Quien aquí Juzga, considera traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 1.070, dictada con carácter Vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, en el caso de Hugo Armando Carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional. La cual concluye lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos: (…omissis…) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material….” Fin de la cita. (Subrayado de la jueza).

Considera esta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin a su vínculo matrimonial, debido a las diferencias insalvables entre ellos, así como la pérdida del afecto, debido a su honda ruptura e imposibilidad de una futura vida, y como la petición final de ambas partes es el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia determina declarar la Disolución del Vinculo Matrimonial que contrajeron los cónyuges: ANA GABRIELA HERNANDEZ DE ARROYO y RONALD HELIEL ARROYO GUALTERO, antes identificados, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha siete (07) de Septiembre del año (2.017), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32, Folio: 32, Tomo: I, Año: 2.017; cursante a los folios (09) y (10) del presente expediente; visto que están cumplidos los requisitos legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
D I S P O S I T I V A.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana: ANA GABRIELA HERNANDEZ DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-28.346.513, de este domicilio, correo electrónico: minietomathiasl@gmail.com, teléfono: 0424-5308011. Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Republica, calle 4 entre carreras 20A y 20B, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio, ciudadana: YANILETH MARQUEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.361, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.206, teléfonos: 0416-1157407, correo electrónico: ojedayanil47@gmail.com. En contra del ciudadano: RONALD HELIEL ARROYO GUALTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-25.357.771, civilmente hábil, domiciliado en la calle Santa Lucia, casa Nº 37, Barrio Mariscal Sucre, Municipio Barinas estado Barinas, correo electrónico: arroyoronald2017@gmail.com; teléfono: 0412-4560630, parte demandada; con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1.070, del Expediente Nº 16-0916, de fecha 09-12-2.016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el caso de Hugo Armando Carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos: ANA GABRIELA HERNANDEZ DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.346.513, y RONALD HELIEL ARROYO GUALTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-25.357.771, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha siete (07) de Septiembre del año (2.017), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32, Folio: 32, Tomo: I, Año: 2.017; cursante a los folios (09) y (10) del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena oficiar a las Oficinas de Registro Principal Civil del Estado Barinas, y al Registro Civil, de la Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Una vez quede firme la presente sentencia a los fines que sea plasmada la nota marginal al Acta de Matrimonio. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA.

GABRIELA ALEXANDRA BENITEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA


DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.